Decisión nº 261 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 261

Causa Penal Nº: 6647-15

Defensor Privado: Abogado YANCARLO JOSÈ ANTEQUERA PEREZ.

Imputado: YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ.

Representante Fiscal: Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Sede Acarigua estado Portuguesa.

Delitos: ROBO AGRAVADO.

Víctima: L.J.E.E..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de Agosto de 2015, el Abogado YANCARLO JOSÈ ANTEQUERA PEREZ, en su condición de defensor privado del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le imputó al ciudadano YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano L.J.E.E., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 16 de Agosto de 2015, le decretó al imputado YIRBER A.L.C., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción que se señalan a continuación:

- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/08/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: OSPINO, DOCE DE AGOSTO AÑO DOS MIL QUINCE., Con esta misma fecha Siendo las 06:00 de la Tarde se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL "GIJ C.M.P.", con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGRE (CPEP) BETANCOURT YOHENDER, acompañado del OFICIAL (CPEP) BASTIDAS CARLOS, pertenecientes a este Cuerpo Policial, destacados en la Estación Policial G/J C.M.P.d.M.O., CUADRANTE N° 01, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la Tarde del día de Hoy Miércoles 12082015 nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje por la Av. Libertador del Municipio Ospino, Específicamente en el caso céntrico, en la unidad Motorizada KRL-650, es cuando al pasar por la Plaza Bolívar de este municipio visualizamos a dos (02) sujetos que mantenían una discusión y al lado de ellos un vehículo moto de color negro, el cual uno de ellos nos hace señas, que nos acerquemos al lugar, donde seguidamente nos acercamos a estos sujetos, descendemos del vehículo moto, es cuando uno de ellos se nos acerca y se nos identifica como: L.J.E.E., titular de la cédula de identidad N° V24.507.664, donde nos manifiesta que el día Domingo 09-08-2015, fue víctima de un robo donde dos (02) sujetos lo despojaron de u vehículo moto, el cual uno estos que me robo es el ciudadano presente que se encuentra discutiendo conmigo y anda manejando mi moto, lo reconozco porque él fue que me atravesó su moto para que yo me detuviera y su acompañante me quitara la moto apuntándome con un arma de fuego, el cual ya formule la Denuncia en la Comandancia de Ospino, de igual manera nos informa que el vehículo moto que se encuentra en el lugar fue la que le robaron pero le han cambiado muchas cosas, pero la reconozco que es la mía, por un golpe que presenta en el tubo de escape, también por un punto de soldadura que le hice en la parte del chasis para maniobrar mejor la moto y porque la parte de atrás del guardafangos delantero esta partió, acto seguido una vez obtenida esta información procedimos a preguntarle el nombre al sujeto señalado como autor del robo el mismo dijo llamarse COLMENAREZ YIRBER, de igual forma le solicitamos que exhibiera si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún otro objeto de interés criminalístico, donde el mismo manifestó que no cargaba nada motivo por el cual el funcionario Oficial (OPEP) Bastidas Carlos procedió a realizarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún otro Objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar el vehículo Moto Como: MARCA AVA, MODELO HAOJIN - 150 JAGUAR, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B060314840, SERIAL DE MOTOR DEVASTADOS, acto seguido en vista de la situación procedimos a trasladar al Ciudadano aprehendido conjuntamente con el vehículo moto incautado hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, seguidamente al estar presentes en mencionada sede Policial procedimos a identificar al ciudadano Aprehendido según el artículo 128 de COPP, como: LEÓN COLMENAREZ YIRBER ANTONIO, venezolano, estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, natural de Municipio Ospino, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio La Rampla Calle Principal del Municipio Ospino, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.903, posteriormente procedimos a chequear las características del vehículo moto incautado con las características de la moto que fue robada y que esta denunciada, donde los seriales de chasis no coinciden y los seriales de moto no se pueden comparar ya que el vehículo moto incautado tiene los seriales del motor devastados, acto seguido la información suministrada por la victima el cual reconoce que es su moto como la que fue robada, efectivamente la moto incautada se e visualiza el golpe en el tubo de escape, se le observa los puntos de soldadura y la parte partía de atrás al guardafangos delantero; en vista de la situación y ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a la detención y a las 05:30 horas de la Tarde a la Imposición de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Luego se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. D.A., a quienes se les informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente cargaba nada motivo por el cual el funcionario Oficial (OPEP) Bastidas Carlos procedió a realizarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún otro Objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar el vehículo Moto Como: MARCA AVA, MODELO HAOJIN - 150 JAGUAR, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B060314840, SERIAL DE MOTOR DEVASTADOS, acto seguido en vista de la situación procedimos a trasladar al Ciudadano aprehendido conjuntamente con el vehículo moto incautado hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, seguidamente al estar presentes en mencionada sede Policial procedimos a identificar al ciudadano Aprehendido según el artículo 128 de COPP, como: LEÓN COLMENAREZ YIRBER ANTONIO, venezolano, estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, natural de Municipio Ospino, de profesión, Obrero, residenciado en el Barrio La Rampla Calle Principal del Municipio Ospino, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.903, posteriormente procedimos a chequear las características del vehículo moto incautado con las características de la moto que fue robada y que esta denunciada, donde los seriales de chasis no coinciden y los seriales de moto no se pueden comparar ya que el vehículo moto incautado tiene los*-sex¡áles del motor devastados, acto seguido la información suministrada por la victima el cual reconoce que es su moto como la que fue robada, efectivamente la moto incautada se e visualiza el golpe en el tubo de escape, se le observa los puntos de soldadura y la parte partía de atrás al guardafangos delantero; en vista de la situación y ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a la detención y a las 05:30 horas de la Tarde a la Imposición de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Luego se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del COPP, realizándole un llamado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. D.A., a quienes se les informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente.

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09/08/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: L.J.E.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.507.664, fecha de nacimiento 28-12-94, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Moto taxista, natural de Ospino, Estado portuguesa y residenciado en el Barrio Valle Centro Calle Principal, casa 105, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-511-3366, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de Hoy Domingo 09-08-2015, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando me trasladaba en mi moto Marca Aya — 150 Color Negro, por la Vía la Estación entrada al Barrio Mata de La Noche del Municipio Ospino, me sorprenden dos ciudadanos en una moto de color A.m.s., el cual el chofer me atraviesa la moto el cual lo logre ver y es de contextura gorda y piel Morena, el parrillero me apunta con un arma de fuego y logre ver que es de contextura delgada y piel blanca, donde me dice que me baje de la moto que esto es un robo, por la tal motivo y por miedo de que me dieran un tiro yo me bajo le entrego mi moto, donde el chofer me dice que corra porque si no me iban a matar, es cuando yo empecé a correr y estos ciudadanos salen huyendo robándome m moto, yo enseguida me dirigí hasta esta estación policial a formular la presente denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy Domingo 09-0^-2015, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por la Vía la Estación entrada al Barrio Mata c'e La Noche del Municipio Ospino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: en ese momento me dirigía hacia mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los que lo despojaron de su Vehículo Moto? CONTESTO: Dos sujetos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce de vista y cuáles son las características fisonómicas de los sujetos que lo despojaron de su vehículo Moto. CONTESTO: Reconozco de vista al chofer ya que le vi la cara porque fue quien me atravesó la moto y es de contextura gorda y piel morena, y el parrillero quien me apunto con el arma de fuego no logre verle la cara pero es de contextura delgada y piel blanca. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, silos sujetos en el momento en que lo despojaron de su Vehículo Moto se encontraban armados. CONTESTO: Si, uno de ellos el parrillero tenían un arma de fuego SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe cuáles son las características Vehículo Moto que le robaron el día de hoy 09-08-2015. CONTESTO: Un (01) Vehículo Moto Marca Aya, Modd Aya — 150 Jaguar, color Negro, Serial de Chasis LZL15PA146HE80589, Serial de Motor HJ162FMJ0606805 SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, con quien más se encontraba con su persona en el momento en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Me encontraba solo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si des agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No, Eso es todo". Terminó, se leyó y conformes firmar.

- EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, practicado a un vehículo marca Ava, modelo Jguar 150, año 2006, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas no posee, numero de serial motor devastado, serial de carrocería LP6PCJ3B060314840, lo que evidencia que el referido vehiculo-moto existe.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha (12/08/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, máxime cuando la victima señaló al imputado como una de las personas que le perpetro el robo de su moto y observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra YIRBER A.L.C., por al presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Al observa este Tribunal que el hecho del robo del vehículo moto ocurrió en fecha 09/08/2015 y la detención el imputado YIRBER A.L.C. se produjo en fecha 12/08/2015, es decir, tres (3) días después, en consecuencia no se califica detención del mismo en flagrancia. No obstante, al existir una detención que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto ilegal, pero en el expediente existen fundados elementos de convicción contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado. Así también se decide.-

Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así finalmente se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YIRBER A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 18.892.903, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Rampla, calle principal, Munición Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y"3ile~ la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, cometido en perjuicio de E.E.L.J..

