Decisión nº 046-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2016

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002081

Nro. 046-2016

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Ha subido a esta Sala recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano V.R.Á.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.995.009, contra la decisión de fecha 03.11.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en la audiencia preliminar entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y mantuvo vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.01.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Seguidamente, en fecha 08.01.2016 se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano V.R.Á.R., interpuso recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

…Visto lo anterior y dada las circunstancias especificas del caso, esta defensa procede a.l.c. de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada a través del respectivo escrito de contestación y ratificada en la celebración de la audiencia preliminar, y en tal sentido la no realización de las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno por la defensa, a los fines de esclarecer los hechos imputados por el ministerio publico (sic) y determinar si el mismo resulta ser autor o participe (sic) en el hecho del cual fue objeto, lo que en definitiva es una prueba fundamental en el ámbito de la estrategia de su defensa, siendo imposible que a través del tribunal de juicio se pueda dar por reproducida la ejecución de la respectiva diligencia por cuanto es un acto propio de la fase de investigación.

En este orden de ideas se Pregunta la Defensa, ¿Cómo puede garantizarse el derecho a la defensa del acusado, cuando no fue posible disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa en la celebración del juicio oral? Evidentemente se causa un gravamen irreparable al negar la nulidad del acto conclusivo y en consecuencia la realización de diligencia de investigación solicitada, más aun (sic) cuando este resulta ser el medio idóneo y necesario para determinar la posible participación en el hecho delictivo acusado.

Así las cosas y en análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal para negar la solicitud efectuada por la defensa, conviene desglosar la decisión hoy recurrida, específicamente del titulo "MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR", observando lo siguiente:

1.- EL TRIBUNAL EXPONE: "Observa este tribunal... que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, identifican plenamente a los imputados y defensas técnicas,...aunado al hecho de que los imputados de autos, no consignan documentación que demuestre la procedencia de la mercancía..."

De la transcripción anterior se desprende que la misma no guarda relación alguna con el hecho especifico en análisis, toda vez que en la presente causa se efectuó la imputación exclusivamente a un sujeto activo y no a la multiplicidad de ellos y defensas, no obstante lo anterior de las actas se desprende la consignación oportuna de la defensa de las facturas que soportan los objetos incautados y soportan la apertura de la investigación, basándose en un análisis genérico como fundamento para la admisión del escrito acusatorio sin entrar a analisar (sic) certeramente si existe o no el cumplimiento efectivo del contenido del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- LA DEFENSA ALEGA: "la nulidad del acto conclusivo en razón de la vulneración al derecho a la defensa pues consta en las actas procesales que la defensa ejerció en tiempo oportuno la solicitud de diligencias de investigación necesarias a los fines de esclarecer los hechos imputados por el ministerio publico, constando igualmente que la representación fiscal un día después de dicha solicitud procede a negar la diligencia peticionada, es decir efectuó el pronunciamiento de la solicitud de la defensa posterior a la presentación del acto conclusivo vulnerando en consecuencia todo lo relativo a ejercer los recursos que ha bien tenga para hacer valer sus derechos ante el tribunal de control, tal y como puede ser por ejemplo la presentación del respectivo control judicial sobre la negativa de la practica de diligencia, mas aun cuando siquiera se libro notificación de lo decidido a quien ejercía las funciones de defensa ni se otorgo un plazo prudente para que la defensa efectuara la respectiva revisión y darse por enterado de lo decidido pues la solicitud de diligencia presenta fecha de recepción el día veintinueve (29 de abril de dos mil quince y la negativa de la solicitud presenta la misma fecha sin embargo se observa que antecede a tal pronunciamiento el escrito de acusación que fue recepcionado en fecha treinta (30) de abril del mismo año, vulnerando en consecuencia todos los derechos que le asisten al defendido en cuanto al ejercicio de la defensa..."

EL TRIBUNAL EXPONE: “En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la violación del derecho a la defensa, se observa que si bien es cierto la defensa interpone facturas de algunos de los rubros incautados, no es menos cierto que el es el Ministerio Publico (sic) quien ejerce la titularidad de la acción penal, lo cual se observa que la defensa no consigno (sic) los mismos ante el Ministerio Publico (sic), a los fines de la verificación de la misma, y mas (sic) aun (sic) cuando se observa que las facturas no se encuentran a nombre del imputado y no cubre todos los artículos y rubros incautados en el procedimiento penal, razón por la cual al no haberse violado derecho a la defensa alguna, sino, falta de diligencia por parte de la defensa, privada en ese caso, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica".

3.- LA DEFENSA ALEGA: "...Asimismo (sic) y ampliando la solicitud de nulidad y visto desde otro punto de vista conviene señalar que en el acto de imputación formal se efectuó la imputación por el delito de contrabando de extracción establecido en el articulo 59 de la ley de precios justos y el acto conclusivo presentado refiere como precepto jurídico aplicable el articulo 64 de la ley de precios justos variando por completo las circunstancias del mismo y creando inseguridad jurídica en cuanto al caso, por lo que lo procedente en derecho es decretar la nulidad del escrito acusatorio ya sea por la vulneración al derecho a la defensa o bien por la certeza jurídica que debe existir en el presente caso en atención a los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código orgánico procesal pena...."

