Decisión nº 609-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001596

Decisión No. 609-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas H.S.Q.N., titular de la cédula de identidad No. 20.609.602 y MARIANNY DEL C.N.R., titular de la cédula de identidad No. 20.814.828.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1067-2015, de fecha 23 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., por aparecer incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y trámite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1067-2015, de fecha 23 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDAS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mis defendidas ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra de las. mismas y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan ios artículos 236 numerales 1. 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendidas, como lo hizo, lo sano, en derecho seria ordenar la libertad plena de las mismas o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte de las representadas, cosa que tristemente no ocurrió...…”. (Destacado de la recurrente).

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…el hecho donde los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial es solo la aprehensión realizada a mis representadas pero de la exposición realizada por mis defendidas en celebración de audiencia de presentación de imputados, en la cual manifiestan que no responsabilidad alguna en ios hechos ya que no tienen nada que ver con la droga que supuestamente incautaron en ia vivienda, asimismo se deja constancia que al momento de realizarle la revisión corporal por los funcionarios actuantes, no sé le encontró algún objeto de interés crimmalistico adherido a su cuerpo, los funcionarios ingresaron al referido inmueble sin ninguna orden de allanamiento y asimismo la ciudadana H.Q., manifestó que las dos balas que les fueron encontradas en su monedero un pequeño resto de marihuana que iba hacer utilizado para una contra ya que la ciudadana practica la santería; sin embargo el Juzgador al fundamentar ia decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…no se encuentran acreditados ios elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mis defendidas, imputadas de autos, sea autor o participe del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado de i articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostró en primer término la comisión del hecho punible y en segundo lugar la participación de mis defendidas en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mis representadas para el momento que ocurrieron los hechos entraron los funcionarios a la residencia sin ninguna orden de allanamiento.…”. (Destacado de la recurrente).

Continuó manifestando la recurrente, que: “…En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que- contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del P.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.…”. (Destacado de la defensa).

Respecto a las pruebas, promueve quien recurre que: “…compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 1C-15133-2015, seguida a las ciudadanas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa…”. (Destacado de la defensa).

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN Nro: 1067-2015, de fecha 23/07/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica (sic) se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales corno Legales de mis defendidas. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDAS de las imputadas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., plenamente identificado en actas, actualmente detenidas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulla SU LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado de la defensa).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.B.A., en el carácter de representante Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de la recurrente, esgrimiendo que: “…considera el Ministerio Público que la decisión adoptada por el Tribunal Recurrido, analizando el caso concreto, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración del delito imputado que lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el Artículo 149 de la ley que rige la materia, por cuanto en las imputadas al momento de observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa ingresando a una vivienda por lo cual los funcionarios sirviéndose de dos testigos presenciales ingresaron a la vivienda donde se encontraban las ciudadanas, lugar en el cual fue colectado un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con un peso aproximado de 330 gramos de presunta marihuana asimismo fue colectado en el lugar una (01) balanza elaborada de material sintético de color blanco sin marca visible y dos (02) conchas percutidas, constando en actas las entrevistas rendidas por los testigos presenciales en las cuales señalan haber observado el procedimiento, todo ello conllevo a que se solicitara la medida de privación de libertad y que el tribunal lo acordara…”.

Al respecto, continuó señalando que: “…si bien es cierto los funcionarios no poseían la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO para ingresar a la morada no es menos cierto que utilizaron dos testigos al momento de realizar el procedimiento, teniendo los funcionarios FE PUBLICA (SIC), evidenciándose por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de privación judicial preventiva de libertad y aún que el delito imputado es de los considerados como de lesa humanidad…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., quien denunció que no existen elementos de convicción, por lo que a su juicio no se cumplieron los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sus defendidas no fueron aprehendidas en flagrancia, siendo que los funcionarios actuantes entraron a la residencia donde se encontró la sustancia ilícita sin orden de allanamiento.

