Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686

ASUNTO: IP01-P-2008-000686

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en voces del artículo 26 del Texto constitucional, respecto de la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. C.C., actuando en este acto con el carácter del defensor judicial penal del ciudadano: J.L.R.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul, quien actualmente se encuentra bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del G.C.G.D. y el Estado Venezolano.

DE LA SOLICITUD

Respecto a la solicitud solicitó la defensa privada, revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y en ese recinto en virtud de los hechos de violencia que vive el internado judicial de Coro; y de las victimas de la causa N° IP01-P-2005-007162, en donde aparece acusado como uno de los presuntos autores, J.L.R.C., razón por la cual solicita el cambio del sitio de reclusión, del mismo para la Comandancia de la Policía de Coro, a los fines de garantizar su derecho a la ida y su dignidad personal. Son todos estos los argumentos legales que presenta la defensa para solicitar se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en cuanto al sitio de reclusión para la Comandancia Policial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. M.V.G., considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: J.L.R.. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p. en caso de que no se haga uso de la coerción.

La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado la medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9° del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Del análisis de la convención antes citada, se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al proceso, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial privado, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: “alegando que el imputado procesado por esta causa se encuentra recluido en el internado judicial de Coro y en ese recinto en virtud de los hechos de violencia que vive el internado judicial de Coro; y de las victimas de la causa N° IP01-P-2005-007162, en donde aparece acusado como uno de los presuntos autores, J.L.R.C., razón por la cual solicita el cambio del sitio de reclusión, del mismo para la Comandancia de la Policía de Coro, a los fines de garantizar su derecho a la ida y su dignidad personal. Son todos estos los argumentos legales que presenta la defensa para solicitar se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en cuanto al sitio de reclusión para la Comandancia Policial”.

Ahora bien observa esta Juridiscente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el derecho a que se le realice un p.j. también lo es, así como el derecho que exigen las victimas de la administración de justicia sobre seguridad ciudadana y que en la definitiva se le retribuya la lesión producida en consecuencia a la presunta comisión del hecho criminoso, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición del artículo 264 de la ley adjetiva penal, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.

Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

  2. Fundados elementos de convicción…

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado domicilio…

  5. La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

    En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación son los delitos de: Robo Agravado Frustrado en grado de cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados Artículos 458, en relación con los artículos 80 ultimo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en la cual tiene como bienes jurídicos tutelados pluriofensivos como lo es por un lado la Propiedad entre otros la vida e integridad física amparada por el artículo 55 constitucional, entendiendo que se trata de tres delitos imputados en esta fase preparatoria a la presunta conducta asumida por el investigado, que comporta una penalidad en todo caso que acredita la condición exigida por el legislador en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga.

    De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa preparatoria, que luego de finalizada corresponde al titular de la acción penal presentar el correspondiente acto conclusivo, se trata de una medida cautelar asegurativa que permite sujetar al investigado al proceso en cumplimiento de unos presupuestos; como lo son el fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho imputado, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal europeo de derechos Humanos, en c.d.C.; se basa en “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo que la persona de que se trata ha cometido una infracción”… En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido presuntamente uno de los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. Tales elementos de convicción presentados adminiculados unos con otros armónicamente determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados en el auto motivado en el cual se consideró procedente la medida cautelar de privación decretada en su oportunidad legal, considerándose también un elemento de importancia, a los fines de valorar el peligro de fuga entre otros, la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, si la sanción posible amenazada es de alta monta, como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del citado código, “…se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..” entonces se encuentra presente la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia del investigado al proceso que esta iniciado. Ahora bien, como se puede observar la disposición preceptuada en el artículo 264 de la norma adjetiva, prevé que queda facultado el imputado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad y el juez se le impone el deber de examinar la medida a los fines del mantenimiento cada tres meses…omissis…Si bien se analizan las actuaciones corre inserto a los folios (53 al 60 y 68 al 89) el acta de presentación de fecha 07-04-08 suscrita por el Tribunal en la sede del Hospital General de Coro y la consecuente Resolución motivada publicada en fecha 10-04-08, en la cual se decretó la Medida de Privación de libertad en contra del imputado J.L.R., conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal y según este análisis es notorio que para la fecha de presentación de la solicitud no han transcurrido los tres meses que prevé el legislador en la norma del 264, en todo caso para que proceda la con lugar la revisión de medida y/o su modificación, siempre en atención a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer parecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación.

    En este mismo orden de ideas, se observa también que el peticionante fundamentó su pretensión en el hecho de que: “En virtud de la situación de violencia, que vive el internado judicial de Coro…omissis… No presenta el defensor argumento valido para fundamentar su solicitud sobre los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, porque en el estado procesal en el cual se encuentra esta investigación en fase preparatoria con solo once (11) días desde el inicio de este proceso de investigación, aún las circunstancias que dieron origen a la privación siguen siendo las mismas establecidas en el citado artículo 250 Ejusdem.

    Ahora bien, de acceder positivamente a la solicitud presentada por la defensa bajo estos argumentos de violencia carcelaria que manifiesta tener el imputado con el solo dicho, sin un fundamento válido y determinar en todo caso bajo ese argumento esgrimido, que no pude el imputado permanecer cumpliendo la Medida de Privación impuesta en ese recinto carcelario que es el Centro de Retención Preventiva de este estado para tal fin, porque no tiene seguridad su vida, en virtud de los sucesos de los hechos de violencia carcelaria, entonces marcaría un precedente bien importante que puede ser alegado por los demás reclusos recluidos que forman parte de la Población Penal y también cumplen Medidas de Privación en ese mismo Internado judicial, que daría pie para solicitar el cambio del sitio de reclusión, en base al derecho a la Igualdad preceptuado en el Texto Constitucional. De manera que tal solicitud no es procedente en derecho pues que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad como lo prevé el presupuesto previsto en la norma del artículo 264 del citado código, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de investigación y además de las circunstancias de hecho y de derecho ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.

    En tal sentido, consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho en este caso es oficiar al Director del internado judicial a los fines que el acusado: J.L.R.C., sea conducido a un área de mayor seguridad en ese recinto judicial de ser posible según las condiciones intramuros en ese centro carcelario, por cuanto le corresponde al Estado representado por esa dependencia del Ministerio de Justicia garantizar la tranquilidad, paz y seguridad carcelaria en ese Internado judicial. En consecuencia para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación, debe declararse imperiosamente sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad interpuesta por el Defensor Privado Abg. C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decide.-

    En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que traslade al acusado de autos antes mencionado, a un área de mayor seguridad en ese Recinto judicial en la medida de su posibilidades, en consecuencia notifíquese a las partes de esta decisión, participe que este Tribunal en esta fecha ordenó mediante oficio la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así también se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Por los razonamientos de derecho y de derecho antes explanados, Sin lugar la solicitud de revisión de Medida interpuesta por el Abg. C.C. en su condición de defensor del ciudadano: J.L.R.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, Casa N° 76, de color azul, porque consideró el tribunal que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y no han transcurrido el tiempo establecido par el examen y revisión de la medida, tomando en cuenta que se encuentra este proceso en la fase preparatoria de investigación conforme a la norma adjetiva penal y además de las circunstancias ya supra analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que sea conducido a un área de mayor seguridad en ese recinto judicial, por cuanto le corresponde al Estado representado por esa dependencia del Ministerio de Justicia garantizar la tranquilidad, paz y seguridad carcelaria en ese Centro Carcelario con la celeridad del caso. SEGUNDO: Se acuerda adjunto a las notificaciones de esta decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado para que traslade al acusado de autos antes mencionado, a un área de mayor seguridad en ese Recinto judicial en la medida de su posibilidades, en consecuencia notifíquese a las partes de esta decisión, participe que este Tribunal en esta fecha ordenó mediante oficio la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que se prosiga con las investigaciones.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES

Asunto Principal: IP01-P-2008-000686

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