Decisión nº 358-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000819 Decisión No. 358-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.G.Z., portador de la cédula de identidad No. V.-27.257.939 y D.N.C.S., INDOCUMENTADO; contra la decisión No. 585-16, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se encuentra dentro de uno de los supuestos contemplados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P. y del ESTADO VENEZOLANO, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendidos.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 18.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria (sic) ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió.

(…)

Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe de los delitos de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo (sic) 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica de droga, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic) que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el (sic) solo, por lo que esta defensa publica (sic) difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico.

(…)

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del P.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.

(…)

El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica.

De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resorción impugnada, requiero al Tribuna! de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número N° 1C-15874-2016," seguida a los Ciudadanos A.A.G.Z. Y D.N.C.S., a los efectos que la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.

PETITORIO

Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN Nro: 585-2016, de fecha 23/05/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados A.A.G.Z. Y D.N.C.S., plenamente identificado en actas, SU LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

…Una vez que entre a conocer la Corte de Apelaciones del escrito presentado, observa esta Representación Fiscal que la defensa indica en el escrito recursivo que la decisión causa a su representado: (…)

Considera el Ministerio Publico que la aprehensión de los imputados A.A.G. y D.N.C.S. ; (sic) se produjo ajustada a derecho toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban en la sede del Comando policial cuando se apersono (sic) la victima (sic) herida y manifestando que minutos antes había sido victima (sic) de sujetos desconocidos que lo pretendían despojar de su vehiculo tipo moto y objetos personales procediendo los mismos a practicar las diligencias urgentes y necesarias normales que practican una vez que tienen conocimiento de un hecho punible ; (sic) encontrándose con la victima (sic) en la presente causa por cuanto es la persona que iba a indicar con exactitud donde ocurrió el hecho y estando realizando las labores a las que hace mención en las mismas actas pudieron observar al imputado q quien al hacerle un llamado de atención tomo actitud grosera en contra de la comisión y siendo que incurre presuntamente en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, , (sic) de manera que lo que ocurrió en el caso que nos ocupa es que e! Juez de Control constato que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal Medida de Coerción Personal al respecto "LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENCE N° A06-0252- de fecha ; (sic) 26/06/2006 deja claro que "estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada , (sic) sino analizando pormenorizadamente; los diversos elementos que indiquen en el proceso que indiquen un peligro real de fuga; (en el presente caso la pena a llegar a imponer excede en su limite (sic) máximo de 10 años) y así evitar vulnerar los estados de afirmación de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITUM

(…) por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Publico (sic) dicte el acto conclusivo que el merito de las actas y la investigación arroje…

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión 585-16, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por estimar la Defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de sus representados en los delitos que se le imputan, por lo que ante tal inexistencia mal pudo el a quo decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Asimismo, denuncia que sus patrocinados no fueron sorprendidos en flagrancia; señalando igualmente que en el presente caso no se está en presencia de delito alguno, por lo que solicita se anule la decisión recurrida y por ende se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala procede a resolver el mismo subvirtiendo el orden de las denuncias planteadas, para un mejor entendimiento de la decisión a dictar, y al efecto, se procede a resolver bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Luego de puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de Alzada de seguidas pasan a traer a colación lo expuesto en el acta policial emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22.05.2016, y al efecto se observa lo siguiente:

…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-16-0218-00269, que se instruye ante esta Sub-Delegación por la comisión de unos de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los Funcionarios: DETECTIVES R.G. y O.V., conjuntamente con el ciudadano: R.P., plenamente identificado en actas que anteceden por figurar como víctima y denunciante en la presente causa penal, abordo la unidad Toyota Hilux P-706, hacia la siguiente dirección: SECTOR RANCHERÍA. CALLE PRINCIPAL. VÍA PÚBLICA. A UNA CUADRA DE LA LICORERIA "SAN BENITO". PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHUQUES DE PERIJÁ. ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar Inspección Técnica del sitio del suceso e indagar sobre los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección, el ciudadano acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario DETECTIVE R.G., amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, una vez culminada la misma, realizamos un arduo recorrido en el mencionado lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa, asimismo alguna persona que tenga conocimiento sobre el hecho que se investigan (sic), logrando avistar a escasos metros del lugar Dos (02) sujetos de sexo masculino con los siguientes rasgos fisionómicos: Primero (01) de tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, cabello de color negro, quien vestía para el momento una franela manga larga de color blanca con rayas negras, un jean de color azul, con rasgos pertenecientes a la etnia wayuu, Segundo (02) de tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente, cabello negro, una bermuda de color negro, quienes al notar la presencia policial adoptaron una conducta sospechosa y evasiva, de igual manera el ciudadano acompañante manifestó que dichos sujetos son los autores materiales del presente hecho, por tal motivo se procedió abordarlos con las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, seguidamente se procedió a solicitarle que exhibieran cualquier objeto u arma que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, haciendo estos caso omiso a la instrucción impartida, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE O.V. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, no sin antes tratar de ubicar alguna persona que sirviese como testigo al procedimiento a realizar, no logrando localizar alguna, debido a que el lugar se encontraba desolado para el momento, consecutivamente se le logro incautar al ciudadano con rasgos fisionómicos: tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, cabello de color negro, quien vestía para el momento una franela manga larga de color blanca con rayas negras, un jean de color azul, con semblantes pertenecientes a la etnia wayuu, bajo su suéter, entre su pantalón a fa altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, de color plata, con empuñadura de color marrón, elaborada en madera, sin marcas ni seriales visibles, así mismo se le logro incautar en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA) y cuatro (04) municiones sin percutir, calibre 9 milímetros, marca CAVIN, por tal motivo se solicitó aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: D.N. COLINAS SALAS. (…) de igual manera se le incauto a su acompañante con rasgos fisionómicos; tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente, cabello de color negro, quien vestía para el momento una franela de color azul, una bermuda de color negro, en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, Dos 02 envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA), motivo por el cual se le solicito aportara su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: A.A.G.Z.. (…) por tal motivo y encontrándonos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, el funcionario DETECTIVE O.V., procedió a leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 05:40 horas de la mañana se procedió a la Aprehensión de los mencionados ciudadanos, por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, LEY ORGÁNICA DE DROGAS, consecutivamente, en el mismo orden de ideas el funcionario DETECTIVE R.G., amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, seguidamente procedió a fijar, colectar y embalar las evidencias antes descritas, seguidamente optamos por retornar hacia nuestra oficina, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas, una vez apersonados en esta oficina se procedió a ingresar los datos de los ciudadanos en cuestión, ante nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.LPOL) enlace SAIME-CICPC, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiera presentar, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que dichos sujetos no presentan registro ni solicitudes algunas, así mismo tos datos del ciudadano A.G. le corresponden y los del ciudadano D.C. no registran, de igual forma se procedió a infórmale a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, igualmente se le permitió llamada telefónica a los ciudadanos aprehendidos a fin de que se comunicaran con sus familiares, informándoles sobre los pormenores de su detención, acto seguido y con la premura del caso se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada ANDRYLIBIS REYES, Fiscal Auxiliar, Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el propósito de informarle sobre el procedimiento efectuado, quien se dio por notificada, indicando que los ciudadanos aprehendidos fuesen presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, ubicado en el Municipio Villa Del Rosario, el día Lunes 23-05-2016, en horas de la mañana, todas las diligencias practicadas se encuentran amparadas en el artículo 119, del código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente derechos de los imputados, acta de inspección técnica, cadena de custodia…