CON RELACIÓN A ESTE PUNTO SE OBSERVA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO QUE JUSTIFIQUE PORQUE NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA DEFENSA EN CUANTO A LO PLANTEADO, MAS (sic) AUN (sic) CUANDO NO EXISTE SIQUIERA SUBSANACIÓN DEL VICIO (PARA EL CASO EN EL QUE SE CONSIDERARA QUE ERA SUSCEPTIBLE DE SUBSANAR)

En atención a lo anterior se concluye que todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito (sic) a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, analizando únicamente las formalidades del escrito de acusación, no ejerció el control material de la acusación, no adminiculó las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, y por que (sic) se apartaba de las solicitudes de la Defensa Pública, cuando se solicito (sic) se rechazara la acusación y declarar el sobreseimiento de la causa por que las acciones imputadas a mi representado no tienen carácter penal, todo lo cual fue ignorado por el tribunal

Es claro observar, que durante el desarrollo de audiencia la Jueza de Control se pronuncio (sic) sobre lo solicitado por la Defensa Pública en forma exigua, genérica tal y como se señalo ut supra, y los elementos de prueba que lo vincularan con un hecho delictivo, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión.

Conforme a los hechos antes narrados esta defensa denuncia que la Jueza de Control violo (sic) el derecho que le asiste a mi defendido de obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el (sic) articulo (sic) 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados, pero el juez lo único que hizo fue declarar sin lugar los pedimentos de la defensa, de manera genérica

Como se puede prestar atención el Principio de la Tutela efectiva no solo (sic) debe garantizar que el enjuiciable obtenga de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la Tutela Judicial efectiva debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez Control se observa que únicamente analiza las formalidades del escrito acusatorio, pero no depura el proceso ni examina los elementos de convicción recabados, ni las pruebas ofrecidas para el juicio.

Con base al las denuncias anteriormente plasmadas esta defensa solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer el presente asunto, que sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-11-2015, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha decisión fue dictada en contravención al derecho de la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a mi defendido, dejándolos en estado de indefensión en violación con la norma constitucional prevista en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juzgado obvio (sic) lo alegado por la defensa en cuanto a las circunstancias bajo las cuales el ministerio publico (sic) se pronuncio (sic) sobre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa en su oportunidad procesal durante la fase de investigación, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezcan, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica, lo cual obvio la juez de control en la presente causa.

(…)

El artículo 49 en su ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que "Toda persona tiene derecho... de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio"; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Visto lo anterior conviene señalar la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita muy respetuosamente lo declaren los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el presente asunto.

(…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez analizadas las denuncias esgrimidas por esta defensa, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, anule la decisión recurrida, por haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en los articulo (sic) 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordene que un órgano subjetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el presente recurso, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público de rango constitucional…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 03.11.2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y al respecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido al negar la nulidad del acto conclusivo y la realización de las diligencias de investigación solicitadas.

Asimismo, la Defensa Pública alude que en el caso de autos se observa una falta de pronunciamiento por parte de la Instancia, en relación a que el acto de imputación se efectuó por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pero el acto conclusivo fue presentado por otro precepto jurídico, como lo es el artículo 64 de la referida ley, lo que hace variar por completo las circunstancias del hecho, y por ende hace posible el decreto de la nulidad de la decisión impugnada.

Continúa denunciando la apelante, que de las actas se evidencia la consignación oportuna por parte de la Defensa de las facturas que soportan los objetos incautados en el procedimiento; indicando a su vez, que la a quo sólo se limitó a declarar con lugar el pedimento fiscal, sin ejercer el control formal y material de la acusación, no adminiculando las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público, ni estableciendo el porqué se apartaba de las solicitudes de la Defensa Pública.

Refiere la apelante, que en el presente caso se violentó el derecho que le asiste a su defendido de obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de justicia, ya que la a quo no explicó las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa a su representado, lo que violentó el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad del fallo impugnado.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

…Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 308 de l Código Orgánico Procesa l Penal; en cuanto al numeral 2o del articulo 308 del Código Orgánico Procesa l Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación ciara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio, aunado al hechos de que los imputados de autos, no consignan documentación que demuestre la procedencia de la mercancía; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numera 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesa l Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de tos medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico (sic); y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado, en contra de l acusado V.R.A.R., (…) por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribuna l ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción opuesta por la defensa técnica establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar toda vez que la acusación ya fue analizada y considera que la acusación narra de manera específica la relación de los hechos imputados, y establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar razón por la cual declara sin lugar la presente excepción, considerando que existe el cometimiento de un hecho punible. En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la violación del derecho a la defensa, se observa que si bien es cierto la defensa interpone facturas de algunos de los rubros Incautados, no es menos cierto que el es el Ministerio Publico quien ejerce la titularidad de la acción penal, lo cual se observa que la defensa no consigno los mismos ante el Ministerio Público a los fines de la verificación de la misma, y mas aun cuando se observa que las facturas no se encuentran a nombre del imputado y no cubre todos los artículos y rubros incautados en el procedimiento penal, razón por la cual al no haberse violado derecho a la defensa alguna, sino, falta de diligencia por parte de la defensa, privada en ese caso, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. De la misma manera, declara sin lugar la excepción relacionada con la atipicidad del delito imputado, pues de actas se puede especificar que se encuentran en actas los elementos de convicción que conllevaron a la imputación realizada a los acusados, tales como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual declara sin lugar la excepción. Y con respecto a una medida menos gravosa, se declara sin lugar la solicitud de las defensas técnicas toda vez que la misma se encuentra desproporcionada en relación a los delitos imputados, pues la pena supera los 10 años, no se encuentra prescrita y existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, razón por la cual declara sin lugar la revisión de la medida. Y ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la ADMISIÓN TOTAL de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional al imputado V.R.A.R., (…), en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir los Hechos, es todo".

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

De tal manera que admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 18° y ratificada en este acto por la Fiscalía 49° del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Juzgado, que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio oral y público, ya que fueron impuestos nuevamente los acusados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando la acusada de autos que no admitiría los hechos por los cuales fue acusada; por lo tanto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadano, hoy acusado: V.R.A.R., (…) por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y AS l SE DECIDE.

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa, concerniente a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, la misma estimó que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar su petición.

Al respecto, en sentencia N° 2.465/2002 del 15 de octubre, de la Sala estableció lo siguiente:

Al respecto, debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional….

En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem.

Siendo así las cosas, y al no observar la instancia ninguna violación de normas de rango constitucional ni legal alguno, fue por lo que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en el presente proceso

Verificando esta Alzada que la instancia dio respuesta a los pedimentos de las partes, considerando en relación a la nulidad que tácitamente responde al admitir la acusación presentada.

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del p.p. conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, lo cual en este caso fue cumplido por la Juzgadora, ya que de la lectura de la decisión recurrida se observa que la misma estableció suficientemente –según la fase del proceso- los fundamentos en los que se basó para dictar el fallo recurrido, esbozando una decisión que otorga seguridad a las partes intervinientes y acorde al caso que nos ocupa.

En atención a ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la Instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras que la denuncia planteada por la recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación, debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar, toda vez que la Juzgadora no sólo dio respuesta detallada a las solicitudes de las partes, y no sólo adminiculó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el eventual juicio oral y público, sino que además analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para posteriormente admitir la acusación fiscal; no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales ni procesales.

Asimismo, se observa que en relación a solicitud de la diligencia de investigación planteada por la Defensa, la Juzgadora de Control igualmente motivó la declaratoria sin lugar de la misma, indicando textualmente que: “…se observa que las facturas no se encuentran a nombre del imputado y no cubre todos los artículos y rubros incautados en el procedimiento penal, razón por la cual al no haberse violado derecho a la defensa alguna (sic), sino falta de diligencia por parte de la defensa, (…), es por lo que se declara sin lugar la solicitud…”; fundamento que se encuentra en p.a. con lo contenido en actas, pues, si bien a los folios 169 al 179 de la Causa Principal se encuentran 20 facturas que describen algunos de los productos incautados al imputado de actas, no es menos cierto que dichas facturas no están a nombre del ciudadano V.R.Á.R., sumado a que no se encuentra la totalidad de los productos, por lo que al haber impartido la Juzgadora un pronunciamiento motivado y acorde al caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar su petición. Así se declara.-

Ahora, en relación a lo denunciado por la Defensa Pública concerniente a que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo –acusación- indicando un precepto jurídico distinto al imputado en la audiencia de presentación, es preciso destacar que si bien tal situación se evidencia en el presente caso, no es menos cierto que dicha calificación jurídica es temporal y sólo viene a darle un término provisional al hecho acaecido, pues, no será hasta culminada la fase de juicio en que se determinará fehacientemente no sólo la participación del ciudadano V.R.Á.R. en el hecho que se le acusó, sino además la calificación jurídica y el precepto jurídico aplicable, debiendo el Juez de Juicio, luego de realizado el respecto análisis de los hechos y las pruebas valoradas, establecer a qué norma jurídica se ajusta el hecho acusado.

En este sentido, el Juez de Juicio determinará, conforme a la atribución que le confiere el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal, la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, para luego indicar si efectivamente se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y si se ajusta a la norma prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos o a la prevista en el artículo 64 eiusdem, por lo que al no encontrarse la presente causa en la fase de juicio, que es la que determina en sí la calificación jurídica definitiva, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Así se declara.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, contrario a ello, dictó una decisión motivada que le otorga seguridad jurídica a las partes, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano V.R.Á.R.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 03.11.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en la audiencia preliminar entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y mantuvo vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano V.R.Á.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 03.11.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en la audiencia preliminar entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y mantuvo vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 046-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR