Sentencia nº 1396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 5 de agosto de 2004, el ciudadano G.J.M.H., actuando en su condición de Defensor del pueblo, conjuntamente con abogados adscritos al Despacho a su cargo, solicitó la anulación de los artículos 11 ordinales 2°, 3°, 11° y 14°, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 parágrafo único, 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169, 173, 183 parágrafo único, 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código de Policía del Estado LARA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario 106 del 30 de abril de 1976.

El 31 de agosto de 2004, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Presidente del C.L. y al Procurador General del Estado Lara, así como al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó la concesión de una medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

El 2 de septiembre de 2004, fue recibido en Sala el cuaderno separado y se designó ponente.

El 22 de febrero de 2005, el 5 de abril de 2005, el 12 de mayo de 2005, el 16 de junio de 2005, el 9 de noviembre de 2005, el 14 de diciembre de 2005, el 4 de julio de 2006, el 21 de noviembre de 2006, el 25 de enero de 2007, el 1 de marzo de 2007, el 26 de abril de 2007 y el 5 de junio de 2007, las representantes judiciales adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a proveer acerca de la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento deL RECURSO

El presente recurso tiene como fundamento central el hecho que el Código de Policía del Estado Lara contiene disposiciones que tipifican faltas sancionables con multas o con medidas de privación de libertad ordenadas por autoridades administrativas, los cuales, a criterio de la parte actora vulnera los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de la legalidad de los delitos y el de la reserva judicial. En tal sentido, señaló la parte recurrente, lo siguiente:

  1. Que el denominado principio de reserva judicial constituye un presupuesto fundamental para la privación legítima de libertad, pues toda detención y arresto de una persona es tan grave que el Constituyente ha preferido que las mismas sean controladas a través de una autoridad revestida con la independencia e imparcialidad que el caso amerita, es decir, mediante los órganos jurisdiccionales competentes; por lo que aun cuando la autoridad administrativa puede practicar una detención o arresto en caso de flagrancia, es necesario la participación de la autoridad judicial para verificar los extremos de la detención, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la persona, circunstancia ésta que le da el carácter de inconstitucionalidad a las normas impugnadas, pues, da la posibilidad a las autoridades administrativas de dictar decisiones firmes de privación de libertad sin ninguna clase de intervención judicial.

  2. Que cualquier procedimiento que concluya en una detención o arresto, en una multa pecuniaria o en la aplicación de una sanción, únicamente debía estar regulado por un procedimiento establecido en una Ley Nacional y no así como lo prevé el Código de Policía del Estado Lara, cuando dispone procedimientos donde el ciudadano común no tiene ninguna posibilidad de defensa, a través de los recursos respectivos contra decisiones administrativas definitivas “…la cual ni siquiera se exige que sea motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control”.

  3. Que el contenido normativo impugnado al prever sanciones administrativas, contradicen lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, pues “…están proscritas absolutamente las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción que haya sido prevista previamente en la ley”.

  4. Que el Código de Policía del Estado Lara, usurpa funciones que son competencia de los jueces de la República, al facultar a las autoridades administrativas la práctica de privaciones de libertad sin tener legitimidad para ello, vulnerando en consecuencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Que se viola la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues en varias disposiciones del Código se faculta a los órganos de policía para controlar a los niños y adolescentes, limitando su libertad de actuación (como la de tránsito) e incluso la libertad personal (con medidas de reclusión).

  6. Que en el caso de autos se dan los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, porque se estarían violando normas constitucionales como a la libertad personal, el principio de reserva legal y el debido proceso, y el periculum in mora, porque de no decretarse dicha medida se estarían realizando arrestos administrativos que no podrían ser reparados con la sentencia definitiva, contrariándose normas de rango constitucional.

