Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023584

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 13/01/2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano C.A.D.E., titular de la cedula de identidad 19.432.891 y L.M.E.R., titular de la cedula de identidad 20.921.001, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal (respecto al imputado C.A.D.E.) y los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Respecto al imputado L.M.E.R.).

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 29 de Noviembre del 2011, se presenta el ciudadano O.A.C.P., el cual manifestó haber colocado denuncia en este despacho ese día, por la comisión del delito contra la Propiedad, el cual es ROBO DE VEHICULO Y TELEFONOS CELULARES, la cual se encuentra asentada en el Nº K-11-0056-05954, en donde está plenamente identificado, así mismo nos señalo que luego del hecho denunciado un amigo de nombre PEDRO, quien se encontraba presente para el momento del robo de igual manera fue despojado de su teléfono celular signado con el Nº 0416- 0570659, recibió llamada telefónica de este número telefónico al equipo móvil Nº 0426-2079012, propiedad de su esposa, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le solicita la cantidad de ocho mil bolívares a cambio de la devolución de su vehículo y teléfonos celulares, destacando igualmente este sujeto que también se podían comunicar con él a los números 0424-5043358, 0416-0570659 y 0416-3529904 y de negarse a cancelar la suma de dinero solicitada perdería su vehículo ya que el mismo seria calcinado, en virtud de este acoso vía telefónica, acude a este despacho policial con la finalidad de solicitar nuestro apoyo, por lo cual los funcionarios adscritos a esta oficina se hacen pasar por la victima con el fin de evitar la zozobra del cual estaba siendo objeto, suministrándole al antisocial el Nº telefónico 0414-5145477, propiedad de uno de los funcionarios en la cual se sostuvo varias conversaciones por la citada vía, quien manifestaba poseer el vehículo objeto de la extorsión, el día de ayer el antisocial solicita como intermediario a otro sujeto dedicado a la misma actividad delictiva, motivo por el cual uno de los funcionarios se hace pasar por esa otra persona y se le suministro el Nº telefónico 0416-6503649, el día de hoy 01/12/2011 en horas de la tarde, acceden a que sea intermediario quien le haga entrega del dinero sugerido, tomando como punto de encuentro la carrera 19 con calle 17 de esta ciudad, haciendo énfasis que al realizar la transacción entregaría los teléfonos celulares objeto de robo, posteriormente se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico notificándole los pormenores de la actividad a realizar, posterior a esto conocimos que la representante Fiscal en referencia tramito la autorización en cuestión ante el Juzgado de Control Segundo a cargo de la Dra. L.C., quien acordó dicha autorización. El sujeto que solicitaba el dinero tenía conocimiento de las características del vehículo automotor en que llegaríamos al lugar acordado y que la persona que nos estaría esperando se encontraba a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa color gris de placas KAW-12T, se procedió a elaborar un paquete similar al monto del dinero solicitado que contiene la cantidad de sesenta bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, tres billetes de la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K77465648, K77465650 y K77465649, seguidamente me traslade en compañía del funcionario Agentes W.V. y F.S., al llegar al sitio citado visualizamos un vehículo con las descripciones anteriores y aproximadamente a los diez minutos y bajo fuerte precipitación atmosférica se nos aproxima el tripulante del vehículo baja el vidrio de la puerta delantera derecha y nos indica que le hiciéramos entrega del dinero, motivo por el cual el funcionario F.S. accede a dicha petición, trasladándose hasta el referido automóvil en donde le hace entrega del dinero solicitado a un ciudadano de contextura regular y de tez morena, al identificarnos como funcionarios policiales provoco que el sujeto saliera a gran velocidad a bordo de su vehículo abalanzando el mismo sobre la comisión poniendo en peligro a los allí presentes, mientras consecutivamente accionaba un arma de fuego en varias oportunidades, ante el peligro actual e inminente nos vimos en la obligación de hacer uso de nuestras armas de reglamento, produciendo un intercambio de disparos, finalizando este en la carrera 15 con calle 16, en vista de que el sujeto en cuestión se ve cercado por la comisión logrando someterlo ya que el mismo presentaba heridas en su cuerpo, el cual fue auxiliado inmediatamente y trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., posterior a esto se le manifestó al herido que se encontraba detenido y se le hizo lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado como L.M.E.R., C.I. V- 20.921.001, de 20 años de edad, que al ser verificado ante el sistema SIIPOL dio como resultado que no presenta registros policiales, al ser interpelado en relación a la ubicación del vehículo objeto de robo manifestó no aportar la ubicación del mismo. Es de resaltar que durante la estadía de este ciudadano en dicha área se presento de forma espontanea un ciudadano quien manifestó ser Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de nombre Abg. C.A.D.E., C.I.C V- 19.432.891, sosteniendo conversación con el detenido en relación