Decisión nº 080-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 02 de marzo de 2015

203º y 155º

CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007205

CASO : VP03-R-2015-000010

DECISION No. 080-15

PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 07-11-2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2500-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 y último aparte del artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 6° y 13° de la citada Ley Especial.

Recibida la causa en fecha 19-01-2015, se ordenó su devolución, en virtud de presentar error el cómputo de audiencias transcurridas, elaborado por el Juzgado de Instancia, siendo recibida nuevamente en fecha 19-02-2015, en esta Sala constituida para el momento, por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DR. J.A.D.V. y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, dándole entrada y designándose como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2014, mediante decisión Nº 064-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.

Luego en fecha 24-02-2015, la DRA. A.R.H.H., en su condición de Jueza Suplente por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien se encuentra de vacaciones legales), se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando la Sala constituida por la DRA. A.R.H.H. (Jueza Presidenta), DR. J.A.D.V. (Juez Ponente) y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Ahora bien, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

PRIMERO

Denuncia la apelante que existe falta de motivación en el fallo impugnado, manifestando que la Jurisdicente realizó una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, acordando lo peticionado por la Vindicta Pública, sin estimar los planteamientos expuestos por la Defensa, sosteniendo la accionante, que la decisión se afianza en las actas procesales, ya que solo se limita a describir los elementos de convicción, debiendo bastarse a si misma. En tal sentido, citó un extracto de Sentencia dictada en fecha 11-07-2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar, que en el fallo se observa la falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, para luego subsumirlos en la calificación jurídica adecuada.

En torno a lo anterior, señala que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por no explicar las razones por las cuales, su defendido se encontraba privado de libertad. Al respecto, trajo a colación un extracto de la Sentencia RC-00176, dictada en fecha 25-04-2003, por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, relativa a la autosuficiencia del fallo.

En virtud de ello, solicita que se anule la decisión apelada y se reponga la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, resulta desproporcionada en relación al hecho punible atribuido, señalando que los delitos atribuidos son de menor entidad, susceptibles de acogerse a la suspensión condicional del proceso.

Sostuvo a su vez, que la Jurisdicente estimó la existencia del peligro de fuga, sin evidenciar alguno de los supuestos contenidos en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, ya que se limitó a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendido de manera generalizada. En tal sentido, transcribió el contenido del artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para indicar que, la privación de libertad es de carácter excepcional, considerando que la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, resulta desproporcionada en relación a los hechos atribuidos, por no cumplirse con los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Continuó la Defensa citando doctrina de los autores C.M., en su obra “El P.P. Venezolano”, A.A., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano” y F.F., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, así como, sentencias dictadas en fechas 11-05-2005 y 24-08-2004, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Finalmente denunció la Defensa, que se vulnera el principio de presunción de inocencia, citando Sentencia dictada en fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que a su defendido se le imputaron delitos que no ha cometido, además le decretaron la medida de coerción personal de mas alta entidad, por delitos de menor cuantía, con una motivación exigua.

En consecuencia, solicita que se anule la medida de coerción personal que recae sobre su defendido y se otorguen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL CONTRA (sic) CUAL SE RECURRE”.

PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se ordene efectuar audiencia de presentación de imputados, en caso de declarar con lugar la primera denuncia, o se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorgue la medida cautelar sustitutiva de ésta, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Texto Adjetivo Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana M.E.R.N., actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, alegando que:

    En el caso concreto, la Vindicta Pública solicitó la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que presentó y dejó a disposición del Tribunal de Instancia al referido procesado, al estimar la denuncia formulada por la víctima, y las circunstancias del caso, donde la víctima resultó lesionada físicamente, amenazada de muerte con un arma de fuego, la cual, señala que fue colectada por los funcionarios policiales, al momento de efectuar la aprehensión en flagrancia, refiriendo que aunado a ello, al efectuarse la revisión del Sistema llevado por el Tribunal, existe una causa signada con el N° VP02-S-2014-003842, en fase de investigación, llevada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la víctima de actas.

    Sostiene que en el caso en análisis, de no ser por la intervención de la testigo A.A., se estaría frente a un delito de Femicidio. En tal sentido, trajo a colación, la Sentencia N° 723, dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, para señalar, que la medida decretada al imputado de autos, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye, las circunstancias de su comisión y la sanción que correspondería.

    En otro orden de ideas, quien contesta señala, en cuanto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la Defensa, que en actas existe la declaración de la víctimas, además del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, así como el acta de inspección donde se originó el hecho punible, además de la constancia médica de la víctima, los cuales en criterio del Ministerio Público, demuestran la responsabilidad penal del mismo.

    Finalmente aduce, que la decisión se encuentra motivada, por ello está ajustada a Derecho sustentándose en las actas policiales, por ello, estima que no debe anularse el fallo impugnado.

    PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el presente recurso, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del imputado de autos.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 07-11-2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2500-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, en atención al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 y último aparte del artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 6° y 13° de la citada Ley Especial.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegó la recurrente, que existe falta de motivación en la decisión, toda vez que el Juzgado de Control se limitó a declarar Con Lugar, la solicitud fiscal, limitándose a describir los elementos de convicción; indicando además que en el cuerpo de la decisión, falta la determinación de los hechos que se estiman acreditados; al respecto, es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

    De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el p.p.; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

    Así pues encontramos, que el Tribunal de Instancia, evaluó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual presuntamente sucedieron los hechos, así como las circunstancias específicas que rodearon al mismo, verificando de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en actas, que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley previstos en el artículo 236, de la Ley Procesal Penal, dentro de los cuales encontramos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; elementos estos que indiscutiblemente fueron debidamente examinado por la Juzgadora de Control .

    Toda vez, que si bien el numeral 3 del artículo 236 de la referida Ley, hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo; así como de la magnitud del daño causado, además del hecho de que el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación (folio 48 de la compulsa).

    En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un p.p., sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.

    En el caso concreto, la Jurisdicente de manera acertada se basó además de la pena a imponer, en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular; por cuanto el referido ciudadano y la presunta víctima son cónyuges; por lo que la Jueza a quo consideró, cumplido, el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

    Así las cosas, tenemos que indiscutiblemente la Jueza de Instancia, a.d.m.l.y. congruente los elementos aportados en el acto de presentación, a fin de decretar la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el Imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determiando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la n.a.p.; ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo el mismo:

    Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

    .

    La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, al respecto aduce:

    …El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    Ante tales consideraciones, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al Imputado de autos, por tanto, considera esta Sala, que el Fallo Recurrido, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; por lo que declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-

    En relación a la segunda denuncia, la recurrente, manifiesta que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en cuanto al hecho punible; indicando al respecto que no se encuentran cubiertos los extremos referidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, esta Sala Superior, acuerda aclarar a la apelante; que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el P.P. en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:

    Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; delitos estos de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

    Asimismo esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de las actas insertas en la causa, los cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

    En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Y finalmente, observamos la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las circunstancias referidas ut supra, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 y del artículo 238, ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    3. La magnitud del daño causado;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, en cuanto al peligro de Obstaculización, nuestra N.A.P., refiere:

    “Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Resaltado de la Sala)

    Ante tales argumentos tenemos, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo examen, y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del Imputado en la comisión de los delitos provisionalmente calificados, no hacen censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala).

    En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; toda vez que el imputado de marras es cónyuge de la víctima en el presente proceso; lo cual pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.P.P., de modo tal que el imputado, o imputada, se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público, como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, en consecuencia, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Como otro aspecto a denunciar refiere la apelante, que la recurrida, viola la Presunción de Inocencia; por cuanto se le imputa a su representado delitos que no ha cometido, imponiéndole de esta manera, la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad; donde el Tribunal de Instancia, solo toma en cuenta el dicho de la víctima.

    A este tenor, considera imperante esta Sala, referir a quien apela, que si bien es cierto el dicho de la víctima tiene un valor y debe ser considerado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas, que la misma fue valorada por la Médico de Guardia DRA. C.G., COMEZU: 15358, adscrita al Hospital General del Sur, quien dejó constancia que la presunta víctima, presentó Hematomas a nivel de ambos miembros superiores, sin alteraciones aparentes; situación esta que muestra al Tribunal de Control, que la víctima de marras efectivamente fue objeto de violencia y la misma señaló al hoy imputado como su agresor; en este sentido y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recavará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado de marras, considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; hasta tanto se presente algún Acto Conclusivo que demuestre la participación o no, del Ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, en la presunta comisión de los delitos a él atribuidos.

    Ante tales consideraciones, y en total conocimiento del valor que tiene el dicho de la víctima actualmente en el P.P.v.; y mucho más en los procesos de Violencia de Género, por cuanto son cientos los casos que a diario se vislumbran en los Órganos Jurisdiccionales, donde las mujeres son maltratadas principalmente por sus cónyuges, es por lo que observamos que el fin último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se ve satisfecho en estos procedimientos, pues la misma fue creada a objeto de resguardar la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres objetos de Violencia; en consecuencia, al observar esta Corte de Alzada que no le fueron vulnerados Principios ni garantías Constitucionales al Ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, es por lo que estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al primer motivo de impugnación, enfocado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.

    En atención al motivo de Impugnación, concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 de la n.a.p., aducido por la apelante; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

    Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.-

    En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 07-11-2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2500-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y último aparte del artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Así se decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 07-11-2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2500-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.H.H.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 080-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/naileth.-

CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007205

CASO : VP03-R-2015-000010

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