Decisión nº 611-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001450

Decisión No. 611-15.-

I .- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Auxiliar para el P.P.O., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana Y.F.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.069.831, y el segundo por los abogados A.A., J.M. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.310, 199.249, en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.739.759, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los mencionados ciudadanos imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana G.M..

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO R.A.S.R.

    El Recurso de Apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Auxiliar para el P.P.O., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana Y.F.R., contra la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició el apelante en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “SEGÚN EL ACTA POLICIAL, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES "MOTU8 PROPIO", ES DECIR, SIN NOTIFICACIÓN Y MUCHO MENOS AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PROCEDEN A LLEVAR A CABO, "UNA ENTREGA CONTROLADA"; ARMANDO UN SOBRE CONTENTIVO DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO SIN MARCAR Y SIN EL LEVANTAMIENTO DE LA RESPECTIVA ACTA QUE DETERMINE LA ELABORACIÓN DEL MISMO.

    Del mismo modo esgrimió, que: “ASI MISMO, CONSTA DE ACTAS POLICIALES QUE ESTOS MISMOS FUNCIONARIOS SIRVIERON COMO "AGENTES ENCUBIERTOS", FIGURA ESTA REQUIERE SEGÚN LA LEY, QUE DICHOS FUNCIONARIOS SE ENCUENTREN PREVIAMENTE INGRESADOS EN UNA LISTA DE PERSONAL ENCUBIERTO QUE HA DEBE SER APROBADA Y QUE DEBE INDICAR CUAL O CUALES SON LAS ACTUACIONES QUE ESTOS VAN A REALIZAR, TIEMPO DE DURACIÓN, LUGAR ETC…”

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “EN TERCER LUGAR LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A ALLANAR SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y SIN ENCONTRASE MI DEFENDIDA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS CONTENTIVOS EN EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, LA VIVIENDA TANTO DE MI DEFENDIDA, COMO DE OTRO CIUDADANO TAMBIÉN PROCESADO ILEGALMENTE…”

    Prosiguió el profesional del derecho R.A.S.R. explanando que: “es evidente la flagrante violación de normas de carácter legal y hasta Constitucionales, a criterio de esta defensa, el ciudadano Juez, no debe únicamente observar si LA PRESENTACIÓN SE REALIZA O NO DENTRO DE LAS 48 HORAS; SI LA MISMA ES FLAGRANTE O NO; SI EL TRIBUNAL ES COMPETENTE POR LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN, ETC; sino también, como órgano de CONTROL JURISDICCIONAL, ARBITRO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DIRECTOR DEL P.P., el tribunal debe controlar que todos y cada uno de los elemento de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Publico y por los órganos auxiliares de justicia, se encuentre recabados, suscritos y promovidos conforme a derecho, porque de lo contrario, el Tribunal y el Ministerio Publico, estarían convalidando con su decisión, FUTURAS PRUEBAS ILÍCITAS, artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pruebas estas que acarrearían indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL Y POR ENDE DEL P.E. Sí MISMO, de conformidad con ¡os artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; alegado por esta defensa en la debida AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, e ignorado por el Ministerio Publico y el Juez…”

    Seguidamente la Defensa Técnica explicó que: “Por lo que dicha PRECALIFICACIÓN FISCAL Y HASTA EL MISMO PROCESO, es a todas luces ILEGAL, ILEGITIMA, ARBITRARIA Y POR ENDE VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, como bien fue señalado por esta Defensa en su debida oportunidad en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y que esta defensa RATIFICA NUEVAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN EL PRESENTE ACTO, ADEMAS DE LO ALEGADO EN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN…”

    Finalmente concluyó el recurrente peticionando que: “Por las razones de Derecho antes expuestas, Ruego a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, decisión de fecha 29 de Julio del año 2015, por fundamentarse la misma en actas viciadas de Nulidad Absoluta, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió Ordenar la Privativa de Libertad en contra de mí defendida, desoyendo el pedimento de esta Defensa de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MI DEFENDIDA, conforme a los artículos 174 y 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”

  2. DEL RECURSO DE APELCIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

    El Segundo Recurso de Apelación interpuesto, por los profesionales del derecho A.A., J.M. y J.G., en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., en contra de la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ejerció sobre la base de los siguientes argumentos:

    Iniciaron los apelantes en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) esta Defensa considera que antes de comenzar a explicar en forma detallada los fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación de Autos, es necesario establecer que la Defensa al momento de realizar la debida imposición dedadas hizo del conocimiento de este juzgador las diferentes irregularidades que presentaba la causa en el procedimiento realizado por los funcionarios, en su cadena de custodia, falta de los testigos necesarios para dicho procedimiento tenga una mayor veracidad y falta de autorización solicitada por el Ministerio Publico ante el tribunal de control que corresponda, como lo establecen los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, así mismo por considerar que esta es la oportunidad procesal para denunciar irregularidades de la investigación y que correspondía al Tribunal pronunciarse al respecto, incurriendo en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ai no dar respuesta oportuna y debidamente fundamentada al planteamiento de irregularidades de la investigación planteada por la Defensa en su exposición en el desarrollo de la Audiencia de Presentación; lo que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, e INDEFENSIÓN; fallo éste que causó un gravamen irreparable a la Defensa.

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “…Por lo que ante todo puede constatar en el expediente llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que la entrega vigilada y controlada en ningún momento se dio lo establecido en el articulo 68 y 69 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo que consiste en que dicho procedimiento lleve la dirección y supervisión del fiscal del Ministerio Publico con la previa autorización del Juez de control quien solo podrá autorizar a los funcionarios de los organismo de seguridad del estado venezolano para cumplir esta funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada prevista en la ya mencionada ley, de lo cual se desprende que el Fiscal del Ministerio Publico se acoje (sic) a unas actas policiales que no están ajustadas a derecho para fundamentar la precalificación presentada en la audiencia de presentación ya que como puede observar desde el momento, en que la supuesta víctima coloca la denuncia al momento en el que se produce la aprehensión había suficiente tiempo para que la entrega fuera bajo la supervisión del ministerio público previa autorización del juez de control que correspondiera, mas sin embargo no se hizo y los funcionarios PASARON INMEDIATAMENTE A ACTUAR, SIN CONTROL ALGUNO, por su propia cuenta, para SIMULAR que se le entregaría un dinero al presunto extorsionado y así capturarlos, como es el deber ser para poder hablar de una entrega controlada como tal. Este accionar VIOLA EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, pues además de CARECER DEL CONTROL del Ministerio Público, NO PRESERVA LOS DERECHOS Y GARANTÍA PROCESALES DEL IMPUTADO, sintetizado en el DEBIDO PROCESO, lo que será fundamental para la SANA ADMINISTARCION (sic) DE LA JUSTICIA y el establecimiento de la verdad de los hechos, el juez no debió admitir dicha precalificación en cuanto a nuestro defendido por el delito de EXTRORSION…”

    Prosiguió la Defensa explicando que: “Por otra parte puede evidenciarse que en dicho procedimiento los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de los testigos presenciales de dicho procedimiento los cuales son fundamentales para la credibilidad de la debida Acta Policial.

    No se evidencia en la cadena de custodia la bolsa de material sintético contentivo de los mismos, así como también al exponer en el acta los funcionarios dejan constancia de que a ambos detenidos les fue incautado un seudo paquete de material sintético, lo cual es imposible físicamente, dejando de cumplir a su con lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 187.”

    Concluyó el Recurso de Apelación explicando que: “Por todas las razones antes expuestas de hecho y de Derecho, ciudadanos Magistrados, la Defensa les solicita con todo respeto, que de considerar que es procedente el presente Recurso de Apelación interpuesto en este Escrito, de conformidad con el Artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015), celebrada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que los actos realizados en contravención con las formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inconvalidables, no admisibles en nuestro actual Sistema Acusatorio, pensar lo contrario sería crear un precedente y eso sí constituiría una injusticia y mal podría el juez negarla petición que hace la defensa por cuanto se observo en las actas policiales que fue un procedimiento ilegal y por ende no ajustado a derecho, incluso la "Jurisprudencia según Sentencia de fecha 19 de Enero de 2000 de la Sala Casación Penal asevera que las actas policiales no son de Fe pública son solo indicios mas no pruebas"; y en consecuencia se ordene la libertad plena inmediata de nuestro Defendido…”

  3. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

    La profesional del derecho M.E.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación a los Recursos de Apelación interpuesto el primero por el profesional del derecho R.A.S.R., en su carácter de Defensor Publico de la imputada ciudadana Y.F.R., sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “En relación a que fueron violados los principios constitucionales, el Juez en fecha 29/07/2015 decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Y.F.R., ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cabe mencionar que' lo procedente a los fines de garantizar las resultas del p.p. instaurado en contra de los mencionados imputados es acordar una medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los Numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse a los imputados, aunado al hecho de que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por las cuales el juzgado considero declarar sin lugar el petitorio de la defensa, ya que tal y como puede constatarse de la decisión 679-15, de fecha 29/07/2.015, emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, se justifican las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas por la defensa técnica de los imputados de autos…”

    Asimismo continuó la Representación de la Vindicta Pública explicando que: “Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación de los imputados Y.F. y REISOR SÁNCHEZ, celebrado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que. se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que la Imputada Y.F. se encuentra incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., constando en las actuaciones que rielan en la investigación, todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Publico solicitara la medida antes descrita, así mismo, el Tribunal a quo decretara con lugar tal solicitud, siendo esto una precalificación jurídica que en el transcurso de la investigación puede variar, de acuerdo a los elementos de convicción que surjan.

    Concluyó la Representación Fiscal solicitando: “(…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte del ABG. R.A.S.R., en su carácter de Defensor Publico (sic) Nro. 29, adscrito a la Defensoría Publica, de la imputada ciudadana Y.F.R., contra la decisión Nro. 679-15 de fecha 29/07/2.015, emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana Y.M.F.R., titular de la cédula de identidad Nro.V-20.069.831, de 25 años, fecha de nacimiento 22-03-1990, soltera, residenciada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, Barrio La Mano de Dios, avenida 116, calle 200, Casa Nro. 199-54, a quien se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN NUMERO 679-15, DE FECHA 29/07/2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    De igual manera las profesionales del derecho E.R.V.B. y R.E.C.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación a los Recursos de Apelación interpuesto el segundo por los profesionales del derecho A.A., J.M. y J.G., en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “se observa del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado REISOR DE J.S.L., se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano REISOR DE J.S.L., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano REISOR DE J.S.L., es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho y garantía constitucional, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la infracción de los derechos fundamentales de su representado, ya que el juez a quo no se pronunció motivadamente sobre los pronunciamientos alegados por la defensa durante el desarrollo de la audiencia; asimismo alega las diferentes irregularidades que presenta la investigación en relación a la cadena de custodia y a la falta de testigos necesarios para dicho procedimiento; asimismo alega la defensa que no hubo autorización por parte del Juez y la previa supervisión del Fiscal del Ministerio Público incurriendo este en omisión de pronunciamiento, lo que se traduce según la defensa técnica como denegación de justicia, indicando además que el juzgador no señaló ni indicó los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; …”

    Continuó la Vindicta Pública explanando que: “A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que la Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado REISOR DE J.S.L., la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de la imputada de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”

    Asimismo prosiguió explicando que: “En este sentido, la Defensa Técnica del imputado REISOR DE J.S.L., en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A Quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir (sic) de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado REISOR DE J.S.L., en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G.. 2011).…”

    Continuó exponiendo que: “Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”

    Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “(…) sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRE1NA ARIAS, J.M. y J.G., quienes ejercen la defensa del ciudadano REISOR DE J.S.L., por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 29/07/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REISOR DE J.S.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión…”

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpusieron dos Recursos de Apelación, el primero de ellos por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Auxiliar para el P.P.O., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana Y.F.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.069.831, y el segundo por los profesionales del derecho A.A., J.M. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.310, 199.249, en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.739.759, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los mencionados ciudadanos imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana G.M..

    Observa esta Alzada que el primer Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando el apelante la nulidad absoluta de la investigación penal realizada en el presente asunto, por considerar que del Acta Policial se desprende que los funcionarios actuantes a “motus propio” sin notificación o autorización procedieron a realizar una entrega controlada armando un sobre contentivo de cierta cantidad de dinero sin marcar y sin el levantamiento de la respectiva acta que determine la elaboración del mismo, irregularidades que fueron convalidadas por la recurrida, siendo una prueba obtenida de manera ilícita de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo denunció que la figura de agentes encubiertos requiere que los funcionarios actuantes estén en una lista de personal dispuesto a tales efectos, asimismo considera que la misma debe ser aprobada e indicar cual o cuales son las actuaciones que estos van a realizar, tiempo de duración, lugar entre otros, situación que a su juicio tampoco se verificó en el Acta de Investigación Penal.

