Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ESTENSION GUANARE

Guanare, 07 de Julio de 2011

CAUSA 3U-390-10

Ante el escrito presentado por el Defensor publico Abogado F.B.V., del acusado: M.P.J.G., Venezolano, natural del Estado Miranda, de 28 años de edad, nacido el 16/07/1980, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-15.577.887, residenciado en el Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa S/N, V.E.C., quien se encuentra asistido por el Defensor Publico, Abogado F.B.V., adscrito a la Unidad de Defensa Pública con sede en el primer piso del Palacio de Justicia, Guanare,"Estado Portuguesa, como punto previo antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, mediante el cual solicita el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad de su patrocinado, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control N° 02de éste Circuito Judicial Penal Decreta en contra del ciudadano M.P.J.G., plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.R.; En fecha 05/06/2009 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra del acusado ciudadano: M.P.J.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.R.; en fecha 11/03/2010 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado anteriormente mencionado por la presunta comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad; en fecha 08/05/2009, por distribución interna la presente causa le corresponde al tribunal de Juicio Nº 03, y se dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 07/04/2010, y se constituyo el Tribunal y se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Segundo E.M., se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 29/04/2010 y para ese día no se deja constancia de que no fue trasladado el Acusado M.P.J.G. previo traslado y de la inasistencia del Fiscal Segundo E.M. y se acuerda fijar audiencia para el día 10/08/2005, quedo conformado el Tribunal Mixto el día 14/12/2009 y se fijo oportunidad para el juicio oral y publico para el día 20/05/2010; en fecha 20/05/2010 no se pudo llevar a cabo el acto por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público a pesar que estaba debidamente notificado de igual manera no compareció ningún escabino y por cuanto el presente acto es la segunda convocatoria para el tribunal Mixto es por lo que se constituye como Tribunal Unipersonal y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 10/06/2011, no se pudo llevar a cabo en virtud de que el Tribunal se encuentra en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Nº 3U-335-09 se difiere el presente acto mediante auto, dejándose constancia de las partes de la Defensora Publica Temporal Y.K., del Acusado M.P.J.G., igualmente se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. L.I.F., de la victima, así como de los Expertos y Testigos fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 07/07/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de que el Tribunal se encuentra en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa Nº 3U-193-10 se difiere el presente acto mediante auto, dejándose constancia de las partes de la Defensora Publica Temporal Y.K., de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. L.I.F., igualmente se deja constancia de la inasistencia del Acusado M.P.J.G., de la victima, así como de los Expertos y Testigos, se fija nueva oportunidad para el día 02/08/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de la no comparecencia del acusado ya que su traslado de la Comandancia de Policía no se hizo efectivo, a pesar de ser librado en su oportunidad por el Tribunal, no compareció la victima de quien no hay constancia que esta notificado para este acto, los expertos y demás testigos de quién solo hay resulta del ciudadano Rengifo G.F.E.d. quien informo alguacilazgo nadi lo conoce, se acuerda diferir y se fija nueva oportunidad para el día 22/09/2010, visto el escrito de fecha 18/08/2010 de la Defensora Publica Y.K. donde solicita se fije nueva oportunidad para celebrar el Juicio ya que se suspendió el Receso Judicial, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 07/09/2010 no se pudo llevar a cabo en virtud de la inasistencia del acusado del Acusado M.P.J.G. ya que su traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales no se hizo efectivo, la victima, demás Expertos y testigos, se acuerda diferir y se fijo nueva oportunidad para el día 05/10/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, se acuerda diferir y se fijo nueva oportunidad para el día 01/11/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de que el Tribunal se encontraba en otros actos procesales y continuación de la Causa 3U-365-09, se deja constancia de la inasistencia de la Victima y Expertos y se fijo nueva oportunidad para el día 30/11/2010 en virtud que el tribunal tiene actos fijados todos los días con anterioridad, en fecha 30/11/2010 no se pudo llevar a cabo en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de la Causa 3M-335-10 y se difiere mediante auto y se deja Constancia de la incomparecencia del acusado, de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la victima así como de los Expertos y Testigos, fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto el día 15/12/2010, en virtud de que el Tribunal tiene actos fijados todos los días con anterioridad; en fecha 15/12/2010 se difiere la audiencia de Juicio Oral y Publico en virtud de la Inasistencia del Acusado M.P.J.G., de la victima y demás expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el 01/02/2011 se difiere al acto por cuanto no comparecen el Fiscal, la Victima, expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el día 07/03/2011, en fecha 07/03/2011 mediante auto de fecha 02/03/2011 se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud de que el Tribunal se encontraba en el Inicio del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-222-07 y se deja constancia de la totalidad de las partes, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal segunda del Ministerio Publico en virtud que se encontraba en una continuación de Juicio con el Tribunal de Juicio 01 en la Causa Nº 1M-353-09, fijándose nueva oportunidad para el día 30/03/2011, en esta misma fecha mediante auto se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud de que el Tribunal se encontraba en el Inicio del Juicio Oral y Publico en la causa 3U-432-10, dejándose constancia de las partes y del traslado del acusado, se fija nueva oportunidad para el día 25/04/2011, en fecha 25/04/2011 se difiere el acto por la inasistencia del acusado M.P.J.G. quien no fue trasladado, de la victima, de los expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el día 19/05/2011, visto que en fecha 19/05/2011 este Tribunal se encontraba en una continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa 3M-335-09, lo que trae como diferimiento del presente acto dejando constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, defensor publico y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 08/06/2011, se deja constancia que se fija fuera del lapso legal establecido en virtud de encontrarse otros actos fijados con anterioridad, aunado a las continuaciones de Juicio que se encuentran fijadas en ocasión a la rotación de Jueces, en fecha 28/06/2011 se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud de la incomparecencia de la Victima, de los Expertos y Testigos; se fija nueva oportunidad para el día 29/06/2011, en fecha 29/0672011 se difiere el acto y se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, del Acusado M.P.J.G., de la victima, de los expertos y testigos; se fija nueva oportunidad para el día 21/07/2011.

SEGUNDO

Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO

Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.R., delito este que tiene una pena asignada de diez a diecisieta años de prisión; toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que afectan en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro m.T. de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 21/07/2011 a las 09:45 am, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 21/07/2011 a las 09:45 am. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado M.P.J.G., Venezolano, natural del Estado Miranda, de 28 años de edad, nacido el 16/07/1980, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-15.577.887, residenciado en el Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa S/N, V.E.C.. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare al Siete (07) día del mes de Julio de 2011.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. C.R.D..

LAS SECRETARIA

ABG. DAVINNA MIRANDA.

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