Decisión nº PJ0392014000078 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000084

ASUNTO : PP11-D-2014-000084

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. C.C., en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A los fines de que se le oiga declaración si así lo deseare y se imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien señaló: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, en este mismo acto consigna actuaciones complementarias , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del defensor Privado Abg. J.C.R.V., qguíen expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente; esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias simples del expediente es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir: Es todo”. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY preguntándole, sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz “SÍ ENTIENDO”, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de apremio y coacción en alta y clara voz: NO DESEO DECLARAR.

De igual manera oída la exposición de la representante legal del adolescente, quien manifestó no tener nada que decir, por lo que oída las intervenciones de los presentes y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 4, “Gral. J.G.I., Araure estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2014, que señala: “Con esta misma fecha. Siendo 11:35 AM, se presento por ante esta coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. J.G.I.”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO’ (CPEP) ESCALONA LEOBALDO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) R.J.L., adscrito a este Cuerpo Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:40 AM cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-024, específicamente por la avenida principal de villa Araure cuando recibimos llamada vía radio de parte del centralista de guardia OFICIAL (CPEP) G.C., que nos trasladáramos hasta el liceo LUIS 3ELTRAN PRIETTO FIGUEROA, que por el aula numero 7 se encontraban unos estudiantes portando arma de fuego, procedemos a dirigirnos al lugar indicado con las medidas de precaución por la parte trasera del referido LICEO, al Llegar al lugar nos desplegamos por la parte interna del plantel para corroborar la información, donde observamos a un estudiante de mediana estatura y cabello oscuro contextura delgada y una chemisse de color azul’ el cual al notar la presencia policial la evade saltando la pared de la iglesia el apostolado, seguidamente procedemos a la búsqueda , donde a escasos metros logramos darle alcance, posteriormente nos identificamos como funcionarios policiales y le pedimos que exhibiera si poseía algún objeto o sustancia de interés criminal e hiciera entrega, a lo cual respondió no poseer nada ilegal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal le informamos que sería objeto de una revisión corporal, y que se identificara a lo que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, esto realizado por el oficial agregado (CPEP) R.J.L., la cual dio como resultado que en la parte interior de su vestimenta(pantalón azul oscuro) le fue incautado un arma de fuego (chopo de fabricación casera),motivo por el, cual se procedió a imponer de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), De igual fcivr4a se procedió a trasladar al adolescente aprehendido hasta este centro de coordinación policial para el inicio de las averiguaciones, donde queda plenamente identificados de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal: (INDOCUNMENTADO) QUIEN DIJO LLAMARSE (INDOCUMENTADO) IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y en el momento de la detención se e incauto: (UN ARMA DE FUEGO DE FABFCACON .,RUDIMENTARIÁ, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADA AL CALIBRE 44,) De la misma manera se le dio cumpIimiénto a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. al caso Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua se le explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones, de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que puedan tener o no los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los mismos, es por lo que este Tribunal presume su participación en l hecho investigado, siendo así Se Declara LEGITIMA LA DETENCIÓN de la cual fue objeto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en el mismo por lo que se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivas del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso y lograr el objetivo de la ley que rige la materia, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en La Obligación de su representante legal informar al tribunal sobre la conducta y el comportamiento del adolescente cada treinta (30) días. Se ordena la libertad del imputado. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

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