  7. Por tales motivos, indicaron que se declare la presente causa como de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que se simplifique la causa en cuestión se aplique el procedimiento establecido en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 1561/2000 del 12 de diciembre, se declare la nulidad del artículo 11 en sus ordinales 2°, 3°, 11° y 14°; y artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 parágrafo único, 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169, 173, 183 parágrafo único, 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205, todos del Código de Policía del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, en el número extraordinario 106 del 30 de abril de 1976 y que se decretara medida cautelar innominada y, en caso de no ser acordada se dicte una tutela judicial anticipada o preventiva, a fin de que suspenda temporalmente la aplicación de los mencionados artículos.

II

De la competencia

Corresponde a esta Sala entrar a analizar su régimen de competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, numeral 2, de la Constitución señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes estadales, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

Por otra parte el numeral 7, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(omissis)

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

. (Destacado de este fallo).

Con base en las disposiciones transcritas esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Código de Policía del Estado Lara. Así se declara.

III Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Sin entrar a analizar la fundamentación de los planteamientos en que se apoya el recurso de nulidad propuesto, pues implicaría avanzar opinión sobre la materia de fondo sometida al conocimiento de este Alto Tribunal, esta Sala observa que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente tiene por objeto suspender la aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 ordinales 2°, 3°, 11° y 14°, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 parágrafo único, 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169, 173, 183 parágrafo único, 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código de Policía del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario 106 del 30 de abril de 1976, por considerar que las mismas le otorgan a autoridades administrativas la competencia para efectuar detenciones personales.

El contenido de los referidos artículos es el siguiente:

Artículo 11.- Los Miembros del Cuerpo Policial, deberán dedicarse exclusivamente a los deberes, funciones y atribuciones del servicio (....), siendo sus principales atribuciones y deberes los siguientes:

(…)

2° Prevenir toda clase de infracciones, perseguir y detener a los culpables;

3° Esforzarse en descubrir por sí, o en colaboración con las demás ramas policiales, cuantas actividades sean contrarias a la seguridad de la República, a su sistema de gobierno, emanado de la voluntad popular libremente expresada mediante sufragio y al orden público. Impedir actividades subversivas, disolver grupos que se formen con propósitos hostiles y de causar daños, aprehendiéndoles y decomisando las armas e instrumentos que posean.

(...)

11° Vigilar las calles y sitios donde concurren personas de notoria mala conducta e impedir el libre acceso a las mismas.

14° Vigilar porque los niños no deambulen solos, sin la compañía de sus padres o representantes, por las calles y sitios públicos en horas de la noche; como asimismo para que no sean sometidos a actos denigrantes y sobre todo en el hábito de la mendicidad.

Artículo 18.- Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía salvo el caso de que estuvieren legalmente impedidos. Los infractores serán penados con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 19.- Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlos, dar parte inmediatamente a la Policía, de no hacerlo así, serán penados con arresto de tres a ocho días o multa de cien a quinientos bolívares sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiese incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 20.- Donde quiera que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva.

Artículo 23.- Toda persona que perturbe el Ejercicio de algún culto, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas que determina el Artículo 19.

Artículo 29.- Los que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edictos públicos, serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 30.- Los herreros o cerrajeros, ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista las cerraduras a que deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras de puertas, cajas o cofres, bajo multa de cien a cuatrocientos bolívares, o arresto proporcional.

Artículo 31.- Ningún arma de fuego podrá ser reparada sino está debidamente empadronada, y si quien la presente, no exhiba el comprobante respectivo. La contravención, por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.

Artículo 33.- Los que tiznen, rayen, pinten o de otra forma ensucien o deterioren los frentes de las casas o Edificios ajenos; los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicios y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales o menoscaben obras de utilidad común, podrán ser aprehendidos por quien los sorprenda en la consumación de tales hechos y conducirlos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien lo obligará a reparar los daños materiales causados y les impondrá una multa de cien a doscientos bolívares.

Artículo 34.- La policía coadyuvará con los Organismos instructores del proceso penal determinados en la Ley. En ese sentido podrá detener a los individuos sobre quienes recaiga fundadas sospechas de haber cometido delito o falta prevista en el Código Penal, especialmente, si se presume que puedan ocultarse o fugarse. De la detención se hará un Acta escrita, con expresión del fundamento que la motiva y una vez ejecutada se remitirá en un lapso que no exceda de tres días al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien se encargará de continuar la averiguación correspondiente y remitir el caso al Tribunal de Justicia competente, de ser procedente.

