Las defensas y alegatos del patrono sobre la improcedencia de la negociación colectiva
Author | León Arismendi |
Pages | 193-210 |
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Las defensas y alegatos del patrono sobre la
improcedencia de la negociación colectiva
León Arismendi*
“La legislación venezolana no se aparta de una de las características de buena parte
de las leyes latinoamericanas sobre negociación colectiva, al regular una negociación
sumamente procedimentalizada, sujeta a un trámite de necesario seguimiento,
trámite que además parece trasplantar al campo de las relaciones colectivas de
trabajo el modelo del procedimiento judicial o administrativo (plazos, excepciones,
recursos, etc.)” 1
Oficina Internacional del Trabajo,
Relaciones de Trabajo en Venezuela, 1995
La pr imera versión de estas notas fue presentada en una de las mesas
tem át icas d el IV Congr eso d e Der echo d el Tra bajo y de la Se gurid ad So cial,
rea lizado en Margarita , en mayo d e 20 102. La p rem isa básica de la que
pa rtí y qu e pu de cor robo rar en algu nos co men tar ios qu e allí se suscit aron ,
es la arra igada id ea segú n la cu al el pr ocedim iento ten dent e a da r inicio a
la negociación de una convención colectiva d e trabajo es una especie de
juicio en el cual cabe hacer u so de cualquier defensa para impedirlo. Se
soslaya, qu izás sin adver tirlo, q ue “(…) la negociación n o tiene por objeto
vencer, sino con vencer. No se tr ata de un litigio, en el que uno de los
antagonistas tiene la razón legal, sino de una composición de in ter eses
con tra pues tos q ue bu sca la r azón racio nal”3. En par alelo, y ello no d eja de
ser preo cupan te, la activid ad sin dical, u no d e cuyos co nten idos e sencia les
es el d erecho de n egociar y celebrar pactos colectivos, no termin a de ser
asu mida como u n de recho fun dam enta l.
El modelo de relacion es de trabajo acogido por la LOT, rep roduce en lo
esen cial, las característica s del perfilad o en la ley de 1936 y sus sucesivas
reformas. Pr oteccion ismo en la s relacion es individuales y control es tat al
de la activid ad sin dical. De ello es evid encia la min uciosa regula ción de la
vida de los sin dicat os y el pr otagon ismo de la Adm inist ración del Tra bajo
en el procedim iento para el registro de las organizaciones y en los de
ne gociación y huelg a.
En el Informe de la Misión de Expertos de la OIT que vin o al país, en el
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1 Oficina Internacional del Trabajo, Relaciones de Trabajo en Venezuela, 1995. p.87
2 Fundación Universitas, IV Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Margarita. Mayo de
2010.
3 Pasco Cosmopolis, Mario: Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo. P. 160
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curso del año 1991, a solicitud del Misterio del Trabajo4, de cuyo texto
tom am os la cit a que n os sir ve de a breb ocas, so n frecu ent es las r eferen cias
al p unt o. No obs tan te, sa lvo en el á mbit o acad émico , no h ay signo s de qu e
las r ecome ndaciones de la Mis ión hu biere n sido incluid as en las agen das
de lo s int erlo cuto res s ociale s (gob iern o5, re pre sent an tes d e los t rab ajad ore s
y de lo s emp leador es).
La ges tión d e gobier no in iciada e n 1999 h a refor zado e l inter vencion ismo
est atal en las re lacione s colectiva s de tr abajo , lo cual n o par ece cohe rent e
con los parad igmas de los der echos hu manos a cogidos en la Cart a
Constitu cional aprobada en dicho año. Los órganos de Con trol d e la OIT
(Comité de Liber tad Sind ical, Com isión de Expertos en Aplicación d e
Convenios y Recomendacion es) han con statado flagran tes viola ciones de
la lib erta d sind ical en el país y han h echo reiter ado s llama dos a l Gobier no
Nacional para que adopte las medidas pa ra r epa rar las, incluida la
mo dificació n de la s nor mas a que h ubier e lugar 6.
Hu mb erto Villasm il Prie to (199 9) h a suge rid o una rele ctur a de las n orm as
rela tivas a las instituciones de nuest ro d erecho colectivo, vigentes en el
pa ís (libe rta d sin dica l, der ech o de n egocia ción y de hu elga) hab idas cuen tas
que esta s, a lo lar go de los añ os, hab ían sid o examinad as en clave lega l y
no desd e la perspect iva constitu cional. “(…) el debate sobre la dogmática
con stit ucion al d e los de rech os cole ctivos del tr ab ajo ha est ado vir tu alm ent e
ausent e de nuestra doct rin a y, con mucho, d e nu estra jurisp rudencia
constitucion al”7.
Desd e esa óptica , podía n obs ervarse inco nsist encias entr e el ma ndat o del
ar tículo 90 de la Co nst ituci ón d e 19618 y las n orm as le gales y r eglam en tar ias
que se ocu pan de la negociación colect iva. La vigente Const itución d e la
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4 La Misión estuvo integrada por: Efrén Cordova, Oscar Ermida Uriarte y Osvaldo Mantero de San Vicente.
5 El Informe se publicó en 1995, durante el último gobierno del Presidente Rafael Caldera. En dicho período,
siendo Ministra del Trabajo la doctora María Bernardoni de Govea, se adelantaron algunas medidas sugeridas
en el Informe de la Misión, en particular, sobre la profesionalización de los funcionarios de dicho Despacho. En
el mismo sentido, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en los días finales de aquella
gestión, se dispuso la creación del Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED): (Artículo 174).
Nada se ha hecho, desde 1999 hasta la fecha, para darle concreción.
6 El Informe del Comité de Libertad Sindical de marzo de 2010 puede leerse en la dirección electrónica:
http://www.ilo.org/global/What_we_do/Officialmeetings/gb/GBSessions/GB307/lang—es/commId—B/WCMS
_120613/index.htm.
7 Villasmil Prieto, Humberto: “Libertad Sindical y Constitucionalismo: Notas para un Debate Impostergable”,
en César Augusto Carballo Mena, Coordinador: Reflexiones y propuestas en torno a la nueva Constitución
(Normativa Laboral y de la Seguridad Social), Caracas, Fondo Editorial José Agustín Catalá, 1999, p. 102. En
el mismo sentido y en la misma obra, véase: Carballo Mena, César Augusto: “El Régimen de las Organizaciones
Sindicales en la Constitución de la República”, pp. 111-115.
8 Artículo 90º La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento
adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva
será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se
pauten.
León Arismendi
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