Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 11 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: YP01-P-2012-000690

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Primera de primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo R.M. (V) y M.M., Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Rivas, casa Nº 6 al frente de la Escuela Especial, Tucupita, estado D.A. y ROBERSON A.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Y.M.B. (V) y R.J.P.M., grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa Nº 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado D.A..

VICTIMA: C.N.G..

FISCAL: ABG. M.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. P.M.. Defensor Privado.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de Apertura a Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 327, 330 y 331 de la ley adjetiva procesal penal, en presente asunto. YP01-P-2012-000690, seguido en contra de los ciudadanos acusados: ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, ya identificada up-supra, y ROBERSON A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ya identificada up- supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.N.G..

DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO

O HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El ABG. M.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico. Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación Fiscal del Ministerio Publico esta Fiscalia ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo R.M. (V) y M.M., Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Rivas, casa Nº 6 al frente de la Escuela Especial, Tucupita, estado D.A. y ROBERSON A.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Y.M.B. (V) y R.J.P.M., grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa Nº 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.N.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha diecisiete de Marzo de (2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, luego que presuntamente sometieran a la fuerza y violaran a la ciudadana C.N.G., el día viernes dieciséis (16) del presente mes y año, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos de la tarde (09:30 pm), según la denuncia formulada por la propia victima, quien indico además, que se encontraba en una casa que queda frente a una licorería “ El Buen Trago” con sus amigos F.M. y Jairo que es el dueño de la casa tomando licor, y cuando ya se iba cerca de la panadería que se llama La Mano de Dios ubicada en Pinto Salinas, llegaron dos sujetos que no sabe sus nombres, pero que los había visto tomando en la licorería y habían saludado a Jairo, me agarran por la fuerza y me llevaron en un carro para Barrio la Guardia a una casa que estaba en construcción, ahí estaban hablando conmigo para que tuviéramos relación, pero ella no accedió y ellos empezaron a quitarle la ropa y la violaron…”, hechos Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 04 de Mayo del año 2012 inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) y hasta el folio sesenta y ocho (68) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesan sobre los acusados de autos. Asimismo ratifico los folios útiles ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive, del presente asunto. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana C.N.G., de 19 años de edad, natural del Municipio Pedernales, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción hasta tercer año de bachillerato, residenciada en el silencio, en la segunda calle, casa sin numero de color verde con rosado, en casa de la señora Yoliber Suárez, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.256.927, quien de seguidas manifestó: como esta en el expediente estaba yo en una casa compartiendo en una casa compartiendo con unos amigos de nombre de F.M. y J.S., estábamos allí toditos en la esquina de la Licorería del Buen Trago eran como a las cuatro o cinco de la tarde cuando uno de los sujetos fue a saludar a Jairo lo saludo y se fue y F.M. y yo quedamos allí hasta las siete de la noche que fuimos a comprar empanada después que comimos nos retiramos del lugar donde fuimos a comprar las empanadas y regresamos a la casa del señor Jairo, luego ella se fue para su casa y al rato me fui yo, cuando iba camino hacia mi casa estos dos sujetos me siguieron y me llevaron para un callejón oscuro no podía hablar porque uno de ellos me tapo la boca mientras que el otro me jalaba por el brazo para que caminara en el camino yo iba forcejando cuando uno de ello me tiro a la grama logre pararme pero cunado me pare ellos siguieron detrás de mi hasta llegar a la casa abandonada que estaba allí cerca, en ese lugar empezamos a forcejear mientras uno de ellos me quitaba los pantalones y el otro me tenia agarrada por los brazos el lugar todo mojado lo cual me resbale y el gordo el mas pesado cayo sobre mi y allí no pude hacer mas nada y luego de allí ellos tiraron la ropa dentro un cuarto que estaba allí y me dejaron allí tirada y luego tenia una cartera un bolsito como pude llegue a mi cartera y allí estaba mi celular con la luz de mi celular fue que busque mi ropa y fue que Salí de allí. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La jueza se identifico frente a los acusados, a quienes le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de forma separada y una vez cumplida esta formalidad, se le concedió el derecho de palabra a los imputados individualmente de la siguiente manera: ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo R.M. (V) y M.M., Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Rivas, casa Nº 6 al frente de la Escuela Especial, Tucupita, estado D.A., quien libre de apremio y coacción manifestó: “ esto fue un viernes 16 de Marzo mi compañero y yo decidimos reunirnos en la esquina de donde queda la Licorería el Buen trago que queda en Pinto Salinas a la seis de la Tarde, allí alrededor había un grupo de personas dentro de las cuales había una dama y pudimos notar que era una dama porque era la única que estaba en ese grupo y como nosotros no conocíamos a nadie de ese grupo no siquiera estuvimos pendiente de ella ni nada y nosotros estuvimos allí hasta las ocho y media de la noche fue cuando decidimos retiramos de ese lugar, al otro día a la mañana siguiente y yo me dirigía hacia el deportivo, fue cuando recibí la llamada de mi mama que me estaba a buscando la PTJ y mi compañeros y yo nos presentamos voluntariamente a la sede para ver porque era que nos estaban buscando y allí fue que nos informaron que nos estaban acusado de una violación, no se la verdad y hasta ahorita no entiendo porque se nos esta acusando de algo que no hicimos porque primero yo me considero una persona temerosa de Dios, trabajadora y estudio incluso debería estar graduándome este mes de ingeniero en la UNEFA. Es todo”. Y ROBERSON A.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Y.M.B. (V) y R.J.P.M., grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa Nº 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., quien libre de apremio y coacción manifestó: “Si no me recuerdo creo que fue un día viernes quede de acuerdo de reunirme con Rosmil Morgado allí en la esquina de Pinto Salinas en la Licorería de el Buen Trago, yo iba a comprar una caja de cerveza de lata nos tomamos como seis cervezas cada uno y las demás se las regale a un amigo porque había quedado de acuerdo con mi novia que venia a las ocho a visitarme para mi casa, cuando llego mi novia todavía tenia la cerveza en la mano y le dije que me espera un momentito que me terminará de beber la cerveza con el gordo cuando termine la cerveza me dirigí a la casa con mi pareja, amanecí con mi pareja en la mañana ella partió para su casa como eso de las diez y media u once por ahí llego a mis oídos que habían puesto una denuncia en el CICPC, fuimos voluntariamente Rosmil y yo y cuando llegamos nos sorprendió la sorpresa que no estaban acusando de un a violación. Entregue la ropa que yo cargaba esa misma noche para unas pruebas las cuales salieron negativa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensa Privada Abg. P.M., el cual expuso.” Buenos días, esta defensa ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa de fecha 21-03-2012, contentivo de de la oposición de excepciones, solicitud de nulidad en la presentes causa y pedimento de la medida cautelas sustitutiva a favor de mi defendido, en principio niego y rechazo la acusación Fiscal Interpuesta en contra de mis defendido por se falsos en su totalidad de lo afirmado por el representante Fiscal sobres todo cuando expresa cuando la víctima fue interceptada por mis defendidos de la misma manera por ser falsa que ,los mismo cometieran y trasladaran a la víctima hacia el lugar donde se dice ser las misma fue sometida para un presunto acto carnal, es falso entre mis defendido y víctima haya existo forcejeo alguno y que el ciudadano Roberson Pugarita la haya despojado de su vestimenta, niego que Roberson Pugarita haya penetrado por vía vaginal a la víctima presente en sala, es falso que Rosmil Morgado haya sostenido a la víctima para que la misma no pudiera marcharse del lugar, procedo la siguiente como punto previo solicito al Tribunal que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad por vía de excepción señalada en el articulo 218 numeral 4 literal del mencionado código adjetivo toda vez que el Fiscal incumplió señalar los requisitos de procedibilidad para la interposición del la acusación en referencia en consecuencia nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro en determinar que una vez iniciada la investigación correspondiente los Fiscales respectivos deben ordenar sin dilación alguna la practica de las diligencias que conducirán ala esclarecimiento de los hechos, u a la identificación de los autores y participes y que los resultados de esa investigación precisamente que le van a servir al mismo como base para la interposición de la acusación en el presente caso hubo ausencia total de la investigación porque el 17-03-2012 la representación Fiscal mediante Oficio Nº 878-2012, oficio al CICPC Subdelegación Tucupita a los fines de gestionar con celeridad las diligencias contenidas en el mencionado oficio entre otras la práctica de frotis vaginal a la víctima, reconocimiento Legal a las presuntas evidencias físicas recabadas , muestra de sangre a los investigados para su posterior remisión al laboratorio toxicológico de Maturín amen de las diligencias solicitadas por esta defensa resultados estos que hasta el día de hoy no llegaron a la sede Fiscal, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no obtuvo la información requerida solcito a este Tribunal las prorroga correspondiente para dictar el acto conclusión toda vez que en su criterio no existen los suficientes elemento de convicción para interponer la acusación así lo otorgo el Tribunal. El 04-05-12 el Ministerio Publico dicto acto conclusivo acusatorio con los mismo elementos que tenia en la audiencia de presentación lo que constituye sin duda alguna causa de nulidad absoluta tal como lo señalado en la circula 0285 del 20 de Abril del 2004, emanada de la Fiscalia General de la Republica de carácter obligatorio un vinculante para todo los fiscales allí se señala que ello es violatorio de lo señalado por el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por esta razón solicito a el Tribunal declare la nulidad absoluta de la acusación Fiscal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional 22 -04-2088 exp A8-01080108. para el supuesto negado que el Tribunal se desestime ese pedimento solcito la nulidad de la acusación toda vez que el Fiscal en sus escrito no individualizo los elementos de convicción para cada uno de los acusados de tal manera que los mismo fueron ofrecido de forma global omitiendo de esa manera señalar como pretende probar la participación de mis defendidos en la comisión de los hechos invoco el criterio de la sentencia Nº 519, 06-12-2012 epx- A10-197 Sala de Casación Penal, sin pretender que la ciudadana juez haga pronunciamiento de fondo toda vez que el Código lo Prohíbe solcito que se pronuncie sobre la cuestión planteada que si es una cuestión propia de la controversia y que no esta prohibido que haga su pronunciamiento al respecto, ello en criterio de la Sala Constitucional 1303 del 20-06-2005 referente a los controles, el 18 de Marzo del año 2012 el Dr. B.M. practico Reconocimiento Vaginal y recta a la víctima determinando en consecuencia que existía desfloración antigua vale decir mayores de diez días si tomamos en consideración los hechos por lo cuales se esta acusando a mis defendidos sucedieron el 16-03-2012 y si el examen se practico el 18-03-2012 y entre ambas fechas existen 24 horas y sin tomamos en consideración que en plena audiencia de presentación le manifestó al Juez de entonces que su ultima relación había tenido lugar 06 o 07 del mes de Marzo del 2012 tenemos entonces que haciendo un computo de manera retrograda del día 18 hasta la fecha señalada por la víctima había transcurrido 12 días entonces seria perfecto con el tiempo que refleja el examen medico legal suscrito por el Dr. Boris, solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento en la causa en los que respecta a mis defendidos toda vez que esos hechos no pueden ser atribuido al mismo. Solcito el sobreseimiento en lo que respecta al delito de violencia psicológica toda vez que en cata no consta resultado alguno de la evaluación psicólogo social imprescindible en los efectos de demostrar si la víctima sufrió o no desajuste de índole emocional. Esta defensa se opone el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico referente al reconocimiento legal Nº 299 de fecha 17-03-2012 suscrita por el funcionario G.T. por cuanto el Ministerio Publico no le dio cumplimiento a los previsto 326 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal es decir no señalo la necesidad ni pertinencia siendo esto una obligación que tienen todos los fiscales. Me opongo a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal en fecha 23-05-2012, cursante a los folios 165 al 168 así como también a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el fiscal 24-05-2012 cursante al folio 179 al 181, toda vez que el mismo fundamente su pedimento sobre la basa 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal hacemos la advertencia al Tribunal que para la admisión de los medios de prueba para esa circunstancia tiene que ser nueva es decir desconocida para el Ministerio Publico situación que ocurre en este Casio solicito de declara la extemporaneidad de los mismo en virtud la primera oportunidad que fijo el tribunal para la audiencia preliminar fue el día 22-05-2012 y las mismas fueron presentado cuando ya había pasado la oportunidad. Ofrezco como medio de prueba las contenidas en el escrito de excepciones por ultimo solicito a este Tribunal con fundamento en lo que mencione inicialmente cuando el Fiscal solicito la prórroga se le conceda a mi defendido Medica Cautelar a mi defendido toda vez que los mismo tienes buena conducta tienen arraigo en esta ciudad uno de ellos estudia noveno semestre en ingeniería de gas, toda prórroga para presentar acto conclusivo es prueba suficiente que no existe suficientes elementos. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y escuchada a la victima, a los acusados de autos así como al Defensor Privado, vista la solicitud de sobreseimiento de la defensa Privada, se declara SIN LUGAR, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, así como la existencia de una víctima que ha señalado a los imputados de autos individualizando su participación de cada uno de los hechos, Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la acusación por cuanto hay elementos suficientes que deben ser debatidos en Audiencia Oral y Publica para determinar la culpabilidad o no de los hoy imputados y por cuanto tengo que garantizar el debido proceso. Declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto es un delito grave que amerita una pena que excede de los cinco años de prisión. Admito la acusación Fiscal de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad, sea dimiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Publico así como las ofrecidas por la Defensa Privada. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 del código orgánico procesal penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto Por el Ministerio Publico así como por la Defensa y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal, seguidamente, una vez pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal en función de control instruyo a los acusados de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusado: ROSMIL JOSÉ, MORGADO titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Y ROBERSON A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CALIFICACIÓN JURIDICA

VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en los artículos, 326 y 328 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, articulo 49 Ord.1º Constitucional, de los acusados: ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, ya identificada up-supra, y ROBERSON A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ya identificada up- supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.N.G..

DISPOSITIVAS

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCRA PRIMERO: en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 del código orgánico procesal penal, admite totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto Por el Ministerio Publico así como por la Defensa y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Este Tribunal en función de control instruyo a los acusados: JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, ya identificada up-supra, y ROBERSON A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del p.d.p. previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusado: ROSMIL JOSÉ, MORGADO titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Y ROBERSON A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de a los acusados: ROSMIL JOSÉ, MORGADO titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187 y ROBERSON A.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a los (11 -06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUERZ

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