Artículo 36.- Se prohíbe conducir semovientes por las vías públicas sin la debida precaución, siendo necesario su traslado en transportes especiales. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 37.- Para conducir animales feroces, venenosos o dañinos de un punto a otro, por una vía pública, deben tomarse por el dueño las precauciones necesarias para que no causen daño alguno. Cuando se mantengan dentro de cercados o de casa deben de tomarse las mismas precauciones para evitar que salgan de ellos y que causen daños a las personas o a las propiedades. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 38.- Queda prohibido tener sueltos dentro de las Zonas Urbanas y en las vías públicas, cerdos, chivos, perros, caballos, toros o cualquiera otros animales. En caso de infracción, si esta se cometiere en las vías públicas, las autoridades de Policía lo comunicará a los dueños para que los encierren, pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daños, multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Si la infracción se cometiere dentro de las zonas urbanas, en las calles y plazas, los dueños de dichos animales serán penados con multas de cien a mil bolívares, o arresto proporcional, pudiendo imponer la multa hasta cinco mil bolívares en caso de daños a los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones y la obligación de reparar o resarcir el daño causado.

Artículo 39.- Se prohíbe arrastrar objetos por las calles de las poblaciones, sólo podrán transportarlas en vehículos u otros medios que no causen daños al pavimento de las calles y las aceras. Los contraventores serán penados con multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio para reparar a su costo los daños ocasionados.

Artículo 40.- Serán castigados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional, los que corten, arranquen o dañen los árboles de los parques, alamedas, plazas o calles, sin orden de la autoridad; y los que destruyan linderos particulares o municipales o arranquen las señales fijadas por deslindes judiciales o por orden de los Conejos (sic) Municipales o Juntas Comunales, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 41.- Incurriran (sic) en la pena de cien a cinco mil bolívares o arresto proporcional, las que destruyan o inutilicen máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público, o de la construcción de algunas obras o al estudio o ensayo de algún procedimento (sic) científico, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 42.- Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforerías (sic), y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases mal olientes o nocivos, se establecerán fuera de la zona urbana, en sitios indicados por las Autoridades Municipales, o que dispongan las Ordenanzas, o en su defecto por la Policía, asesorada por las Autoridades Sanitarias o en su defecto por dictamen facultativo, los contraventores se penarán con multa de mil cinco mil bolívares.

Artículo 43.- Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo la pena de multa de mil a cinco mil bolívares, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran.

Artículo 46.- El que arrojare piedras u otros objetos contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios, serán penados con arresto de tres a ocho días o multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados.

Artículo 48.- Las autoridades de policía, están en el deber de imponerle una multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional a toda persona que en lugar público se hallare en estado de embriaguez manifiesta perturbando el Orden Público, si el hecho es habitual la pena será de arresto por treinta días.

Artículo 49.- El que proporcione bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o a personas que se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental, será sancionado con arresto de diez a treinta días.

Artículo 50.- Los propietarios, administradores, encargados o dependientes de negocios destinados al expendio de bebidas alcohólicas, que sirvan a menores de edad serán sancionados con arresto de tres a cinco días.

Artículo 51.- Los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos y todo género de literatura pornográfica que expresen o representen obscenidades ofendiendo el pudor, la moral y las buenas costumbres, que se expongan al público, serán recogidos por la Policía e incinerados; y los responsables de estas infracciones serán sancionados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 52.- A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y puedan ser considerados como vagos y maleantes, se le aplicará previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley Nacional que prevé este tipo de infracciones.

Artículo 53.- Cuando las Autoridades de Policía comprueben la existencia de menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, lo participarán al C.V. del Niño siguiendo el procedimiento pautado por la legislación respectiva.

Artículo 54.- Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos, solo consentirán la permanencia en ellas, hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir menores de edad y el dueño o encargado que consintiere en ellas a menores, será penado con multas de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia la pena podrá aumentarse hasta por el doble.

Artículo 55.- Los padres o representantes de menores están obligados a enviarlos a las Escuelas Primarias. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cinco a veinticinco bolívares. La Autoridad Policial correspondiente tendrá la debida prudencia al imponer dicha sanción y tomará en cuenta diversos factores que concurran en cada caso.

Artículo 56.- Ninguna persona podrá disfrazarse sino los días y horas permitidos por la Ley o las autoridades ni usar disfraces deshonestos que ofendan la moral y las buenas costumbres o la decencia pública; ni tampoco uniformes, vestiduras e insignias pertenecientes a cuerpos militares, civiles y religiosos. Los contraventores serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 57.- Durante la celebración del Carnaval queda terminantemente prohibido y de ello velará la Autoridad Policial respectiva, el uso de agua y de sustancias nocivas o peligrosas tales como: pintura, huevos, aceite, arena, etc. Los contraventores serán sancionados con multa de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional y debiendo indemnizar los daños que causaren tales acciones.

Artículo 58.- (....) «Parágrafo Único: Queda terminantemente prohibido la entrada de menores de catorce (14) años de edad a las diversiones o espectáculos públicos que empezaren después de las 7 de la noche y serán responsables solidariamente de toda contravención los dueños de las empresas, a quienes en cada caso, se les impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 59.- La policía impedirá el que se prostituyan las mujeres. Al efecto tomará medidas que exijan las buenas costumbres y la tranquilidad pública.

Artículo 60.- La Policía cuidará de que no concurran a las casas de prostitutas los menores de dieciocho (18) años; y en caso de que sean sorprendidos infraganti, dará aviso al padre o encargado del menor para la debida corrección. Igualmente impondrá multas de doscientos a mil bolívares o arresto proporcional al dueño o encargado del establecimiento el cual será clausurado en caso de reincidencia.

Artículo 61.- Las casas de prostitución serán siempre franqueadas a los empleados de sanidad y a los médicos con carácter oficial para que practiquen Inspecciones que la higiene requiere.

Artículo 63.- Ningún espectáculo podrá celebrarse sin haber obtenido previamente el permiso del respectivo Prefecto o Alcalde, y haberse llenado las formalidades establecidas por las Ordenanzas Municipales respectivas. Los Prefectos, Alcaldes y demás Autoridades que éstos señalen tendrán libre entrada a los espectáculos y diversiones públicas con el carácter oficial que les corresponde.

Los que infringieren las disposiciones contenidas en este Artículo, serán penados con multa de cien hasta quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 66.- En el caso de que el espectáculo no corresponda al permitido por la Autoridad, se impondrá al infractor o infractores multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de que si el hecho constituye delito se pase denuncio al Juez competente para la iniciación del juicio a que haya lugar.

Artículo 68.- Queda terminantemente prohibido fumar en los Salones de espectáculos públicos; así como también formar escándalos. Los Agentes de Policía harán desocupar inmediatamente del Salón o del lugar a los espectadores que contravinieren esta disposición.

Artículo 69.- Cuando se ofrezca al público un espectáculo y no se cumpla con lo ofrecido en el programa o se venda mayor número de entradas a la que corresponda a los asientos del local, las Autoridades de Policía hará que se devuelva a los espectadores el valor de la entrada y les impondrá una pena de multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 71.- El Gobernador del Estado y su Secretario General, los Miembros del Poder Judicial y de las Municipalidades, el Procurador general del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Prefectos, Alcaldes y demás Autoridades de Policía, tendrán entrada libre a dichos espectáculos o diversiones, teniendo cada uno de ellos el carácter oficial que le corresponde, y estando la empresa o el responsable del espectáculo en la obligación de señalarles el puesto conveniente. Los que infringieren lo dispuesto en este Artículo serán penados con multa de Quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. La multa ha de ser sufragada en el término de 24 horas.

Artículo 72.- Las Autoridades de Policía velarán porque las poblaciones se mantengan en completo estado de aseo y limpieza. Los dueños de solares tienen la obligación de cortar y preparar el talud del terreno que ocupen de manera que la tierra que pueda desprenderse de ellos no caiga sobre las calles u otras construcciones. Los Prefectos ordenarán cuando lo crean necesario, la limpieza de los edificios y casas y sus respectivos solares.

Artículo 74.- Los dueños de terrenos no construidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios, cercados y convenientemente desmontados. Queda terminantemente prohibido destinar terrenos ubicados en las zonas urbanas para la explotación agrícola. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares, por cada caso de infracción.

Artículo 75.- Queda prohibido arrojar a las calles o caminos públicos desperdicios, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos, así como cualquier otro objeto que de alguna manera ensucie o pueda interrumpir el libre tráfico. Los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 76.- Queda terminantemente prohibido regar con aguas sucias, o con cualquier otra sustancia líquida peligrosa, así como también echarlas a las calles por cualquier medio que fuere, los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 78.- Se prohíbe en todo el territorio del Estado, los ruidos molestos que de alguna manera perturben la tranquilidad de las personas.

Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 79.- Se prohíbe el uso de escapes libres, cometas y sirenas de vehículos de motores en la ciudad y poblaciones del Estado. Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional (...).

Artículo 80.- Se prohíbe el incineramiento de basura que produzca el enrarecimiento y contaminación del aire en las ciudades, poblaciones y zonas próximas a éstas. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 81.- Se prohíbe la instalación de fábricas, casas, edificios y construcciones en zonas donde quedan afectadas las fuentes fluviales y pureza atmosférica. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional y a la demolición de lo construido según el caso.

Artículo 83.- Las penas que puedan aplicar las Autoridades de Policía, tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:

1°) Arresto

2°) Multa

3°) Comiso

4°) Caución de buena conducta

5°) Amonestaciones.

Artículo 84.- Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples: aquellas que no causen perjuicio a terceros, y graves: aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan al pudor buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares.

Artículo 85.- El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer penas de arresto hasta por treinta (30) días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función Policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades.

Artículo 86.- El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, o los Prefectos de Distritos, pueden imponer arresto hasta por setenta y dos (72) horas o multa por mil bolívares, a quienes desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de la esfera de sus atribuciones.

Artículo 87.- Los Alcaldes de Municipios pueden imponer arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas o multa hasta por quinientos bolívares.

Artículo 88.- Cuando las faltas en la jurisdicción de los Prefectos o Alcaldes a que se contraen los dos artículos anteriores, ameriten una sanción mayor de las que puedan imponer dichos funcionarios éstos lo comunicarán a la Autoridad inmediata superior a quien remitirán todo lo actuado y quien decidirá en definitiva la sanción a imponer.

Artículo 89.- La pena de arresto de que tratan los Artículos anteriores podrá exceder del máximo en ellos fijados cuando provengan de la conmutación de la pena de multa impuesta por la Autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el Artículo 98 del presente Código.

Artículo 90.- Las penas de arresto se sufrirán en los Cuarteles de Policía o en los lugares que a tal efecto se destinen.

Artículo 91.- Cuando se imponga la pena de comiso, se dará a los objetos decomisados el destino que les señala este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta, destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales.

Artículo 92.- Cuando la pena impuesta fuere multa, se extenderá un recibo por triplicado, uno de cuyos ejemplares queda en el archivo de la Policía, otro se entregará al sancionado y el tercero a la Administración Municipal o a la Tesorería del Estado según corresponda la multa.

Artículo 93.- La caución de Buena Conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que una persona no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

Parágrafo Primero: El que rehuse (sic) dar la caución que se le exije (sic), podrá ser arrestado hasta que la de, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

Artículo 94.-. La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de Policía hace a la persona en audiencia pública, excitándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y observar buena conducta.

Artículo 95.- Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código se castigarán con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la naturaleza de las faltas.

Artículo 96.- Las penas que impongan las autoridades de Policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio a terceros no impiden que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia en reclamo o defensa de sus derechos.

Artículo 97.- Cuando las Autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una resolución, en un libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los Prefectos tanto de Distrito como de Municipio; y en ella se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias; la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

Artículo 98.- Cuando el penado a quien se hubiere impuesto una multa no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y si la Autoridad así lo acordare, se computará a razón de cien bolívares por cada día de arresto.

Artículo 103.- El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos, mercancías, incurrirá en multa de cien a quinientos bolívares, además de la responsabilidad que por daños y perjuicios le sea imputable.

Artículo 105.- Todas las personas que se ocupen de vender al por mayor o al detal, carnes, granos u otras sustancias que se expendan por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que o exijan, las pesas y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente aferidas. Los contraventores incurrirán en multas de cien a quinientos bolívares.

Artículo 107.- Los adulteradores de productos alimenticios que fueran descubiertos por la Policía serán conducidos ante la autoridad sanitaria respectiva a los efectos de las sanciones correspondientes.

Artículo 108.- Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios debiendo depositarios en el lugar señalados por las autoridades. Los contraventores serán penados con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional.

Artículo 142.- La violación del artículo anterior prohibición de efectuar construcciones cerca de los cementerios obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional que impondrá la autoridad policia respectiva.

Artículo 146.- Solo en los Mataderos Públicos, podrá beneficiarse el ganado con que se provea de carne las poblaciones y cuando éstas carezcan de aquéllas, el beneficio se hará en los lugares designados por la Primera Autoridad Civil respectiva, mediante cumplimiento por los interesados de los requisitos y precauciones reglamentarias, dictadas al efecto por las Ordenanzas Municipales y Autoridades Sanitarias. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares.

Artículo 147.- No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud, previo certificado de la autoridad sanitaria respectiva.

Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la primera autoridad civil respectiva.

Artículo 152.- Los que construyeren cercas, alambrada y otras impidiendo de esta manera el acceso a las tomas o plumas públicas por parte de la colectividad, serán sancionados con multa de doscientos a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 153.- Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional, debiendo además indemnizar los perjuicios que causaren.

Artículo 158.- (...) Los puentes que se construyan sobre las acequias que atraviesan las vías públicas, deberán tener cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exija las necesidades del tránsito. Quienes notificados de las obligaciones que le impone este Artículo no construyeren en el lapso señalado por el organismo competente las obras indicadas, serán penados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. La persistencia en la negativa acarreará pena de arresto hasta por treinta días.

Artículo 167.- Quienes encuentren en sus plantaciones o sementeras ganado ajeno, podrán aprehenderlos y entregarlo a la Policía. Cuando no sea posible la entrega, el interesado probará con testigo el hecho y la identificación del animal. En ambos casos la Policía notificará al dueño para que lo retire y le impondrá una multa de trescientos bolívares, quedando a salvo la obligación de reparar el daño causado. Quines maltraten, hieran o maten esos animales en las circunstancias determinadas, serán castigados con arresto hasta por diez días.

Artículo 169.- El dueño o encargado de los animales a que se refiere el Artículo anterior, queda obligado a satisfacer el daño que estos causaren en las sementeras o plantaciones cuando le sea imputable, así como también lo gastos que ocasione la aprehensión y remisión de ellos en el caso dicho.

Artículo 173.- Los dueños de fundos agrícolas o pecuarios, sus guardadores o encargados, que necesiten beneficiar ganado para su propio consumo o de sus trabajadores, deben solicitar de las autoridades de Policía de la Jurisdicción, el permiso correspondiente, indicando en la solicitud los datos relativos al ganado que se va a beneficiar, el hierro y otros elementos que permitan su cabal identificación. (....) Los contraventores a esta disposición serán penados con multa hasta por quinientos bolívares (Bs. 500, oo).

Artículo 183.- (...) “Parágrafo Único: Quien reclame la propiedad de los animales la comprobará con el hierro quemador debidamente inscrito en el Registro en el Registro Nacional de Hierro y Señales y estará obligado a indemnizar al dueño del fundo el derecho de pastaje por el tiempo transcurrido que se fijará equitativamente entre las partes, y en caso de desacuerdo por la autoridad del lugar.

Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.

Artículo 186.- Si requerido un funcionario de Policía, por algún ciudadano para revisar una o más partidas de animales que se conduzcan por territorios en donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia, y se negare a hacerlo, sufrirá arresto hasta de diez días que le impondrá su inmediato superior, previo el denuncio y la averiguación correspondiente. En caso de reincidencia la pena será de destitución.

Artículo 191.- Queda terminantemente prohibido cobrar derechos o emolumentos por la revisión de ganados y registros de guías. El Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será además, penado por el superior inmediato con arresto hasta por diez días, y en caso de reincidencia será penado además con la destitución del cargo.

Artículo 195.- Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño, incurrirá en una multa de cincuenta a cien bolívares, quedando a salvo lo que debe pagar el propietario por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 196.- Cuando una persona natural o jurídica que se encuentre en posesión manifiesta de una cosa, ocurra al P. delD. o Municipio, por sí o por medio del representante legal, denunciando que ha sido despojado o que se intente despojarla de ella, el funcionario Policial dictará a continuación auto en el cual ordenará la citación del querellado para que comparezca el día hábil siguiente después de citado, con indicación de la hora y a oponer las defensas que tenga. Si la denuncia resulta suficientemente fundada, acordará provisionalmente el amparo hasta resolver definitivamente. En la boleta de citación se expresará sucintamente el contenido de la solicitud. En. el acto de contestación el funcionario policial procurará la conciliación, y de no lograrse ésta, quedará abierto a pruebas el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, durante los cuales las partes puedan promover o evacuar cualquier tipo de pruebas, debiendo el funcionario policial dictar su decisión el segundo día hábil después de concluido el término de pruebas. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del decreto del amparo.

Artículo 197.- Si notificados el querellado de la decisión del Prefecto, de respetar la tenencia del querellante o notificado el querellante de la obligación de entregar la cosa objeto de la tenencia, y se desacatare la orden Policial, mostrándose en rebeldía, la autoridad de Policía impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 198.- El que estando amparado en su posesión o mandato judicial y fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al P. delD. o Alcalde del Municipio respectivo para que haga respetar el mandato judicial, imponiendo multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia se aumentará al doble la sanción. En todo caso se hará cumplir la orden o mandatos decretados por la autoridad competente.

Artículo 199.- Cuando el padre o la madre o cualquier otro representante legal solicitare el auxilio de la Policía para recuperar a su hijo u otra persona que esté a su cargo, por haberse evadido de la casa o de, otro lugar que se haya destinado para su permanencia; la Policía practicará las diligencias conducentes para la aprehensión del evadido y una vez aprehendido éste será entregado al reclamante. Si el evadido expusiera algún motivo que justifique su separación del lugar de donde se ha escapado, la Policía abrirá la averiguación y pasará las actuaciones a la Autoridad competente. Mientras no resuelve lo pertinente, el evadido será depositado en cualquier establecimiento adecuado o en casa de familia honorable.

Artículo 200.- Quien por su conducta desordenada o malos tratos a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por la Autoridad Policial y si no se corrigiere será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional. Si el mal tratamiento fuere de la competencia de los jueces ordinarios, el funcionario de la Policía indagará el hecho y remitirá las correspondientes diligencias al Juez competente y dará parte al Fiscal del Ministerio Público, tomando las medidas pertinentes de seguridad.

Artículo 201.- Cuando el padre o la madre o el tutor de una menor tratare de corromperla por si o consintiere en que otro lo haga, la Autoridad de Policía sacará inmediatamente a dicho menor de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, y pasará el caso al juez competente.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuvieren los menores.

Artículo 202.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán si perjuicio de observarse las disposiciones del Estatuto de Menores que fueren pertinentes.

Artículo 203.- Nadie puede penetrar ni permanecer en las casas ajenas, sin permiso del dueño. La Policía está en el deber de dar a los particulares el auxilio que necesiten para ser mantenidos en su derecho. El que contra expresa prohibición del dueño de una casa entre o permanezca en ella, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 204.- En las casas de habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en las Leyes relativas al allanamiento del hogar doméstico. No se reputan casas particulares para los efectos de este Artículo:

a). Las casas de juego de cualquier clase.

b) Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor.

c) Las casas habitadas por prostitutas.

d) Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar.

e) Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad.

Artículo 205.- Los Jefes de Policía pueden entrar y permitir la entrada de personas en las casas particulares sin necesidad de pedir permiso en los casos siguientes:

1.-Cuando ocurriere en la casa incendio o inundación repentina, y se advierte que motivados a descargas eléctricas, gases del carbón u otras cosas, ha habido muertos o heridos en sus habitaciones.

2.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo un delito, como robo, asesinato o violación o estar por otra causa o daño grave alguna persona en riesgo inmediato de perder la vida.

3.- Cuando se denuncia por uno o más testigos haber visto personas que han asaltado una habitación, introduciéndose en ella por medios irregulares, con indicio manifiesto de que se va a cometer algún delito.

4.- Cuando en la casa se introduzca un reo, o una persona sindicada de delito de homicidio, heridas graves o robo, a quien se persigue para su aprehensión.

5.- Cuando persiguiendo a un perro rabioso o cualquier otro animal feroz se introduzca éste en la casa.

6.- Cuando dentro de las casas de habitación existan focos de infección y de ellos se tuviere denuncia

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Ahora bien, la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de los artículos referidos. Como tal, la señalada medida de inaplicación constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional, cuando sea difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación solicitada estaría justificada por el resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Lara, que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad.

Por tanto, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, pasa esta Sala a verificar si se cumple con los requisitos existenciales de las providencias cautelares que son el peligro de retardo y la presunción de existencia del derecho.

En tal sentido, debe señalarse que no todas las normas impugnadas por el Defensor del Pueblo prevén la privación de libertad a cargo de autoridades policiales, que es el derecho que la Sala, en esta etapa inicial del proceso, estima de tutela inmediata e imprescindible.

En realidad, buena parte de los artículos recurridos contienen la sanción de multa y, en principio, esta Sala no tiene objeciones para la mera sanción de multa, pues no considera que exista el fumus boni iuris necesario para suspender la aplicación de los artículos que la prevén. Además, algunas de las normas impugnadas por el Defensor del Pueblo ni siquiera contemplan sanciones, sino medidas de control sobre determinadas actividades. Por ello, sin perjuicio del análisis que debe realizarse al decidir el fondo de la causa, esta Sala ordena la suspensión sólo de aquellas disposiciones que prevén sanción de arresto u otras formas de privación de libertad, ya que es donde está claramente demostrada la presunción de buen derecho y, además, se hace evidente el periculum in mora.

En concreto, y con base en lo expuesto, la Sala suspende la aplicación de los artículos 18, 19, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 95, 98, 108, 142, 151, 153, 158, 167, 191, 197, 198, 200 y 203, pero en el entendido de que sólo alcanza a las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados.

Como complemento de la medida de suspensión de tales disposiciones, advierte la Sala a las autoridades policiales estadales que deberán aplicar el resto de las normas del Código, de forma tal que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad; sin embargo, se aclara que la suspensión acordada de las normas que permiten la sanción de privación de libertad no impide a las autoridades de policía que llevan a cabo las medidas de aprehensión inmediata, destinadas a servir de colaboración con los órganos de justicia, siempre que no se extiendan para convertirse en una verdadera privación indebida de libertad por parte de las autoridades policiales del Estado. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, acuerda parcialmente la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo. En consecuencia, suspende las normas contenidas en los artículos 18, 19, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 95, 98, 108, 142, 151, 153, 158, 167, 191, 197, 198, 200 y 203 del Código de Policía del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario 106 del 30 de abril de 1976; pero en el entendido de que dicha suspensión sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de este fallo al C.L. delE.L.. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-2149

CZdeM/cml

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