Decisión nº 711-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001603

Decisión N° 711-2015.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. 15.748.428, respectivamente, contra la decisión Nro. 110-15, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de R.G.M..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.09.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.A.G., presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

…Ciudadanos Magistrados, de la lectura de las actas procesales, podemos realizar las siguientes denuncias;

1) EN FECHA 20/11/2011, MI DEFENDIDO FUE DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DUODÉCIMO DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN.

2) DE EL (sic) ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN PENAL, NO SE OBSERVA QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) HAYA PRESENTADO "SOLICITUD DE PRORROGA", ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ACTUAL,

3) DE UN SIMPLE COMPUTO (sic) MATEMÁTICO PODEMOS DETERMINAR QUE MI DEFENDIDO LLEVA EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN JUICIO Y SIN CONDENA, MAS DE TRES AÑOS Y OCHO MESES (3.08), SUFRIENDO POR ENDE "LA PENA DEL BANQUILLO", ES DECIR, EL SOMETIMIENTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA DE PRISIÓN SIN FORMULA DE JUICIO, EL JUZGAMIENTO A PRIOR!, POR PARTE DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO, REPRESENTADO EN ESTE CASO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL,

4) LA DEFENSA OBSERVA CON PREOCUPACIÓN, QUE EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, EL PODER DEL ESTADO NO TENGA ESTABLECIDO UN LIMITE AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; LO QUE A CRITERIO DE ESTE DEFENSOR ES DE SUMO PELIGRO, POR CUANTO ESTARÍAMOS SENTANDO UN GRAVE PRECEDENTE, AL ESTABLECER QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD, DEBE ESPERAR HASTA EL MÍNIMO DE LA PENA PREVISTA PARA EL PRESUNTO DELITO COMETIDO, SIN HABERSE COMPROBADO EL MISMO, PARA QUE EFECTIVAMENTE SE CELEBRE SU JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic).

Nuestro (sic) Legisladores (sic) mediante abundante Jurisprudencia y Doctrina Jurídica, han establecido el modo en que deben comportarse los Jueces (sic) a la hora de regular un procedimiento penal, entre las que destacan las siguientes:

Como bien lo señalan las siguientes Jurisprudencias (sic) de nuestra Legislación (sic) Patria (sic):

(…)

Por las razones de Derecho (sic) antes expuestas. (sic) Ruego a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso lega! y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar; se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara e! Derecho y lo asiste la razón, al presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, decisión de fecha 13 de Agosto (sic) del año 2015, por ser contraria a derecho y las garantías y principios que rigen nuestro sistema penal; en Tercer lugar se ordene la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que sufre mi defendido, por una Medida Cautelar de posible cumplimiento, que le permita enfrentar su proceso judicial en libertad…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas G.P.F. y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: PUNTO PREVIO

Del escrito de Apelación presentado por DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO, ABG. R.A.S.R., en su condición de Defensor del ciudadano R.A.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.748.428, se desprende que el referido ciudadano, arguye que le fueran violados sus Derechos Constitucionales, por parte del juzgador, ya que el mismo manifiesta que la decisión recurrida, es contraria a Derecho por cuanto lo que se pretende es que el mismo continúe privado de libertad por un tiempo indefinido y contrariando sus Derechos humanos y Constitucionales en contravención a los Principios de Proporcionalidad e Indubio Pro Reo.

(…)

En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el P.P. el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica (sic) y los Hechos Investigados, por cuanto si bien es cierto el acusado de actas tiene Derechos las Victimas (sic) también y no se puede en ningún caso vulnerar la protección de un Derecho fundamental como lo es la VIDA y propiciar un ESTADO DE INDEFENSIÓN E IMPUNIDAD, inobservando las características particulares de cada caso en concreto.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera:

En consecuencia a lo anterior la Defensa Alega lo siguiente:

(…)

Sobre lo expuesto anteriormente vale recordar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/02/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros estableció lo siguiente en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que consagra lo siguiente.

(…)

Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del p.P. para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta no solo contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades, sino contra el derecho Humano (sic) Fundamental (sic) que no es otro que la Vida (sic).

La Corte de apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Falcón con Ponencia de la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, ASUNTO : (sic) IP01-R-2012-000191 de fecha 04 de Julio de 2015 consagra lo siguiente en razón al Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(…)

Sobre la validez de lo esgrimido Las (sic) Medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho. (Subrayado de quien suscribe)

(…)

En tal sentido en el caso in comento no estamos hablando de un Delito cuya pena es irrisoria dentro de la norma sustantiva penal; si no por el contrario estamos hablando de un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concurso real con los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el código (sic) Penal Venezolano y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida (sic) Libre de Violencia respectivamente.

Por lo que a la hora de emitir un fallo el Aquo no solo (sic) debe tomar en consideración lo consagrado en la norma en relación a la subsistencia de las Medidas Cautelares de Privación judicial Preventiva de Libertad, sino el Interés jurídico Tutelado, el Derecho vulnerado y la Pena que establece el l.P.d.E. para el tratamiento de estos crímenes.

Según éste Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamavo Rodríguez. (Subrayado de quien suscribe)

CUARTO PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por por (sic) el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO, ABG. R.A.S.R., en su condición de Defensor del ciudadano R.A.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.748.428, contra Asunto VP02-P-2011-029691 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de JUICIO 8J-821-13 (Nomenclatura del Tribunal) F51 -0052-2012, por la comisión del Delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 110-15, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso el Ministerio Público no ha presentado solicitud de prórroga ante el Tribunal de Juicio, siendo que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de tres años, y en razón de ello refiere que la decisión recurrida es contraria a derecho y a las garantías y principios que rigen el Sistema Penal Venezolano, por lo que solicita se revoque la misma, y en consecuencia se sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la Defensa, estas juzgadoras consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, donde la jueza de Control estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

…Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

Para el caso sub judice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado R.G. y la cual fue admitida en fecha 24 de abril del año 2013, es AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y segundo aparte del articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de L.M. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de R.G.M., de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas (sic), debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas; y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional. adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

(…)

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 21 de mayo del año 2013 se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.- En fecha 17 de junio del año 2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y de la defensa privada.

2.- En fecha 25-07-2013 se difiere por inasistencia de la victima y falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión.

3.- En fecha 15-08-2013 se difiere por encontrarse el tribunal en constitución de juicio oral.

4.- En fecha 08-09-2013 se difiere por inasistencia de la victima, del representante fiscal y falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

5.- En fecha 24-09-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

6.- En fecha 14-10-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

7.- En fecha 26-02-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

8.- En fecha 25-03-2015 se difiere por inasistencia del imputado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión e inasistencia de la defensa privada.

9.- En fecha 15-04-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión e inasistencia de la defensa privada.

10.- En fecha 13-05-2014 se difiere por falta de traslado del acusado asi (sic) como inasistencia de la defensa privada.

11.- En fecha 09-06-2014 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa privada

12.- En fecha 09-07-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión e inasistencia de la victima de quien no consta notificación en actas.

13.- En fecha 30-07-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión y de la victima.

14.- En fecha 20-08-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión e inasistencia de la victima.

15.- En fecha 09-09-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

16.- En fecha 07-10-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

17.- En fecha 28-10-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión.

18.- En fecha 19-11-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

19.- En fecha 09-12-2014 se difiere por falta de traslado del acusado de su centro de reclusión, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi (sic) como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa publica del acusado el ABOG. R.A.S.R., defensor publico (sic) 29° penal sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 20-11-2011 al acusado R.G., quien en encuentra por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y segundo aparte del articulo (sic) 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de L.M. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.3° del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 80 ejusdem, cometido en perjuicio de R.G.M., estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior, se evidencia que la a quo al momento de declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano R.A.G., realizó un análisis de los diferimientos de los actos fijados, logrando constatar que la mayoría de ellos tienen lugar por inasistencia del acusado o de su defensa sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducir la Instancia que las mismas son tácticas dilatorias para la celebración del juicio oral y público, estimando así que la medida impuesta es proporcional al caso de autos, pues atiende a las circunstancias de hecho y en el caso particular a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse.

Visto ello así, resulta importante establecer que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano R.A.G. se encuentra privado de libertad desde el día 20.11.2011, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por presumirse su participación en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; y hasta la fecha ciertamente continúa privado de libertad sin que se hubiere aperturado el juicio oral y público.

Asimismo, se observa tanto de la decisión recurrida como de las actas que conforman la causa principal, que el juicio oral y público no ha sido celebrado en razón de los distintos diferimientos que en su mayoría se deben a la inasistencia del acusado o de su defensa sin argumentación alguna, evidenciándose además que la Representación Fiscal no presentó prórroga, sin embargo, es de hacer notar que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado no sólo se debe a la cantidad de diferimientos atribuibles a él, sino también a las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva; debiéndose recordar que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano R.A.G. son delitos graves que atentan contra la vida y la integridad de la víctima, a saber AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues, debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí, que contrario a lo alegado por el recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando los delitos atribuidos al ciudadano R.A.G. son delitos graves que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.A.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 110-15, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de R.G.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.A.S.R., Defensor Público Auxiliar 29° Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.A.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 110-15, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.A.G., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de R.G.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 711-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

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