Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008229

ASUNTO : EP01-P-2009-008229

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: M.P.

ACUSADO: YESSE PARRA QUINTERO

DEFENSORA: ABG. D.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: T.J.S.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. M.P., en contra del imputado RONAL YESSE PARRA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.909, de 25 años de edad, nacido el 11/10/1983, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, Alistado de la Guardia Nacional, hijo de M.V.C. (V) y de M.L.Q. (V), residenciado en Quebrada Seca, Calle Principal Frente a la Plaza Bolívar, casa 35, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.T.J.S.,

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.P., explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo las 11:10 noche, se encontraban de Servicio en el Terminal de Pasajeros del Municipio Barinas, cuando se acercó a la casulla un ciudadano que se identificó como JEREZ SUAREZ E.T., quien descendió de un vehiculo Fiat, Siena, color azul, placa AGB34X, serial de carrocería AJU3WP23149, manifestando que minutos antes había sido victima de robo, por parte de un ciudadano vestido con Uniforme militar, quien luego de solicitarle una carrera, le manifestó que era un atraco, despojándolo del dinero que portaba, por lo que procedieron a dar un recorrido por las instalaciones y afueras del Terminal de Pasajeros, logrando observar frente a la Panadería Canarias, a un ciudadano con las características descritas por el denunciante, a quien luego de identificarse como funcionarios le efectuaron un registro de personas logrando incautar en la pretina del pantalón, una botella de color transparente, de veinte centímetros aproximadamente, donde se puede observar la palabra Regional Light, y el bolsillo del pantalón de lado derecho se le encontró la cantidad de ochenta bolívares fuertes de circulación venezolana, denominados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta bolívares (Bs.f 50,00) serial B 09673501, un (01) billete de veinte bolívares (Bs.f 20,00) serial C 53639498, y un (01) billete de diez bolívares (Bs.f 10,00) serial F22709069,por lo que efectuaron la aprehensión del mismo, así como la retención del objeto del dinero incautado.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. D.L. adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con la misma, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.

Punto previo de especial pronunciamiento del Tribunal

Este Tribunal aplicando un control formal y material a Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada por el Ministerio Publica, una vez analizada, debe proceder a declarar su admisión parcial, por las siguientes razones: observa que el delito de ASALTO A TAXI debe ser modificado, ya que, si bien se trata de un robo y/o asalto, no hay certeza de que se trate de un vehículo destinado como Transporte Público, ya que no hay medio de prueba aportado por el Ministerio Público, para demostrar que se trate de un taxi destinado al transporte colectivo . No obstante de ello , este Tribunal observa que si quedo plenamente evidenciado dentro de la investigación que, se cometió el delito de robo, y en este caso agravado, ya que hubo amenaza a la vida a mano armada (pico de botella), por ello, la acusación se admite parcialmente, ya que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, En cuanto a los medios de pruebas se admite en su totalidad, por ser lícitos pertinente y necesarios para esclarecer los hechos , en la búsqueda de la verdad, y en fin, por estar llenos requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado YESSE PARRA QUINTERO, este expuso: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico, con el cambio de calificación jurídica que se me ha advertido el Tribunal. Es Todo”

Dicho lo anterior por la Parte Defensora e imputado, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2009 siendo las 9:45 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano PARRA Q.R.Y., por cuanto se desprende de las actuaciones que siendo las 11:10 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Terminal de Pasajero del Municipio Barinas, cuando se acerco a la casilla un ciudadano que se identifico como JEREZ SUAREZ E.T., quien descendió de un vehículo Fiat, Siena, color azul, placa AGB34X, serial de carrocería AJU3WP23149, manifestando que minutos antes había sido victima del robo, por un ciudadano que vestía uniforme militar, quien luego de solicitarle una carrera, le manifestó que rea un atraco, despojándolo del dinero que portaba, por lo que procedieron a dar un recorrido por las instalaciones y afuera del Terminal de pasajero, logrando observar frete a la Panadería Canarias, a un ciudadano con las características descritas por el denunciante, a quien luego de identificarse como funcionarios le efectuaron un registro de personas logrando incautar en la pretina del pantalón de lado derecho una botella transparente, de 20 centímetros aproximadamente, donde se puede observar la palabra Regional Light, y el bolsillo del pantalón de lado derecho se le encontró la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

  1. - Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente A.R. y Agente R.B., adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Barinas, por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, así como la incautación del dinero despojado a la víctima, así como de la botella de cerveza que fue objeto de experticia y con la que simulaba tratarse de un arma de fuego, lo plasmado por estos en la referida acta hace plena prueba de la responsabilidad del imputado en el hecho cometido toda vez que refleja esa actuación policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento, previo llamado de la víctima quien aportó las características fisonómicas del sujeto .

  2. -Denuncia de la victima ante el órgano policial ciudadano T.J.S. este indico que aproximadamente las 11:00 de la noche se encontraba en la parte interna del Terminal de pasajeros cuando un ciudadano que vestía uniforme militar le solicito sus servicios, una vez en el interior del vehículo, el imputado le manifestó que se trataba de un atraco que le entregara todo el dinero porque si no lo mataba, la víctima le entrega de la plata y el imputado descendió del vehiculo, pero de forma inmediata la victima dio aviso a unos funcionarios policiales quienes lograron avistar al sujeto autor del hecho y procedieron a su aprehensión, incautándole la cantidad de ochenta bolívares fuertes distribuidos en billetes, así como una botella de cerveza de la marca Regional Light, la víctima lo señalo como la persona que lo despojó de su dinero éste que le fue decomisado al imputado al momento de su aprehensión, aunado al hecho que el imputado utilizó una botella de cerveza para someter a E.J., lo cual le fue incautado cuando los funcionarios policiales practicaron el procedimiento de detención. Por ser la victima testigo presencial por excelencia le merece a este Tribunal credibilidad de sui dicho, y demuestra la autoría por parte del imputado del delito cometido, toda vez que de inmediato la victima lo señalo como su victimario.

  3. -Inspección, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario E.M., adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, con este elemento probatorio se establece la existencia física y material del automóvil.

  4. -Experticia Documéntologica N° 9700-068-1172, de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por la Funcionaria Agente M.G., adscrita al Cuerpo Técnico, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, a los billetes de distintas denominaciones que fueron incautados al imputado y que sumaban la cantidad de 80 bolívares fuertes, dinero éste despojado a la víctima y con este peritaje se demuestra la existencia material del dinero, y su incautación su en poder del imputado.

  5. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-550, de fecha 19 de Octubre de 2009 suscrita por el funcionario M.V., adscrito, al Cuerpo Técnico, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, por tratarse del funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la botella de cerveza, tipo retornable, marca Regional Light, incautada al imputado para el momento de su aprehensión, su peritaje le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que cuenta con los conocimientos científicos de la materia sobre la cual versa su dictamen, con ello se establece la existencia material de la botella, con la cual el imputado amenazó y sometió a la víctima, haciéndole creer que se trataba de un arma de fuego, para despojarlo del dinero .

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que reza así:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El 458 del Código Penal , prevé una pena de diez (10) a diecisiete año (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de TRECE AÑOS (13 )AÑOS Y SEIS (6) MESES, esta pena se disminuye hasta llegar al limite inferir que preceptúa, por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS decretado en Audiencia Preliminar, quedando en TRECE (13) AÑOS, siendo esta en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado RONAL YESSE PARRA QUINTERO, mas las accesorias de ley. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado RONAL YESSE PARRA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.909, de 25 años de edad, nacido el 11/10/1983, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, Alistado de la Guardia Nacional, hijo de M.V.C. (V) y de M.L.Q. (V), residenciado en Quebrada Seca, Calle Principal Frente a la Plaza Bolívar, casa 35, Municipio Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 deL Código Penal Vigente, mas las accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA.

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON

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