Decisión nº 041-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002154

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano C.M.V., titular de la cédula de identidad N°. V-20.696.959, en contra la decisión N° 1187-15 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de nueve adolescentes ( identidad omitida por su condición de menor de edad, según lo dispuesto en el articulo 65 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de enero de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 11 de enero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano C.M.V., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1187-15 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…(Omissis)…

La presente decisión se encuentra viciada de nulidad, tal como le ocurrió a la primera decisión dictada en este caso, y no corrigió el defecto grave de la primera decisión que se refiere a la falta de refutación de los argumentos y de los hechos y declaraciones efectuadas por el imputado y su defensa. En efecto, tanto la declaración que efectúa el imputado como los argumentos que formula su abogado forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones, entre otras que hay serias discrepancias en las testimoniales y otras varias circunstancias, relacionadas también con la declaración del imputado.

Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta "motivación" del tribunal son sólo lugares comunes, pero de los cuales no se demuestra que se estudió y respondió el caso concreto, de hecho se trata de la misma motivación que se ajusta a cualquier caso, pero no se concretiza… (Omissis)…

Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos y solicitudes, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. Sin embargo, a todo evento esta Defensa solicita que visto los argumentos presentados por la Defensa, en caso subsidiario se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en beneficio del Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad durante el proceso…(Omissis)…

el Tribunal de forma correcta desestima el delito de ABUSO SEXUAL, en su primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA, y sólo admite EL ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO, TRATO CRUEL Y AMENAZAS por lo que ha debido otorgar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto los delitos que se mantienen imputados no merecen una pena superior a los seis años en su límite máximo…(Omissis)…

ninguno de los delitos imputados tiene una pena superior a los diez años, ni siquiera mayor a seis años, por lo que la medida proporcional y ajustada es una cautelar sustitutiva, ya que no existe ningún elemento para presumir la evasión o la obstaculización de las pruebas y menos en este caso donde a los denunciantes se les tomó prueba anticipada, Considera esta Defensa que el Tribunal no respetó el principio de Proporcionalidad en el presente caso, el cual es un control postrero de la detención, por el cual las medidas cautelares no pueden ser más graves que las posibles sanciones a imponer. En tal sentido, ocurre en el presente caso que el pronóstico sobre una posible sanción en este caso nos indica que a todo evento será de poca gravedad y que al no tener antecedentes penales implicará su libertad para la fase ejecutoria, por lo que las medidas cautelares que son tomadas sin la certeza de que sea culpable serán más graves que una posible pena, lo cual viola el principio de Presunción de Libertad y ataca la proporcionalidad de las medidas cautelares. La privación de libertad no puede preceder a la sentencia, salvo cuando lo exige la necesidad sólo puede ser la necesaria para impedir la fuga o para no ocultar las pruebas de los delitos y por último se debe evitar al máximo la misma, utilizarse como último recurso y como un medio para salvaguardar el proceso y no para responder a fines sensacionalistas, por presiones mediáticas y otras cuestiones que se encuentran fuera del p.p..

Por todas las razones antes expuestas se solicita que se revoque la medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde a todo evento una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados, en cada uno de las denuncias traídas por esta Defensa…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho D.D.J.A. y M.J.F.S., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto los siguientes términos:

“…Estima esta Representación Fiscal, que la sentencia recurrida no adolece de motivación manifiesta en virtud que el Juez A quo efectuó un análisis exhaustivo de cada elemento de convicción presentado por ésta Representación Fiscal para el momento de la presentación del imputado, tal como lo fueron las diferentes actas policiales y actas de entrevistas a la víctima del hecho; existiendo así mismo jurisprudencia nacional reiterada que consagra que en Venezuela no existe un sistema tarifado de prueba, en consecuencia cualquier testigo referencial u presencial para determinar el esclarecimiento del hecho punible es válido.

Por otro lado, esta Representación Fiscal debe mencionar, que si bien es cierto en la Audiencia de Presentación de Imputados es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el Delito Imputado,

Por otro lado en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible…(Omissis)…

Con relación a lo narrado por la defensa, considera éste Representante Fiscal que los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el P.P. el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y tos Hechos Investigados…(Omissis)…

en el caso in comento el Jurisdiciente no realizo ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales del Imputado de autos, por lo que la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que forman parte del p.p. instaurado en el presente año, las cuales constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las -normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano.

Es por todo !o antes expuesto que a criterio de éstos Representantes Fiscales, se considera que el falto recurrido no adolece de vicio alguno, pues una vez analizada tal como lo fuera la decisión recurrida, se aprecia que todas las solicitudes y planteamientos realizada tanto por la defensa de actas como por el imputado, en su debida oportunidad se les otorgó una respuesta, el hecho que las mismas no hayan sido favorable a los planteamientos pretendidos por la defensa, no se puede considerar como que dicho fallo adolece de vicios de nulidad…(Omissis)…

se precalificó la conducta desplegada por el imputado de actas como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Art. 259 de la LOPNNA, pues con los elementos recabados hasta la presente fecha se logró demostrar que el ciudadano C.M., tanto en la ciudad de Valencia como en Maracaibo, le succionó el pene al niño de 10 años de edad, cuya posible pena a aplicar es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, superando así los diez años de prisión, es por ende que existe una considerable presunción de peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en los Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando así la desproporcionalidad a la cual se refiere la defensa de actas.

Ciertamente en el caso bajo examen, se ha puesto a consideración la ponderación de normas de rango legal que resguardan intereses constitucionales igualmente tutelados, como lo es, el interés superior del niño niña y adolescente (Vid. Art. 78 CRBV). Toda vez que a través de los hechos cometidos por el imputado de actas se esta lesionando un derecho de una víctima, que además de ser vulnerable en razón a su edad, se debe hacer hincapié sobre la apreciación del legislador donde en la norma penal sustantiva expresa que la configuración del delito se lleva a cabo a través de estimulación "manual", y "penetración oral", porque esta víctima su agresor lo masturbo y le succiono vía oral su miembro masculino (pene)…(Omissis)…

Ello es así, por cuanto la aplicación de la norma más severa, frente a delitos tan abominables como lo es, el abuso sexual de un niño de tan sólo diez años de edad; no es más que el cumplimiento de una exigencia social y la aplicación de un mecanismo legal y constitucional, que consigue fundamento en primer lugar en la nueva concepción del derecho a la igualdad, que prevé el artículo 22.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento que garantiza con la referida norma (218 LOPNNNA), la aplicación de una medida legal de discriminación positiva, a favor de una categoría de personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad dada su debilidad manifiesta, como lo son los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de seres en formación; y en segundo lugar, por cuanto con la aplicación del aludido dispositivo legal, se da desarrollo igualmente a los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, consagrados en el propio texto constitucional; con ¡o que se legitima y da preferencia a un interés de tipo colectivo por encima en todo caso de un interés particular, como lo seria el que deviene de la aplicación de la norma mas benigna al reo o rea…(Omissis)…

Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del p.P. para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta tanto a la colectividad como al estado en si, afectando de igual forma contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida, pues existen amenazas realizadas por los sujetos activos del delitos con el objeto que entreguen la cosa o de lo contrario peligra su vida…(Omissis)…

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por el Defensor Público, ABOG. N.P.F., en su condición de Defensor Público N° 23, del ciudadano C.M.V., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada en fecha 20/11/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el SST VP03-P-2015-026067 (Nomenclatura del Tribunal) MP-390S51-201S,

por la presunta comisión de varios tipos penales mencionados en la respectiva acta de presentación del imputado, cometido en perjuicio de niños y adolescentes varios, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano C.M.V., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1187-15 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, al considerar que se encuentra inmotivada la medida de privación judicial preventiva de libertad y que no se dio respuesta a lo referido en las declaraciones del imputado y de la defensa, asimismo alega que el Tribunal desestimó el delito de ABUSO SEXUAL, en su primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA, y sólo admite EL ABUSO SEXUAL en su encabezamiento, TRATO CRUEL y AMENAZAS, y a su juicio debido a esta circunstancia se debe otorgar una medida cautelar sustitutiva a su defendido, por cuanto ninguno de los delitos que se mantienen imputados tiene una pena superior a los diez años en su límite máximo, por lo que solicita que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde una medida cautelar sustitutiva.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estiman oportuno señalar las juezas que conforman este Tribunal ad quem, que toda persona tiene derecho a realizar sus peticiones a los diferentes órganos o instituciones del Estado y éste a dar respuesta, en el caso del Poder Judicial, a través de todos los jueces y juezas, quienes dentro del ámbito de su competencia, tienen la responsabilidad al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 constitucional), dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, con la mayor justicia posible, lo que implica respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, como parte de la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el debido proceso, que consagra a su vez el derecho a la defensa, que no sólo implica que cualquier persona tiene derecho a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, sino también a la defensa de sus derechos, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la falta de motivación por parte de la jueza de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio, se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violentándose no sólo el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta, igualmente, refirió la inmotivación de la medida cautelar impuesta; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

... (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

. (Resaltado de la Alzada).

Esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

…. Consideraciones para decidir, a criterio de esta juzgadora y de la revisión de las actas de entrevista de los adolescente (Omissis) , se observa entre otras cosas que los mismos manifiestan que el imputado de auto les manifestaba que se dejaran tocar sus partes (pipi), por cuanto de las actas se observa en efecto, la existencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado de los hechos que se le imputa, el cual merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontrarnos en la Fase de presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, victimar o expertos, a los fines de que Informen de manera desleal o reticente, o Inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, encontrándonos en la fase incipiente del p.p., debiendo el Ministerio Público en el devenir de la Investigación esclarecer los hechos por los cuales está siendo presentado el imputado de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de calificación y una medida monos gravosa solicitada por la defensa, así mismo se observa de las entrevistas de los adolescentes que se configuran los delitos TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL1A, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOL1VAR1ANA Di VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO; Se califica la ^PREHENSIÓN IN FLAGRANCIA del hoy imputado C.A.M.V., de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, con multiplicidad de victimas, y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (Omissis). TERCERO: Existen plurales, serios, elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado GARLOS A.M.V.. es autor o participe del hecho que se Investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: i.- ACTA POLICIAL: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA (sic) DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN F.O., Inserta al folio cinco (05), de la presente causa. 2- INSPECCIÓN TEC1N1CA OCULAR: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA (sic) DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN F.O., Inserta al folio seis (06), de la presente causa, a DENUNCIA VERBAL: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA (sic) DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN F.O., inserta a los folios siete (07) y su vuelto, y (08) y su vuelto de la presente causa. 4- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA (sic) DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN F.O., Inserta a los folios nueve (09) y su vuelto, diez (10) y su vuelto, once (11) y su vuelto, doce (12) y su vuelto, trece (13) y su vuelto, catorce (14) y su vuelto, quince (15) y su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto, diecisiete (17) y su vuelto, dieciocho (18) y su vuelto, diecinueve (19) y su vuelto, veinte (20) y su vuelto), de la presente causa. 5.- INFORME MEDICO: de fecha 20-08-2015, suscrita por Médicos del Ambulatorio U.I. El Silencio, inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (239, veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), de la presente causa. 8^ ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 20-08-2015. suscrita por efectivos adscritos al

Cuerpo ut PULICIA BOLIVAKIANA (sic) N° 6. SAN F.O., inserta al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto de la presente causa. 7.-REGÍ8TRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 20-08-2015. suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo DE POLCIA BOLIVARIANA (sic) DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6. SAN F.O., inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto de la presente causa.8. La declaración rendida como prueba anticipada por los niños y adolescentes (Omissis). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar, como ha quedado sentado ut supra- que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen plurales elementos que rodean e involucran suficiente y seriamente irresponsabilidad penal del hoy imputado, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que aún cuando haya sido aportado domicilio procesal, es lógico pensar que cualquier persona que le sean imputado cuatro delitos de tal magnitud por temor a la pena que pudiera llegar a imponerse quisiera intentar evadir el proceso u obstaculizar la investigación para evitar que salga a la luz las pruebas que pudieran dejar en claro su responsabilidad en los hechos, no siendo la aplicación de la medida de privación entendida como condena anticipada sino como la única medida capaz de garantizar -en el presente caso- las resultas del presente proceso, y mantener el arraigo del hoy imputado a los sucesivos actos del proceso, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, y 3 238 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano C.A.M.V. de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, titular de la Cédula de Identidad N01 V- 20-696-959 de 24 años de edad, nacido el 18-06-1991, hijo de L.V. y C.m., de profesión u oficio: Entrenador, estado civil soltero, residenciado en: MUNICIPIO NAGUANAGUA, CALLE RIO TORBES, CASA 7/3. Cerca de cemento, Casa color amarilla, Estado CARABOBO, TELEFONO: 0414-4801917 (MADRE) 0241-3167684 (HABITACIÓN), 04144)453296 (PROPIO), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (Omissis)-CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del imputado C.A.M.V., se declara Sin Lugar la misma ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso aunado a que es un delito que atenta contra el interés superior del niño ya que es un delito contra la indemnidad sexual del ñipo y ¡a multiplicidad de victimas. QUINTO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como lugar de reclusión del Imputado C.A.M.V., el CUERPO DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6, SAN F.O., a la orden de este Tribunal. SÉPTIMO: declina la competencia del conocimiento de la presente causa en un Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que del testimonio de las víctimas se evidencia que los primeros actos fueron realizados en Valencia estado Carabobo aunado a que el imputado y las víctimas son naturales de ese estado…

.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencian que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, quien cumplió con las formalidades de ley, le concedió la palabra al Ministerio Público, imputados y Defensa, para luego proceder a dar respuesta a las solicitudes, siendo el eje central, verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, para determina la procedencia o no de una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano C.M.V., antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el recurrente denunció la inmotivación de la medida cautelar impuesta, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, con múltiples víctimas, y no se encuentran evidentemente prescritos, y que fue precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, elementos suficientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, San F.O..

  2. - INSPECCIÓN TECNICA OCULAR: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, San F.O..

  3. - DENUNCIA VERBAL: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, San F.O..

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, San F.O..

  5. - INFORME MEDICO: de fecha 20-08-2015, suscrita por Médicos del Ambulatorio U.I. El Silencio.

  6. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, San F.O..

  7. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 20-08-2015, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, San F.O..

  8. LA DECLARACIÓN RENDIDA COMO PRUEBA ANTICIPADA: por los niños y adolescentes 1. C.A.H.E.d. 10 años de edad. 2. G.J.L.S. de 14 años de edad. 3. J.Á.P.O. de 11 años de edad y J.R.E.d. 12 años de edad, por acta separada.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada, son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras la jueza a quo violó la obligación de motivar, y por consiguiente proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados y “existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontrarnos en la Fase de presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, victimar o expertos, a los fines de que Informen de manera desleal o reticente, o Inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Igualmente señaló que aún cuando haya sido aportado domicilio procesal, cualquier persona que le sean imputado cuatro delitos de tal magnitud por temor a la pena que pudiera llegar a imponerse quisiera intentar evadir el proceso u obstaculizar la investigación para evitar que salga a la luz las pruebas que pudieran dejar en claro su responsabilidad en los hechos. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investiga, los bienes jurídicos tutelados, y la multiplicidad de víctimas especialmente vulnerables, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión en su parte motiva bajo los preceptos establecidos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Y así se decide.

Adicionalmente, de la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o participe en los hechos que se le imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, igualmente declaró sin lugar el cambio de calificación por considerar que se configuraban los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, el Tribunal a quo decidió declina la competencia del conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que del testimonio de las víctimas y que el imputado y las víctimas son naturales de ese estado, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, por lo tanto, la decisión recurrida sí se encuentra motivada, aunado a ello, dio respuesta a todas las solicitudes que le hicieran las partes, en especial la defensa; por lo que no violó ninguna norma de rango constitucional ni procesal, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho de petición y la respuesta oportuna, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno citar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido en diversos fallos, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación de la sentencia; siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 06 de agosto de 2013, ha expresado lo siguiente:

…Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

(Destacado de la Sala)

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, el recurrente afirmó que el Tribunal desestimó el delito de ABUSO SEXUAL, en su primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sólo admite EL ABUSO SEXUAL en su encabezamiento, TRATO CRUEL y AMENAZAS, y a su juicio debido a esta situación se ha debido otorgar una medida cautelar sustitutiva a su defendido, por cuanto ninguno de los delitos que se mantienen imputados tiene una pena superior a los diez años en su límite máximo, esta Sala advierte que, si bien es cierto, la jueza refiere aplicar el artículo 259 en el encabezamiento, se observa que la calificación jurídica acordada es de ABUSO SEXUAL A N.A., verificándose de la decisión que se trata del primer aparte del mencionado artículo, aunado a ello, contrario a lo afirmado por el recurrente, ya que la instancia indicó que “existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal” . Por lo cual se observa claramente que hubo un error material al identificar la parte del articulo que tipifica el delito imputado por el ministerio público y admitido por la jueza de control.

Anexamente, la jueza a quo, como ya se especifico en acápites anteriores, declaro sin lugar el cambio de calificación y una medida menos gravosa solicitada por la defensa, considerando que se configuraban los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de nueve adolescentes (identidad omitida por su condición de menor, según lo dispuesto en el articulo 65 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por lo que la defensa parte de un falso supuesto al aseverar que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A N.A., fue desestimado, ya que se constato un error material que no incide en el hilo argumentativo y conclusión a la que arribó la jueza a quo, quien analizó los elementos contenidos en las actas y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.M.V., de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es importante resaltar que los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar las medidas de coerción personal.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, es importante acotar que el principio de proporcionalidad, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

En consecuencia, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Habiendo establecidos estas juzgadoras que el delito por el cual se investiga al ciudadano C.M.V., son los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y la pena posible a imponer es superior a diez (10) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, y en este caso, por haber un concurso material o real de delitos, aunado a ello, como ya se señaló, la naturaleza de los delitos que se investiga, los bienes jurídicos tutelados, y la multiplicidad de víctimas especialmente vulnerables, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual debe ser declarada sin lugar la pretensión de la defensa de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano C.M.V., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1187-15 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de nueve adolescentes ( identidad omitida por su condición de menor según lo dispuesto en el articulo 65 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano C.M.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1187-15 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 041-16 de la causa No. VP03-R-2015-002154.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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