Decisión nº 181-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000281

Decisión Nro. 181-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano W.J.P.G., contra la decisión Nro. 215-16, de fecha 17.02.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 15.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.03.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano W.J.P.G., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…Denuncia esta defensa la violación de los parámetros legales establecidos en el articulo (sic) 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el inicio del procedimiento se efectúa por una denuncia con carácter de anonimato, manifestando que existían una serie de irregularidades en el Supermercado Bicentenario, lo que a criterio de los funcionarios actuantes resulto (sic) suficiente para irrumpir en el referido establecimiento comercia! y practicar una serie de actuaciones violatorias a todas luces de los derechos que asisten al defendido aun cuando su condición de funcionarios activos presupone el conocimiento previo de ciertas disposiciones legales bajo las cuales se encuentran amparados para la ejecución de los procedimientos, procediendo a obviar este conocimiento y todo aquello que el legislador dispone en cuanto a la formulación de denuncias establecido en el articulo (sic) 268 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal violentando de nulidad todo el procedimiento efectuado por los mismos.

Aunado a lo anteriormente expuesto proceden a efectuar un allanamiento bajo el supuesto de delito flagrante con base a una denuncia irregular, efectuando una serie de diligencias sin la autorización previa de un juez de control o notificación previa a la autoridad correspondiente, llámese ministerio publico, que ordenara la ejecución de las mismas para otorgarle plena validez al procedimiento como el órgano encargado de dirigir toda investigación, viciando igualmente de nulidad las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).

(…)

En tal sentido resulta evidente para esta defensa que el incumplimiento de este requisito vulnera los derechos que asisten a mi defendido por lo que ha de decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones todo de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 174,175,179 (sic) en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denuncia esta defensa, la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a los vicios contenidos en cuanto a la cadena de custodia que ha debido emanar del cuerpo que practico (sic) el procedimiento en el cual resulto (sic) detenido el defendido encontrándose, que la misma no se encuentra anexa al expediente para fundamentar la existencia de los presuntos objetos observados en el almacén del supermercado, contrario a como se establece en la descripción de los elementos de convicción que motivan la decisión, así como tampoco se encuentra anexo a la causa la retención de evidencias de la cual se hace referencia en la decisión recurrida, observando para el momento de la presentación de imputados exclusivamente el acta policial el acta de notificación de derechos, y el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, siendo los mismos los que justifican la petición de nulidad de las actuaciones expuesta por la defensa.

(…)

Considera esta defensa, que bajo la premisa que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, sin embargo al efectuar un simple análisis de la decisión recurrida se observa que el juzgador nada aporto (sic) sobre el punto especifico señalado por la defensa en cuanto a la ausencia de este elemento de convicción, para fundamentar o motivar las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para declarar con lugar la solicitud efectuada por el ministerio publico (sic), mas (sic) aun (sic) cuando el juez de control tiene asignada dentro de sus funciones la aplicación de los mecanismo de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia.

(…)

Visto lo anterior resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad y el debido proceso referido en los artículo (sic) 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna y mas aun cuando no se otorga una descripción especifica de los motivos por los cuales considera el tribunal que la denuncia efectuada no es procedente en derecho.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez Séptimo en Funciones de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista (sic) de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal.

Es así, como el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, al no declarar con lugar lo peticionado por esta defensa en cuanto a la falta del levantamiento del acta de cadena de custodia y el acta de retención de evidencias físicas violenta flagrantemente los derechos que asisten a mi defendido inobservando lo establecido en el contenido del articulo (sic) 175 de la norma adjetiva penal, el cual reza que serán nulidades absolutas aquellas que impliquen la inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esa manera los derechos que asisten al defendido.

Como colorario (sic) de lo anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una A.D.L.E., en virtud de que el Objeto (sic) incautado no reúne con los extremos contenidos en el articulo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que susceptible de modificación, alteración o contaminación la evidencia física l momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito; ya que los funcionarios actuantes no hicieron el registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, y para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios.

De tal manera que se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad de las actas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 175,176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad de la referida actuación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia en el presente proceso la inobservancia del artículo 187, 234, 268, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179 Ejusdem, ya que nos encontramos en presencia de un acto irrito (sic) que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, ya que dicho acto es irreproducible; tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidades de la actuación de mi defendido y su defensa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la nulidad de todo el procedimiento y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, ya que el mencionado elemento de convicción no cumple ni podrán cumplir lo exigido por el articulo 181 ejusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba, el cual exige que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

(…)

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndole la l.p., en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes planteados…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado E.R.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

…En relación a este primer punto referido a la Motivación de Recurso, el Ministerio Público, considera necesario, señalar que la Defensora Pública del Imputado de Autos entre sus Alegatos expuestos hace consideraciones en cuanto al análisis en lo que se refiere a la institución del allanamiento y en tal sentido considera quién aquí suscribe traer a colación lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