De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S. fueron detenidos en fecha 22.05.2016 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las evidencias físicas colectadas, siendo que al primero de los nombrados le fue incautado en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, y al segundo de los nombrados le fue incautado en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, así como cuatro (04) municiones sin percutir, calibre 9 milímetros marca CAVIN, y un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de color marrón, lo que hizo presumir a los actuantes que dichos ciudadanos se encontraban incursos en algún ilícito penal.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S., esta Sala de Apelaciones procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Se observa que la detención de los ciudadanos A.A.G.Z. Y D.N.C.S., se produjo en fecha 22/05/16, bajo la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde resultaron víctimas el ciudadano R.P. y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las actas, ya el día de hoy esta siendo puesto a disposición a la orden de este juzgado, donde se le ha explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley tal como se acredita en las actas considerando este juzgador que no se vulneraron los derechos del imputado al contrario se le garantizó en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como 1) DENUNCIA COMÚN, recepcionada por la victima (sic) R.P. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques de Perijá. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 3). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente a cada uno de los imputados. 4). RESEÑAS FOTOGRÁFICAS. 5; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. 6). ACTAS DE ENTREVISTAS. 7). ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA., todas suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, donde resultaron víctimas el ciudadano R.P. y el ESTADO VENEZOLANO, hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe DECRETARSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: A.A.G.Z. Y D.N.C.S., plenamente identificado en actas, tomando en cuenta la magnitud del dañe causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es un delito pluri-ofensivo y por la pena que podría llegarse a imponer; por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesa! Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de ¡a investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la victima, y a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público configurándose así lo establecido en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: A.A.G.Z. Y DARVVIN N.C.S. (ut supra identificados), de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que en el caso de marras no se configura la detención en flagrancia del hoy imputado en relación a los delitos antes mencionados e imputados por la vindicta pública, ni tampoco este fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J, G.G., que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Razones estas en las cuales este juzgador fundamenta tal decisión. Declarando CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es asi (sic) puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la reclusión de los imputados de autos A.A.G.Z. Y D.N.C.S., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Machiques de Perijá, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor funcionarios adscritos Machiques a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que el Juez de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S., por estimar que en el presente caso se dio estricto cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, se observa de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa, la detención de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S. se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia –tal como lo decretó la Instancia-, al ser detenidos luego de serles incautada la evidencia de interés criminalística descrita ut supra, criterio compartido por esta Sala en razón de todo lo anteriormente explanado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por el a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el mismo verificó la existencia de un hecho ilícito enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S. en los delitos que se les imputan, así como la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, vista la pena a imponer y la fase primigenia en la cual se encuentra la causa.

Ante ello, este Tribunal a quem estima oportuno destacar lo siguiente:

Primeramente, se observa que en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el Juzgador tomó en consideración las actas traídas al proceso por el Ministerio Público para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ente Fiscal, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se ajusta al caso de autos, debido a las circunstancias de como sucedieron los hechos, siendo que a los imputados de actas les fue incautada la cantidad de (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, así como cuatro (04) municiones sin percutir, calibre 9 milímetros marca CAVIN y un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de color marrón, todo lo cual hace presumir –por los momentos- la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que la calificación atribuida respecto a los delitos imputados constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por el a quo, toda vez que el mismo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado de marras en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:

1) DENUNCIA COMÚN, emitida por la víctima de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques de Perijá,

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes,

3) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS,

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.,

5) ACTAS DE ENTREVISTAS, y

6) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA., todas suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques

Conforme a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S. en los delitos que le fueron imputados, debido a que no sólo se contó con lo expuesto por la víctima en su denuncia, sino también lo expuesto por el órgano policial, quienes tienen fe pública.

No obstante a ello, se debe tomar en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, donde aún faltan actuaciones por practicar, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El p.p. oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos que se les imputan , pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del p.p., es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S. los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el a quo estimó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que al haber analizado la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados de marras, lo cual es compartido por esta Sala, ya que del estudio a la decisión recurrida se ha observado que el Juzgador cumplió acertadamente con el análisis de los supuestos contenidos en el referido artículo.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia, en cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S., lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, este Tribunal ad quem estima propicio traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. C.B., quien en relación a la nulidad ha señalado:”…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, a.l.c. del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están viciados de nulidad absoluta, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 585-16, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 585-16, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.G.Z. y D.N.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se encuentra dentro de uno de los supuestos contemplados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P. y del ESTADO VENEZOLANO, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendidos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 358-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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