al procedimiento realizado y vociferando frente a la comisión que el procedimiento estaba viciado según sus conocimientos, le suministro su equipo móvil de Nº 0416-6504977, del cual le permitió al investigado que efectuara llamadas al Nº 0426-2076022, según el detenido el móvil se encontraba en poder del sujeto que poseía el vehículo objeto de la extorsión, luego por la misma vía le manifestaron al aprehendido y supuesto representante del Ministerio Publico que el vehículo robado, se encontraba aparcado en la avenida ribereña con calle 12, al trasladarse la comisión hasta el sitio indicado se constato que el vehículo robado se encontraba allí siendo este un chevrolet corsa azul, año 2001, tipo Coupe, placas KAY-89P, al verificarse por el sistema SIIPOL se constato que se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de vehículo según expediente k-11-0056-05954 de fecha 29/11/2011, a tal aptitud incoherente que asumía en torno al procedimiento y su permanencia en dicho centro asistencial el supuesto representante de la fiscalía, realizamos llamada telefónica a la Fiscalía 21 notificándole los pormenores de lo antes narrado al fiscal titular el cual manifestó que en la oficina en referencia no laboraba nadie con ese nombre, por tal motivo se sostuvo entrevista con el usurpador el cual quedo identificado como C.A.D.E., C.I. V- 19.432.891, de 23 años de edad, el cual hizo entrega de un porta credencial contentiva de una placa de metal signada con el Nº C-891 correspondiente de la Asociación Prodefensa de los Derechos Humanos y un Carnet a nombre de este designado como Investigador, seguidamente le solicitamos el teléfono celular el cual resulto ser BlackBerry Storn y notificándole que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: L.M.E.R.: No deseo declarar, es todo. C.A.D.E.: En realidad no se decir porque estoy aquí, porque yo lo que hice fue ayudar a mi vecino en el hospital, lamentablemente las cosas, vi algo que se realizaba mal dentro del hospital, respecto a los funcionarios del C.I.C.P.C, me molestó un poco, la actitud de ellos en contra de mi vecino no era un procedimiento de esa manera, no lo dejaban ni salir a hacerse unas tomografías en la cabeza y corazón, por ello me acerqué y en ningún momento me identifiqué como fiscal ni auxiliar, presenté fue una credencial de ONG, que hace es valer los derechos como tal, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica ABG. O.F.Q.E.: Lo primero que paso a establecer como objetividad del proceso penal y en esta fase tan importante, fase de control, depuración de actuaciones y pruebas para irnos a juicio en búsqueda de la verdad, no salgo de mi asombro, pues en el folio 151 no aparece el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el supuesto negado de subsanar en éste acto, es un acto violatorio pues coloca a la Defensa en estado de indefensión, pues se hizo contestación a la acusación en la oportunidad procesal, colocan a mi defendido y a la Defensa técnica en estado de indefensión, independientemente del delito que se trate. Ahora bien, la Defensa no ha dejado de insistir que aquí se pretenden hacer señalamientos o hacer calificaciones que no encuadran con la conducta de mi defendido. Respecto a L.M.R., carece la presente investigación de cadenas de custodia, no hay forma ni manera de que nos lleven a unas pruebas sin las debidas reglamentaciones de ley, he tenido hincapié jurídico, pues violenta el grado de legalidad de estos procedimientos. Respecto al delito de Extorsión, en ningún momento mi defendido se contacta con víctima alguna, el dinero pierde credibilidad pues no hay cadena de custodia, en cuanto al Robo Agravado, a nadie le consta que a L.R. le haya sido incautado el delito. En el caso del Aprovechamiento, mal podría hablarse de un aprovechamiento, cuando el arma incriminada no está reflejada como incautada. La Resistencia a la Autoridad que deja un exceso policial, pues mi defendido fue abaleado, pues los disparos fueron de atrás hacia delante. Lo narrado por la vindicta pública no encuadra en la conducta desplegada por éste, y más cuando las pruebas que pretende incorporar al proceso no fueron recabadas de forma idónea. Con respecto a lo planteado por el Ministerio Público cuando trae a colación pruebas, bajo ningún concepto establece la pertinencia y necesidad, no individualiza las conductas y que pruebas vinculan, cuales son necesarias, pertinentes, por ello están plasmadas las excepciones, pues requisito fundamental en base a la objetividad, el Ministerio Público bien sea en el escrito o su expocisión, la pertinencia de cada una de las pruebas, o lo acreditado desde el punto de vista penal. Es por ello que ante todas las eventualidades, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hago dichas acotaciones, lo cual consta igualmente en jurisprudencias del m.T., ante éstos vicios solicito declare con lugar las presentes excepciones, en virtud de que faltan requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y decrete el sobreseimiento de la causa y libertad de mi defendido. En caso de que admita la acusación y pruebas, me adhiero a las pruebas de la Fiscalía, en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida de mi defendido, por su estado de salud, es una situación vista por los presentes, pues L.R. estaba convaleciente, mal podría decir el Ministerio Público que mi defendido pudo llamar, se requirió información médica y no se obtuvo, mal podría