Decisión nº 170 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000067

ASUNTO: YP01-P-2012-000067

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H., Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.

El SECRETARIO: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.A.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 29-09-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, 21 años de edad, residenciado en la S.C., calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono: 0414-4475120, hijo de B.F. (V) y A.P., A.R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino J.M.A.R., residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956, hijo de MILVIDA Y.M. (V) y R.A.L..

FISCAL: ABG, M.I.A., fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.

VÍCTIMA: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso),

DEFENSORES. Abg. C.R.P. defensor privado y la Defensora Publica Abg. M.B.L. quien esta supliendo a la abg. C.M., de acuerdo al principio de la defensa Publica.

Adscrito a la unidad de defensa de este estado,

DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cooperación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-000067, conforme a lo establecido en el articulo, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, ya identificados up- supra.

DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO

La reprentante deL Ministerio Público, quien expuso: “ esta Fiscalia ACUSA FORMALMENTE los ciudadano J.A.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 29-09-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, 21 años de edad, residenciado en la S.C., calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono: 0414-4475120, hijo de B.F. (V) y A.P., por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. COOPERACION DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso) Y A.R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino J.M.A.R., residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956. por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso), de fecha 05/03/2012, la cual riela desde el folio 161 hasta el folio 188. Inserto al folio 166 hasta el folio 177, elementos de convicción constante de 23 numerales. Con su respectiva, el Nº 23 solicito se corrija en este acta que no fue completa la información, que se trata de la presentación de fecha 20/01/2012, los mismo fue elemento tomado en el articulo 49 N° 5 de la constitución espacio que fue dejado de manera involuntario. Ratifico toda y en cada una de sus parte al folio 177 tanto su pertinencia y utilidad, ratifico desde el folio 178 hasta 187 para ser incorporados tal como lo exige el articulo 326 del código orgánico procesal penal, por ultimo en cuanto a los documentales a fin de que se subsane se ofrece el testimonio de los expertos, reconocimiento medico legal por parte del Dr. B.M.D., que le practico el examen medico forense al imputado y el experto dra. M.c. adscrita al cicpc, de conformidad con el 242 copp. Por ultimo, solicito se ordene el enjuiciamiento de los acusados. Que se mantenga la medida privativa judicial de libertad, asimismo solicito se corrija la medida cautelar de libertad por medida privativa judicial, las cual esta transcrita en la acusación. Solicito se ordene el pase a juicio. Es todo”.

DEL DERECHO DE LAS VICTIMAS

Cumpliendo a cabalidad lo establecido en el articulo 119 y 120 del código orgánico procesal penal se le otorgo el derecho de palabra a la victima GIBORI M.W.D.L.C., quien expuso : ”buenas tarde a todos, mi nombre GIBORI M.W.D.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.460, el día 18/01/2012, siendo las 6:20 me encontraba taxiando en mi vehiculo venia de la calle Tucupita bajando por el paseo dos sujetos me sacaron la mano se montaron y me dijeron que lo llevara por otra parte, yo ratifico todo lo leído por la fiscal hechos que ocurrieron los hechos como se dio y a dios gracias estoy vivo por lo tanto quiero que se cumpla las leyes para que a otro no le pase lo que me ocurrió todavía estoy lesionado del brazo estoy en terapia soy padre de 6 hijo, una se me graduó, la otra la saque de la universidad porque no tengo trabajo, estoy buscando ayuda, toda persona que le cuse daño a otra tiene que reparar su daño y recuerde que 2 personas fallecieron y fueron muertas en ese momento, una de esas persona iban a recibir su titulo de ingeniero en el tecnológico. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana juez impuso a los acusados del articulo 121 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 49 ordinal 3Constitucional, de los de pregunta a los acusado si desean declarar quienes contestaron que si. Se procede a separar a los acusados de conformidad con lo establecido en el 136 COPP. Se le concede la palabra al acusado A.R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expone “vengo a decir estaba yo en el torno donde estaba con mi novia, dos menores venían manejando el carro me montaron no sabia que llevaban al sr. En la parte de atrás, como a las 8 de la noche empecé a manejar el carro y le pregunte de quien este carro, y me dijeron uno, es de un tío. Desde el accidente no recuerdo bien, íbamos por la perimetral y nos empezó a perseguir un carro por la Perimetral y comienza a ser cambio de luces yo venia manejando y entre calle pativilca y calle sucre voy a alta velocidad y la moto venia rápido y nos encontramos. El que estaba aquí no lo vi en el carro, (JONATHAN A.P.F.) no se quien es, al otro alto negro si lo vi, pero no lo conozco. Es todo”.

El acusado; J.A.P.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, quien expuso: “Me encontraba en mi casa con mi mujer en mi casa que tenia dolores y el jueves me encontraba en casa de mi mama, el CICPC entro sin permiso me esposaron, me llevaron hasta la PTJ y me pusieron a firmar un papel. Ese día fue un día martes y pase toda la noche con ella hasta el siguiente día que la lleve al hospital es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. C.R.P., en defensa de J.A.P.F., manifiesta: “buenas tardes le pido al Tribunal que le solicite a la fiscalia sobre la petición de unos testigos que fueron presentados en la oportunidad correspondiente la consignación de los testimonios de conformidad con el articulo 185 N°5 ya revisado este asunto no consta, pero si fueron tramitadas para que declararan esas personas en esa oportunidad ante el CICPC, pero desconoce la defensa que la fiscalia consigno las declaraciones de esas personas. Solicito las razone por los cuales no presentaron esas declaraciones como parte de buena fe de la fiscalia que fueran presentadas como pruebas testimoniales. El ministerio público acusa a mi defendido por el delito de Secuestro, tiene varios elementos, encontramos que exista el pago al secuestrado y el secuestrado no dijo que mi defendido le haya solicitado alguna cantidad de dinero por secuestrarlo. Ese es el principio fundamental del secuestro y otro principio es que lo hayan tenido mas de un día secuestrado, este tampoco encaja en tal delito. Que más bien leo las declaraciones de la presunta victima es que no le quitaron dinero, ni el celular, ni a los familiares le solicitaron dinero. Aquí no hay secuestro. En segundo lugar rechaza esta defensa la calificación HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por un accidente de transito este tipo de homicidio en accidente de transito no esta demostrado en todo el paginado que conforma este asunto, tanto en la pieza uno como en la dos no encontramos nada de la inspectoria de transito, de un accidente con su respectivo croquis, de los funcionario ni levantamiento, no existe nada de transito, este delito debe ser desechado porque no están los elementos, ni la fiscalia lo ha traído, el levantamiento para demostrar el homicidio intencional con dolo eventual, donde se señala varias condiciones, que este demostrado que exista un frenaso con mas de 5 metros , que el conductor este bajo de bebidas alcohólicas y alguna sustancia psicotropica, en ninguna parte existe en este paginado el delito de homicidio de dolo eventual solo existe un homicidio culposo. No esta demostrado lesiones intencionales graves, porque no esta demostrado, porque el ciudadano LARA. Dijo que la persona que estaba sentada allí, de quien no dijo nombre demuestra que mi defendido no estaba alli. Cuando acusa a mi defendido Uso de adolescente para delinquir J.R. y Jairo, no dicen que J.P. lo busco y la fiscalia tampoco dice que andaba con esos menores y ninguna parte y esta demostrado porque asi lo dijo en ciudadano R.L., por lo tanto, con todo respeto solicita esta defensa lo siguiente en vista que no están llenos los extremos y de la ley de secuestro y la ley el hurto y robo de vehiculo es clara y precisa y ninguna condición esta dado porque en ningún momento no esta dado el secuestro por lo señalado , no esta dado el homicidio intencional porque no esta demostrado por la fiscalia de que mi defendido que no andaba en ese vehiculo, y ni andaba bajo los efectos del alcohol y ni esta dado el delito el uso de adolescentes para delinquir, porque en el acta de menores no dice que estaban. No admita la acusación ciudadana jueza de mi defendido J.P.. Solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 n° 1 y 4° del cp y estaríamos aplicando la justicia como lo establecido en los artículos 2, 3, 6, 44 n°1, 49 n°2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto nos indica que no hay tal secuestro, ni homicidio intencional, y a los fines que la fiscalia entregue declaraciones que no están las cuales fueron solicitadas por la defensa ante la fiscalia quien no me dio respuesta y si fueron a declarar al CICPC. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Publica Abg. M.B.L., quien expone: “ Escuchada la exposición de la fiscalia y de la victima hace las siguientes observaciones, aunada a la declaración de mi defendido en sala, de su declaración hecho ocurrió en este año donde riela al folio 5 acta de investigación penal y folio 15 y 16 donde deja constancia que ocurrió un hecho de transito de que hubo personas fallecidas, donde dejan que rescatan a una persona de nombre A.R.L. y otras Circunstancia ocurridas en ese momento y a la audiencia de presentación y comienza la investigación. Los delito de secuestro homicidio intencional a dolo eventual, lesiones graves, robo agravado de vehiculo automotor en la modalidad de mano armada, uso de adolescentes para delinquir y asociación ilícita para delinquir. con respecto al homicidio a dolo eventual, no acompaña las actuaciones algún croquis , levantamiento que deje constancia de lo suscitado en ese momento, solamente se desprende que ocurrió un hecho de transito, de los queduce la defensa este ocurrió un accidente un hecho lamentable , caso fortuito, nada intencional sin planificar y podríamos encuadrar ese hecho como homicidio culposo caso fortuito, que es lo que se desprende del acta por eso esta defensa considera un cambio de calificación de conformidad con el articulo 330 copp, el carro que venia manejado por unos menores de edad, se monto aproximadamente a las 6 de la tarde, que no había percado que iba una persona u otra que se asiento cuando se percata de esa persona, se asusta cuando lo ve. Mi defendido ha manifestado que esta arrepentido que jamás se imagino que todo eso pudiese ocurrir. Respecto al secuestro que no se configura ya que la ley especial que rige la materia la cual es clara en su artículo 3. Y considera no debe admitirse el delito de secuestro, en consecuencia solicito sobreseimiento con el articulo 318 copp. El robo agravado de vehiculo en la modalidad de mano armada se evidencia de las actas y el articulo 535 de la lopnna y declaración de la victima ya que no ha señalado a mi defensivo en sala, ya había sido hurtado por los menores y conducido. Posteriormente mi defendido se monta. No se configura esta calificación no debe ser admitida ya había sido hurtado el vehiculo y los adolescentes mucho menos roba el vehiculo. En consecuencia 3solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 n° 1.del copp y al la fiscalia también acusa contra mi defendido el delito de lesiones personales, no se encuentra acreditado en acta, no demuestra que mi defendido hubiese lesionado en este hecho a la victima presente solicito se decrete sobreseimiento en cuanto a esta calificación de conformidad con el 318 n° 1 y 4 del copp. Es todo”.

DE LAS DECLARACIONES POR EL TRIBUNAL

ARTICULO 330 COOPP Y MOTIVACION .

Escuchada la acusación de la Fiscal Primera del Ministerio Publico, la solicitud de sobreseimiento de la defensa Privada y Defensa Publica, y en vista que la fiscal acuso por unos delito de complejo y la colectividad en esta ciudad se vio preocupada, así como perdieron la vida unos jóvenes que uno de ellos había graduado de ingeniero en gas presuntamente, y el Ministerio publico hizo una investigación bastante fuerte y trajo suficientes elementos de convicción. En consecuencia, declaro sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. C.R.P. y de la Defensora Publica, como es la solicitud de Sobreseimiento por cuanto existen demasiaos elementos traídos al proceso por el Ministerio Publico que presumen que los hoy acusados están comprometidos con los hechos por los que hoy se les acusa. Ahora conformidad con el artículo 326 del C.O.O.P, se admite la acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, de esta manera garantizar el principio del Debido Preso del conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º Constitucional y artículo 1º del coopp en su totalidad. por consiguiente se impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esto es las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expuso; YO ADMITO LOS HECHOS PORQUE ESTOY ARREPENTIDO DE CORAZÓN YO IBA SALIR DE BACHILLER, QUIERO TERMINAR MIS ESTUDIOS PARA SERVIRLE A LA PATRIA y solicito la imposición de la condena correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal. El acusado: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204 quien expuso: No “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico y solicito el Pase al juicio Oral y Publico. Una vez impuesto a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y habiendo el acusados: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expuso ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo. El acusado: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, quien expuso: No “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico y solicito el Pase al juicio Oral y Publico. Es todo”. Vista la admisión de hecho del acusado: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Se “CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION”, por comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al condenado: A.R.L.M. titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Compúlsese y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido. Con respecto al acusado J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el articulo 331 código orgánico procesal, y admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Publico. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, de conformidad 331 código orgánico procesal penal, Y SE EMPLAZAN LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN EN EL LAPSO DE 5 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado: J.A.P.F., ya identificado. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a los familiares de las victimas: J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:De conformidad con lo establecido en los artículos 326, 329, 330, todos los código orgánico procesal penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADO POR EL MINISTERIO PUBLICO AL REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal se admite la acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, de esta manera garantizar el principio del Debido Preso del conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º Constitucional y artículo 1º del coopp en su totalidad. SEGUNDO: Una vez impuesto a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y habiendo el acusados: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expuso ADMITIDO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo. El acusado: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, quien expuso: No “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico y solicito el Pase al juicio Oral y Publico. Es todo”. TERCERO: Vista la admisión de hecho del acusado: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Se “CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION”, por comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). CUARTO: Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al condenado: A.R.L.M. titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Compúlsese y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido. QUINTO: Con respecto al acusado J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el articulo 331 código orgánico procesal, y admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Publico. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, de conformidad 331 código orgánico procesal penal, Y SE EMPLAZAN LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN EN EL LAPSO DE 5 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado: J.A.P.F., ya identificado. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a los familiares de las victimas: J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). ASI SE DECIDE.

EL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal, en relación al acusado J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, ya identificado Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto: YP01-P-2012-000067, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días, ante el Tribunal de Juicio.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del a (21 -50 -2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federació. . CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. W.D.H. M,

SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ N

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