Decisión nº 171-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000175

ASUNTO : VP11-D-2007-000175

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESECIALIZADA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 133 al 136, del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, como AUTOR del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación del proceso, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por la Juez del Tribunal de conformidad con el artículo 576 en su primer aparte, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, y aceptado por la Vindicta Publica en representación de la VICTIMA, suspendiendo a prueba el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, y manifestar éste su voluntad de conciliar, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA del adolescente (SE OMITE), propuso en representación de su defendido conciliar con la víctima de los hechos EL ESTADO VENEZOLANO, representado por el ministerio público, en virtud de que el delito, cuya calificación jurídica fue dada por la Representación Fiscal, es un delito que no tiene privación de libertad, obligándose el imputado a ingresar a la Fundación J.F.R., ubicada en la Ciudad de Maracaibo, para someterse a un tratamiento de desintoxicación, toda vez que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de tres (03) meses”..

En este orden, el adolescente (SE OMITE), en su derecho a declara, explicadas previamente las formulas de solución anticipada del proceso e impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten expuso: deseo conciliar con la Víctima y para ello me obligo a ingresar a la Fundación J.F.R. por el lapso que me designen, pues soy consumidor y quiero que me ayuden a salir de esto meses.

En tal sentido, se observa, que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

.

… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

Ciertamente, este Despacho al observar de actas que no consta en éstas que la Conciliación haya sido promovida en sede Fiscal, como es su obligación, en razón de ser el sujeto legitimado para hacerlo, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 576, en su primer aparte, y 564 al 568 de la Ley Especial que regula esta materia, el cual señala que es procedente la Conciliación en aquellos delitos que no entrañen como sanción la privación de libertad, así mismo siguiendo el criterio de la Doctora M.E.M., el cual comparte esta juzgadora, cuando afirma de que en caso de intereses colectivos y difusos el fiscal del MINISTERIO PÚBLICO representará a la víctima, por lo que al hacer uso del derecho de palabra la representación de la Vindicta Pública, explana los fundamentos de la acusación y posteriormente manifiesta que no opone ninguna objeción en el caso en que el acusado exprese su deseo de conciliar con la víctima, como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye al imputado ROUWUER R.B.Y.,, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de las sanciones de AMONESTACIÓN Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al tratarse de un delito que no merece medida privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el adolescente (SE OMITE), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a.- Inscribirse en la Fundación J.F.R. en un tratamiento de desintoxicación por el lapso de TRES (03) MESES. b.- Presentar por ante este Tribunal la constancia de ingreso a dicha fundación, una vez formalizada la misma C.- presentar ante este Tribunal la constancia de egreso, al cumplir el lapso de TRES (03) MESES, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en representación de la VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el adolescente ROUWUER R.B.Y., no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la CONCILIACIÓN como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la HOMOLOGACIÓN del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 578, literal d, eiusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR las solicitudes, presentadas en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano FISCAL TREIGESIMO OCTVO PENAL, en representación VÍCTIMA DEL PROCESO, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia al prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o centro educativo, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y, SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual el imputado ROUWUER R.B.Y., arriba identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 0171-07

LA SECRETARIA,

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR