Decisión nº 2C-2649-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por el Doctor; L.O.S.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano; PEASPAN PERDOMO F.R., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.821.966, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado de conformidad a la causa signada con el N° 2C-2649-09, mediante el cual solicita que se le otorgue a Su Defendido, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad. Manifiesta que pide para su defendida una medida menos gravosa.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, , fue presentado por ante éste Tribunal el ciudadano; PEASPAN PERDOMO F.R., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.821.966, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 del Código Penal, de conformidad a o establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia el Tribunal acogió la precalificación jurídica y Decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada.

En fecha 16 de noviembre del año 2009, fue solicitada Prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, señalando que era necesario recabar el resultado de diligencias practicadas y que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas.

En fecha 23 de noviembre del año 2009, se Acordó concederle un plazo de quince (15) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, el cual vencía en fecha 10-12-2009.

En fecha 10 de diciembre del año 2009, fue consignado escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN EL DESARROLLO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 83 y 77 numerales 5° y 11° ejusdem.

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 21 de Enero del año 2010.

Ahora bien en la presente causa se observa que el Ministerio Público, consignó Escrito de Acusación. Este Tribunal observa que debe ser aplicado el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano antes identificado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida, el derecho más relevante el cual se encuentra tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto el imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo. En el presente caso, la audiencia Preliminar se fijó para el día 21-01-2010.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano; PEASPAN PERDOMO F.R., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.821.966, se encuentra ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano PEASPAN PERDOMO F.R., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.821.966 a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

EL SECRETARIO

ABG. FERMIN ROJAS

ACT. N° 2C-2649-09

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