Decisión nº PJ0032010000289 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: YP01-P-2010-000825

AS: YP01-P-2010-000825

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 COOPP

En Tucupita, hoy Viernes, Veinticinco (25) de junio de 2010, siendo las 03:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Sala de Audiencias N ° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N ° YP01-P-2010-000828, seguido en contra del ciudadano: TORRES R.A.J., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.136.632.

Estando presentes la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. M.A., el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Defensor Público, Abogado E.R.Q..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del ministerio publico abg. M.A., en su condición de fiscal Primera (A), del Ministerio Publico quien de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal en tiempo oportuno a el ciudadanos:

TORRES R.A.J., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.136.632, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por cuanto en fecha 22-06-2010, a las 12:35 de la tarde, tal como se desprende del acta al folio 03; narró lo contenido en el acta de audiencia de presentación y agregó que se presentó ante la Comandancia de Policía de este Estado, un ciudadano de nombre: R.G.S., titular de la Cédula de Identidad N ° 14.776.256, residenciado en la Comunidad de Cocuina, el mismo se encontraba en compañía de una persona, la cual según su versión arbitrariamente una batería para vehículos automotores, marca bosch, de color gris y azul 55OA, de una camioneta marca Chevrolett, más o menos del año 80, la cual se encontraba estacionada en el estacionamiento, ubicado frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad y dicho ciudadano le había extraído la parte trasera del mencionado vehículo, quedando identificado como: TORRES R.A.J., cédula de identidad N ° V.-15.136.632, posteriormente se presentó ante la Comandancia el ciudadano: O.P.N., Cédula de Identidad N ° 5.336.567, informando que una persona desconocida le había extraído arbitrariamente una batería para vehículo de su vehículo automotor, visto lo narrado se traslado al ciudadano a la Oficina de Inteligencia, donde se le mostró la referida batería, reconociéndola como de su propiedad, razón por la cual informado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando detenido por los motivos expuestos, lo cual hace presumir que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. La Fiscal narró la denuncia al folio Tres (03) y demás actas. Precalificó el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Refirió la Fiscal que el imputado no presenta conducta predelictual. Solicitó PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicitó copias simples de la presente acta. Remisión de las actuaciones a la Fiscalía. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de querer declarar, se identificó de la siguiente manera: “TORRES R.A.J., de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.136.632, soltero, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 24-03-81, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle Principal, al lado de la iglesia, cerca de H.M., hijo de A.J.T. y M.J.R., grado de instrucción quinto año de bachillerato, albañil.

DECLARACIÓN:

Yo si me lleve esa batería por necesidad, tengo a mi concubina recién operada y no tenía para comprar medicina, tengo 04 niños, ella no tiene familia aquí sino en Los Caños, no tengo trabajo. Soy albañil y he trabajado con los Nazarian y los Monteverde. A preguntas de la Fiscal respondió yo si había buscado trabajo antes de hurtar. Mi esposa está en casa de mi mamá. Yo vivo en El Cafetal. Yo iba a pagar el taxi de los 50 que me gane limpiando un patio. Yo iba a vender esa batería. Es todo

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Seguidamente el defensor público, Abogado: E.R.Q. quien consignó en un (01) folio útil, constancia suscrita por la Licenciada Deixis Camero, Bionalista adscrita al Programa its/sida del laboratorio de serología del Hospital L.r. del cual se desprende que mi defendido en el Tes. de Elisa, prueba de orientación y descarte esta saliendo positivo en el HIV, sin embargó alegó el defensor que requiere el estudio completo para determinar a fondo; Refirió que el Ministerio Público obró de buena en cuanto a la precalificación de Hurto Simple, pero según lo dicho por su defendido entra en lo conocido en doctrina como Hurto Famélico, se adhirió l Procedimiento Ordinario, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que su defendido debe acudir al Servicio o Dirección de Enfermedades de Transmisión Sexual del Hospital L.R., a fin de que reciba y haga el tratamiento a su enfermedad, debiendo consignar a través de esta defensa, la constancias de asistencias a dicho programa, presentaciones periódicas cada 15 días y no acercarse a la víctima, petición de conformidad con artículos 2, 3 7, 44 Numeral 1ero, 49 encabezamiento numeral 2, artículos 83, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con artículos 1, 8, 10, 253, 256 Numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no sobrepasaría en su límite máximo de tres años; solicitó copias simples del acta y del auto fundado de la misma. Quedando configurado hasta presente fe4cha de la investigación la presentación comisión del delito de Hurto simple en grado de frustración previsto y sancionado en articulo 413 de código penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 80y 83 ejusdem.

DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano: el ciudadanos: TORRES R.A.J., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.136.632, fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por cuanto en fecha 22-06-2010, a las 12:35 de la tarde, tal como se desprende del acta al folio 03; narró lo contenido en el acta de audiencia de presentación y agregó que se presentó ante la Comandancia de Policía de este Estado, un ciudadano de nombre: R.G.S., titular de la Cédula de Identidad N ° 14.776.256, residenciado en la Comunidad de Cocuina, el mismo se encontraba en compañía de una persona, la cual según su versión arbitrariamente una batería para vehículos automotores, marca bosch, de color gris y azul 55OA, de una camioneta marca Chevrolett, más o menos del año 80, la cual se encontraba estacionada en el estacionamiento, ubicado frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad y dicho ciudadano le había extraído la parte trasera del mencionado vehículo, quedando identificado como: TORRES R.A.J., cédula de identidad N ° V.-15.136.632, posteriormente se presentó ante la Comandancia el ciudadano: O.P.N., Cédula de Identidad N ° 5.336.567, informando que una persona desconocida le había extraído arbitrariamente una batería para vehículo de su vehículo automotor, visto lo narrado se traslado al ciudadano a la Oficina de Inteligencia, donde se le mostró la referida batería, reconociéndola como de su propiedad, razón por la cual informado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando detenido por los motivos expuestos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que a el ciudadano: TORRES R.A.J., de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.136.632. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, una vez escuchadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y la precalificación efectuada, lo expuesto por el imputado: A.J.T.R., los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa la declaración de la persona que le iba a hacer la carrera en el taxi al imputado. El delito acreditado es un hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, aunado a que lo manifestado por la Fiscal y la Defensa el imputado no presenta antecedentes penales, vale decir se dan las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado refirió que tomó la batería por una necesidad lo cual fue frustrado. Asimismo en Sentencia N ° 1363, de fecha 20-10-2009, expediente 091138, donde se deja explanado que las medidas cautelares, es un simple examen que el Juez según su libre criterio puede aplicarlas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, en atención a ello, Se declara al ciudadano: TORRES R.A.J., de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.136.632, soltero, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 24-03-81, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle Principal, al lado de la iglesia, cerca de H.M., hijo de A.J.T. y M.J.R., grado de instrucción quinto año de bachillerato, albañil, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3°, Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo, asimismo tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, por cuanto es padre de siete niños. Vencido el lapso legal de apelación se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda expedir copias solicitadas por las partes. Se ordena librar la correspondiente Boleta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se declara en beneficio del al ciudadano: TORRES R.A.J., de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.136.632, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales Segundo y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo, asimismo tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, por cuanto es padre de siete niños. TERCERO: Vencido el lapso legal de apelación se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda expedir copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. ASI SE DECIDE.

Regístrese, Notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del estado, déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal tercero de primero de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado d.a. a los. (28 -06- 2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M. El SECRETARIA

Abg. ANDERSON GOMEZ

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