Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004297

ASUNTO : EP01-R-2011-000037

PONENTE: DRA. M.V.T.

Imputada: Oxide M.C..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor Privado: Abg. J.C.R..

Representación Fiscal: Abgs. R.N.L..

Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 12.04.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de la imputada, negó la solicitud de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Oxide M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.262 quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02.05.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada R.N., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11.05.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000037; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 16.05.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.C.R. en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 447 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El apelante, en lo que denomina primer punto, hace un recuento de los hechos manifestando entre otras cosas: “se desprende del acta policial Nº 464, en la cual manifiestan los funcionarios que la suscriben, que observan a un joven sentado en la acera y el mismo al notar la presencia policial sale huyendo y se puede observar que el mismo lleva consigo una bolsa negra voluptuosa que trata de ocultar entre sus ropas, que el mismo se introduce en una vivienda y estos funcionarios instantáneamente ubican dos testigos para apoyar su inspección en su deseo de llevar a cabo un procedimiento acorde a derecho, que logran introducirse en la vivienda y una vez adentro llegaron dos ciudadanas, madre e hija y logran revisar el inmueble y encuentra al adolescente que venían persiguiendo y ven cuando el mismo trataba de esconder lo que traía desde la persecución en uno de los cuartos anexos al inmueble…” agrega el apelante que así mismo los testigos usados para el procedimiento en su narración por eso dicen que al llegar a la casa, ésta estaba abierta y entran gritando del porque entraban así a su casa y que los funcionarios logran calmarlas y explican la situación y que ellos vieron cuando los funcionarios venían tras el adolescente que apodan el “Buho” y veían que traía algo.

Señala el recurrente, en lo que denomina segundo punto, que no están llenos los requisitos para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, así como de la presunta responsabilidad de la misma. Agrega la defensa que el ministerio público en cuanto a la participación en el tipo penal, no tiene suficientes elementos de convicción que evidencian la relación de hechos y responsabilidad existente; dejando a un lado la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad como fin del proceso. Alega que su defendida no corrió, no distribuyó, no vendió, no ocultó, no consumió, no tuvo en su poder ningún tipo de sustancia ilícita y que mucho menos detentó algún tipo de munición, como lo rezan las actas policiales; aduce que de lo antes expuesto se evidencia que ninguna de la situaciones descritas, encuadra entre las conductas que desplegó su defendida ciudadana Oxide M.C..

En su tercer punto, considera el recurrente la inobservancia y errónea interpretación por parte de la juzgadora con respecto a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción que hace posible estimar la participación o autoría de su defendida en la comisión de los delitos supra mencionados; por cuanto para la defensa no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que la imputada de autos es autora o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por cuanto la misma no tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo, ya que el allanamiento se generó por una de las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que de igual forma los supuestos en los que se fundamenta la juzgadora para motivar la medida privativa a su patrocinada en el parágrafo primero, la fundamentación de la misma constata la errónea interpretación de los hechos; así mismo aduce el recurrente que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización ya que su defendida reside en Barinas, cumple labores dentro del Estado aunado a que no existen graves sospechas que su defendida tenga acceso a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir sobre victimas testigos o expertos por cuanto la misma no tiene acceso a los mismos.

En su cuarto punto, hace referencia a la situación de la adolescente G.A.C. quien también resultare aprehendida en el procedimiento que dio pie a este proceso, aduciendo que a la misma el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, le otorgó L.P. en la causa de nomenclatura 1C-2296/2011, por considerar que su aprehensión no fuere flagrante en la presunta comisión de los delitos antes descritos y por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para estimar que la misma tuviera responsabilidad penal alguna en los hechos que la vindicta pública le imputó.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso, le sea otorgada la libertad plena a su defendida o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis…

…concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra la imputada se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó en la audiencia la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P. y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código, en perjuicio del Orden Público, consigno las actuaciones en 19 folios útiles…

…Omissis….

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA OXIDE M.C., antes identificada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, en perjuicio del Orden Público, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público por ser esta la más ajustada según los hechos. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

PUNTO PREVIO

De una revisión hecha a la presente causa se observa, que el apelante pone en el conocimiento de esta Alzada cinco aspectos que considera que favorecen a su defendida; sin embargo, de una simple lectura material realizada al acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12.04.2011 y a pesar de haberse admitido el presente recurso no puede pasar inadvertido por esta Corte de derecho, errores de carácter jurídico que pueden incidir en la responsabilidad o no de la imputada de autos, ya que la referida acta que viene a ser la fuente, la razón de ser, el origen y la naturaleza del inicio del proceso penal en el campo jurisdiccional, está desfasada desde el punto de vista jurídico, vicio éste que fue confirmado con la firma de todos los intervinientes.

Es por ello que la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de audiencia de calificación flagrancia, solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que se califique la flagrancia y se prive de la libertad a la imputada Oxide M.C., por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el Orden Público; siendo que la decisión tomada por el A quo, fue la de decretar flagrante la aprehensión y la privativa de libertad en contra de la referida imputada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; calificación ésta totalmente desacertada de los hechos narrados por la representación Fiscal, que se tradujeron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado. En tal sentido no puede pasar por alto tal situación jurídica que conllevarían a un desorden de derecho, desde el punto de vista constitucional y en materia penal, desde el punto de vista sustantivo y adjetivo; es decir, no existe una argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, lo que sí está claro es la imperfección e inadecuada calificación jurídica, no conforme ni adaptable con los hechos ocurridos, que han debido ser objeto de revisión por parte de la recurrida, a través del principio de la inmediatez y tomar la decisión ajustada de acuerdo al derecho y la justicia tal como lo pregona el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, a pesar de haberse admitido el presente recurso, no se resuelven los planteamientos de fondo del apelante, por la inexactitud, imperfección, incongruencia, contradicción, inmotivación, con la que está revestida la referida decisión y que fue corroborada con la firma de todos los intervinientes, resultando forzoso para esta Alzada tener que anular la decisión recurrida por los vicios existentes que impiden ir al fondo de la resolución del asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la presente nulidad abarca desde la audiencia de calificación de flagrancia y los actos procesales subsiguientes, incluyendo la acusación fiscal si la hubiere, manteniéndose vigente la detención policial de la ciudadana Oxide M.C. la cual conlleva a la celebración de una nueva audiencia de oír imputado, con un juez o jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, en un lapso no mayor a las 48 horas, todo ello a los efectos de que se decida la concreta y correcta aplicación y respeto del debido proceso. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: La nulidad absoluta de la decisión recurrida que abarca desde la audiencia de calificación de flagrancia y los actos procesales subsiguientes incluyendo la acusación fiscal si la hubiere, manteniéndose vigente la detención policial de la ciudadana Oxide M.C.; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de oír imputado, con un juez o jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, en un lapso no mayor a las 48 horas, a los efectos de que se decida la concreta y correcta aplicación y respeto del debido proceso.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.F. DRA. M.V.T.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2011-000038

TRM/VMF/MVT/JG/gegl.-

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