(…)

Por lo que considera quién aquí suscribe que no le asiste la razón a la defensora pública puesto que para hacer las consideraciones que antecede, se debe apartar de lo que es e! Delito Flagrante y las excepciones establecidas en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal

En tal sentido se desprende de la decisión objeto de esta apelación que la juzgadora para dictar la medida cautelar sustitiva (sic) a la privación judicial preventiva de libertad, realizo un análisis exegetico (sic) de lo que se considera el tipo penal de Acaparamiento, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración no solamente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la Decisión hoy recurrida sino que ademas (sic) considero lo siguiente: La modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su limite (sic) máximo. De lo cual se desprende que el legislador castiga a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista. Al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que el mismo encuadra, toda vez que al observar la conducta desplegada por el hoy imputado W.J.P.G., se evidencia claramente que la misma lleva a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de fa población y el país, por cuanto la misma trasladaba de manera ilícita sin presentar documentación, productos de primera necesidad destinados al abastecimiento nacional; determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de los elementos de convicción establecidos en e! capitulo III de este escrito, ya que concientemente obvia la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar con el producto para así obtener un beneficio económico.

Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal, El delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.

Asimismo se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por la jueza a quo que existen suficientes Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, ' podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."

En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe los elementos de convicción, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los. fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

En el caso de auto, considera la Representación Fiscal que la medida cautelar decretada se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Por otro lado tenemos que la recurrente en su escrito de apelación, arguye la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de l.d.I.W.J.P.G. y a este respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se dejó establecido que:

(…)

Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto.

III

PETITORIO

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRILENA ARIZA en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, abogada de confianza del ciudadano W.J.P.G., contra la decisión No. 215-16, dictada con ocasión de la No. 7C-S1431-16, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 215-16, de fecha 17.02.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa que en el presente caso se violentó lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el inicio el proceso se efectuó por una denuncia con carácter de anonimato.

Asimismo, denuncian que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar un allanamiento sin la autorización previa de un Juez o de alguna autoridad competente, que ordenara la ejecución de la misma, situación que vicia de nulidad las actuaciones efectuadas por el Ente Policial.

Seguidamente, la Defensa denuncia la inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas el Registro de Cadena de C.d.E.F. ni la Retención de la evidencia incautada en el procedimiento policial, observándose únicamente a las actas un acta policial, acta de notificación de derechos y acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, situación que también hace nulas las actas.

La profesional del derecho señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que la Instancia nada aportó sobre la ausencia de elementos de convicción alegado por la Defensa. A su vez, la apelante denuncia que se le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber estimado el Juzgador los alegatos planteados por éste; razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y los actos consecutivos que del mismo emanan.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran importante establecer las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en el acta policial de fecha 15.02.2016, emitida por funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN Maracaibo, que a la letra dice:

