DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO: ABOGADO FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, IMPUTADO: JEFERSON DAVID URBINA VIÑA, REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADA AIDELINA OMAÑA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, VÍCTIMA: FRANCISCO RAFAEL LUCENA RIERA.

Número de resolución230
Fecha14 Septiembre 2016
Número de expediente7034-16
EmisorCorte de Apelaciones
PartesDEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO: ABOGADO FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, IMPUTADO: JEFERSON DAVID URBINA VIÑA, REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADA AIDELINA OMAÑA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, VÍCTIMA: FRANCISCO RAFAEL LUCENA RIERA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 230

Causa Penal Nº: 7034-16

Defensor Público Auxiliar Segundo: Abogado F.A.L.R..

Imputado: JEFERSON D.U.V..

Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES MENOS GRAVES.

Víctima: F.R.L.R..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2016, el Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado JEFERSON D.U.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.R.L.R., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de abril de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEFERSON D.U.V., en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por el clamor público y entregado a los funcionarios policiales que se apersonaron al sitio del suceso, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores y lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los mencionados tinos penales.

Habiéndose calificado corno flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho si segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que se atribuye el delito de robo agravado de vehículo automotor y lesiones, para el primero se establece pena de 9 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y el solo argumento de que se encontraba los efectos del alcohol y no sabía lo que hacia no es suficiente para considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la privativa dado que debe considerarse que sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un arma despoja a una víctima de sus pertenencias, evidencia desprecio por la vida y la propiedad y de allí se estima la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Jeferson D.U.V., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 24.506.962, soltero, de profesión u oficio: obrero y residenciado en Caserío Sipororo Barrio El Carmen, casa sin número Boconoíto, Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se declara con lugar la Imputación por los delitos de de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores y lesiones menos graves previsto en el artículo 416 del Código Penal.

3) Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se declara con lugar la imposición de la medida privativa de libertad del ciudadano Jeferson D.U. conforme al artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena su ingreso a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa. Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado JEFERSON D.U.V., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 18 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda de Delitos Comunes del Ministerio Público, audiencia donde el Tribunal materializó la privación preventiva privativa de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 238 del COPP origen de la presente controversia.

Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud de! Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable: en consecuencia:

1,- ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso,

...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Omisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ... (Omisis) (Negritas nuestras).

Entonces, al efectuar la operación concordante de estar normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley, estaría lesionado el derecho al imputado la garantía constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elementos.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado

.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado JEFERSON D.U.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.R.L.R., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, desemboca en un gravamen irreparable.

  2. -) Que al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad si que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se estaría lesionando derechos fundamentales como el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso, indicando que “en el presente caso no existen la presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización (sic) de la investigación, por parte de mi representado; es más ni siquiera hizo mención a este elemento”.

Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el medio de impugnación ejercido y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que no se configura en el presente caso, el periculum in mora contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, es de considerar lo siguiente:

Al respecto, la Jueza de Control para otorgar una medida cautelar sustitutiva fundamentó lo siguiente:

…asimismo se encuentra satisfecho si segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que se atribuye el delito de robo agravado de vehículo automotor y lesiones, para el primero se establece pena de 9 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y el solo argumento de que se encontraba los efectos del alcohol y no sabía lo que hacía no es suficiente para considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la privativa dado que debe considerarse que sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un arma despoja a una víctima de sus pertenencias, evidencia desprecio por la vida y la propiedad y de allí se estima la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso

.

Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JEFERSON D.U.V. la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:

- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.

- Que los delitos atribuidos al imputado JEFERSON D.U.V., son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena de prisión excede de los diez (10) años, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado JEFERSON D.U.V., por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado JEFERSON D.U.V.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7034-16. El Secretario.-

SRGS/.-

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