Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERMISO PARA LABORAR EN DIAS FERIADOS

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el día de hoy, mediante acta de entrevista rendida por el Ciudadano A.R.M., en su condición de penado, quien actualmente goza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo”, en el sentido de que le sea autorizado los días 04 y 05 de febrero, para laborar en la empresa de Transporte La Candelaria.

En razón a lo requerido, procede este Tribunal analizar la solicitud planteada, y lo hace en los siguientes términos:

Señala el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negrilla de este Juzgado).

Conforme a la normativa transcrita, se contempla las garantías y libertades que tienen los individuos, y la protección de que gozan frente al Estado, estableciéndose al trabajo como un derecho ineludible de toda persona.

Por su parte el artículo 15 de la Ley del Régimen Penitenciario señala que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber, y en el artículo 16 ejusdem refiere que las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo que el artículo 211 de la ley Orgánica del trabajo señala que todos los días del año son hábiles para el trabajador con excepción de los feriados.

Siendo feriados aquellos días que de acuerdo con la ley deben concederse al trabajador para que participe de las celebraciones especiales, ya sean cívicas, religiosas, sociales o históricas.

De igual modo señala el artículo 212 ejusdem:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1 de enero, el jueves y viernes Santos; el 1ero de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos para el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. (Negrilla de este Juzgado).

    Igualmente señala el artículo 213 ejusdem:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

    En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    De igual modo refiere el artículo 214 ejusdem:

    En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  8. A los trabajos que motiven la excepción; y

  9. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Por su parte la Ley de Fiestas Nacionales señala en su artículo 1, que son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año.

    Del texto de los referidos dispositivos legales, se desprende que la intención del legislador en consagrar los días feriados; son razones por las cuales el trabajador no deberá realizar ninguna actividad laboral, ya que los mismos constituyen días de descanso obligatorio; y debe ser acatado por todos los patronos. Por lo que, siendo las condiciones de los destacamentarios, las mismas de todo trabajador, por tanto, gozan de un día libre remunerado, así como, de los días feriados, los cuales deben ser igualmente libres y remunerados, por lo que todos los trabajadores tienen el derecho de disfrutar los días feriados, y en principio estaría prohibido para los patronos obligar a sus empleados a laborar en dichos días, y permitir que un trabajador labore más allá de los limites que establece la ley, contraria normas de rango legal, constitucional y tratados internacionales en materia del trabajo. Por lo que, solo en los casos en que las labores constituyan actividades no susceptibles de interrupción, y las cuales se encuentran descritas en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría autorizar laborar en las fechas feriadas. En consecuencia, visto los argumentos explanados por este Juzgado y por cuanto se observa que las datas requeridas para laborar, son fechas carnavalescas y que no se encuentran catalogadas como días feriados en nuestra legislación Laboral, se declara con lugar la solicitud planteada por el Ciudadano penado A.R.M. y se autoriza para trabajar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, en la empresa mercantil en la empresa de Transporte La Candelaria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la solicitud planteada por el Ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad Nro 3.546.546, y se autoriza para laborar los días 04 y 05 de febrero del corriente año, en la empresa de Transporte La Candelaria, todo conforme a lo establecido en los artículos 15 de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo y 01 de la Ley de Fiestas Nacionales.

Segundo

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, remitiendo anexo copias certificadas de la presente resolución.

Tercero

Notifíquese al Defensor Público Octavo, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, y al penado de autos quien goza de la Fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, con anexo a esta última boleta, de copias certificadas de la presente resolución.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

Resolución Nro: PJ00920080000023

Fecha: 29/01/2008

Asunto: Il01-P-2002-0000006

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