Decisión nº s-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000775

ASUNTO : IP11-P-2009-000775

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-000775

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. Yolitza Bracho.

Ministerio Público: Abg. J.M.C.F.S.d.M.P.d.E.F..

Acusados: E.A.H.R. , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.574, pintor y delegado sindical, hijo de Dalias Rojas y de E.H., nacido en fecha: 27-08-1982, de 26 años de edad, soltero, residenciado en: en al Urbanización las Margaritas, Sector 02, calle 09, vereda 01, casa Nº 31, detrás de la Escuela Básica Maestro Gallegos , el cual manifestó no desear declarar acogiéndose al presento constitucional y O.J.E.S.: quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.805 obrero, hijo de O.E. y de A.d.E., nacido en fecha: 01-07-1988, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin numero como a 4 cuadras de la licorería la reina.

Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 26 de Marzo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano YHOAN L.C. se encontraba laborando ckom taxista en un vehículo chevrolet Aveo, de color Gris, placas AGD341, cuando dos personas lo detuvieron en la calle Ecuador con Mariño solicitando sus servicios hasta las Margaritas y al momento de llegar hasta el destino requerido, la persona que iba en el asiento trasero lo apuntó con un arma de fuego pidiéndole todas sus pertenencias, razón por la cual entregó su teléfono celular, su reloj y un par de botas deportivas, descendiendo posteriormente los sujetos en el sector 2 de las Margaritas.

Sucesivamente, el ciudadano Y.L.C. se dirigió hasta la Sub Comisaría de la Urbanización Las Margaritas con intención de manifestar lo sucedido, saliendo en dicha oportunidad con uno de los funcionarios a hacer un recorrido para ubicar a los agresores, lo cual resultó infructuoso.

Posteriormente fue a buscar a su esposa en el centro de la ciudad de Punto Fijo y cuando se traslada por las inmediaciones de Cujisal, pudo avistar a las personas que lo habían robado, situación que participó de manera inmediata en el Comando general de la Policía del Estado Falcón, y por ello, se trasladó en compañía de un funcionario policial hasta el sitio especificado materializando la detención de los ciudadanos E.H.R. y O.E.S., ya que el primero de los mencionados tenía en su poder el objeto material del delito y ambos fueron plenamente reconocidos por Y.L. como quienes pocos minutos antes lo habían despojado violentamente de sus pertenencias.

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. D.J.V., en su condición de defensora del ciudadano E.A.H.R., señaló como alegato en su escrito de descargo que en el presente caso la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no contiene elementos serios para el enjuiciamiento de sus defendidos, ya que solo se tomaron se tomaron para interponer el respectivo Acto Conclusivo , solo los elementos que inculpan, no así los elementos que exculpan del hecho a sus defendidos.

Asimismo la referida defensora opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto a los ordinales 2° por no haber determinado de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye y el ordinal 3° en relación a que el escrito acusatorio adolece de los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.

Adujo que el del análisis del escrito acusatorio, se observa que no se acredita de manera cierta y suficiente que su defendido sea el autor, cómplice o participes de los delitos que se la atribuyen.

Por otro lado, el abogado H.A. en su condición de defensor del procesado O.J.E.S., solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa y ofreció como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las testimoniales de la ciudadana YOVENNY portadora de la cédula de identidad Nro. 17.309.297, D.G. portador de la cédula de identidad Nro. 5.751.547 y C.C. portador de la cédula de identidad Nro. 13.554.600.

El Tribunal resolvió en los siguientes términos:

Correspondió a este tribunal de control efectuar un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…omissis…

  1. - Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura del juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.

    Se trata entonces del control que ejerce el Juez sobre la acusación, el cual comprende un aspecto formal y otro material o substancial.

    En el control formal de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

    El control material de la acusación implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

    Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  2. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  7. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, por lo cual, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal i, y por consiguiente declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora pública quinta en la presente causa, y así se decide.

    En relación al ofrecimiento de las pruebas testimoniales efectuadas por el abogado H.A. en su condición de defensor privado del ciudadano O.J.E.S., este Tribunal las declaró extemporáneas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    …omissis…

  8. - Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    Cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se ejerzan las actuaciones y de manera escrita.

    Las actuaciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente. (Sentencia Nro. 606 de fecha 20-10-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

    En el presente caso, se observa que el abogado H.A. efectuó de manera extemporánea el ofrecimiento de dichos medios probatorios y por tal razón no fueron admitidos por este Tribunal para su evacuación en el juicio oral y público.

    IV

    ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos E.A.H.R. , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.574, pintor y delegado sindical, hijo de Dalias Rojas y de E.H., nacido en fecha: 27-08-1982, de 26 años de edad, soltero, residenciado en: en al Urbanización las Margaritas, Sector 02, calle 09, vereda 01, casa Nº 31, detrás de la Escuela Básica Maestro Gallegos , el cual manifestó no desear declarar acogiéndose al presento constitucional . Seguidamente se hizo pasar al estrado al imputado O.J.E.S.: quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.805 obrero, hijo de O.E. y de A.d.E., nacido en fecha: 01-07-1988, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin numero como a 4 cuadras de la licorería la reina, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos E.A.H.R. , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.574, pintor y delegado sindical, hijo de Dalias Rojas y de E.H., nacido en fecha: 27-08-1982, de 26 años de edad, soltero, residenciado en: en al Urbanización las Margaritas, Sector 02, calle 09, vereda 01, casa Nº 31, detrás de la Escuela Básica Maestro Gallegos , el cual manifestó no desear declarar acogiéndose al presento constitucional . Seguidamente se hizo pasar al estrado al imputado O.J.E.S.: quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.805 obrero, hijo de O.E. y de A.d.E., nacido en fecha: 01-07-1988, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa sin numero como a 4 cuadras de la licorería la reina, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 458, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. Yolitza Bracho

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