Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 11 de Noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001540

ASUNTO : IP01-P-2008-001540

Juez Profesional: Abg. H.S.O.R..

Fiscal: Primera del Ministerio Público: Abg. N.I.G.d.S..

Defensa Pública Tercera: Abg. Carlianny Anzola.

Imputados: M.E.V.N. y A.A.C.G..

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito e Arma de Fuego.

En fecha 10 del mes y año en curso, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Abg. N.I.G.d.S., actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 29 de Agosto de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: M.E.V.N., venezolano, de 31 años de edad, nacido en Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 03-02-1977, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.204.063, de Oficio Electricista, hijo del ciudadano E.V. y la ciudadana Libian Navas, residenciado en Calle Borregales, entre calles Progreso y Tenis, diagonal a la Plaza el Tenis, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.L.; y A.A.C.G., venezolano, de 36 años de edad, nacido en Coro, en fecha 17-01-1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.139.828, de Oficio Chofer, hijo del ciudadano T.C. y la ciudadana E.G., residenciado en Calle Colombia, No. 17. casa de color Azul con blanco, Barrio C.V., entre calles Paraíso y A.P. de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.A.L.. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante de la Vindicta Publica, Abg. N.I.G.d.S., Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a Juicio Oral y Publico y que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados M.E.V.N. y A.A.C.G., de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que puedan ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se fundan y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carlianny Anzola, quién solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica, por cuanto considera que la conducta asumida por el ciudadano M.V. en la ejecución de los hechos que dieron origen a la presente acusación se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el articulo 456 del Código Penal y no el 458, ya que el arma que le incautaron es un facsímile de revolver y con respecto al ciudadano A.C. requirió que se admita la acusación pero en grado de complicidad. Asimismo requirió que luego de la admisión de la acusación, con el respectivo cambio de calificación; se impusiera a sus defendidos del procedimiento por Admisión de los hechos y se efectuara la rebaja de pena establecida en la ley. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente.

Primero

Con respecto al ciudadano M.E.V.N., se declara con lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa por cuanto se desprende de las actas contentivas del presente asunto penal, que el instrumento utilizado por el hoy acusado para la perpetración del Robo en el establecimiento mercantil Arepera Doña Nelly, consistió en un arma de juguete o facsímile, por lo que los hechos pueden ser enmarcados dentro del tipo penal conocido como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, compartiendo este Tribunal el criterio de la Sala Penal, esgrimido en fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau, en cual se sostiene lo siguiente:

“…….Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.

De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

Por lo antes explanado este Tribunal admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: M.E.V.N., por el delito como Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Con respecto al ciudadano A.A.C.G., se declara con lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, resulta procedente efectuar el cambio de calificación de Robo Agravado en Grado de Cooperador, por el delito de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal, en virtud que del contenido del Acta de entrevista y Denuncia tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano J.A.L.G., (victima), en la que expone, entre otras cosa lo siguiente: “El día de hoy 14/07/08, como a las 12:30 horas de la mañana en mi local de comida rápida AREPERA DOÑA NELLY, ubicado en la Avenida T.S., cuando de pronto se baja una persona (Michael E.V.N.) de un vehículo tipo Van A.C. con un arma de fuego en la mano y se dirigió a la caja registradora sometiendo a la cajera y llevándose todo el dinero de la venta y salio corriendo y se montó nuevamente en el vehículo que lo estaba esperando en la bomba del IMPOL, y se van por la avenida Shema Saher” quedando evidenciado en las actas que la persona que conducía el vehiculo donde huyeron del sitio era conducido por el ciudadano A.A.C.G., resultando que la conducta de este ciudadano, se limitó a llevar al sitio al ciudadano M.V., y luego de este someter a las personas que se encontraban en el local de comida rápida Arepera DOÑA NELLY, ubicado en la Avenida T.S. y cometer el robo con un arma de juguete, se montó en el vehiculo que lo estaba esperando y facilitar su huida del lugar, conducta esta que considera este Tribunal encuadra en la participación del COMPLICE NO NECESARIO, ya que con el ciudadano M.E.V., por sí sólo pudo cometer el delito de ROBO PROPIO, sin ser necesaria el concurso del ciudadano A.A.C.G., ya que este sólo facilitó su comisión, no fue el autor porque no tuvo el dominio del hecho.

Por lo antes explanado este Tribunal admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano A.A.C.G., por el delito como Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los ciudadanos M.E.V.N. y A.A.C.G., que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Cuarto

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos M.E.V.N. y A.A.C.G., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

  1. Pena a imponer al ciudadano M.E.V.N..

    El delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Nueve (09) años de Prisión.

    Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto Tres (03) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente deben cumplir el ciudadano M.E.V.N. es de Seis (06) años de Prisión, y así se decide.

  2. Pena a imponer al ciudadano A.A.C.G..

    El delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Nueve (09) años de Prisión. A este total se le debe efectuar la rebaja correspondiente a lo dispuesto el articulo 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal, y se le rebaja la mitad, quedando la pena en Cuatro (04) años y Seis Meses.

    Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto Un (013) año y Seis Meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente deben cumplir el ciudadano A.A.C.G. es de Tres (03) años de Prisión, y así se decide.

Cuarto

Se mantiene la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el ciudadano M.E.V. y las Medidas Cautelares Sustitutivas a las cuales se encuentra sometido el ciudadano A.A.C.G., ya penados.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Condena al ciudadano: M.E.V.N., arriba bien identificado, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en contra del ciudadano J.A.L..

Segundo

Condena al ciudadano: A.A.C.G., arriba bien identificado, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal en contra del ciudadano J.A.L..

Líbrese la respectivas Boletas. Notifíquese a las partes y a la victima. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.S.O.R.

LA SECRETARIA.

ABG. R.C.L.Q..

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