Conforme a lo anterior, también menciona la parte recurrente que a sus defendidas no se les encontró nada adherido a sus cuerpos, igualmente indica que la ciudadana H.Q., manifestó que las dos balas que le fueron encontradas en su monedero y un pequeño resto de marihuana, iba hacer utilizado para una “contra” ya que la ciudadana practica la “santería”.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidio Zulia, Base Fronteriza Machiques en la cual se deja constancia de la aprehensión de las imputadas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., de la siguiente manera:

"…a fin de realizar labores de patrullaje emanado por la superioridad donde en momentos que nos encontrábamos por las adyacencias del sector san Benito, logramos avista (sic) a dos ciudadanas, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva apresurando el paso e ingresando rápidamente a una vivienda de color amarillo con verde, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de abordar dicha vivienda, sin antes identificarnos este cuerpo detectivesco y en presencia de dos transeúntes quienes sirvieron de testigos y al solicitarles sus documentos personales quedan identificados como Niomar Loyo y Alexander Rivas…. procedimos a ingresar a la (sic) referida inmueble, donde una vez dentro comenzamos a realizar la búsqueda de alguna evidencia e (sic) interés criminalístico, por lo que luego de la minuciosa búsqueda se logró localizar las siguientes evidencias, 02 conchas de balas calibre 38, una 01) (sic) marca federal especial y una 01) marca cavin, 01) una balanza elaborada en material sintético, de color blanco, la misma se encontraba en un cesto elaborada (sic) en material sintetico, de color beige, la cual era utilizada para guardar ropa, seguidamente se localiza una cesta de color azul, un 019 empaque elaborado en material sintetico, de color marrón, así mismo se observa uno de sus lados, restos vegetales de color pardo verdoso, el cual emana un olor característico al de droga denominada marihuana, dichas evidencias son fijadas fotográficamente, colectada, embalada y etiquetada y trasladada hasta la sede de este despacho… se procede a realizar la detención de las ciudadanas antes referidas, .. y quedan identificadas de la siguiente manera 01) H.S.Q. Nava…. 02) Marianny del C.N. Rondón…”.

En ese orden, se evidencia que la aprehensión de las imputadas de autos, respondió a la sospecha de la comisión de un hecho punible, en razón que las mencionadas ciudadanas adoptaron una actitud nerviosa ante la presencia policial, ingresando a una residencia en la cual los funcionarios aprehensores, se vieron en el deber de ingresar a la misma, por lo que lograron encontrar 2 testigos para presenciar el procedimiento policial. Así las cosas, abordaron a las 2 ciudadanas sospechosas con el fin de ingresar a la vivienda, al encontrarse dentro de la misma, realizaron una búsqueda donde hallaron 2 conchas de balas de calibre 38, una marca federal y una marca cavinl, una balanza elaborada en material sintético, de color blanco, la cual se encontraba dentro de un cesto elaborado en material sintético de color beige, la cual era utilizada para guardar ropa, seguidamente localizaron en una cesta de color azul, un paquete elaborado de material sintético color marrón, observándose en uno de sus lados, restos de color pardo verdoso, del cual emanó un olor característico de ser presunta droga de la denominada “marihuana”, la cual resultó en el pesaje en trescientos treinta (330) gramos, lo cual fungió como fundamento para la aprehensión de las imputadas de autos.

En tal sentido, se hace oportuno traer a colación lo señalado por el Juez de instancia, al dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se estableció lo siguiente:

En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de las ciudadanas H.S.Q.N., portadora de la cédula de identidad N° V-20.609.602 y MARIANNY DEL C.N.R., portadora de la cédula de identidad N° V-20.814.828. se practicó el día 22-07-2015, siendo aproximadamente las 10:30 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 01:25 PM, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las. excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentran tipificada en nuestra legislación venezolana, razón por la cual se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste delito el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto v sancionado en el encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico (sic) la aprehensión de las ciudadanas H.S.Q.N.. portadora de la cédula de identidad N° V-20.609.602 v MARIANNY DEL C.N.R., portadora de la cédula de identidad N° V- 20.814.828. se produjo por parte de funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE DE FRONTERIZA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Lectura de Derechos de las Imputadas, 2-Acta de Inspección Técnica del Sitio, 3.- Reseñas Fotográficas, folios (07-08) , 4.-Registro de Cadena de Custodia folios (10-12-14), 5.- Acta de Identificación provisional de la sustancia, 6.- Acta de Entrevista del ciudadano NIOMAR LOYO, A.R.. Todas suscritas por funcionarios militares adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, BASE DE FRONTERIZA, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto v sancionado en el encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ser considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones al organismo del ser humano, dado el daño y estado de dependencia que genera el consumo de la sustancia ilícita en la población, con incidencia nefasta en el seno familiar y social; por mandato del legislador constituyente dicho delito se encuentra excepcionado o excluido para el otorgamiento de beneficios procesales, incluidos los contemplados en el proceso de ejecución de condenas, a los fines de evitar que propendan a su impunidad y en virtud del compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de drogas que tanto daño produce en la sociedad. En ese orden de ideas, la prohibición que por vía constitucional se ha establecido para evitar la concesión de beneficios procesales en materia de delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, ha sigo objeto de innumerables análisis por la doctrina constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interpretador del Texto Constitucional, determinando como criterio reiterado y afianzante la prohibición expresa de concesión de beneficios procesales en materia de delitos de Lesa Humanidad, entre los que destacan los delitos de drogas; Atendiendo a la doctrina jurisprudencial, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la medidas cautelares solicitadas por las defensoras de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que las imputados permanezcan ocultas, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que los imputados podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensas de autos. Ordenando la reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de las ciudadanas imputadas de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE

.