    Prosiguió la Defensa Privada explicando que en el presente asunto se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a allanar sin autorización judicial y sin encontrarse su defendida en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de estas irregularidades el apelante denunció que la precalificación fiscal así como el procedimiento están viciados de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentaron garantías de rango constitucional contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    Por último en razón de las denuncias previamente planteadas el apelante solicitó se revoque la decisión de fecha 29 de julio de 2015 por cuanto a las actas de investigación penal se encuentran viciadas de nulidad absoluta por las razones antes esgrimidas y se ordene la libertad plena a su defendida.

    En relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.A., J.M. y J.G., en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., contra la decisión No. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que en el procedimiento en el cuál fue aprehendido su defendido no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 y 69 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cuál consiste en que el procedimiento lleve la dirección y supervisión de un Representante del Ministerio Público con la previa autorización del Juez de Control por considerar que solo él podrá autorizar a los funcionarios de los organismos correspondientes para realizar labores de investigación según lo previsto en la ley arriba identificada.

    Asimismo denunciaron los profesionales del derecho, que los funcionarios policiales procedieron inmediatamente si control alguno, bajo su propia cuenta a realizar una entrega controlada violando derechos y garantías constitucionales como lo es el Debido Proceso admitiendo una calificación a su juicio errada como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin fundamentar apropiadamente la decisión infringiendo así el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prosiguieron los apelantes esgrimiendo que el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigos con la finalidad de dar credibilidad al Acta Policial levantada.

    Del mismo modo los recurrentes expusieron que de la cadena de custodia no se evidencia la bolsa de material sintético contentivo de la cantidad de dinero que se procedió a entregar, así como no se deja constancia de que a los detenidos en el presente asunto les fue incautado un seudo paquete de material sintético, no dando así cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continuó la Defensa Técnica denunciando que todos las irregularidades cometidas en el procedimiento que originó la aprehensión a su defendido fueron debidamente expuestas ante el Juzgado de Primera Instancia sin que se pronunciara al respecto en relación a los señalamientos realizados, incurriendo el mismo en omisión de pronunciamiento, denegación de justicia e indefensión todo ello de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicitaron los recurrentes la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento así como la decisión de fecha 29 de julio de 2015 celebrada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en contravención con las formas y condiciones previstos en la Ley Adjetiva Penal no son convalidables y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendido.

    Delimitados como han sido los motivos de apelación de los Recurso de Apelación interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Auxiliar para el P.P.O., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana Y.F.R., y el segundo por los abogados A.A., J.M. y J.G., en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., ambos ejercidos contra la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en razón de ello se hace necesario transcribir la recurrida:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración de los imputados este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y

    Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a

    resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos:

    Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos: REISOR DE J.S.

    LÓPEZ Y Y.M.F.R., aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto

    Autónomo de la policía del Municipio san Francisco (POLISUR) del estado Zulia, en fecha

    27JUUO2015, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se

    evidencia que encontrándose en su despacho se presento la ciudadana VICTIMA

    G.M., causa penal identificada bajo el numero D-l 426-15, donde manifestó

    haber recibido varias llamadas telefónicas y mensajes de texto a su teléfono celular, por

    parte de un cuidando desconocido exigiéndole la cantidad de 35.000 Bs. para devolverle

    su motocicleta, marca md, placas AGÍ K48V, de lo contrario atentarían contra la vida de sus

    familiares mas cercanos, y que seguían persistiendo con las llamadas extorsivos a.su teléfono

    celular numero 0414-1659162 desde el numero 0416-3615419, exigiéndole el pago inmediato

    de la cantidad exigida, acordando la entrega en la urbanización el soler del Municipio san

    francisco, por lo que seguidamente, le explicaron a la victima el procedimiento para una

    entrega simulada, asimismo notificaron al Fiscal de guardia 46, por lo que seguidamente se

    trasladaron hasta el sitio de la entrega , donde la victima recibe nuevamente una llamada

    telefónica por parte del extorsionador indicándole que se trasladaran hasta el barrio la

    mano de Dios, calle 197, diagonal a la cancha de usos múltiples, indicándole que allí la

    esperaría dos ciudadanos describiendo su vestimenta, por lo que al llegar al sitio los

    funcionarios se colocaron en sitios estratégicos en compañía de la victima con todas las

    precauciones del caso a los fines de resguardar la integridad física, donde se encontraban

    los imputados de autos indicándole a la victima con gestos y a viva voz que le entregaran el

    paquete, entregándole el seudo paquete al REISOR DE J.S.L., indicándole

    la ciudadana Y.M.F.R., a la victima que el vehículo se encontraba cerca

    dan la voz de alto, tratando de huir del sitio, siendo restringidos de forma inmediata , por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 le fue practicada la inspección corporal, lográndole localizar a la ciudadana VESICA M.F.R., un teléfono marca VUELCA, DE COLOR ROJO y al ciudadano REISOR DE J.S.L., el seudo paquete, asimismo se trasladaron hasta la vivienda donde se encontraba la referida motocicleta, la cual fue colectada, procediendo así a su retención y a la aprehensión de los hoy aprehendidos, una vez verificado a través del rol del día quienes fueron ios encargados de circular la unidad policial descrita mediante la cual se cometió el hecho cometido; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incursa en. la comisión de un hecho punible, la cual portaba sin la documentación correspondiente relativa a la tenencia del mismos, lo que en virtud del señalamiento de la victima y la circunstancia de flagrancia procediendo así a su aprehensión; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los aludidos ciudadanos, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido er^el-artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa toda vez que de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia violación de los derechos constitucionales, máxime cuando los imputados suscribe "el acta de notificación de derechos, la cual se encuentran insertas a los folios nros. 5 y 6 y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código.Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del. Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la L.C. el Secuestro y La Extorsión , cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.. Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se les atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL, inserta en la causa en los folios (03, 04, y su vuelta) En esta misma fecha, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, en los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en su despacho se presento la ciudadana VICTIMA G.M., causa penal identificada bajo el numero D-1426-15, donde manifestó haber recibido varias llamadas telefónicas y mensajes de texto a su teléfono celular, por parte de un cuidando desconocido exigiéndole la cantidad de 35.000 Bs. para devolverle su motocicleta, marca md, placas AG1K48V, de lo contrario atentarían contra la vida de sus familiares mas cercanos, y que seguían persistiendo con las llamadas extorsivos a su teléfono celular numero 0414-1659162 desde el numero 0416=3615419, exigiéndole el pago inmediato de la cantidad exigida, acordando la entrega en la urbanización el soler del Municipio san francisco, por lo que seguidamente, le explicaron a la victima el procedimiento para una entrega simulada, asimismo notificaron al Fiscal de guardia 46, por lo que seguidamente se trasladaron hasta el sitio de la entrega , donde la victima recibe nuevamente una llamada telefónica por parte del extorsionador indicándole que se trasladaran hasta el barrio la mano de Dios, ©alie 197, diagonal a la cancha de usos múltiples, indicándole que allí la esperaría dos ciudadanos describiendo su vestimenta, por lo que al llegar al sitio los funcionarios se colocaron, en sitios estratégicos en compañía de la victima con todas las precauciones del caso a los fines de resguardar la integridad física, donde se encontraban los imputados de autos indicándole a la victima con gestos y a viva voz que le entregaran el paquete , entregándole el seudo paquete al REISOR DE J.S.L., indicándole la ciudadana Y1SICA M.F.R., a la victima que el vehículo se encontraba cerca de una vivienda cerca del sitio , por lo que le dan la voz de alto. Es todo"2.- DECLARACIÓN VERBAL: de fecha 27/07/2015 inserto en el folio (05); suscrita y practicada por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco: Hoy, de la ciudadana: G.K.M.R., quien refiere ser titular de la cédula de identidad V-, 17.938.859, 27 años, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciada en el Municipio San Francisco, para formular la siguiente declaración verbal: "Hoy, como a las 07:00 de la mañana, fue a mi casa mi amigo L.Q. y me dijo que le habían robado mi Moto, el me la trabaja de Moto Taxis, yo llamé al teléfono de mi amigo L.Q. ya que le habían robado su celular también, no me contestaron pero después me enviaron un mensaje de texto del número 0416.3615419 y me dijeron que me buscara 35.000, oo que lo necesitaban para hoy, que la Moto estaba estacionada y no la habían picado todavía, yo les escribí que me dieran chance hasta el media día, me dijeron que confiara en ellos que ellos iban a confiar en mi. En todo el día me llamaron varias veces para preguntar si ya tenía el dinero. Le conté a un amigo policía lo que me estaba pasando y me orientó venir hasta acá, aquí converse con unos oficiales que me indicaron seguir cuadrando con quienes me llamaban, hasta que les dije que ya tenía el dinero, ellos me pidieron que hiciera la entrega yo misma y que fuera hasta la urbanización El Soler, cuando llegué allí me indicaron pararme en el pulilavado que estaba en la vía y luego cruzar a la izquierda, me indicaron por teléfono que antes de llegar a la Chancha en la calle estaba un montón de basura y allí iban a dejar el casco de la Moto de mi amigo L.Q., que colocara el dinero allí, así lo hice y cuando me rosada y fiera larga color mostaza que estaba dentro de una casa a diagonal al monton de basura, me dijo hey aquí esta la Moto, yo me metí al carro y le dije al Funcionario que me había acompañado lo que me había dicho la muchacha, ellos se bajaron y yo me quede en el carro, ellos detuvieron a la muchacha y a un muchacho que estaba dentro de la casa y recuperaron mi Moto, después me indicaron venir a declarar lo que había pasado". Es todo. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27/07/2015 suscrita por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta folios (06 ) 4.- INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 27/07/2015 inserto en el folio (07); suscrita y practicada por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 27-07-15 inserta folios (08 ) 6,-INSPECCION FOTOGRÁFICA inserta en la causa en los folios (09), de la presente causa7,- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: inserto en los folios (10 Y 11 Y Su Vuelta ), suscritas por los por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 8.- DENUNCIA VERBAL: de fecha 27/07/2015 inserto en el folio (12 Y 13 ); suscrita y practicada por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 9,- C.D.D.: de fecha 27/07/2015 inserto en el folio (14); suscrita y practicada por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 10,- INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA : de fecha 27/07/2015 inserto en el folio (15 ); suscrita y practicada por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 11.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA : de fecha 27/07/2015 inserto en el folio (16,17,18,19 , 20 Y; SU VUELTA ) suscrita y practicada por funcionarios adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgador que el imputado de autos es presunto autor o participe en el caso de los ciudadanos REISOR DI J.S.L. Y Y.A.F.R., en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del. proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos,

    Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro v La Extorsión , cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados REISQR DE J.S.L. Y Y.M.F.R., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los

    principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con ei fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidadj; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuates siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o (:::::::::::) cuando se inicia una investigación pena!, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en e! presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en-peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas Y la redefensa Publica por cuanto este Tribunal observa en la presente causa dada la urgencia y necesidad de la entrega vigilada el órgano actuante aun mas cuando se trata de delitos contra la corrupción así lo ha plasmado la sala Constitucional en sentencia 05 de abril de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadío Delgado Rosales de Expediente N° 2012-1101 quien señala:

    Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental de la referida pretensión es la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa por parte de la sentencia accionada, en la cual se considera que la entrega de dinero se hizo conforme a la Ley Contra la Corrupción, en el marco de una investigación iniciada con ocasión de una denuncia formulada contra los accionantes por la presunta comisión del delito de corrupción propia, siendo que, en criterio de los quejosos, dicho fallo pretende convalidar la ilegalidad de una evidencia que se obtuvo al margen del procedimiento establecido en el artículo éé de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, violentando la garantía constitucional del debido p.e. la obtención de un medio de prueba que fue valorado por el Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad.

    Precisado lo anterior, la Sala considera que la pretensión de autos cumple con todas

    los exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sin embargo, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    En la sentencia accionada, con respecto a la denuncia de ilegalidad de la evidencia obtenida mediante la entrega de dinero realizada por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia señaló que, en ese caso, dicha entrega se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, por lo que en el marco de la misma no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo tal procedimiento, el cual no se efectuó atendiendo al contenido deja Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de advertir que en el acta de presentación de imputados se observaba que el Ministerio Público había imputado los hechos atendiendo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y que. Igualmente, pudo constatar de las actas procesales una serie de elementos de convicción que vinculaban a los hoy accionantes Á.A.E.S. y N.E.C.A., en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el facto de presentación de detenido, concluyendo que, conforme lo había indicado la sentencia dictada en primera instancia, había quedado acreditada la comisión del hecho punible presuntamente cometido por aquellos según las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los mismos, motivo por el cual consideraba que el a quo había decidido conforme a derecho.

    Planteada así la controversia, considera esta Sala que no se desprende de autos

    elemento alguno que produzca la convicción de que las denuncias formuladas por la parte

    accionante evidencien la violación de sus derechos constitucionales por parte de la

    sentencia accionada, la cual analizó y se pronunció respecto de las denuncias de fondo

    formuladas en la apelación, específicamente del presunto vicio de ilegalidad de la

    evidencia obtenida a partir de la entrega de una remesa de dinero, realizada durante un

    procedimiento policial en la fase de investigación Iniciada en dicha causa por la presunta

    comisión en flagrancia del delito de corrupción propia, según consta en la denuncia

    formulada contra los accionantes; puesto que, como bien lo indicó la alzada, ias

    actuaciones investigattvas se realizaron en el marco de la Ley Contra la Corrupción, los

    accionantes fueron imputados por la presunta comisión de un delito previsto en la misma y

    la medida cautelar privativa de libertad se fundamentó en las evidencias presentadas por el

    Ministerio Público al Juez de Control, quien analizó las actas procesales y, con fundamento

    en las mismas, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó que la causa se sustanciara

    conforme al procedimiento ordinario con el propósito de que el Ministerio Público dispusiera

    de los lapsos necesarios para desarrollar la investigación y esclarecer los hechos en el ejercicio del derecho a la defensa de los Es pertinente acotar que el juez de amparo no puede intervenir en la valoración que realicen los jueces en el ejercicio de su autonomía, como actividad intelectual del juzgador que íe permite analizar las actas procesales y ponderar las pruebas para emitir un pronunciamiento, lo que escapa del control de esta Sala, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional, que no se advierte en el caso de autos, pues, a todo evento durante el procedimiento ordinario las partes podrán discutir, si así lo creyeren conveniente, todo lo relacionado con las pruebas y elementos de convicción que formen parte de las actuaciones procesales en dicha causa pena!, incluyendo su legalidad y pertinencia. (Subrayado y negrilla de este Juzgadora), asimismo se observo que el momento de dictar la orden de aprehensión este Tribunal constata que existe y no comporta una inobservancia como alude las diferentes defensas que amerite una procedencia de una nulidad absoluta por cuanto en "el presente proceso existe denuncia realizada por la ciudadana: G.K.M.R., quien se encontraba presente al momento de ser detenido los imputados de autos siendo detenidos por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, quien explica detalladamente como ocurrió la entrega del dinero por concepto de la extorsión y a su vez como fueron detenidos estos por los funcionarios en el momento que se realiza la entrega del paquete y de haberse consumado el hecho y por lo antes señalado por nuestro m.t., por lo que en consecuencia se declara sin lugar las nulidades solicitadas por los Doctores J.M., A.A. Y J.G.R., DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO REISOR DE J.S.L. Y LA DEFENSA PÚBLICA N° 29 ABOG. RAFAEL SOTO . DEFENSOR PUBLICO DE LA CIUDADANA Y.M.F., y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- REISOR DE J.S.L.P., Venezolano, Natural de S.B. , titular de la cédula de identidad V-23,739.759, de 21 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 19/07/1994, de Profesión u oficio Herrero , estado civil Concubinato , hijo de M.S. Y J.M. , residenciado en el Barrio 02 de Febrero, Calle 154, Casa N° 26, Frente Aii comarca Periia Municipio Maracaibo, parroquia M.H., teléfono: 0416-76-67-376 2.- Y.M.F., Venezolana, Natural de Mérida titular de la cédula de identidad V-20.069.831, de 25 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 22/03/1990, de Profesión u oficio ama de casa , estado civil Soltera, hijo de i.M. rió Martínez y m.á.f.F. (d) , residenciado barrio la mano de dios, Av. 116, calle 199-200,casa n° 199-54 punto de fundición guijo detrás de la casa teléfono: 0426-860-99-17, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la L.C. el Secuestro y La Extorsión , cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales^ y Criminalísticas, j participando de lo acordado y requiriendo la evaluación temporal de reclusión hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día VIERNES TREINTAIUNO Í31) DE JULIO DE 2015 A LAS 08:00 AM, a objeto de que se le practique reconocimiento medico legal y se indique las condiciones de salud que tiene el mismo, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando

    Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de La Ley,

    DEODE: .. ' '*

PRIMERO

Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- REISOR DE J.S.L., Venezolano, Natural de S.B. , titular de la cédula de identidad V-23.739.759, de 21 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 19/07/1994, de Profesión u oficio Herrero , estado civil Concubinato , hijo de M.S. Y J.M. , residenciado en el Barrio 02 de Febrero, Calle 154, Casa N° 26, Frente Ali comarca Periia Municipio Maracaibo, parroquia M.H., teléfono: 0416-76-67-376 2.- VESICA M.F., Venezolana, Natural de Mérida titular de la cédula de identidad V-20.069.831, de 25 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 22/03/1990, de Profesión u oficio ama de casa , estado civil Soltera, hijo de i.M. rió Martínez y m.á.f.F. (d) , residenciado barrio la mano de dios, Av. 116, calle 199-200,casa n° 199-54 punto de fundición guijo detrás de Ig casa teléfono: 0426-860-99-17, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, con lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por las diferentes defensas y CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público. (….)

Revisada como ha sido el fallo recurrido se procede a a.e.P.R. de Apelación donde el recurrente solicitó la nulidad absoluta de las Actuaciones que comportan el presente procedimiento iniciado en contra de la imputada Y.F.R., por considerar que del Acta Policial se desprende que los funcionarios actuantes a “motus propio” sin notificación o autorización procedieron a realizar una entrega controlada armando un sobre contentivo de cierta cantidad de dinero sin marcar y sin el levantamiento de la respectiva acta que determine la elaboración del mismo, asimismo denunció que la figura de agentes encubiertos requiere que los funcionarios actuantes estén en una lista de personal dispuesto a tales efectos, asimismo considera que la misma debe ser aprobada e indicar cual o cuales son las actuaciones que estos van a realizar, tiempo de duración, lugar etc, irregularidades que fueron convalidadas por la recurrida, siendo una prueba obtenida de manera ilícita de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la denuncia previamente descrita es compartida por el Segundo Recurso de Apelación el cuál solicitó la nulidad absoluta de la investigación penal realizada en el presente asunto, por considerar que el procedimiento que originó la aprehensión del imputado REISOR DE J.S.L., no especificó la dirección en donde se realizó la entrega controlada prevista en el Acta Policial, así como tampoco la supervisión de un Representante del Ministerio Público con la previa autorización del Juez de Control por considerar que solo él puede autorizar a los funcionarios de los organismos correspondientes para realizar labores de investigación según lo previsto en la ley arriba identificada.

Determinado el primer punto de impugnación compartido por ambos escritos recursivos considera esta Alzada realizar un análisis en relación a las características que rodean al delito de Extorsión el cuál es definido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 16 expresando lo siguiente:

Art. 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

En razón del concepto arriba definido, es preciso citar a los autores PIVA Giani y GRANADILLO Alfonzo, quienes en su obra “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión comentada concordada y jurisprudenciada, señalan que:

(…) Para nosotros la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, o bien de un tercero…

Así las cosas, de los hechos que rodean el presente caso en particular se inició por la denuncia verbal presentada por la ciudadana G.K.M.R. titular de la cédula de identidad número 17.938.859, el día 27 de Julio de 2015 ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el cuál relató que es la propietaria de una moto la cuál dio en alquiler a un ciudadano que a su vez trabaja en una línea de moto taxi, siendo esa misma persona quién la llamó para informarle que le habían robado la moto y el teléfono.

Seguidamente expone la denunciante que procedió a llamar al número de teléfono que habían previamente robado los delincuentes con la finalidad de que le regresaran la moto, sin embargo estos para realizar la entrega del vehículo solicitaron antes la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) indicando que posterior a la entrega del dinero colocarían la moto en una panadería del Barrio la Polar, por lo que en razón de esa situación procedió a dirigirse ante el cuerpo policial para denunciar lo que estaba sucediendo.

En vista de esta situación Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco estando debidamente juramentados procedieron a realizar una operación encubierta que determinaría ciertamente quienes estaban detrás de la extorsión de la cuál era víctima la denunciante, estando esta actuación policial debidamente ajustada a derecho de conformidad con los artículos 113, 114,

Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada

Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.

Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” (Subrayados de la Sala)

En razón de estar debidamente juramentados y autorizados los funcionarios actuantes por la Ley Adjetiva Penal, procedieron a ejecutar un plan estratégico con la finalidad de determinar la existencia o no de un hecho punible, todo ello en virtud de la denuncia planteada por la ciudadana G.K.M.R., la cuál estaba siendo víctima presuntamente de una extorsión por parte de unos individuos que para el momento en que interpone la denuncia no estaban identificados.

Seguidamente observa esta Alzada que el artículo 22 dispuesto en la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro establece que:

Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por el Tribunal de Control y los funcionarios públicos o funcionarias públicas pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, quedan exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas. Las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordinadas con el Ministerio Público.(Negrillas de esta Sala)

Así las cosas se desprende del artículo previamente descrito, que los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas como en el caso bajo estudio están adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por lo que están autorizados en función de su investidura para realizar operaciones encubiertas como la descrita en el Acta Policial de fecha Lunes 27 de julio de 2015, la cuál fue previamente informada vía telefónica al Representante del Ministerio Público LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a quién se le manifestó el procedimiento a realizar, sin que ello hubiese ameritado la autorización de un tribunal de control, por cuanto dicha autorización se necesita cuando el ciudadano o ciudadana participante en la operación no es funcionario público, por lo que la maniobra realizada por los agentes policiales se realizó en p.a. con la norma ut supra determinada.

De igual manera indicaron los Funcionarios Policiales en el Acta que el procedimiento se realizó en el Barrio identificado como “La Mano de Dios”, calle 197 diagonal a la cancha de Usos Múltiples, sitio acordado entre los extorsionadores y la víctima para realizar la entrega de un dinero, realizando los funcionarios actuantes para la pago de la cantidad de dinero un seudo-paquete contentivo en su interior de diez (10) billetes de libre circulación nacional de denominación de dos (02) bolívares que suman un total de veinte (20) bolívares cuyos seriales fueron identificados como N83813424, N83813423, N83813422, N83813421, N83813420, N83813419, N83813418, N83813417, N83813307, N83813306, entrega que sería efectuada a cambio del vehículo automotor que había sido sustraído por los delincuentes.

Aunado a lo expuesto se verifica que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes eran de extrema necesidad y urgencia, se debe precisar que la actuación policial atendió a la gravedad del delito del cual estaba siendo presuntamente objeto la ciudadana G.M., por lo que en correspondencia a las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de extorsión, luego a la denuncia de la mencionada ciudadana, se procedió a realizar las actuaciones necesarias para la identificación de los presuntos autores. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto indica:

… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.

Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.

Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.

Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el p.p.o., en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.

(Sentencia No. 1742, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Sala).

De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por el recurrente, la actuación de investigación de los funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara aprehendidos los ciudadano Y.F.R. Y REISOR DE J.S., quienes fueron aprehendidos por estar relacionados con los hechos, por lo cual no se evidencia con ello ninguna violación de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento.

Verificadas las circunstancias en que se originó la aprehensión de los imputados en el presente asunto, en relación a las denuncias planteadas en el ambos escritos recursivos observa este Órgano Colegiado que en efecto el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales se encuentra en consonancia con la norma que lo rige, evidenciándose que no le asiste la razón a las defensas en el Primer y el Segundo Recurso de Apelación cuando indican que el procedimiento se realizó de manera ilícita, cuando el mismo se encuentra ajustado a derecho, estando los Oficiales debidamente autorizados por la Ley Adjetiva Penal, así como la Ley Especial que rige la materia para la realización de la entrega controlada sin que ello ameritara la autorización de un Tribunal de Control, previa denuncia realizada por la ciudadana G.K.M.R. quién explicó que estaba siendo víctima de una extorsión, situación que evidencia que los funcionarios actuaron conforme a sus facultades y no a “motus propio” como lo señaló el recurrente en el primer recurso de apelación.

Una vez determinada la situación en la que se estaba presuntamente cometiendo un hecho punible, los agentes involucrados en el presente procedimiento estando debidamente coordinados con el Ministerio Público, proceden a realizar una operación encubierta de conformidad con las atribuciones pertenecientes al ente policial, por lo que en virtud de las consideraciones realizadas no le asiste la razón a las defensas en este punto de impugnación. Así se Decide.

La siguiente denuncia fue descrita en el Primer Recurso de Apelación, en el cuál el apelante explicó que en el presente asunto se evidenció que los funcionarios actuantes procedieron a allanar sin autorización judicial y sin encontrarse su defendida en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio la misma no se encontraba bajo la comisión de un hecho punible; estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que en el presente asunto no se evidenció allanamiento el cuál se materializa cuando se deba practicar registros en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál debe ser autorizado por una orden escrita de un Juez o Jueza, no siendo dicha normativa aplicable en el presente asunto, por cuanto la aprehensión a los imputados en el caso bajo estudió se realizó durante la presunta comisión de un hecho punible en situación de flagrancia.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios tres al cuatro (3-4) de la pieza principal, en la cual se deja textualmente constancia, que:

En esta fecha a las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, el Supervisor en Jefe A.M., Placa 095, Supervisor Agregado D.M. Placa: 592, Supervisor A.R., Placa 045 Oficial Jefe R.R.P. 395, E.U., Placa 560, los Oficiales Agregados PARDO DANIEL, Placa 600, M.G., Placa 502, EDWARJUÁREZ, Paca 502, G.F., Placa 731, AIZPURUA YUSLENIS, Placa 805, M.D., Placa 760 BARRERA J.P. 692, M.J., Placa 505, ALEXIS VERGARA, 1266, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 113 114 115 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde se presento en nuestro Centro de Coordinación Policial una ciudadana que se identifico como G.M., quien manifestó que realizo una denuncia verbal y escrita en nuestro Centro de Coordinación policial signada con el numero D- 426-2015 quien manifestó había recibido varias llamadas telefónicas y mensajes de textos a su telefono (sic) celular signado con el numero 04141659162, de parte de un ciudadano desconocido, a través del número telefónicos 0416-3615419, exigiéndole la cantidad de treinta y Cinco mil bolívares Fuertes (35.000 Bs), para devolverle su Motocicleta, Marca MD, Modelo ALCATRAZ, Color GRIS, Placas AG1K48V, ya que la misma había sido producto de robo en horas de la mañana del presente día, por lo que procedimos a realizar un plan estratégico para realizar una entrega controlada en compañía de la ciudadana denunciante y oficiales de nuestra institución encubierto y debidamente identificados, donde en nuestro Centro de Coordinación policial nuevamente recibe una llamada telefónica la ciudadana denunciante donde le manifiestan que se trasladara hasta la Urbanización el Soler del Municipio San Francisco, así mismo nos comunicamos vía telefónica con el Doctor LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico al número telefónico 04146704691, manifestándole la novedad, seguidamente los trasladamos hasta el lugar acordado, en vehículos particulares en compañía de a ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio acordado nuevamente recibe la ciudadana denunciante una llamada telefónica por parte de los extorsionadores manifestándoles que se trasladara hasta el Barrio la Mano de Dios calle 197 diagonal a la cancha de usos múltiples, que allí estaban dos (02) ciudadanos esperándolas uno de ellos vestía sueter manga larga color negro con jean color azúl, y una ciudadana que vestía franelilla color rosado con licra color mostaza donde al ver a la víctima le hace gestos corporales y le manifiestan a viva y clara voz que le entregara el dinero (Seudo-paquete) contentivo en su interior de diez billetes (10) de libre circulación nacional de denominación de dos (02) bolívares que suman un total de Veinte bolívares seriales números N83813424, N83813423, N83813422, N83813421, N83813420, N83813419, N83813418, N83813417, N83813307, N83813306, donde se acerca hasta los ciudadanos y le entrega el Seudo paquete al ciudadano que vestía suéter manga larga color negro con jean color azul, una vez hecha la entrega al ciudadano, la ciudadana que vestía franelilla color rosado con licra color mostaza le manifiesta que la motocicleta se encontraba en una vivienda a pocos metros del lugar, por lo que los oficiales encubiertos y debidamente identificados descienden de los vehículos particulares dándole la vos de alto, donde estos emprendieron veloz huida a pies, restringiéndolos a pocos metros, manifestándoles si poseía algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibieran libremente procediendo a realizarle una respectiva inspección Corporal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y una inspección Corporal a la ciudadana por la oficial AIZPURUA YUSLENIS, como lo establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le incauto a la ciudadana un teléfono celular marca VTELCA color ROJO, al ciudadano que vestía suéter manga larga color negro con jean color azul, el oficial D.P., Placa 600, le incauto entre sus manos una bolsa de material sintético color negro (Seudo-paquete) contentivo en su interior de diez billetes (10) de libre circulación nacional de denominación de dos (02) bolívares que suman un total de Veinte bolívares seriales números N83813424, N83813423, N83813422, N83813421, N83813420, N83813419, N83813418, N83813417, N83813307, N83813306 y un teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja de igual manera dichos ciudadanos manifiestan voluntariamente que la motocicleta Marca MD, Modelo ALCATRAZ, Color GRIS, Placas AG1K48V , la tenían guardada en las inmediaciones del lugar en una vivienda sin número, razón por la cual y en compañía de los mismos caminamos hasta la referida vivienda observando en el interior de la vivienda la motocicleta antes -descrita, por lo antes narrado procedimos a realizar el arresto de los ciudadanos no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito perpetrado en forma flagrante, según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presento en el lugar de los hechos el Oficial Agregado A.S., Placa 741, en la unidad policial PSF-146, perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de nuestro Instituto, para realizar la Inspección Técnica del lugar y fijación fotográfica del sitio, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación policial, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: REISOR DE J.S.L., titular de la cédula de identidad numero V-23.739.759, 21 años de edad, fecha fié nacimiento 19/07/1994, residenciado en el Municipio San F.B.L.M.d.D., avenida 117, sin aportar más datos filiatorios, siendo este el ciudadano que vestía suéter manga larga color negro con jean color azul, al que se le incauto una bolsa dé material sintético color negro (Seudo-paquete) contentivo en su interior de diez billetes (10) de libre circulación nacional de denominación de dos (02) bolívares que suman un total de Veinte bolívares seriales números N83813424, N83813423, N83813422, N83813421, N83813420, N83813419, NS3813418, N83813417, N83813307, N83813306, y se le incauto un teléfono celular Mares VTELCA, Modelo S265, Color Blanco y Naranja, serial numero 112513141245, con su respectiva batería marca VTELCA, Y.M.F.R., quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-20.069.831, 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1990, residenciada en el Municipio San F.B.l.M.d.D. a r ¡da 116, con calle 200, casa numero 199-54, sin aportar más datos filiatorios…

.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento en relación a que se produjo un allanamiento sin la debida autorización por parte del órgano competente, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos Y.F.R. y REISOR DE J.S.L., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos durante una operación encubierta que demostró que los mismos se encontraban extorsionando a la víctima en el presente asunto, quiénes retenían un vehículo a cambio de un dinero, indicando los hoy imputados en el momento de la aprehensión donde se encontraba el bien retenido y procediendo los funcionarios participantes en la operación a trasladarse con la finalidad de obtener el bien objeto del presunto asunto.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, por haberse presuntamente cometido un ilícito penal sancionados en la legislación positiva vigente, por tanto la detención de los imputados Y.F.R. y REISOR DE J.S.L., se encuentran dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en el primer recurso de apelación con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Seguidamente tanto en el Primero como en el Segundo Recurso de Apelación, insisten en que la calificación jurídica adjudica a los imputados Y.F.R. y REISOR DE J.S.L., es errada por lo que en relación al presente punto de impugnación esta Alzada considera que la conducta asumida por los imputados de marras, encuadra perfectamente con el tipo penal que se les imputó por cuanto se evidencia que la norma estudiada determina como ya se ha explicado los supuestos en que debe incurrir una persona para asumir la conducta de extorsionador, situación que ha sido previamente verificada en el presente asunto, por cuanto la conducta desplegada por los hoy imputados según lo narrado por los funcionarios actuantes, se ajusta al tipo penal asumido tanto por el Ministerio Público como la Jueza de Primera Instancia situación que pudo ser verificada por esta Alzada.

Asimismo en función que los hoy imputados tenían en su poder el objeto que dio inicio al presente asunto y que para realizar su devolución se encontraban solicitando a la víctima, una cantidad de dinero, procedieron los funcionarios receptores de la denuncia a verificar tal situación por lo que determinaron realizar una entrega controlada del dinero que pedían para devolver el bien propiedad de la denunciante, situación que una vez verificada hizo presumir a los funcionarios actuantes que estaban en presencia de un hecho punible que el Ministerio Público luego de un análisis de las actuaciones consideró que se trataba del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos Y.F.R. y REISOR DE J.S.L., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del p.p., que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos Y.F.R. y REISOR DE J.S.L., se les investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputadas de autos, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

En razón de lo anteriormente explanado las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, toda vez que se trata de la fase primigenia del p.p., por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la misma hasta que sea agotada la fase de investigación y el Ministerio Público, efectúe el acto conclusivo correspondiente, por lo que estima este órgano colegiado al lugar los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo abordado tanto en el Primer como en el Segundo Recurso de Apelación. Y Así Se Decide.

Prosiguieron los apelantes en el Segundo Recurso de Apelación esgrimiendo que el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigos con la finalidad de dar credibilidad al Acta Policial levantada, por lo que a tales efectos considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)

En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes.

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-

Del mismo modo los recurrentes el Segundo Recurso de Apelación expusieron que de la cadena de custodia no se evidencia la bolsa de material sintético contentivo de la cantidad de dinero que se procedió a entregar, así como no se deja constancia de que a los detenidos en el presente asunto les fue incautado un seudo paquete de material sintético, no dando así cumplimiento al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo arriba expuesto, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

. (Negrillas de esta Sala).

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, lo cual se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, siendo necesario aclarar que la recolección de elementos de interés criminalístico, debe llevarse a cabo a través de los parámetros establecidos en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo referente a la cadena de custodia, donde el funcionario que procede a la recolección de evidencias debe realizar una descripción detallada de lo recolectado, con el fin de evitar su modificación, evidenciándose en el presente caso al momento de realizarse el registro de cadena de custodia de evidencia física, que el funcionario realizó una amplia descripción detallada de los bienes en este caso de cada una de los medicamentos incautados.

En relación a este punto la Defensa Privada denunció el hecho que no se encuentra registrado en la cadena de custodia la bolsa de material sintético que contenía los billetes depositados en la entrega controlada, evidenciando esta Alzada que al folio 17 de la causa principal reposa cadena de custodia de los diez billetes, usados para realizar la entrega controlada, en la cual se observa la debida descripción y numeración de dichos instrumentos, realizándose el levantamiento de dicha cadena de custodia con las exigencias de ley, cumpliéndose lo dispuesto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidenciado que no existe violaciones a las normas contenidas en la carta magna sobre este particular ajustándose lo decidido por la Jueza de Primera de Instancia se declara Sin Lugar lo denunciado por la Defensa en el presente asunto. Y Así se Decide.

Por último la Defensa Técnica en el segundo recurso de apelación continuó denunciando que todos las irregularidades cometidas en el procedimiento que originó la aprehensión a su defendido fueron debidamente expuestas ante el Juzgado de Primera Instancia sin que se pronunciara al respecto en relación a los señalamientos realizados, incurriendo el mismo en omisión de pronunciamiento, denegación de justicia e indefensión todo ello de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto de impugnación observa este Órgano Colegiado que la defensa se centró en impugnar situaciones que deben ser debatidas durante la realización de un Juicio Oral y Público, no correspondiéndole al Juez de Control entrar a debatir sobre la licitud o no de la obtención de las pruebas por cuanto dicha evaluación se encuentra fuera del orden de su competencia, más sin embargo del análisis de la recurrida, esta Alzada observó que la misma realiza un análisis pormenorizado de la situación en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Y.F.R. y REISOR DE J.S.L., con la finalidad de justificar adecuadamente la medida a impone, encuadrar la calificación jurídica que debía aplicara a los procesados en relación a la conducta asumida que describe el acta policial y verificar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos que han sido aprehendidos en situación de flagrancia situación, constatada a todas luces por esta Alzada, por lo que ha quedado evidenciado que las funciones que como juez de control debió realizar fueron verificadas a cabalidad, no evidenciándose violaciones al debido proceso ni a ninguna otra garantía de rango procesal, por lo que se declara Sin Lugar, los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Auxiliar para el P.P.O., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana Y.F.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.069.831, y el segundo por los abogados A.A., J.M. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.310, 199.249, en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.739.759, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los mencionados ciudadanos imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana G.M.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho R.A.S.R., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Auxiliar para el P.P.O., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la ciudadana Y.F.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.069.831, y el segundo por los abogados A.A., J.M. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.310, 199.249, en su condición de defensores privados del ciudadano REISOR DE J.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.739.759,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 679-15 de fecha 29.07.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 611-15 de la causa No. VP03-R-2015-001450.

J.R.

La Secretaria

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