Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-003098

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIA: ABG. Y.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. R.E.M.R., FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. J.C.U. BENITEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL POLICIAL Nº 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL POLICIAL Nº 2.

IMPUTADOS: J.F.C.R. Y RENNY J.F.E., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-20.754.644 Y V-21.378.799, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003098, seguido en contra de los ciudadanos J.F.C.R. y RENNY J.F.E., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.754.644 y V-21.378.799, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales:

  1. - J.F.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.754.644, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 03/05/1.991, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Oficial de Policía, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de J.C. (V) y de Huraida Rodríguez (V), residenciado en: Avenida bolívar, Residencia Concor Plaza, frente al Terminal de Pasajeros de Charallave, Charallave, Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-232.92.47 (Personal), 0426-416.51.16 (Cuñada: K.H.).

  2. - RENNY J.F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.799, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 08/05/1.990, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de E.J.F.R. (V) y de F.A.E. (V), residenciado en: Urbanización Industrial Caujarito, Terraza Tierna II, casa Nº 33B, Charallave, Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0424.198.90.42 (Personal), 0414-119.88.41 (Suegra: J.Z.).

Capítulo II

DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos J.F.C.R. y RENNY J.F.E., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.754.644 y V-21.378.799, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos J.F.C.R. y RENNY J.F.E., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.754.644 y V-21.378.799, respectivamente, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos. En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.

Capítulo III

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano J.F.C.R. y RENNY J.F.E., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.754.644 y V-21.378.799, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y así se decide.

Capítulo IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados J.F.C.R. y RENNY J.F.E., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.754.644 y V-21.378.799, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de Caracas y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias; apartándose éste Tribunal de la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Capitulo V

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano J.F.C.R. y RENNY J.F.E., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.754.644 y V-21.378.799, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.F.C.R. y RENNY J.F.E., titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.754.644 y V-21.378.799, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de Caracas y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias; apartándose éste Tribunal de la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

SECRETARIA,

ABG. Y.C.

ASUNTO: MP21-P-2016-003098

CAGC/Yc/cagc

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