acreditársele un robo de vehículo, a quien no le fue incautado dicho carro. Aquí no hablamos de un peligro de fuga ni obstaculización, hay un escrito acusatorio, mal puede pretenderse un peligro de fuga, mi defendido puede estar en libertad, conforme al derecho a la libertad, derecho consagrado en la Carta Magna y los tratados firmados por la República, cualquiera de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando ningún ordinal, siendo a criterio de la ciudadana juez, solicito copias del asunto, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. P.T.Q.E.: Mi escrito presentado en fecha oportuna se plantea NULIDAD ABSOLUTA, renuncio a la solicitud de nulidad. Si bien es cierto, considero que existen ciertos vicios o argumentos, decretarla sería retrotraer la causa, por ello renuncio a dicha solicitud. En primer lugar, existe un cúmulo probatorio, hay decisiones concretas en donde se debe decir para que es necesaria la prueba, para que sirve, por qué es lícita, legal, a quien va dirigida, debe decirse que va a probar, a quien podría desvirtuar la presunción de inocencia, ésa es la necesidad de que se establezca, y más cuando hay pluralidad de imputados y de delitos. Lo que si debo referir, es lo interesante, respecto a los elementos de convicción respecto a C.D., el Ministerio Público debe convencer al Juez de Control de que con los elementos de convicción se puede desvirtuar la presunción de inocencia y condenar a una persona, los mismos que son usados para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es el caso, que tampoco se promovió al Fiscal 21º del Ministerio Público, a los fines de que manifestara lo señalado por la Fiscalía, que hubo llamada telefónica y expuso que el ciudadano no es fiscal auxiliar; vemos la experticia del carnet donde señala específicamente que dice que se trata de un carnet de la ONA, el carnet dice que se debe verificar el carnet con el órgano emisor, que es quien, L.C., no verificaron con el ente emisor si trabaja o no para dicho organismo, no hay pronóstico de condena, hay dos decisiones de la Sala Constitucional, que habla de los elementos formales y materiales, donde se presume un pronóstico de condena, no valora elementos de fondo, sólo verifica pronóstico de condena. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, es claro el artículo 2 numeral 1 (cita el artículo) hay dos personas, no 3 o más, admitir la acusación pro dicho delito es otro error, no hay elemento que determine dicho delito, pero que delito, no se menciona ni el artículo 16, sólo asociación para delinquir, hay partes formales que se deben tomar en cuenta, de que delito se trata, de cual de los establecidos en el artículo 16, ante la duda, hace improcedente la admisión de dicha acusación sobre ese delito. Por otra parte, el delito de Extorsión, cuando toca el punto de la extorsión, no dijo nada, sólo hizo mención a que L.E. hablaba con C.D., pero no dijo nada, cual es el pronóstico de condena, como lo establezco ni no se fundamenta, no hay elementos de convicción, analice ello, que no hay suficientes elementos para ninguno de los delitos, respecto a mi defendido, no los hay, no los detalla, por ello pido no se admita la acusación a favor de mi defendido. A todo evento, se promovieron medios probatorios, señalando necesidad y pertinencia, se promueve a L.C., quien avalará en juicio que C.D. tiene tiempo trabajando en la Asociación de Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales; constan todas las direcciones e identificaciones de los medios probatorios promovidos por ésta Defensa, así como su necesidad y pertinencia, así como experticia de billetes y credencial de mi defendido, igualmente reconocimiento técnico del móvil celular que portaba mi defendido, su finalidad es pedir que sea apreciada la prueba, la misma es nula, se hizo vaciado de teléfono, irrespetando el artículo 219 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde para poder vaciar un teléfono, se debe tener orden del Tribunal, así como documentales e igualmente la comunidad de las pruebas respecto a las pruebas promovidas por la Fiscalía. Finalmente, en caso de que no se admita la acusación, en virtud de la carencia de requisitos de la acusación y medios probatorios, siempre hay argumentos de que no han variado las circunstancias, si se mantienen las circunstancias se puede imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, quedando a criterio del juez se imponga una medida menos grave, de la que a bien considere el Tribunal, solicito copias del asunto, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Una vez escuchado al Ministerio Público quien ratifica la acusación así como lo manifestado por la Defensa Técnica Abg. O.F., quien ratifica su escrito de contestación de fecha 16 de febrero de 2011, señalando lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e haciendo oposición a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, éste Tribunal al verificar el escrito acusatorio, en cada uno de los capítulos, establece las formalidades que debe contener una acusación fiscal, señalando la identificación de los imputados, la defensa, fundamentos de la acusación, elementos de convicción, así como el precepto jurídico aplicable, acervo probatorio, clasificándolas en testimoniales y documentales y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de marras, éste Tribunal pasa a DECRETAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Técnica,

  1. - Conforme lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en los siguientes términos: En relación a C.A.D.E. titular de la cédula de identidad Nº 19.432.891, y en virtud de que presenta acusación fiscal por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, Este Tribunal verifica que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó los suficientes medios de convicción, respecto al delito de Usurpación de Funciones, es por lo que NO SE ADMITE DICHO DELITO, ADMITIENDO LA ACUSACIÓN en cuanto a los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Respecto al imputado L.M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.921.001 se verifica que el Ministerio Público no imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni lo señaló en la acusación presentada en fecha 11 de enero de 2012, sino que lo realiza en forma oral en ésta audiencia, generando violación al derecho a la defensa así como a la tutela judicial efectiva en relación al imputado de marras, por lo que NO SE ADMITE EL MENCIONADO TIPO PENAL, ADMITIENDO LOS DELITOS DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, la cual si hace referencia en el escrito acusatorio.

  2. - Este tribunal pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 06º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales hizo suyas la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo se ADMITEN las testimoniales, documentales y experticias que promueve la Defensa Privada Abg. P.T., a que hace referencia en su escrito de contestación de la acusación, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Testimonio del ciudadano O.C.P. (Reserva Legal).

    • Testimonio del ciudadano P.A.R.H. (Reserva Legal).

    • Testimonio de los funcionarios actuantes Inspector R.Y., Detective Eglys Muro, Agentes W.V., F.S., M.P., Puerta Jesneider, P.P., adscritos al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio de los funcionarios actuantes M.P., Puerta Jesneider, P.P., adscritos al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto Ing. M.B.d.M., adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto R.S., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto Ing. Y.B., adscrita al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto M.C., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto C.G., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto C.T., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto D.V., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto P.P., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto G.O., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Inspección Técnica Nº 2294-11, suscrita por los funcionarios actuantes M.P., Puerta Jesneider, P.P., adscritos al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-254-11 y 9700-127-DC-UFQ-253-11, de fecha 02-12-2011, suscrita por la Ing. M.B.d.M., adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Lara.

    • Experticia de Falsedad o Autenticidad Nº 9700-127-UD-704-12-11 y 9700-127-UD-705-12-11, suscrita por el experto R.S., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Extracción de Contenido, signada con el Nº 9700-DC-UEI-439-11 de fecha 05-12-2011, suscrita por la Ing. Y.B., adscrita al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Extracción de Contenido signada con el Nº 9700-DC-UEI-443-11 de fecha 05-12-2011 suscrita por el experto M.C., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Comparación Balística signada con el Nº 9700-127-UBIC-1297-12-11, de fecha 05-12-2011 suscrita por el experto C.G., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1481-11, de fecha 23-12-2011, suscrita por la experto C.T., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-007-12-2011 y Nº 9700-127-DC-AEV de fecha 02-12-2011 suscrita por el experto D.V., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 652-11, suscrita por el experto P.P., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Experticias Hematológicas Nº 9700-127-LB-926-11 y 9700-127-LB-926-11, de fecha 19-12-2011, suscrita por el experto G.O., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Copias Certificadas del Libro de Novedades diarias de la Brigada Hospitalaria de la Policía del Estado Lara de fecha 02-12-2011.

    • Resultas de la solicitud realizada a la empresa telefónica Movilnet, bajo el oficio Nº LAR-F6-3830-11 de fecha 03-01-2010.

    • Resultas de la solicitud realizada a la empresa telefónica Movilnet, bajo el oficio Nº LAR-F6-010-12 de fecha 09-01-2010.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

    Testimoniales:

    • Testimonio de los ciudadanos L.C., C.I. Nº 3.832.965, Envida R.I.S., C.I. Nº 7.425.646, R.A.Q.M., C.I. Nº 9.541.766.

    • Testimonio del experto R.S., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del experto M.C., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    Documentales:

    • Experticia Nº 9700-127-DC-UFQ-254-11 y 9700-127-DC-UFQ-253-11, suscrita por el experto R.S., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Experticia Nº 9700-DC-UEI-443-11, suscrita por el funcionario experto M.C., adscrito al CICPC del Estado Lara.

  3. - Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “LUIS M.E.R.: Me voy a juicio, es todo. C.A.D.E.: Me voy a juicio, es todo”.

  4. - Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que las circunstancias por las cuales fuere decretada en un principio no han variado, medida que seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

  5. - Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos L.M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.921.001 y C.A.D.E. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.891, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (respecto al imputado C.A.D.E.) y los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, (Respecto al imputado L.M.E.R.).

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial, notifíquese a las partes; Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO,

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