Conforme a lo anteriormente citado, correspondiente a la motivación del Juez de Control, a los fines de dictar la medida de coerción personal dictada en contra de las ciudadanas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., se evidencia que la misma hizo mención a diversos elementos de convicción para fundamentar la misma. Así las cosas, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las mismas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, como en el presente caso, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo el mismo precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración, el hallazgo de presunta droga, aproximadamente trescientos treinta (330) gramos de marihuana, además de una balanza y dos proyectiles, circunstancias éstas que hacen presumir la comisión del mencionado hecho punible.

Igualmente, se observa que fueron rendidas entrevistas por los ciudadanos NIOMAR LOYO y A.R., quienes señalaron haber presenciado el procedimiento policial como testigos instrumentales, en el cual resultaron aprehendidas las imputadas de autos, y manifiestan haber observado la sustancia incautada y describen el procedimiento, a partir de lo cual se desprende la legalidad del mismo.

Considerando lo anterior y los demás elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a criterio del jurisdicente, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

A mayor abundamiento, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Acta de Lectura de derechos de las imputadas: de fecha 22/07/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, Base Fronteriza de Machiques (folios 03 y 04 de la causa principal).

  2. - Inspección técnica del sitio, de fecha 22-07-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, Base Fronteriza de Machiques (folios 05 y 06 de la causa principal).

  3. - Reseña fotográfica, de fecha 22-07-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, Base Fronteriza de Machiques (Folios 7,8 y 9 de la causa principal).

  4. - Registro de Cadena de Custodia, relacionadas con las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha 22.07.15, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, Base Fronteriza de Machiques (Folios 10, 12 y 14 de la causa principal).

  5. - Acta de Identificación provisional de la sustancia de fecha 22-07-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, Base Fronteriza de Machiques (folio 16 de la causa principal)

  6. - Actas de entrevistas, realizadas a los testigos NIOMAR LOYO y ALENZANDER RIVAS, de fecha 22-07-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidios Zulia, Base Fronteriza de Machiques (Folios 1, 18, 19 y 20 de la causa principal), los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que el juez de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que acredita el hecho punible, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación de las imputadas de actas en el mismo.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, el juez de instancia estimó la posible pena a imponer y la cercanía con el país vecino Colombia, considerando que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a las ciudadanas H.S.Q.N. y MARIANNY DEL C.N.R., en razón de la posible pena aplicable siendo que atendiendo a los hechos objeto del proceso, el tipo penales exceden en su limite máximo de diez años, adicionalmente el hecho de tratarse de un ilícito penal, considerado de lesa humanidad, el cual no permite el otorgamiento de beneficios procesales, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de las ciudadanas H.S.Q.N. MARIANNY DEL C.N.R., en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, analizando la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, señalando que la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización que dadas las circunstancias de este caso, a su criterio, hacían procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no la imposición alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentos en los elementos de convicción presentados.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001596 observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de las imputadas de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas H.S.Q.N. MARIANNY DEL C.N.R., toda vez que del acta policial y la declaración de los testigos del procedimiento desplegado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de investigación de homicidios, base fronteriza Machiques, se presume la participación de las mencionadas ciudadanas, en la comisión del tipo penal imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, pues resulta inverosímil el alegato que lo hallado a la imputada H.Q.N., sobre las razones por la cuales fueron halladas las evidencias de interés ciminalísticas, las cuales si bien no se encontraban adheridas a sus cuerpos, se encontraron en la vivienda donde residen; de tal manera que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas H.S.Q.N. MARIANNY DEL C.N.R.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas H.S.Q.N., titular de la cédula de identidad No. 20.609.602 y MARIANNY DEL C.N.R., titular de la cédula de identidad No. 20.814.828, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1067-2015, de fecha 23 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas H.S.Q.N., titular de la cédula de identidad No. 20.609.602 y MARIANNY DEL C.N.R., titular de la cédula de identidad No. 20.814.828.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1067-2015, de fecha 23 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 609 -15 de la causa No. VP03-R-2015-001596.

J.R.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR