Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Penal Nº: 5130-12

Defensor Privado: Abogado E.G..

Imputados: J.J.P.M. y L.A.Q.T..

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abogado HAHKELL Y.E..

Delitos: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO.

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2012, el Abogado E.G., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de mayo de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 29 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

…omissis…

Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar (sic) la participación de los imputados J.M.R.R., J.L.P.; en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que estos ciudadanos, se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión de los delitos de

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión preventiva, por los funcionarios policiales luego de haber una orden judicial de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el procedimiento estuvo apegado a derecho, Concatenadamente con las actas de entrevistas de los testigos presenciales del allanamiento suscrita por los ciudadanos el primero como: ÁLVAREZ y el segundo testigo como JOSÉ. Los cuales con su declaración daban fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley dé protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omite los datos filiatorios, ahora bien una vez realizado la visita domiciliaria, la primera vivienda se incautó como evidencia material a los ciudadanos imputados J.M.R.R., y J.L.P., localizado en la mencionada vivienda Un vehículo con las Siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Verde, Placa: VAK-48B, Serial de Carrocería: 8Y4FT78VBV1097211, Serial de Motor: 06 cilindros, Año: 1.997, Uso: Particular, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, donde se procedió a la inspección del mismo, localizando detrás asiento trasero Seis (06) envoltorios de mediano tamaño, de color negro, de presunta droga de la Denominada Marihuana, y Dos (02) envoltorios de tamaño regular, de color verde de presunta droga, aunado a esto un Arma de fuego Marca: Smith & Weson, Modelo: SW9F, Calibre: 9 Milímetros, Serial: PAF8615, Color: Negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin Percutir. Adminiculada al acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos dichos imputados dando con lugar la solicitud de flagrancia solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, Concatenada con la prueba de orientación de fecha 28 de enero de 2012 suscrita por el experto toxicológico Evimar Karlyn O.G.A. al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas resultaron, ser positivo para que se trata de la planta MARIHUANA (CANNBIS SATIVA LINNEE) arrojando un peso de 151 gramos con 500 miligramos, por lo que se encuentran penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga del Código Penal, Configurándose también el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, ya que de la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego Marca: Smith & Weson, Modelo: SW9F, Calibre: 9 Milímetros, Serial: PAF8615, Color: Negro, se encuentra solicitada por la delegación de San Juan, estado Lara, encuadrándose este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra delincuencia organizada y articulo 9 de la contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia considera quien aquí decide que por el quantum de la pena que podría imponerse, hay una presunción razonable de peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, tal y como lo señala el numeral segundo desarticulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el o 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesal Penal, aún a costa del Principio de Afirmación de Libertad y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos imputados, quienes fueron aprehendido por funcionarios policiales en un procedimiento de allanamiento con los con las armas y con el vehículo automotor, con la droga hacen presumir que los imputados son autores de los delitos señalados por la fiscalía, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, Así se declara.

Analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de los imputados L.A.Q.T., J.J.P.M.; en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que estos ciudadanos, se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión de los delitos de

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6

de la ley contra la delincuencia organizada, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión preventiva, por los funcionarios policiales luego de haber una orden judicial de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia del acta policial "...al llegar allá procedimos a realizar el llamado e identificándonos como funcionarios policiales siendo atendidos por el ciudadano que se nos identificó como L.A.Q.T., al cual le explicamos el motivo de nuestra presencia en su Videncia para seguidamente entrar al interior de la casa donde pudimos observar que en el principal cuarto se encontraba acostado un ciudadano al cual nos le identificamos como funcionarios policiales el mismo se identifico como; Y.J.P.M., seguidamente le manifestamos a ambos sujetos que hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo, por lo que manifestaron no poseer nada, lo que se procedió de conformidad a lo establecido 205, del Código Orgánico Procesal practicar la inspección de personas, no encontrándole nada de valor criminalística, seguidamente ''procedió a realizar la inspección del inmueble, localizando en el cuarto principal específicamente debajo de colchón, Tres (03) envoltorios de regular de presunta droga de la denominada marihuana, Cinco (05) envoltorios de regular tamaño de color negro de presunta droga de la denominada marihuana, Tres (03) envoltorios de color negro, de regular de presunta droga de la denominada Piedra, Un (01) Envoltorios en de regular tamaño de color amarillo con negro, de presunta droga de la denominada Piedra, Dos (02) Envoltorios de regular tamaño de color transparente de presunta droga de la denominada marihuana, Dos (02) Pitillos de presunta droga de la ¡nominada Perico, de la misma manera fue inspeccionado el vehículo que se encontraba estacionado al frente de la casa siendo este Un vehiculo con las Siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: CJ-7, Color: Dorado, Placa: AMS-715, donde se procedió a la inspección del dentro del mismo, localizando en la guantera del mismo tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro y amarillo de presunta droga de la denominada marihuana, Un (01) envoltorios de regular tamaño de color verde de presunta droga de la denominada marihuana, y dos (2) envoltorio de papel aluminio cuyo interior de presunta droga la denominada piedra, conjuntamente con un Arma de fuego de calibre 44 milímetro Marca: Maiola, Modelo: Recortada, En vista de nuestro hallazgo y de que el ciudadano testigo había visto todo lo realizado y encontrado procedimos a retirarnos de la mencionada residencia llevándonos detenidos preventivamente a los ciudadanos que se encontraban en la residencia ..." Concatenadamente con las actas de entrevistas de los testigos presenciales del allanamiento suscrita por los ciudadanos el primero como: ÁLVAREZ y el segundo testigo como JOSÉ. Los cuales con su declaración daban fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omite sus datos filiatorios, donde se evidencia el modo tiempo y lugar des cómo fueron aprehendidos dichos imputados, Concatenada con la prueba de orientación De fecha 28 de enero de 2012 suscrita por el experto toxicológico Evimar Karlyn O.G.A. al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas resultaron, ser positivo para la planta MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNEE) tal como fue arrojado en la muestra B y en las muestras C D Y E positiva para la sustancia COCAÍNA, por lo que se encuentran penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CANTIDADES MENORES, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga del Código Penal, ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia, considera quien aquí decide que por el quantum de la pena que podría imponerse, hay una presunción razonable de peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, Tal y como lo señala el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesal Penal aún a costa del Principio de Afirmación de Libertad y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos imputados, quienes fueron aprehendido por funcionarios policiales en un procedimiento de allanamiento con las armas y sus respectivos cartuchos sin percutir y con el vehículo automotor, con la droga hacen presumir que los imputados son autores de ¡os delitos señalados por la fiscalía, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, Así se declara.

En cuanto a la ciudadana AIDMERY DIANYANY BONILLA PIÑA Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente la ciudadana, AIDMERY DIANYANY BONILLA PIÑA, es responsable del hecho que se le imputa en virtud de las Circunstancias de Lugar, tiempo y modo en que se practicó su respectiva aprehensión policial preventiva, por los funcionarios policiales cuando realizaron el allanamiento de la vivienda. Donde se incautó en Rincón de esa residencia: Un arma de fuego marca Covavenca, calibre: 12 Milímetros, Serial: 28664, Color: Cromado, con Cacha y goma de color negro, conjuntamente con dos cartuchos calibre: 12 Milímetros, sin percutir, de la misma manera fue identificado los cinco (5) equipos telefónico incautado en una repisa de madera como: 01) Marca: Motorola, Modelo: CE0168, Serial: SJUG938AA, con su respectiva batería y en buen estado de operatividad, 02) Marca: Samsung, Modelo: SCH-L310, Serial: A3LSCHL310, con su respectiva batería, 03) Marca: Alcatel, Modelo: 208A, Serial: 012565003479563, sin batería, 04) Marca: Nokia, Modelo: 5130C-2, Serial: 0584521FQ01GQ, con su respectiva batería y en buen estado de operatividad, 05) Marca: LG, Modelo: MD3500, Serial: 811CYPY0285048, con su respectiva batería Analizados los anteriores elementos de convicción, tal como se desprende del acta policial, de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control dando fe de esa actuación los testigos presenciales del procedimiento, como la experticia de reconocimiento Técnico del arma de fuego con sus respectivos cartuchos, siendo que de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que esta ciudadana, se encuentra penalmente comprometida en la presunta comisión del delito, DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS concatenado con el artículo 277 del Código Penal, Así mismo presume este juzgadora la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele si se demuestra su culpabilidad en Juicio Oral y Público, Como también no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener la imputada en el país.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos y tres del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción de la imputada al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de sunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve eral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho eral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9o, el cual establece: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su parecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano AIDMERY DIANYANY BONILLA PINA una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito judicial con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo ara revocarla, y así se decide.

Así mismo se decreta la detención como flagrante, por considera llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo Penal y ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, de los ciudadanos: AIDMERY DIANYANY BONILLA PINA, PEROZO MORA J.J., J.L.P., RIVERO R.J.M. Y L.A.Q.T., y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario, y se precalifica los delitos para los ciudadanos: J.M.R.R., J.L.P., de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal., para los ciudadanos: L.A.Q.T., J.J.P.M.: de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 9'¡ele la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y en el artículo 9 de la ley Contra Delincuencia Organizada y la ciudadana AIDMERY DIANYANY BONILLA PINA DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS concatenado con el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados PEROZO MORA J.J., J.L.P., RIVERO R.J.M. y L.A.Q.T., ya identificados, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: Se decreta a favor de la ciudadana AIDMERY DIANYANY BONILLA PINA, ya identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada (30) días, con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla.

CUARTO: Se ordena la respectiva incineración de la sustancia incautada la presente investigación.

QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de la O.N.A para dejar bajo su custodia los vehículos Clase CAMIONETA, marca JEEP, molo CHEROKEE, año 1997, Tipo SPORT WAGÓN, Color VERDE, Placa VAK-48B, Serial de carrocería 8Y4FT78VBV109721 1 y Motor: 6 Cilindros. Y Un vehículo con las Siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: CJ-7, Color: dorado, Placa: AMS-715.

SEXTO: Se ordena el traslado de los imputados para el medico forense el día lunes 30-01-2012 a las 2:00 p.m.

SÉPTIMO: se ordena trasladar a los imputados para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se le realicen exámenes de Fluido Corporales.

OCTAVO, se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.G., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

Fundamentos del Recurso.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mis defendidos los ciudadanos J.J.P.M. y L.A.Q.T., les fue violado el principio de presunción de Inocencia, derecho a ser juzgado en libertad, el debido Proceso, así como la nulidad absoluta de las actas y actuaciones policiales efectuada durante los allanamientos practicados en turen el día 27-12-2012 por los vicios denunciados en esos procedimientos en la audiencia de presentación de imputados y no considerados por el juez de Control como garante del debido proceso y de los derechos y garantías Constitucionales y Légales Previstos en Nuestra Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Policía Nacional.

De los hechos.

1.- Honorables Jueces de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la ciudadana Juez de Control 01 acordó el día 26/01/2012 tres órdenes de allanamiento para ser ejecutadas por la Policía del Estado Portuguesa ( Comandancia General de Páez) en Tres (3) diferentes lugares del Municipio Turén del Estado Portuguesa, la primera Orden de Allanamiento que riela en los folios 10, 11 y 12 estaba dirigida a capturar un ciudadano apodado el Piloto que reside en el Barrio los Rieles, adyacente al CDI, después del modulo Policial S.M.d.T.; la segunda Orden de Allanamiento que riela en los folios 13, 14 y 15 estaba dirigida capturar a un ciudadano apodado el Pecho que reside en el Barrio Los Cocos, por detrás de la manga de coleo, tercera calle pasando el puente en la carretera de piedra, vivienda con paredes de bloques sin frisar con platabanda, calle principal del barrio Villa Bruzual de Turén; la tercera Orden de Allanamiento que riela en los folios 16, 17 y 18 estaba dirigida a capturar a un ciudadano apodado el Tuerto Pito en Barrio Teja Linda calle Principal, casa de color azul al lado de la vivienda de color verde signada con el numero 475, Municipio Villa Bruzual de Turén, las referidas órdenes de Allanamiento fueron ejecutadas el día 27/01/2012 por el Oficial Osear Valecillos, G.R., L.A., J.L. y los demás autorizados, apoyados con una fuerza compuesta por cincuenta (50) funcionarios policiales, motos y patrulla. La Primera orden de Allanamiento se efectuó según el acta policial de visita domiciliaria que riela en el folio 21 se efectuó el día 27/01/2012 a las 6:00 am en el sector centro de Turén, casa 13-30, avenida 2, con calle 13 y 14 del centro de Turén, siendo supuestamente el ciudadano J.M.R.R. quien le abrió la puerta a la comisión Policial; la Segunda orden de Allanamiento según el acta policial de visita domiciliaria que riela en el folio 19 se efectuó el día 27-01-2012, siendo supuestamente el ciudadano L.A.Q.T. quien le abrió la puerta a la comisión Policial y quien se encontraba supuestamente en el inmueble en calidad de visitante y quien reside en la calle 03, con avenida 1, casa s/n del barrio Bruzual de Turén; La Tercera orden de allanamiento según el acta policial de visita domiciliaria que riela en el folio 20 se efectuó el día 27/01/2012 a las 7:00 am en la avenida 1, manzana 1, entre calles 1 y 2 del barrio Villa Bruzual de Turén y los mas grave los Allanamientos Cuarto, Quinto y sexto que no aparecen reflejados en las actas Policiales, fueron efectuados por los funcionarios policiales entre las 6:00 am y las 6:30 am, en el Barrio Los Aguacates, avenida 2, casa 14 de Turén, se allano también la vivienda de al lado de esta la número 17-13 de la señora Norkis Escobar y la que queda al frente de la misma numero 16-77 de la Señora T.B., residiendo en la primera vivienda señalada del Barrio los Aguacates y allanada sin orden el ciudadano J.J.P.M., M.E.P. de 60 años su padre y propietario de la vivienda, su esposa de 55 años L.d.R.M. y un nieto de 3 años de edad quienes se encontraban durmiendo cuando llego la comisión Policial con funcionarios encapuchados, tumbando puertas y rompiendo el techo para entrar a Allanar las viviendas, señaladas anteriormente, golpeándolos, maltratándolos y de la cual se llevaron detenido a J.J.P.M. detenido, no encontrando la comisión policial nada de interés criminalístico en esta vivienda (drogas, armas, vehículos, ni objetos relacionados con la presunta comisión de hechos punibles), razón por la cual el ciudadano M.E.P. puso una denuncia ante la Fiscalía 6a de derechos fundamentales el día viernes 27/01/2012 a las 10:30 am aproximadamente por el Allanamiento, maltrato, destrozos a la vivienda, abuso de poder y la detención de su hijo J.J.P.M., que sufrió en su domicilio del barrio los Aguacates antes señalado, y que hasta esa hora NO se sabía donde tenían a su hijo, siendo informado por la Fiscal auxiliar 6° de derechos fundamentales que estaba en la comandancia J.A.P.d.C.L., Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. En la audiencia de presentación se consignaron las fotos del estado en que quedo la vivienda del ciudadano M.E.P., después del Allanamiento ¡legal, ya que no estaba autorizado por la Juez de control 01, lo que constituye una violación del domicilio de conformidad con el artículo 47 de Nuestra Constitución Nacional, consignamos la c.d.R. y constancia de buena conducta firmada en original por más de 17 personas que están dispuestas a comparecer ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público o Tribunales, a ratificar la constancia de buena expedida a favor del ciudadano J.J.P.M., así como declarar sobre el allanamiento y la detención ilegal presenciado en la residencia del ciudadano M.E.P. el día 27/01/2012.

2.- De los vicios del procedimiento de los allanamientos realizados el día 27/01/2012 explanados en la audiencia de presentación del día 29/01/2012, honorables jueces según las actas policiales en el Primer allanamiento efectuado en el sector centro de Turén, fueron detenidos los ciudadanos J.M.R. y J.L.P. plenamente Identificados en autos, así como se incauto una camioneta Jeep Cheroke de color verde, esto no es cierto ya que los ciudadanos fueron detenidos en otros procedimientos a saber: El ciudadano J.M.R. fue detenido el día 27/01/2012 en el barrio merecure de Turén, cuando estaba preparando el camión que conduce para ir a trabajar, estaba en compañía de otras personas (3) y andaban en un vehículo Jeep CJ7 de su propiedad placas AMS-715 folio 2 al vuelto, vehículo que los funcionarios policiales actuantes en los Allanamientos realizados el día 27/01/2012 indican que fue retenido en el Segundo Allanamiento, y este vehículo fue reclamada su entrega por el abogado defensor de J.M.R. en la audiencia de presentación, presentando lo documentos de propiedad y la Juez de control 01 nada dijo al respecto. El ciudadano J.L.P. fue detenido en una carnicería del centro de Turén, la cual es su centro de trabajo y no indican donde retuvieron la camioneta Jeep-Cheroke color verde. En segundo Allanamiento supuestamente se efectuaría en el Barrio teja Linda, calle principal, casa color azul al lado de la casa 475, Villa Bruzual Turen y fue efectuada a las 6:20 AM en la calle 16, entre av. 3 y 4, casa s/n del Barrio la Jacobera de Turén, según las actas policiales fueron detenidos los ciudadanos J.J.P.M. y L.A.Q.T., al llegar a la puerta fueron atendidos por el ciudadano L.A. quien le permitió la entrada a su residencia según folio 40 y se encontró supuestamente en el cuarto Principal acostado al Ciudadano J.J.P.M., a los cuales al practicarles la inspección de personas no les fue encontrado nada de interés criminalístico en su cuerpo, pero al efectuar la inspección del inmueble encontrare debajo del colchón del cuarto principal, 5 envoltorios color negro de supuesta droga marihuana, 3 envoltorios de color negro de supuesta marihuana, 1 envoltorio color amarillo con negro de supuesta droga denominada Piedra, 2 envoltorios de color transparente de la droga denominada marihuana y 2 pitillos de la supuesta droga denominada Perico y según las actas también un Jeep 07 de color Amarillo, placa AMS-715,color dorado, el cual al ser inspeccionado se le encontró 3 envoltorios de color negro de presunta marihuana, 1 un envoltorio color verde de presunta marihuana y 2 envoltorios de papel de aluminio de la droga denominada piedra y una escopeta de 44 milímetros, marca maiola, recortada y nada dice del cartucho según folio 39, 40 y 41 de la presentación Fiscal y 93 del expediente. Esto tampoco es cierto, ya que el ciudadano L.A.Q.T. reside en su casa con su Concubina la ciudadana E.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.096.245 y su hija de 2 años y fue sacado de casa casi desnudo el día del Allanamiento y no fue encontrado nada de interés criminalístico en su casa y el ciudadano J.J.P.M. no estaba en esta casa cuando se efectuó el Segundo Allanamiento como dice el acta policial, ya que estaba en su residencia, la cual es la casa de su progenitor M.E.P. en el barrio los aguacates , avenida 2, casa 14 de Turen, casa en la cual se practico el 5o Allanamiento y que no estaba autorizado por la Juez de Control 1 por lo tanto es Inconstitucional e ilegal, tampoco mis representados al momento del Segundo Allanamiento practicado tenían ni estaba en posesión del vehículo CJ7 marca Jeep mencionado y retenido según las actas policiales, vehículo que fue retenido en el Barrio Merecure II cuando detuvieron al ciudadano J.M.R. señalado en el Primer allanamiento.

3.- Según las actas policiales el Primer Allanamiento se practico a las 6:00 am y según indica los funcionarios actuantes se llevaron un testigo de apellido Álvares que los acompaño cuando iban saliendo de la Comandancia General J.A.P.d.A. y los acompañó a los Allanamientos esto debió ser entre a las 5:10 am y las 5:30 am aproximadamente y al llegar Turen buscaron el otro testigo para dar cumplimiento a la formalidad del procedimiento, testigo que estuvieron en la Comandancia J.A.P.d.A. hasta las 6.30 pm aproximadamente del día viernes 27/01/2012 es decir estuvieron todo el día con la comisión policial actuante en los Allanamientos es decir 12 horas o más y los testigos no indican ni corroboran la cantidad de envoltorios señalados en cada allanamiento, si no que señalan que se consiguieron armas, drogas y carros no señalando sus características, por otra parte la comisión policial actuante remitió las actuaciones a la Fiscalía 1era de los delitos comunes el sábado 28/01/2012 a las 3:50 pm tal como se evidencia del sello de recepción del Ministerio Publico colocado a las actas, razón esta que supongo llevo a la Fiscalía 1° actuante a efectuar una inepta acumulación de las actuaciones y presentar una sola Causa ante el tribunal de Control no pudo individualizar la conducta de cada uno de los detenidos y los presento en parejas en una sola causa, incluyendo a la ciudadana de nombre Aidemery Diayari Bonilla Pina quien fue detenida en el tercer Allanamiento y le dieron una medida cautelar de presentación por tener seis (6) meses de embarazo. Adicionalmente los detenidos estuvieron casi incomunicados y solo se me permitió hablar con mis representados 5 minutos el día viernes 27/01/2012 a las 6 pm después de llamar e insistir con el Fiscal 1°, desde las 2 pm que tenían derecho a comunicarse con su abogado y que se les debía garantizar el derecho a la defensa, sin embargo el día sábado a las 10:00 am no se me permitió hablar con ellos porque debía esperar que estuvieran a la orden de la Fiscalía 1°. Por otra parte los funcionarios actuantes en los allanamientos estaban encapuchados al momento de realizarlos.

4.- Por todo lo antes expuestos las actas policiales de los Allanamientos y posteriores a ellos deben ser anuladas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C. O. P. P.) por no actuar la comisión policial de conformidad con los artículos 117 del C. O. P. P. y los Artículos 65 Ord. 1o, 3o, 7o, 9o, 10° y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, la supuesta Droga incautada a mis representados según las actas son 10 envoltorios (2 transparente, 4 de color negro, 3 de color negro y amarillo y 1 de color verde), que según las experticias y actuaciones complementarias llevadas a la audiencia de presentación por la Fiscalía 1° arrojo un peso neto de 32 gramos con 700 miligramos de marihuana muestra b (ver folio 72 de las experticias complementarias) y el vehículo Jeep CJ7 el cual al ser inspeccionado se le encontró 3 envoltorios de color negro de presunta marihuana, 1 un envoltorio color verde de presunta marihuana y 2 envoltorios de papel de aluminio de la droga denominada piedra y una escopeta de 44 milímetros, marca maiola, recortada y nada dice del cartucho según folio 39, 40 y 41 de la presentación Fiscal y 93 del expediente y que está en mal estado de funcionamiento ver numeral 3 experticia folio 89 y 90, que según indican las actas policiales que fue retenido en el segundo Allanamiento, no es de ninguno de mis representados y los mismos no estaban en su dominio o posesión, ni tenían en propiedad dicho vehículo, vehículo que fue retenido en el Barrio Merecure II, según la experticia complementaria que riela en el folio 72 del expediente el Ministerio Publico no separo adecuadamente las muestras para su análisis ya que la Muestra C y E encontrada en el Jeep no pueden ser atribuidas a mis representados, lo que en caso de ser cierto daría un peso neto de 800 miligramos según la muestra D y no la totalidad atribuida por el Ministerio Publico y validada por el Juez de Control, aparte que la experticia del arma (escopeta) indica que esta en mal estado, mis representados no tienen antecedentes penales ver folio 73 y 74 del expediente y no es cierto que el ciudadano J.J.P.M. este incurso en el delito de homicidio según expediente I-006.923 de fecha 26/06/2009, ya que hasta la fecha el Ministerio Publico no lo ha imputado por ese delito y no tiene ninguna causa abierta por este delito ante los Tribunales del Estado y estuvo 2 años bajo presentación en la Causa PP11-P-2008-003911 y al terminar el Juicio fue absuelto ver folio 138, todos estos elementos más las fotos y constancias entregadas en la audiencia de Presentación las debió valorar el Juez de Control antes de Acordar la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de seleccionar como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario los Llanos (Cepella).

5.- Tanto en la Audiencia celebrada el día 29/01/2012 ver folio 126,127 y 128 y la resolución de fecha 09/02/2012 folios 164 en adelante, el Juez admite la calificación Fiscal de Asociación para Delinquir prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Distribución en modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Ocultamiento de Arma de Fuego en la Modalidad de Detentación de Cartucho previsto en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuando no hay fundamentos, indicios, ni elementos de convicción que hagan presumir que ha mis dos (2) representados o los otros imputados se les deba aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada en su artículo 6 y 9 respectivamente, cuando lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto a la aplicación del artículo 149 en su segundo aparte a mis dos (2) representados lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del artículo 153 en su segundo aparte de la Ley de Drogas de acuerdo a la experticia realizada, ya que los mismos no pertenecen a ninguna banda y no guardan relación con la Causa Penal 128F1-2C-0047-11 por los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano J.J.V. (Occiso) y que dio Origen a las Órdenes de Allanamiento Acordadas por el Tribunal de Control 01de este Circuito Penal.

De la Solicitud.

Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva declarar con Lugar el presente recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor a los f.d.G. el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el derecho a ser Juzgado en Libertad, y se revoque el auto de fecha 29/01/2012 y la resolución de fecha 09/02/2012 dictado por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua que Decreto la medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.P.M. y L.A.Q.T. y que Negó la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, se Decrete la libertad de mis Representados quienes están recluidos en el Cepella y se decrete la Anulación de las actas Policiales de los Allanamientos por no estar ajustados a los principios Constitucionales y Legales de la actuación Policial…

Por su parte, el Abogado HAHKELL Y.E.A., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL

RECURSO DE APELACIÓN

Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., defensor los ciudadanos J.J.P.M. y L.A.Q.T., se evidencia con meridiana claridad que el carece de razón y en consecuencia carece de motivación jurídica, aunado al hecho de que se basa en argumentaciones falaces. Habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a que no existen elementos o fundamentos serios de convicción para presumir se atribuya los delitos de Asociación para delinquir, Distribución en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego en la modalidad de detentación de cartucho, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, ley orgánica de drogas y Ley contra la delincuencia organizada, respectivamente, los cuales muy respetuosamente a criterio de estas Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes y ambiguos.

Este representante Fiscal rechaza los argumentos realizados por el ciudadano defensor en cuanto a la denuncia por falta de apreciación de que no es cierto que estén investigados por delito de homicidio y que están completamente exentos de responsabilidad penal, atacando el Auto mediante el cual el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 29/01/2012, negó la solicitud realizada por la defensa, en aplicar una medida menos gravosa a la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Es así como en fecha 09 de febrero de 2012, se motivo el fallo, que conlleva a la interposición del referido recurso, es pues, como se observa en el caso de marras como esta decisión judicial se realiza cada una de las consideraciones para decidir tal como esta establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Muy importante señalar a los honorables miembros de nuestra única Corte de Apelaciones, que siendo este recurso fundados en una relación de los hechos narrados por el abogado defensor sin que ello conste en autos pruebas o elementos que lo sustenten, solo queda decir que estamos en presencia de narrativa falaz que deviene de una somera explicación sin soporte alguno, que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo excluye de la aplicación silogística para poder decretar o afianzar en una decisión jurisdiccional.

Siendo que se verifica de las actas y se desprende de las mismas la legalidad, inclusive de las órdenes de allanamientos emanadas de un tribunal de control legal y constitucional, que luego ese tribunal revisa las actuaciones que presenta esta representación fiscal y revisada como ha sido los elementos que se llevaran en su debida oportunidad previa solicitud fiscal se decreta a los coimputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DISTRIBUCIÓN EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea el recurrente en su escrito lo siguiente:

  1. -) Que existen “vicios del procedimiento de los allanamientos realizados el día 27/01/2012 explanados en la audiencia de presentación del día 29/01/2012”, para lo que narra una serie de circunstancias fácticas.

  2. -) Que “según la experticia complementaria que riela en el folio 72 del expediente el Ministerio Público no separó adecuadamente las muestras para su análisis… aparte que la experticia del arma (escopeta) indica que esta en mal estado, mis representados no tienen antecedentes penales ver folios 73 y 74 del expediente y no es cierto que el ciudadano J.J.P.M. esté incurso en el delito de homicidio según expediente I-006.923 de fecha 26/06/2009…”.

  3. -) Que se violó el derecho a la defensa, por cuanto “los detenidos estuvieron casi incomunicados”.

  4. -) Que “no hay fundamentos, indicios, ni elementos de convicción que hagan presumir que ha (sic) mis dos (2) representados o los otros imputados se les deba aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada en su (sic) artículo (sic) 6 y 9 respectivamente… ya que los mismos no pertenecen a ninguna banda…”

    Solicita por último el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada, se acuerde la nulidad absoluta de las actuaciones policiales efectuadas durante los allanamientos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la libertad plena de sus defendidos.

    Previo al abordaje de las denuncias formuladas por el recurrente, es importante señalar, que la presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 29 de enero de 2012 y publicado en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.J.P.M. y L.A.Q.T., por cuanto la defensa técnica de los otros coimputados no interpusieron recurso de apelación. De allí, que la decisión que aquí se dicte, les aprovechará en cuanto les sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, conforme con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Hecha la anterior aclaratoria, de lo alegado y solicitado por el recurrente, esta Corte considera oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Para el análisis de la flagrancia y del allanamiento, es necesario tener presente el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preserva el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Asimismo, regula esta materia el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    (…)

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito;

    2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constará, detalladamente en el acta

    .

    De las normas antes transcritas se puede inferir, que en todo allanamiento debe preceder una orden escrita por parte del Juez de Control y realizarse el registro en presencia de dos testigos hábiles, señalando igualmente que sólo en casos excepcionales (por ejemplo la flagrancia), será admisible que los funcionarios actúen sin considerar alguna de las pautas establecidas en la norma, siendo que en estos casos, debe constar detalladamente en el acta correspondiente todas las circunstancias que conllevaron a esa situación excepcional.

    Así las cosas, y vista la denuncia formulada por el recurrente respecto al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales para la práctica de las respectivas órdenes de allanamiento, de los actos procesales cursantes en el presente cuaderno de apelación, se observan los siguientes:

  5. -) En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, autorizó la visita domiciliaria, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a realizarse en una casa ubicada en el BARRIO LOS RIELES, ADYACENTE AL CDI, DESPUÉS DEL MÓDULO POLICIAL S.M., donde reside un ciudadano apodado “EL PILOTO”, lugar en el que se presume la existencia de elementos de interés criminalísticos como: ARMA DE FUEGO DE DIFERENTES MARCAS, MODELO, CALIBRES Y MUNICIONES, EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y FIJA, VESTIMENTA Y VEHÍCULOS, entre otras cosas, las cuales guardan relación con la causa penal N° 18F1-2C-0047-11 que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) en perjuicio del ciudadano occiso VEGAS J.J.. Dicho procedimiento sería practicado por los funcionarios OFICIALES (PEP) O.V., RONDÓN GIOVANNY, G.A., J.L. y L.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, destacados al grupo especial de captura del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, teniendo la referida orden una duración máxima de siete (07) días (folios 31 y 32).

  6. -) En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, autorizó la visita domiciliaria, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a realizarse en una casa ubicada en el BARRIO LOS COCOS, POR DETRÁS DE LA MANGA DE COLEO, TERCERA CALLE PASANDO EL PUENTE EN LA CARRETERA DE PIEDRA, VIVIENDA CON PAREDES DE BLOQUES SIN FRISAR CON PLATABANDA, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO VILLA BRUZUAL, donde reside un ciudadano apodado “EL PECHO”, lugar en el que se presume la existencia de elementos de interés criminalísticos como: ARMA DE FUEGO DE DIFERENTES MARCAS, MODELO, CALIBRES Y MUNICIONES, EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y FIJA, VESTIMENTA Y VEHÍCULOS, entre otras cosas, las cuales guardan relación con la causa penal N° 18F1-2C-0047-11 que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) en perjuicio del ciudadano occiso VEGAS J.J.. Dicho procedimiento sería practicado por los funcionarios OFICIALES (PEP) O.V., RONDÓN GIOVANNY, G.A., J.L. y L.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, destacados al grupo especial de captura del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, teniendo la referida orden una duración máxima de siete (07) días (folios 34 y 35).

  7. -) En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, autorizó la visita domiciliaria, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a realizarse en una casa ubicada en el BARRIO TEJA LINDA, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR AZUL AL LADO DE LA VIVIENDA DE COLOR VERDE SIGNADA CON EL NÚMERO 475, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL TURÉN, donde reside un ciudadano apodado “EL TUERTO PITO”, lugar en el que se presume la existencia de elementos de interés criminalísticos como: ARMA DE FUEGO DE DIFERENTES MARCAS, MODELO, CALIBRES Y MUNICIONES, EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y FIJA, VESTIMENTA Y VEHÍCULOS, entre otras cosas, las cuales guardan relación con la causa penal N° 18F1-2C-0047-11 que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) en perjuicio del ciudadano occiso VEGAS J.J.. Dicho procedimiento sería practicado por los funcionarios OFICIALES (PEP) O.V., RONDÓN GIOVANNY, G.A., J.L. y L.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, destacados al grupo especial de captura del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, teniendo la referida orden una duración máxima de siete (07) días (folios 37 y 38).

  8. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de enero de 2012, donde se deja constancia que los funcionarios policiales: OFICIALES AGREGADOS O.V. y RONDÓN GIOVANNY, así como los OFICIALES G.A., J.L. Y L.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, acompañados de los testigos instrumentales Á.R.L.E. y LOVERA J.L., procedieron a realizar allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Los Rieles, adyacente al CDI, después del Módulo Policial S.M., siendo el propietario el ciudadano J.M.R.R., encontrándose droga, armamento y un carro. (folio 41)

  9. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de enero de 2012, donde se deja constancia que los funcionarios policiales: OFICIALES AGREGADOS O.V. y RONDÓN GIOVANNY, así como los OFICIALES G.A., J.L. Y L.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, acompañados de los testigos instrumentales Á.R.L.E. y LOVERA J.L., procedieron a realizar allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Teja Linda, calle principal, casa color azul al lado de la casa N° 475, Villa Bruzual, Turén, encontrándose en calidad de visitante el ciudadano L.A.Q., encontrándose droga, un vehículo y armas de fuego. (folio 39)

  10. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de enero de 2012, donde se deja constancia que los funcionarios policiales: OFICIALES AGREGADOS O.V. y RONDÓN GIOVANNY, así como los OFICIALES G.A., J.L. Y L.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, acompañados de los testigos instrumentales Á.R.L.E. y LOVERA J.L., procedieron a realizar allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Los Cocos por detrás de la manga de coleo, 3° calle pasando el puente de piedra, siendo el propietario el ciudadano AIDMERY DIANYANY, encontrándose un arma de fuego calibre 12 mm y tres (03) cartuchos calibre 12 mm. (folio 40).

  11. -) Acta de Imposición de Derechos levantadas en fecha 27 de enero de 2012, a los ciudadanos AIDMERY DIANYANY BONILLA PIÑA, PEROZO MORA J.J., J.L.P., RIVERO R.J.M. y L.A.Q.T. (folios 25 al 29).

  12. -) Acta Policial de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIALES AGREGADOS O.V. y RONDÓN GIOVANNY, así como los OFICIALES G.A., J.L. Y L.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, en la cual dejan constancia que en ese mismo día, siendo las 06:00 am., dieron cumplimiento a las tres (03) órdenes de allanamiento de morada ordenada por el Tribunal de Control N° 01, en las direcciones precisadas en cada orden de allanamiento, haciéndose acompañar por dos (02) testigos instrumentales identificados como ÁLVAREZ y JOSÉ. En la primera orden de allanamiento quedaron detenidos los ciudadanos J.M.R.R. y J.L.P., decomisándose un (01) vehículo Marca Jeep, modelo 06 cilindros, año 1997, uso: particular, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, localizándose en su interior detrás del asiento trasero: seis (06) envoltorios de mediano tamaño, de color negro, de presunta droga denominada marihuana y dos (02) envoltorios de tamaño regular de color verde de presunta droga, y un (01) arma de fuego marca Smith & Weson, modelo SW9F, calibre 9 mm, serial PAF8615, color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. En la segunda orden de allanamiento quedaron detenidos los ciudadanos L.A.Q.T. y Y.J.P.M., decomisándose debajo del colchón, tres (03) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, cinco (05) envoltorios de regular tamaño de color negro de presunta droga denominada marihuana, tres (03) envoltorios de color negro de presunta droga denominada piedra, un (01) envoltorio de regular tamaño de color amarillo con negro, de presunta droga denominada marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño de color transparente de presunta droga denominada marihuana, dos (02) pitillos de presunta droga denominada perico, así mismo se inspeccionó un vehículo Marca Jeep, Modelo CJ-7, Color Dorado, placa AMS-715, localizándose en la guantera del mismo: tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro y amarillo de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de color verde de presunta droga denominada marihuana y dos (02) envoltorios de papel aluminio de presunta droga de la denominada piedra, conjuntamente con un arma de fuego calibre 44 mm, marca Maiola, modelo recortada. En la tercera orden de allanamiento quedó detenida la ciudadana AIDMERY DIANYANY BONILLA PÉREZ, decomisándose en el cuarto principal un (01) arma de fuego marca Covavenca, calibre 12 mm, color cromado, con tres (03) cartuchos calibre 12 mm sin percutir, así como cinco (05) teléfonos celulares cuyas características se describen, así como cinco (05) imágenes fotográficas donde se muestran varios sujetos con armas de fuego lo que se presume que pueden ser miembros de bandas organizadas (folios 23 y 24).

  13. -) Actas de Entrevistas de fechas 27 de enero de 2012, suscritas por los ciudadanos ÁLVAREZ y JOSÉ, testigos instrumentales del procedimiento practicado, donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicaron las tres (03) órdenes de allanamiento (folios 42 y 43).

  14. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 27 de enero de 2012, donde se detallan los objetos decomisados en cada uno de los allanamientos practicados (folios 46, 47, 53 y 56).

  15. -) Orden de inicio de investigación de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público (folio 57).

  16. -) Acta Prueba de Orientación de fecha 28 de enero de 2012 cursante al folio 91, en donde entre otras cosas se determinó, que la droga decomisada a los ciudadanos L.A.Q.T. y Y.J.P.M., se distribuyó en:

    MUESTRA B: diez (10) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético: dos (02) transparentes, cuatro (04) de color negro, tres (03) de colores negro y amarillo, y uno (01) de color verde, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un PESO BRUTO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

    MUESTRA C: cinco (05) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético: cuatro (04) de material sintético color negro y uno (01) de material sintético de colores negro y amarillo, contentivos de sustancia sólida en forma granular de color beige, con un PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA.

    MUESTRA D: dos (02) trozos de pitillo, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un PESO BRUTO DE UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA.

    MUESTRA E: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color marrón, con un PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

  17. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-115-119 de fecha 28 de enero de 2012, practicada a un vehículo clase rústico, marca Jeep, modelo CJ-7, año 1980, tipo techo duro, color beige, placas AMS-715 (sólo una), serial de carrocería VJOF93EC04896, serial de chasis 04896 y serial del motor 310C1031953, en la que se concluyó que los seriales de identificación son originales y no posee solicitud alguna ante el Sistema de Investigación e Información Policial (folio 99).

  18. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-140 de fecha 28 de enero de 2012, practicado a tres (03) armas de fuego, cinco (05) balas y tres (03) cartuchos (folios 106 al 110).

    Así pues, de los actos de investigación up supra indicados, se procederá a entrar al conocimiento de la primera denuncia alegada por el recurrente, referida a la existencia de vicios en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en los allanamientos practicados.

    Con base en lo denunciado, se observa, que el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 26 de enero de 2012 autorizó la visita domiciliaria en tres (03) viviendas. La primera ubicada en el BARRIO TEJA LINDA, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR AZUL AL LADO DE LA VIVIENDA DE COLOR VERDE SIGNADA CON EL NÚMERO 475, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL TURÉN. La segunda ubicada en el BARRIO LOS RIELES, ADYACENTE AL CDI, DESPUÉS DEL MÓDULO POLICIAL S.M.. Y la tercera ubicada en el BARRIO LOS COCOS, POR DETRÁS DE LA MANGA DE COLEO, TERCERA CALLE PASANDO EL PUENTE EN LA CARRETERA DE PIEDRA, VIVIENDA CON PAREDES DE BLOQUES SIN FRISAR CON PLATABANDA, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO VILLA BRUZUAL.

    En cada una de las órdenes de allanamiento se indicó expresamente que los objetos a incautar eran ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES MARCAS, MODELO, CALIBRES Y MUNICIONES, EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL Y FIJA, VESTIMENTA Y VEHÍCULOS. Obtenida esta autorización judicial, los funcionarios policiales actuantes, en fecha 27 de enero de 2012 se hicieron acompañar por dos (02) testigos instrumentales y levantaron la respectiva acta de visita domiciliaria, dejando constancia de todo el procedimiento practicado, así como de los objetos decomisados: drogas, vehículos, armas de fuego, teléfonos celulares y fotografías.

    Igualmente, del acta policial levantada en fecha 27 de enero de 2012, se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicaron los allanamientos, indicándose los objetos que resultaron decomisados, las personas aprehendidas y todo el procedimiento efectuado.

    Así pues, de los actos procesales cursantes en el expediente, se observa el cumplimiento por parte de los funcionarios policiales del trámite legal establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica de los allanamientos autorizados, razón por la cual se deduce que no se transgredió los derechos de ninguna de las personas que se encontraban en los bienes inmuebles que fueron allanados. En razón de ello, se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente, respecto a la nulidad absoluta solicitada. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a las experticias practicadas, donde en su decir “el Ministerio Público no separó adecuadamente las muestras para su análisis… aparte que la experticia del arma (escopeta) indica que esta en mal estado… y no es cierto que el ciudadano J.J.P.M. esté incurso en el delito de homicidio según expediente I-006.923 de fecha 26/06/2009…”, esta Corte observa:

    Cursa inserta al folio 46 del presente cuaderno de apelación, Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 27 de enero de 2012, en donde se indicaron los datos del funcionario policial que colectó la evidencia y del que las recibió y las características detalladas de las evidencias colectadas, en donde se lee textualmente:

    Cinco (05) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Tres (03) envoltorios pequeños confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de sustancias de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Piedra. Un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de sustancias de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Piedra. Dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Dos (02) Pitillos confeccionado en material sintético contentivo en su interior de sustancias de color blanca y olor penetrante de presunta droga de la denominada Perico. Tres (03) envoltorios pequeños confeccionado en material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancias de color arenoso y olor penetrante de presunta droga de la denominada Piedra. Las cuales guardan relación con la detención preventiva de los ciudadanos L.A.Q.T. y Y.J.P.M..

    Igualmente, cursa al folio 91 del presente cuaderno, Acta Prueba de Orientación de fecha 28 de enero de 2012, en donde se detalló la sustancia analizada, dejándose constancia de las muestras a.d.p.b. y neto de cada una de ellas y del tipo de droga que se trataba, desprendiéndose lo siguiente:

    MUESTRA B: diez (10) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético: dos (02) transparentes, cuatro (04) de color negro, tres (03) de colores negro y amarillo, y uno (01) de color verde, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un PESO BRUTO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

    MUESTRA C: cinco (05) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético: cuatro (04) de material sintético color negro y uno (01) de material sintético de colores negro y amarillo, contentivos de sustancia sólida en forma granular de color beige, con un PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA.

    MUESTRA D: dos (02) trozos de pitillo, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un PESO BRUTO DE UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA.

    MUESTRA E: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color marrón, con un PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y un PESO NETO DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

    De lo anterior se desprende, que la peritación se realiza, en principio, en la fase preparatoria del proceso, en tal sentido el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias… para descubrir o valorar un elemento de convicción…”, de lo que se deduce, que el dictamen pericial en esta etapa se constituye en una simple declaración por escrito del perito, y en definitiva en un elemento de convicción que debe considerar el Juez de Control para estimar la presunta comisión de un hecho punible.

    De este modo, se observa, que en la prueba de orientación practicada, se analizaron la misma cantidad de envoltorios y de trozos de pitillos que fueron colectados en el allanamiento practicado a la vivienda donde resultaron detenidos los imputados L.A.Q.T. y Y.J.P.M., a saber: diecisiete (17) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético y dos (02) trozos de pitillos confeccionados en material sintético, detallándose el contenido y peso de cada uno de ellos, arrojando en su totalidad como peso neto, una cantidad que supera considerablemente las previsiones relativas a la posesión ilícita contenidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Razón por la que se está en presencia de una distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la referida Ley.

    De igual manera, la forma como fue hallada la droga, dispuesta en diversos envoltorios y pitillos elaborados en material sintético, hace presumir que la misma estaba dispuesta para su tráfico, incluyéndose dentro de ésta, las porciones del pequeño buhonero de la droga.

    Con base en lo anterior, la apreciación realizada por la Jueza a quo al precalificar el delito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, conforme lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho, siendo doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad” (Sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008).

    De manera que, está vedada la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, encontrándose satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Alega igualmente el recurrente, que el arma de fuego decomisada en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los imputados L.A.Q.T. y Y.J.P.M. se encontraba en mal estado de funcionamiento. Ante este basamento, es de observar, que el representante fiscal les imputó a los referidos ciudadanos, entre otros delitos, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE CARTUCHO, conforme al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, precalificación ésta que fue acogida por la Jueza de Control, dado el peritaje practicado al arma de fuego incautada. Razón por la cual, la apreciación plasmada en la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que el ciudadano J.J.P.M. no tiene antecedentes penales, es de observar, que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28 de enero de 2012 (folio 89 del presente cuaderno), en donde se dejó constancia que al serle procesado los datos del referido imputado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), éste presentó registro policial por el delito de Homicidio Intencional, según expediente I-066.923 de fecha 26-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.

    Por eso debe resaltarse, que si bien la existencia de antecedentes penales no puede ser considerada como circunstancia para agravar pena alguna, conforme al contenido del artículo 100 del Código Penal, ello en el caso de existir sentencia condenatoria previa, lo que no procede en el caso de marras, ello no obsta para que conforme al principio de instrumentalidad de las medidas de coerción personal, sea considerada como circunstancia que sustente la presunción razonable de peligro de fuga determinada por su conducta predelictual conforme al artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del presente caso y que permiten concluir que ninguna otra medida de coerción personal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso.

    Con fundamento en los razonamientos previamente explanados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto a la tercera denuncia formulada por el recurrente, respecto a que se violó el derecho a la defensa, ya que los detenidos estuvieron casi incomunicados, esta Corte observa:

    El día 27 de enero de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.P.M. y L.A.Q.T., a quienes se les impusieron de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia a los folios 27 y 28 del presente cuaderno de apelación.

    El día 28 de enero de 2012, la representación fiscal los presentó formalmente ante el Tribunal de Control, solicitándole la designación de un defensor público para que los asistiera en los actos del proceso.

    El día 28 de enero de 2012, el imputado J.J.P.M., suscribió escrito mediante el cual designaba como defensor de su confianza al Abogado E.G. (folio 69), siendo tramitado en fecha 29 de enero de 2012 por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, librando la correspondiente boleta de notificación (folio 75). En esa misma fecha, el referido Abogado aceptó y prestó el correspondiente juramento de ley (folio 80).

    El día 29 de enero de 2012, fue recepcionado por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, escrito suscrito por la ciudadana E.M.S., concubina del imputado L.A.Q.T., en donde solicita la designación como defensor de confianza del Abogado E.G. (folio 85), quien aceptó y se juramentó en esa misma fecha (folio 86).

    En fecha 29 de enero de 2012, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado, encontrándose los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T., debidamente asistidos por su defensor privado, Abogado E.G., a quien se le cedió la palabra y éste no alegó la presunta violación del derecho a la defensa que por medio del presente recurso pretende que se le resuelva. Aunado a que no consta en el expediente ninguna circunstancia que haga ver, que a los imputados les fuera violentado su derecho a la defensa, máxime cuando el Tribunal de Control tramitó de manera rápida y expedita todas las solicitudes planteadas al respecto.

    Así pues, con base en lo anteriormente indicado, se declara sin lugar el tercer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por último, respecto al cuarto alegato formulado por el recurrente, respecto a que “no hay fundamentos, indicios, ni elementos de convicción que hagan presumir que ha (sic) mis dos (2) representados o los otros imputados se les deba aplicar la Ley contra la Delincuencia Organizada en su (sic) artículo (sic) 6 y 9 respectivamente… ya que los mismos no pertenecen a ninguna banda…”, esta Corte destaca, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación cursantes en el expediente, lo que no implican una certeza absoluta respecto de la participación de los imputados en los hechos ilícitos atribuidos, sino un conocimiento razonable sobre las circunstancias fácticas ocurridas, dirigidos a determinar la autoría o la participación de los mismos, en ningún caso se tratan de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

    Por su parte, el artículo 9 de la referida Ley, establece:

    Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.

    Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión

    .

    Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

    De este modo, le corresponderá al Ministerio Público investigar la relación existente entre los imputados y su vinculación con la causa penal N° 18F1-2C-0047-11, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano J.J.V. (occiso), causa que motivó la solicitud de orden de allanamiento, todo ello a los fines de investigar los hechos que inculpen o que sirvan para exculpar a los imputados, en estricto apego a lo contenido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, al encontrarse en el presente caso, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T. en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, conforme lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE CARTUCHO, conforme al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Alzada declara sin lugar el cuarto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión impugnada, infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que analizó los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados y la magnitud del daño causado, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

    Por último, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, la denunciada formulada por el recurrente, respecto a las múltiples irregulares en las que incurrieron los funcionarios policiales a la hora de practicar las órdenes de allanamiento. Razón por la cual, conforme al artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación de denunciar para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, por lo que se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado J.J.U.T., o quien se encuentre desempeñando dicho cargo, que como titular de la acción penal, encargado del conocimiento de la presente investigación y encargado de supervisar la actuación de los funcionarios policiales, realice las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar si los funcionarios policiales actuantes en el caso de marras, incurrieron en la presunta comisión de un hecho punible en el desempeño de sus funciones, para lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, deberá notificar al despacho fiscal sobre lo aquí decidido. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.J.P.M. y L.A.Q.T.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2012 y publicada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se INSTA al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar si los funcionarios policiales actuantes en el caso de marras, incurrieron en la presunta comisión de un hecho punible en el desempeño de sus funciones, debiendo el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, notificar al despacho fiscal sobre lo aquí decidido.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5130-12

    JAR/.-

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