Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de octubre de 2013

Años 202° y 153°

Causa Nº

J-285-13

El Juez de Juicio

Abg. J.S.P.G.

Secretario

Abg. Jacinto Barbera.

Fiscal V Del Ministerio Publico

Abg. J.R.S..

Defensa Publica Segunda:

Abg. L.A.A.

Adolescente(S) Acusada(os) IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA)

Representante Legal de los Acusados N.M.G.S.

J.G.B.

Victima El Estado Venezolano

Delito Trafico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento

Tipo de Audiencia.

Audiencia Especial (ADMISION DE HECHOS)

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de delito de Trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 12 de Septiembre de 2013, una vez Admitida la Acusación por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO

El día martes 02 de julio de 2013, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE A.P., INSPECTORES M.C., M.G.C.G., y DETECTIVE R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el momento en el que se encontraban realizando labores de inteligencia y cuando se encontraban por la calle principal del Sector Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el adolescente nombrado al percatarse de la presencia de la mencionada comisión asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en su poder, oculto en sus partes intimas, una (1) bolsa grande de color amarillo, contentiva en su interior de de restos vegetales que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso neto de Ciento Veintiún (121) gramos con cien (100) miligramos de MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión, haciendo del conocimiento de los derechos establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia incautada hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este Tribunal considera que los hechos narrados en la acusación, se encuentran sustentados en las siguientes actuaciones, las cuales guardan un relación lógica entre si y que permiten presumir la responsabilidad del acusado en los mismos:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective A.P., adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266, 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y -Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, me traslade conjuntamente con los funcionarios INSPECTORES M.C., M.G. y CHARLE GIL, así como del detective R.L., en vehículos particulares hacia el sector Mesa de Cavaca, calle principal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en el momento en que nos desplazábamos por el referido sector, logramos avistar a un ciudadano que vestía un Jean color a.c. y un suéter de tipo chemise, de color azul con blanco, el cual se encontraba en actitud sospechosa en dicho lugar, por lo que procedimos a abordarlo y en donde debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, le dimos la voz de alto, tomando dicho ciudadano una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, así mismo mostrando evidentes signos de nerviosismos, procediendo a someterlo con las medidas de seguridad necesarias al caso; no obstante, intentamos ubicar dos personas que nos colaboraran en calidad de testigos, resultando infructuosa nuestra labor, no obstante amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective R.L., procedió a realizar la respectiva inspección de personas, logrando ubicar oculto en sus partes intimas una (1) bolsa de material sintético de color amarillo con un nudo en su parte superior, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas con características organolépticas, presuntamente droga de la denominada marihuana, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por lo que de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de dicho adolescente por cuanto se ven llenos los extremos de Ley, procediendo a imponerle verbalmente sus derechos como investigado consagrado en los articulo 49, ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el funcionario deja constancia de haber fijado la inspección técnica del lugar. De igual manera se efectuó llamada al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de Guanare Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., quien se dio por notificado, dejo constancia que por todo lo antes expuesto se inicio la causa numero K-13-0254-01388'.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1520, de fecha 02 de julio del 2013, esta misma fecha, siendo las 14 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTORES M.C., M.G. Y C.G., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS. CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 888. PARROQUIA SAN J.D.G.. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el Articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto con las indicaciones en ellas establecidas.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso, donde aprehendieron al adolescente imputado.

TERCERO

Acta de Prueba de Orientación: de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por la funcionaría EVIMAR KARLYN O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. Muestra A: Una (1) bolsa, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento veinticuatro (124) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de ciento veintiún (121) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Las muestras signada con la letra A, suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

CUARTO

Experticia Botánica, de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN O.G., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-273655-2013, donde figura como imputado el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:

MUESTRA A: Una (1) bolsa, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentiva de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

PESO PE LA MUESTRA: MUESTRA A:

PESO BRUTO: Ciento veinticuatro (124) gramos con doscientos (200) miligramos.

PESO NETO: Ciento veintiún (121) gramos con cien (100) miligramos

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Ciento veinte (120) gramos con novecientos (900) miligramos

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio.

OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con Éter Etílico:

PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA

Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).

Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).

Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).

Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno,

RF POSITIVO (+).

CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

  1. - IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA

    PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE

    CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

  2. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.

    2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.

    2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.

    2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.

    2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

  3. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS

    ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 41 DE LA GNB GUANRE, EDO-PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  4. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

    Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga v el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

SEXTO

Experticia Toxicológica: de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por la funcionaría: Toxicólogo: J.J.L.C., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado. MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. MP-273655-2013, donde figura como Imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA N°1: TETRAHIPROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha POSITIVO (+).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf POSITIVO (+).

MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico POSITIVO (+)..

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico NEGATIVO (-)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.-

MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS

Los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

PRIMERO

Testimonio de la funcionaría EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios INSPECTORES M.C., M.G. Y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la INSPECCIÓN N° 1520, de fecha 02-07-2013, en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS. CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 888. PARROQUIA SAN J.D.G.. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA y necesarios para que depongan al Tribunal las características externas del mismo, así como la Inspección N° 1520 y deponga al Tribunal lo que arrojaron las mismas.

CUARTO Testimonio de los funcionarios DETECTIVE A.P., INSPECTORES M.C., M.G.C.G. y DETECTIVE R.L.? adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), con la droga oculta entre su ropa intima, y • necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

PRUEBAS

DOCUMENTALES

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA suscrita por la TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN O.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA TOXICOLOGICA suscrita por la TOXICOLOGO J.J.L.C.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1520, de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por el funcionario INSPECTORES M.C.. M.G. Y C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinentes por cuanto realizaron la INSPECCIÓN N° 1520, de fecha 02-07-2013, en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS. CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 888. PARROQUIA SAN J.D.G.. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA y necesarios para que depongan al Tribunal las características externas del mismo, así como la Inspección N° 1520 y deponga al Tribunal lo que arrojaron las mismas.

TERCERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El defensor Publico Primero, Abg. L.A.A., solicito el derecho de palabra como punto previo.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Publico Primero, Abg. L.A.A., quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo.-

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero”. Es todo.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. L.A.A., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito, solicito se le rebaje a la mitad de la sanción según la ley Especial, y por ultimo le solicito que se me expida copia simple de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente acusado de admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta que es un sistema de progresividad y asumidos los hechos, el Ministerio Publico no se opone a que se le rebaje a un tercio a la mitad por ser un delito grave, solicito copias de la presente acta.” Es Todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, procedente la imposición de las Sanciones de Privación de Libertad, L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de un año y Tres Meses, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., las cuales seran cumplidas de manera sucesiva de la siguiente manera: Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) meses, y Privación de Libertad, L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de diez meses, quedando el adolescente recluido en la Entidad de atención varones Guanare.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

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