SEGUNDO: Al observa este Tribunal que el hecho del robo del vehículo moto ocurrió en fecha 09/08/2015 y la detención el imputado YIRBER A.L.C. se produjo en fecha 12/08/2015, es decir, tres días después, en consecuencia no se califica detención del mismo en flagrancia. No obstante, al existir una detención que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto ilegal, pero en el expediente existen fundados elementos de convicción contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.

TERCERO: Conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Regístrese y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto. Líbrese lo conducente.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Y.J.A.P. en su condición de Defensor Privado del ciudadano YIRBER A.L.C., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

PUNTO PREVIO

De la decisión del Tribunal se desprende en el folio 63 y 64, que acepta el mismo Juez la ilicitud del procedimiento de captura de mi defendido, esto nos lleva por vía de consecuencia a traer a colación el artículo 44.1 Constitucional en donde se establece de manera inequívoca las dos únicas manera procedente para detener una persona, ahora bien del análisis de las actuaciones y la propia fundamentaciones de Juez de Instancia se desprende que ninguno de los supuestos se cumplen, porque al declarar sin lugar la flagrancia y no haber orden de aprehensión no hay motivo alguno para privar de libertad a mi defendido siendo estos los únicos supuestos establecidos por el artículo 44.1 Constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito sea revocada y anulada la decisión del Tribunal de control Nº 2 de Instancia y se ponga de inmediato en libertad sin condiciones mi defendido.

PRIMERA DENUNCIA

DE LOS ERRORES APLICACIÓN DE LA NORMA

Es el caso, ciudadano Magistrado y siguiendo el hilo del planteamiento nos encontramos con que el ciudadano Juez de instancia pretende motivar la privación de libertad de mi defendido fundándose en el artículo 236 del COPP. Pero obviando el hecho que la audiencia celebrada, fue una audiencia de calificación de flagrancia, no como de presentación de imputado, porque no existe orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido tal y como lo establece el 236 ejusden, entonces si la función de la audiencia es la calificación o no de la flagrancia y esto es declarado sin lugar, entonces por vía de consecuencia el procedimiento no cumple con los requisitos de validez establecido por la norma y no pudiere fundarse de modo alguno la privativa de libertad. Por todo lo anteriormente planteado le solicito sea revocada la decisión del Tribunal de Instancia y sea puesto en libertad sin condiciones a mi defendido.

SEGUNDA DENUNCIA

DEL FUNDAMENTO EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDO ILÍCITAMENTE.

Ciudadanos Magistrados de la motiva del Juez de instancia, se desprende claramente el cual riela en el folio 63 Y 64 N° 2 que fija el Juez de Control N° 2 de instancia el procedimiento por el cual resulta detenido mi defendido es absolutamente ilícito entonces todo el fundamento y medios de convicción en los cuales se basaron también ilícitos en la obtención y el amparo del artículo 174 del COPP. Dichos medios de convicción no deberían tomarse para fundamentar una decisión judicial y debió ser declarado nulo el procedimiento por invito, entonces podría fundarse una privativa de libertad. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito sea revocado y anulado la decisión del Tribunal de control N° 2 de instancia y sea puesto de inmediato en libertad sin condición mi defendido.

Es el caso el cual nos ocupa ciudadanos magistrados que la decisión plasmada por el juez de control carece de fundamentos con respecto a este procedimiento ya que si bien es cierto que existiere un delito la conducta desplegada por mi patrocinado al momento de su detención la cual es una detención arbitraria que no reviste licitud para detenerlo y menos en el delito tan grave el cual es robo agravado de vehículo automotor el cual fue en que la fiscalía del Ministerio público precalificó en el momento de la audiencia de calificación de flagrancia y en la cual fue decretada con lugar por el tribunal de control Nº 2.-

TERCERA DENUNCIA VICIO EXTRAPETITA

A criterio de la defensa técnica el ciudadano juez de control n° 2 incurre en el vicio de extrapetita en cuanto el representante de la fiscalía segunda del segundo circunscripción judicial del estado portuguesa en la audiencia de calificación de flagrancia el día 16 de agosto del presente año, solicita que se decrete el procedimiento de cuasi flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del copp, según lo que riela en la causa penal bajo el folio 35, y la cual el juez en su decisión decreta inadmisible y sin lugar lo solicitado por el ministerio público y mantiene la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 en concordancia con el párrafo primero del articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal según el folio 63 y 64, de la causa penal, en vista de eso que no fue lo solicitado por el ministerio publico el juez en este caso incurre en el vicio de extrapetita.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se baso el recurso de apelación interpuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4o y 5o del código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo m.L., Denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 153, 174, 175, 181, 229 ejusdem, y Constitucionalmente los articulo 44.1,49.

PROCEDIMIENTO

Obstamos por el Procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la

Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la causa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente la acta de calificación de flagrancia así como también la motiva y la decisión del tribunal de control Nº 2. TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del imputado: YIRBER A.L.C. por cuanto existe un Vicio Flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. LA LIBERTAD SIN RESTRINCIONE/S. Proveerlo así sería Justicia a los 21 Días del Mes de Agosto del año 2015.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.J.A.P., en su condición de Defensor Privado del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se le imputó al ciudadano YIRBER A.L.C. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano E.E.L.J., decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que en el presente caso no hubo aprehensión en flagrancia ni se libró orden de aprehensión, por lo que “no hay motivo alguno para privar de libertad a mi defendido”.

  2. -) Que el Juez de Control erró en la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “si la función de la audiencia es la calificación o no de la flagrancia y esto es declarado sin lugar, entonces por vía de consecuencia el procedimiento no cumple con los requisitos de validez establecido por la norma y no pudiere fundarse de modo alguno la privativa de libertad”.

  3. -) Que “el procedimiento por el cual resulta detenido mi defendido es absolutamente ilícito entonces todo el fundamento y medios de convicción en los cuales se basaron también ilícitos en la obtención y el amparo del artículo 174 del COPP"

  4. -) Que el Juez de Control “incurre en el vicio de extrapetita en cuanto el representante de la fiscalía segunda del segundo circunscripción judicial del estado portuguesa en la audiencia de calificación de flagrancia el día 16 de agosto del presente año, solicita que se decrete el procedimiento de cuasi flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del copp, según lo que riela en la causa penal bajo el folio 35, y la cual el juez en su decisión decreta inadmisible y sin lugar lo solicitado por el ministerio público y mantiene la privativa de libertad”.

    Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión impugnada y sea puesto de inmediato en libertad sin condición a su defendido.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  5. -) Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes dejaron constancia que en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban en el ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje por la Av. Libertador del Municipio Ospino, específicamente en el caso céntrico, en la unidad Motorizada KRL-650, cuando al pasar por la Plaza Bolívar de este Municipio visualizan a dos (02) sujetos que mantenían una discusión y al lado de ellos un vehículo moto de color negro, el cual uno de ellos les hace señas, que se acerquen al lugar, cuando uno de ellos se identifica como: L.J.E.E., donde manifiesta que el día Domingo 09-08-2015, fue víctima de un robo donde dos (02) sujetos lo despojaron de su vehículo moto, el cual uno esos que le robó se encuentra discutiendo con él y anda manejando su moto, de igual manera informa que el vehículo moto que se encuentra en el lugar fue la que le robaron pero le han cambiado muchas cosas, pero la reconoce. Luego obtenida esta información proceden a preguntarle el nombre al sujeto señalado como autor del robo el mismo dijo llamarse COLMENAREZ YIRBER, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a identificar el vehículo Moto: MARCA AVA, MODELO HAOJIN - 150 JAGUAR, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B060314840, SERIAL DE MOTOR DEVASTADOS, quedando aprehendido el ciudadano: LEÓN COLMENAREZ YIRBER ANTONIO (Folio 03).

  6. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 12 de agosto de 2015, levantada al imputado LEÓN COLMENAREZ YIRBER ANTONIO (folio 04)

  7. -) Acta de Denuncia de fecha 09 de Agosto de 2015, levantada al ciudadano L.J.E.E., quien expone lo siguiente: “En esa misma fecha, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando me trasladaba en mi MOTO MARCA AYA — 150 COLOR NEGRO, por la Vía la Estación entrada al Barrio Mata de La Noche del Municipio Ospino, me sorprenden dos ciudadanos en una MOTO DE COLOR A.M.S., el cual el chofer me atraviesa la moto el cual lo logre ver y es de contextura gorda y piel Morena, el parrillero me apunta con un arma de fuego y logre ver que es de contextura delgada y piel blanca, donde me dice que me baje de la moto que esto es un robo, por la tal motivo y por miedo de que me dieran un tiro yo me bajo le entrego mi moto, donde el chofer me dice que corra porque si no me iban a matar, es cuando yo empecé a correr y estos ciudadanos salen huyendo robándome m moto, yo enseguida me dirigí hasta esta estación policial a formular la presente denuncia”. (Folio 05).

  8. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 12 de Agosto de 2015, en la que se deja constancia de las características de la moto incautada (Folio 08).

  9. -) Fijación fotográfica de los detalles de la moto (folio 11).

  10. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 Agosto de 2015 suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (Folio 12).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2015, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales (folio 40).

  12. -) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-058-798 de fecha 13 de agosto de 2015, practicada al vehículo clase moto: MARCA AVA, MODELO JAGUAR - 150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B060314840, SERIAL DE MOTOR DEVASTADOS (folio 50).

  13. -) Inspección Nº 3007 de fecha 13 de agosto de 2015, practicada en la AVENIDA LIBERTADOR ADYACENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, VIA PUBLICA, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA (folio 51).

    Así pues del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que en el presente caso no hubo aprehensión en flagrancia ni se libró orden de aprehensión.

    Respecto a la detención del imputado, el Juez de Control hizo el siguiente pronunciamiento:

    SEGUNDO: Al observa este Tribunal que el hecho del robo del vehículo moto ocurrió en fecha 09/08/2015 y la detención el imputado YIRBER A.L.C. se produjo en fecha 12/08/2015, es decir, tres días después, en consecuencia no se califica detención del mismo en flagrancia. No obstante, al existir una detención que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto ilegal, pero en el expediente existen fundados elementos de convicción contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado

    .

    En este sentido, el recurrente denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, sostiene el autor E.L.P.S., en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.

    En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.

    Así pues, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención del imputado de autos, ello no es razón suficiente para decretar su libertad plena, ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éste y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, las autoridades policiales encargadas de su aprehensión, están obligadas a garantizarle y respetarle el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.

    De modo pues, se declara sin lugar, el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Aclarado lo anterior, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control le atribuye al imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ello en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.L.J. y al Acta de Investigación Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ.

    Además, se observa, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 16 de Agosto de 2015, el imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ, quien al imponérsele del precepto constitucional, manifestó no querer declarar.

    Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra a la víctima E.L. en la celebración de la audiencia oral, manifestó: “Esa es mi moto, la reconozco porque tiene un golpe que llevo en la parte del tubo de escape, ese señor que está allí como imputado fue la persona que con otro chamo me robo mi moto, me la quitaron a punta de pistola, estoy seguro que fue él. Es todo”.

    De tal manera, que existe un señalamiento expreso por parte de la víctima, quien reconoció su moto, y al imputado como la persona que se la robó.

    Es evidente que el delito de ROBO atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido reconocido por la víctima, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente, por cuanto de los actos de investigación se determinó la participación y autoría del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor. Así se decide.-

    En cuanto al tercer alegato formulado por el recurrente, respecto a que “el procedimiento por el cual resulta detenido mi defendido es absolutamente ilícito entonces todo el fundamento y medios de convicción en los cuales se basaron también ilícitos en la obtención y el amparo del artículo 174 del COPP", esta Corte verifica que si bien la detención del imputado no se produjo en situación de flagrancia ni mediante orden judicial previa, ello sólo originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor. Por lo que al comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría, el procedimiento a seguir es el ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo decretó el Juez de Control. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-

    En cuanto al cuarto alegato formulado por el recurrente, respecto a que el Juez de Control “incurre en el vicio de extrapetita en cuanto el representante de la fiscalía segunda del segundo circunscripción judicial del estado portuguesa en la audiencia de calificación de flagrancia el día 16 de agosto del presente año, solicita que se decrete el procedimiento de cuasi flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del copp…”, ya quedó aclarado en párrafos anteriores, que el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizó los derechos de las partes intervinientes en el proceso, decretando ilegítima la detención del imputado, lo que no obsta para que se le atribuya el ilícito penal cometido y se le imponga medida de coerción personal.

    Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    Por lo que mal puede alegar el recurrente el vicio de extrapetita, cuando el Juez A quo está llamado a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de detenido, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su último alegato. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, consistente en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se encuentren ajustado a derecho, ya que en este tipo penal, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:

    Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.

    En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…

    .

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YANCARLO JOSÈ ANTEQUERA PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YANCARLO JOSÈ ANTEQUERA PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado YIRBER ANTONIO LEÒN COLMENAREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6647-15.

    MODeO/.-

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