…siendo las seis (06:10) horas/minutos de la mañana de hoy encontrándome de guardia en la jefatura de los servicios de esta base territorial, recibí llamada telefónica en el teléfono CANTV de este despacho, de una persona con timbre de voz masculina, quien me indica que en los abastos bicentenarios de esta jurisdicción, se están suscitando una serie de irregularidades en cuanto a la venta de productos de primera necesidad y productos de limpieza, resaltando que los gerentes de los abasto están acaparando los productos suministrados por el Estado, en torno a ello le indique (sic) al ciudadano que compareciera a esta base a formular denuncia escrita negándose totalmente, de igual forma le solicité sus datos de identidad indicando que no aportará datos por miedo a futuras represarlas. Una vez cortada la comunicación procedí a notificarle titular de esta Base Comisario Jefe: Cedeño Wilmer, quien me giró instrucciones a los fines de materializar la inspección en las instalaciones del gran abasto bicentenario costa verde, situado en la avenida bella vista entre calles 66 y 67, centro comercial costa verde parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente siendo las seis y veinte (06:30) horas/minutos de la mañana de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub inspectores: W.M. y Detective F.R., a bordo de la unidad Toyota land cruiser, color blanco, sin matrículas con el objeto de trasladarnos hasta la dirección aportada. Una vez en el lugar de nuestro interés siendo las siete (07:00) horas/minutos de la mañana plenamente identificados como Funcionarios de este Organismo fuimos atendidos por el ciudadano W.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.007.216, quien funge como gerente del referido establecimiento, a quien le dimos una breve explicación del motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando no tener impedimento en permitirnos el acceso, procediendo a franquear los candados. Una vez dentro de las instalaciones amparados en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se resalta que el sitio a inspeccionar está constituido de la siguiente manera; un ambiente totalmente cerrado dividido en tres espacios el cual es utilizado para el área administrativa, seguido de un ambiente, compuesto por varios anaqueles utilizados para exhibir víveres, seguidamente un área, compuesto por cinco hileras de anaqueles utilizados para exhibir productos, a los usuarios observándose (productos de limpieza, toallín,'' en ese ambiente de igual manera se observa el área de caja compuesto por ocho cajas registradoras de las cuales solo 7 están operativas. Posteriormente se encuentra una entrada del lado izquierdo donde se encuentra ubicada la zona de descarga de mercancía seguidamente del lado derecho se encuentra una escalera elaborada en metal que conduce al sótano, donde se encuentra los depósitos de almacenamiento de víveres donde se realizó un conteo minucioso dando como resultado que en el lugar existen productos tales como: ochenta (80) cajas de aceite de soya, marca diana de doce (12) litros cada una. Veinticuatro (24) cajas de aceite de soya, marca vatel de doce (12) litros cada una. Seis (06) bultos de pasta corta, marca capri de doce kilos cada uno, Cuarenta y cinco (45) cajas de margarina, marca mavesa de seis (06) unidades de un kilogramo cada uno. Sesenta y tres (63) bultos de papel higiénico, marca nuve (sic) de doce (12) paquetes de cuatro rollos cada uno. Cuarenta y ocho bultos de pañales, marca pañalin de doce (12) paquetes de veinticuatro unidades cada uno. Treinta y seis (36) cajas de prestobarbas, marca guillett de cuarenta (40, paquetes de tres (03) unidades cada una. Quince (15) cajas de prestobarbas, marca v.m.d. doscientos ochenta y cinco 285), de tres (03) paquetes cada uno, de los cuales ningún producto se encuentra exhibido en los anaqueles del referido abasto lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible. En relación a lo antes señalado tomando en cuenta las políticas establecidas por el Ejecutivo Nacional direccionadas en sancionar los actos de corrupción e irregularidades efectuadas contra las principales empresas del Estado y en virtud de nuestras atribuciones como organismo de seguridad de la nación, siendo las nueve (09:10) horas/minutos se le indicó al ciudadano gerente sobre el motivo de su aprehensión, por encontrase incursos en un Delito Flagrante, Conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, presunto delito de acaparamiento tipificado en la ley respectiva, quedando identificado de la siguiente manera: W.J.P.G., (…) de igual forma el funcionario Detective: F.R. le notifica de sus derechos constitucionales como imputado según lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada esta actuación policial se deja constancia que en el lugar quedo como encargado el ciudadano E.J.M.J., titular de la cédula de identidad No. V- 18.703.175, número telefónico 0412-3924924, a quien se le giró instrucciones para que realizase las ventas de los productos encontrados en el depósito, a fin de evitar posibles alteración del orden público por parte de los consumidores que se encontraban en cola; seguidamente nos trasladamos hasta la Sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano aprehendido. Ya en nuestra Sede se efectúa llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.C., a quien le dimos los pormenores de lo acaecido manifestándonos realizar las respectivas actuaciones policiales, indicándonos remitirlas dentro del lapso establecido. Elaborándose la presente acta de Investigación Penal previendo las formalidades de ley correspondientes, todo". Termino, se leyó y estando conformes firman…

De lo ut supra, se observa que efectivamente el presente caso se inició con ocasión a una denuncia por parte de un sujeto anónimo, lo cual es punto de impugnación en el recurso incoado por la Defensa Pública, y ante ello es preciso traer a colación la norma alegada por la recurrente como violentada, que al efecto señala:

Forma y Contenido

Artículo 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

Si bien del contenido de la citada disposición se observa que la denuncia verbal o escrita debe contener la identificación del o la denunciante, no es menos cierto que el hecho de que un ciudadano o ciudadana haya informado a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se estaba cometiendo en el Abasto Bicentenario de Costa Verde, de manera anónima, no comporta violación al referido artículo, ya que en el caso de autos, sencillamente la persona que suministró la información, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

Obligación de Denunciar

Artículo 269. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial…

Es igualmente oportuno precisar, que el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión…”, lo cual deja a salvo la posibilidad de recibir denuncia anónima acerca de la comisión de un hecho punible, pues en el denunciante existe el temor fundado de represalias en su contra, por aportar la información de la cual tiene conocimiento.

Por ello, estiman quienes aquí resuelven que no resulta acertado el alegato de la Defensa, cuando señala que existe violación a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse iniciado por denuncia anónima, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que se les ha impuesto. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa concerniente a que el allanamiento practicado en el caso de marras se efectuó sin alguna orden judicial que lo autorizara, es preciso destacar que el allanamiento efectuado por los funcionarios del SEBIN en el caso de actas, se encontraba exento de orden judicial, toda vez que del acta policial se observa que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al Abasto Bicentenario de Costa Verde con el objeto de impedir la perpetración o continuidad del delito denunciado por el sujeto anónimo, situación que legitimó a los actuantes a ingresar a dicho recinto comercial sin alguna orden judicial, todo en razón de lo previsto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Allanamiento

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

(…)

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito…

(Destacado de la Sala)

De manera que al efectuarse la entrada y el allanamiento al Abasto Bicentenario de Costa Verde, por parte de los funcionarios actuantes sin alguna orden judicial, pero con el objeto de evitar la perpetración o continuidad de un delito, se determina que dicho procedimiento no se encuentra viciado de nulidad, pues, los funcionarios se encontraban amparados por lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa, y en consecuencia, se considera como legítimo y apegado a derecho el procedimiento efectuado en el presente caso. Así se declara.-

Ahora bien, en relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a la inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas el Registro de Cadena de C.d.E.F. ni la Retención de la evidencia incautada en el procedimiento policial, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

No obstante a ello, esta Sala considera que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

De modo pues, que un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la misma, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

Por lo que si bien en el presente caso los funcionarios actuantes omitieron la realización del Registro de Cadena de C.d.E.F. y la Retención de la evidencia incautada, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial y las demás acta insertas a la causa; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.

No obstante lo dicho, estos jurisdicentes han evidenciado de la causa que los funcionarios policiales al momento de emitir el acta policial dejaron constancia de la siguiente mercancía incautada: 1.- Ochenta (80) cajas de aceite de soya, marca diana de doce (12) litros cada una, 2.- Veinticuatro (24) cajas de aceite de soya, marca vatel de doce (12) litros cada una, 3.- Seis (06) bultos de pasta corta, marca capri de doce kilos cada uno, 4.- Cuarenta y cinco (45) cajas de margarina, marca mavesa de seis (06) unidades de un kilogramo cada uno, 5.- Sesenta y tres (63) bultos de papel higiénico, marca nube de doce (12) paquetes de cuatro rollos cada uno, 6.- Cuarenta y ocho bultos de pañales, marca pañalin de doce (12) paquetes de veinticuatro unidades cada uno, 7.- Treinta y seis (36) cajas de prestobarbas, marca guillett de cuarenta (40) paquetes de tres (03) unidades cada una, 8.- Quince (15) cajas de prestobarbas, marca v.m.d. doscientos ochenta y cinco (285), de tres (03) paquetes cada uno; evidenciándose con ello que en el acta policial efectivamente consta de forma detallada la mercancía incautada en el procedimiento de aprehensión, la cual tiene plena validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, lo cual debe constar en actas –tal como el presente caso-, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

En tal sentido, se destaca que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, que es la más incipiente del proceso, por lo que las inquietudes de las partes serán dilucidadas a posteriori, donde no sólo se establecerá certeramente la cantidad de productos retenidos, sino también la participación del ciudadano W.J.P.G. en el hecho, a tal efecto, el proceso penal es una garantía para las partes que lo único que busca es la verdad de los hechos, por lo que se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al SEBIN se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Luego de lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:

…Ahora bien corno han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que e! mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL MARACAIBO, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 15-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL MARACAIBO, debidamente firmada por el ciudadano, 3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL. BASE TERRITORIAL MARACAIBO. 4-CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, 5-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL MARACAIBO: a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose asi (sic) la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49,8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria, asi (sic) como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase de preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un ahecho catalogado como delito, cuya acción penas esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantiste y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 282 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Por todo lo antes expuesto a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y CON LUGAR lo peticionado por la defensa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano 1.- W.J.P.G., (…), por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Considerando que con la imposición de la mencionada medida se están salvaguardando las resultas del proceso, tomando en consideración que el imputado de autos, ha demostrado tener arraigo en el país, indicando tener el asiento principal de sus intereses, así como un domicilio ubicable.

En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa técnica con respecto a la Nulidad del Procedimiento y a la solicitud de L.P., por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria. Capitulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo ut supra, se evidencia que la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido calificó la aprehensión flagrante del ciudadano W.J.P.G., conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se evidencia que la a quo estimó la existencia de un delito enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual fue calificado por el Ministerio Público como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano W.J.P.G. en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por el Juzgador para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p.v., básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano W.J.P.G. en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano W.J.P.G. la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Jueza de Control consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, más aún cuando el imputado de actas ha demostrado tener arraigo en el país; consideraciones que son compartidas por estos Juzgadores de Alzada, ya que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano W.J.P.G.. Así se decide.-

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala de Apelaciones constata que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Control a.l.c.d. los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la a quo.

En virtud de ello, es por lo que yerra la apelante al indicar que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, pues, con el hecho de analizar la a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la Defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-

De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. C.B. ha señalado que:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, a.l.c. del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al SEBIN están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-

Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano W.J.P.G., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 215-16, de fecha 17.02.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLRA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano W.J.P.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 215-16, de fecha 17.02.2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 181-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR