Decisión nº 020-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036155

ASUNTO : VP02-R-2010-000685

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor de los ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y R.J.J.M., en contra de la decisión No. 306-10, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.P..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha Veinte (20) de enero de 2011, se produce la admisión del Recurso de Apelación, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado A.P., Defensor Público 30° Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor de los ciudadanos RENIER OIDIO PARRA QUEVEDO y R.J.J.M., estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión antes mencionada, fundamentado en los siguientes términos:

Luego de realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de los ciudadanos RENIER OIDIO PARRA QUEVEDO y R.J.J.M. y lo resuelto por la Jueza de instancia, el recurrente de autos señala que a sus defendidos se les causa un gravamen irreparable, por cuanto la decisión decretada violenta la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no estimó que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de sus representados en los hechos imputados, y que en atención a ello como remedio procesal podía perfectamente imponerse una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del proceso, dados lo insuficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Refiere el apelante de autos que, la Jueza de Control no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa, tanto por los imputados como por su defensa, en el sentido de que en actas lo único que se evidencia es el hecho que una persona fue herida en un vehículo automotor, y no que sus representados fueron detenidos de manera flagrante ni mucho menos por una orden judicial, lo que a su juicio determina que la Jueza a quo, violentó no sólo el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Respecto a lo anterior, agrega el impugnante que, la Jueza a quo, al motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y conforme a ello indica que ha sido reiterada la jurisprudencia patria, y en tal sentido cita extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, en relación a la motivación como garantía del justiciable.

En ese mismo orden de ideas, indica el apelante que, la decisión recurrida no consideró las exposiciones realizadas por la Defensa Pública ni por la Defensa Privada, ni tampoco hizo pronunciamiento acerca de las mismas, razón por la cual considera el recurrente que la decisión impugnada ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Adicionalmente, alega el recurrente que la decisión de la instancia le causa un gravamen irreparable ya que, la misma vulnera el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que la detención se realizó en quebrantamiento de dicha norma, al no ser lo mismos detenidos por orden judicial, ni tampoco aprehendidos en flagrancia.

Conforme a lo anteriormente señalado, indica el apelante que, no se puede determinar como flagrante la aprehensión de sus representados, por cuanto los mismos no se encontraban en actitud sospechosa para ser detenidos por los funcionarios actuantes, pues simplemente se encontraban perturbados ante los disparos efectuados por los funcionarios policiales, donde incluso resultó herido uno de los imputados. Respecto a la flagrancia, refiere el impugnante que, ha sido clara y conteste la doctrina así como la jurisprudencia al establecer los parámetros para determinar que una persona fue detenida en flagrancia o cuando se trata de un delito flagrante, y en ese sentido cita extracto de la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En ese sentido aduce el recurrente que, constituye un requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que, aquél ha de sujetarse a los límites en que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo de las normas jurídicas y constitucionales. Concluye entonces el apelante que, la decisión recurrida no se pronunció sobre lo que fue solicitado por las partes, sin motivación fundamentada alguna y convalidó con su decisión la detención ilegal de sus representados.

PRUEBAS: La parte recurrente promovió como pruebas copia de las actas que componen la causa.

PETITORIO: Solicita el apelante que sea declarada con lugar en la definitiva su recurso de apelación, revocando la decisión No. 306-10 de fecha 30-07-10, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RENIER OIDIO PARRA QUEVEDO y R.J.J.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.P., acordando en Alzada la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto, en fecha treinta (30) de julio del año 2010, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 306-10, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y R.J.J.M., por considerarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.P..

Contra la referida decisión, el abogado A.P., Defensor Público 30° Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Defensa Pública, presenta escrito recursivo, aduciendo dos denuncias, la primera en relación a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, con respecto a los alegatos tanto de los imputados como de la Defensa referidos a la insuficiencia de elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; y la segunda referente a la circunstancias de la aprehensión, alegando que la misma se realizó sin orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos de la flagrancia.

Respecto a la primera denuncia, se observa que el recurrente en el acto de presentación de imputados solicitó al Tribunal a quo, lo siguiente:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de mis defendidos establecidas en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en actas no existe suficiente elemento de convicción para decretar la privación solicitada por la Representación Fiscal, ya que no existe denuncia por parte de la victima (sic) que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales fueron presentados ante este Tribunal, ya que solo se observan declaración (sic) del ciudadano A.P., quien indico (sic) ser su progenitor y que recibió llamada de su esposa indicándole que a su hijo A.P., de nombre igual al de su padre, había sido objeto de varios tiros, cuando intentaron robarle su vehículo, donde se observa claramente que el declarante no se encontraba en el lugar de los hechos. Asimismo se observa la entrevista de la ciudadana A.C., quien señaló entre otras cosas que se encontraba en su vivienda y escucho (sic) de repente un golpe fuertemente y observó que un vehículo se encontraba chocado en su vivienda, dejando constancia que no logró observar a nadie (sic) de las personas, que habían herido al ciudadano A.P.. Asimismo, observa la defensa que el acta policial, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que al momento de practicar la inspección corporal a mis defendidos, no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, por tales circunstancias observadas por esta defensa, solicito sea decretada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 8,9 y 243 del citado Código. Solicito copias de todas las actas. Todo

De conformidad con lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado, precisa señalar lo establecido por la Jueza a quo, al momento de resolver en el acto de presentación de los imputados de autos, las solicitudes realizadas por las partes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de lo Imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver sobre la base de los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se acredita: 1.) La concurrencia de hechos punibles, calificados por el Ministerio Publico (sic), como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1,2 y 3; HOMICIDIO EN GRADO DEFRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con lo artículos 80 y 82 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano A.P.; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad. 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que lo ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO, R.J.J.M. Y J.G.L.C., son autores o participes (sic) en la comisión de los delitos en comento, como lo son: Del acta policial de fecha 28-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que en fecha, en fecha (sic) 28 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 p.m. encontrándose en labores de patrullaje, en la Avenida 35 con calle 101, del sector Terrazas de Sabaneta, cuando se acercaron vario ciudadanos a los oficiales DERWI GONZALEZ, BRENAN ANTUNEZ, CHARBER LOPZ, SUB-INPECTOR G.S., entre ellos una ciudadana que les informo (sic) que un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA: COLOR: ROJO, PLACAS ADH70A, colisionó contra su vivienda signada con el número 19-45, y que en el sitio se encontraba el conductor herido por arma de fuego, ya que el mismo presuntamente había sido sometido para robarle su vehículo, inmediatamente los oficiales antes mencionados, se dirigieron al sitio de la colisión, donde observaron a una cantidad aproximadamente 50 (sic) personas moradores del lugar, indicándoles que al ciudadano conductor lo trasladaron al Hospital General del Sur Dr. P.I., y que las personas que lo tenían sometido descendieron del vehículo portando armas de fuego de forma apresurada, siendo dos ciudadanos y una ciudadana quienes se introdujeron en un terreno enmostado (sic)ubicado en la calle 100 Sabaneta, al lado de la antigua línea de taxis Soy Taxista, asimismo señalaron a un cuarto ciudadano que se desplazaba en una moto azul que portaba un casco de color rojo con rayas de color negras y blancas; los mismos poseían las siguientes características fisonómicas: el primero tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1.55 metros de estatura, quien vestía para el momento Jean de color azul y suéter de mangas largas de color morado y negro, el segundo se tez morena, de contextura gruesa y de aproximadamente 1.69 metros de estatura, quien vestía para el momento Jean de color azul y suéter de color celeste y el cuarto ciudadano: de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía Jean de color azul y chemise azul, de forma inmediata los oficiales informaron a la central de comunicaciones pidiendo apoyo necesario para la captura de los ciudadanos descritos, seguidamente se introdujeron en el terreno cubierto de vegetación en busca de los ciudadanos en cuestión, observando a lo tres primeros descritos que caminaban de forma muy apresurada dándoles la voz de alto quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, dándoles alcance a escasos metros, procediendo a restringirlos solicitándoles a los dos primeros ciudadanos descritos que de manera voluntaria exhibieran todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, el primero de los ciudadanos descrito mostró un teléfono cedula (sic), procedieron a su incautación, el segundo ciudadano no mostró ningún elemento de interés criminalístico, en cuanto al cuarto ciudadano descrito, realizaron un patrullaje por las zonas adyacentes, donde pudieron observar a un ciudadano con las mismas características, en una moto marca: Empire color: azul, tipo: Paseo, placas: AA4K028, al lado del terreno donde fueron aprehendidos los tres primeros descritos, quien al notar la presencia policial intento (sic) huir desplazándose por la calle 100 Sabaneta en el Distribuidor para tomar la Circunvalación #1, el mismo mostró una actitud nerviosa y correspondía a la descripción ya mencionada, los cuatros ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a la sede operativa ubicada en la avenida 2 el M.P.V. delL., donde quedaron identificados de la siguiente manera: RNIER O.P. QUEVEDO, R.J.J.M., J.G.L.C. y una adolescente que dijo llamarse A.V.P.M., del acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano ALFRDO PEREZ, inserta al folio diez (10), y rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del acta de entrevista rendida por la ciudadana A.C., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta al folio once (11); del acta de retención de vehículo inserta al folio doce (12) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del acta de entrega a la sala de evidencias de los objetos incautados, inserto al folio trece (13) de la causa, suscrita ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del acta de registro de cadena de custodia inserta al folio catorce (14) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del informe médico inserto al folio quince (15) emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana A.P.. En tal sentido, al encontrarnos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que los mencionados ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible, por el cual, el Ministerio Publico (sic) los ha imputado en esta Audiencia, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.P.; que tomando en cuenta la entidad de los delitos por los cuales han sido imputados, es decir, ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también e (sic) peligro de obstaculización, puesto que los hoy imputados podrían influir en testigos o victimas (sic) de la investigación. Por lo tanto y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso los elementos de convicción que inculpe a los referidos ciudadanos, como responsable so autores en la comisión de los delitos que se les están imputando, mediante la presentación del correspondiente acto conclusivo de la acusación o también, está en el deber de presentar los elementos que los exculpen y en ese caso solicitar el archivo de las actuaciones o el sobreseimiento; por lo tanto estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados y que será en el proceso de la investigación que se determinara (sic) la participación del hecho que se les imputa, por lo que en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia, lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.....

(Resaltado de esta Alzada).

De modo que de lo ut supra expuesto, esta Alzada constató que la Jueza A quo precisó conforme lo señaló la Instancia, que quedó acreditada la comisión de hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, presuntamente cometidos por los ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y RIGOERTO J.J., y que existían suficientes elementos de convicción para presumir a los mencionados ciudadanos autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.P.. Por consiguiente, a criterio de esta Alzada, la Jueza de Instancia en su fallo si dio respuesta a la Defensa en relación a la suficiencia de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia la recurrida establece la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el no otorgamiento una medida menos gravosa.

Así las cosas, del contenido de la decisión recurrida transcrito ut supra, se observa, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Juzgadora de Instancia sí fundó razonadamente la decisión recurrida, ya que, de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

Hecha la consideración anterior, se evidencia que la jueza acreditó los hechos cuando establece que el día 28 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 p.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje, en la Avenida 35 con calle 101, del sector Terrazas de Sabaneta, fueron abordados por una ciudadana que les informó que un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA: COLOR: ROJO, PLACAS ADH70A, colisionó en contra de su vivienda signada con el número 19-45, y que en el sitio se encontraba el conductor herido por arma de fuego, ya que, el mismo presuntamente había sido sometido para robarle su vehículo, por lo cual los funcionarios se dirigieron al sitio de la colisión, donde observaron a una cantidad aproximadamente de 50 personas, moradores del sector, quienes señalaron que las personas que tenían sometido a la víctima descendieron del vehículo portando armas de fuego de forma apresurada, siendo dos ciudadanos y una ciudadana quienes se introdujeron en un terreno ubicado en la calle 100 Sabaneta, al lado de la antigua línea de taxis Soy Taxista, siendo descritas sus características fisonómicas, refiriendo a su vez a un cuarto ciudadano que se desplazaba en una moto azul que portaba un casco de color rojo con rayas de color negras y blancas. En virtud de ello, los funcionarios se introdujeron en el terreno cubierto de vegetación en busca de los ciudadanos en cuestión, observando a lo tres primeros descritos que caminaban de forma muy apresurada dándoles la voz de alto quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, dándoles alcance a escasos metros, procediendo a restringir a los dos primeros ciudadanos (RENIER O.P. y R.J.J.), en cuanto al cuarto ciudadano descrito, realizaron un patrullaje por las zonas adyacentes, donde pudieron observar a un ciudadano con las mismas características descritas por los moradores del lugar, es decir, en una moto marca: Empire color: azul, tipo: Paseo, placas: AA4K028, quien al notar la presencia policial intentó huir desplazándose por la calle 100 Sabaneta en el Distribuidor para tomar la Circunvalación #1, no obstante también logró ser detenido.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

En consecuencia, afirma entonces esta Sala que la Jueza A quo, si dio respuesta a la solicitud de la Defensa realizada en la Audiencia de Presentación, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

En lo que respecta al argumento de que la Jueza no tomó en consideración lo declarado por los imputados de autos en la audiencia de presentación, tal señalamiento de la Defensa resulta desacertado, toda vez que la Jueza sí valoró las declaraciones de los imputados junto a los elementos aportados por el Ministerio Público, sólo que a su criterio la declaración de éstos no logró desvirtuar los elementos de convicción traídos a su conocimiento, lo cual se evidencia cuando la Juzgadora al iniciar la motivación de su decisión señala: “En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de lo Imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver sobre la base de los pronunciamientos siguientes:...”

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos analizados por este Tribunal Colegiado se concluye que no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, al no verificarse de la revisión efectuada al acta de presentación de imputados, omisión de pronunciamiento por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia efectuada por la Defensa de lo ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y R.J.J., referida a las circunstancias de la aprehensión, a partir de lo cual aduce la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observan estas jurisdicentes que la recurrida señala que la aprehensión de los hoy imputados se realizó en flagrancia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que los ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y R.J.J., fueron aprehendidos en flagrancia, momentos inmediatamente después de haberse cometido los hechos punibles investigados, lo cual fue debidamente fue estimado por la Jueza a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos en mención, específicamente del acta policial de fecha 28-07-10, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, la cual deja constancia que a poco de haberse cometido los hechos punibles, lograron la aprehensión de los hoy imputados en razón de que moradores del lugar aportaron a los funcionarios actuantes las características fisonómicas de los presuntos autores o partícipes de los hechos punibles mencionados, en razón de haber observado como se desarrollaron los hechos a partir de que el vehículo objeto de robo impactara en contra de una de las viviendas del sector, lo cual originó que lo funcionarios policiales inmediatamente procedieran a la búsqueda de los mismos, siendo ello así la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que el apelante solicita a esta Alzada el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en ese sentido se advierte que, para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos todos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por el recurrente de autos, de actas se verificó la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación de los ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y R.J.J., en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, la solicitud de una medida menos gravosa, aduciendo insuficiencia de elementos de convicción se muestra contradictoria, ya que, para el decreto de las mismas, es necesario, en ambos casos suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados presuntos autores o partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles, y más concretamente sean satisfechos los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la petición efectuada por la parte recurrente a esta Sala de Apelaciones relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor de los ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y R.J.J.M., en contra de la decisión No. 306-10, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.P., en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y se niega la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos en mención, solicitado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor de los ciudadanos RENIER O.P. QUEVEDO y R.J.J.M., en contra de la decisión No. 306-10, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.P., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos. Dispositivo que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036155

ASUNTO : VP02-R-2010-000685

EO/cf

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