Sentencia nº 1683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 111 del 13 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 5516, de la nomenclatura del Juzgado remitente, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leotilio Escalona y Pedro Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.483 y 90.016, respectivamente, en su condición de DEFENSOR DEL P.D. y DEFENSOR DEL P.A.D.E.Y., en el mismo orden, contra el Instituto Autónomo de la Salud de dicho Estado.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declinó la competencia en este órgano jurisdiccional para conocer y decidir el presente amparo constitucional, por juzgar que a través del mismo se pretende tutelar derechos e intereses colectivos, con fundamento en la decisión n° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.). Asimismo, en la sentencia mediante la cual se declinó la competencia, el Juzgado remitente, ex officio, en razón de los derechos presuntamente infringidos, ordenó al presunto agraviante, así como a los médicos adscritos al mismo, continuar, sin interrupción alguna, con la prestación del servicio de salud, hasta tanto esta Sala se pronunciara sobre su competencia en el presente caso.

El 20 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Expresaron que, de conformidad con los artículos 280 y 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo tiene legitimidad para interponer la presente solicitud, pues a través de la misma se persigue la tutela del derecho a la salud de todos los habitantes del Estado Yaracuy, consagrado en el artículo 83 eiusdem y, además, porque compete a dicho órgano proteger a la ciudadanía “contra las desviaciones, arbitrariedades y errores cometidos en el correcto funcionamiento de los servicios públicos”.

  2. - Denunciaron que, el 3 de febrero de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la S. delE.Y. habrían retirado equipos médicos y otros bienes muebles del Centro de Atención Médica Solidaria “24 de Julio”, por el supuesto atropello que sufre el personal médico, administrativo y obrero del mencionado centro asistencial, por parte de médicos y odontólogos que trabajan para el programa Barrio Adentro.

  3. - Manifestaron que el Centro de Atención Médica Solidaria “24 de Julio” se encuentra cerrado y sin prestar los correspondientes servicios médicos, lo cual, estiman, podría generar “focos epidemiológicos que constituyen un grave riesgo para la salud de los habitantes de Yaracuy”.

  4. - Alegaron que el presunto agraviante no tuvo razones suficientes para clausurar un centro médico, “que presta servicio público por mas (sic) de cinco años sin respetar los mínimos estándares de DERECHOS HUMANOS, materializando tal posición al no prestar los servicios elementales como lo son las consultas (sic)”.

  5. - Aseveraron que si bien es cierto que el presunto agraviante es el ente rector de salud en el Estado Yaracuy y, como tal, dispone de sus recursos humanos y materiales, “no es menos cierto que no pueden dejar de prestar los servicios mínimos indispensables, siendo este el caso de un cierre que no tiene el carácter de aspirar reivindicaciones laborales o reclamación de derechos colectivos o difusos, sino de carácter político”.

  6. - Finalmente, solicitaron, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que, mientras se tramita el presente amparo constitucional, se ordene la apertura inmediata del Centro de Atención Médica Solidaria “24 de Julio”, así como la restitución de todos los bienes presuntamente sustraídos del mismo.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Con el objeto de pronunciarse sobre su competencia en el presente asunto, la Sala observa:

    Que el 5 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por juzgar que la tutela constitucional invocada constituye una acción por “intereses colectivos y difusos”.

    Al respecto, se observa que, tal y como lo apuntó el Juzgado remitente, según jurisprudencia reiterada (cfr. sentencia n° 656 del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G.), corresponde a esta Sala, con carácter de exclusividad, el conocimiento de las acciones atinentes a la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos, mas este órgano jurisdiccional juzga que –en el presente caso- el propósito del amparo constitucional intentado no es proteger algún derecho o interés de ese tipo, en específico, el derecho a la salud de los habitantes del Estado Yaracuy, y que lo pretendido guarda relación con la materia contencioso-administrativa, vinculado a un reclamo por la prestación de un servicio público. Ello por las razones que se expondrán a continuación:

    En primer lugar, lo que legitima a la Defensoría del Pueblo para interponer la presente solicitud es la existencia de un conflicto, político a su entender, que ha afectado la continuidad del servicio prestado por el Centro de Atención Médica Solidaria “24 de Julio”. En tal sentido, dispone el artículo 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    “Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

    (...)

  7. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

    En segundo lugar, visto que, en la presente causa, la legitimación de la Defensoría del Pueblo viene dada por la incorrecta, según su percepción, prestación de un servicio público, es menester señalar que según el artículo 259 eiusdem, la competencia para reclamos de tal índole corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Textualmente, dicho artículo expresa lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    (Negrillas de la Sala).

    Con ello es evidente que la presente no es una acción relacionada con la afectación de derechos o intereses colectivos o difusos, sino que se trata de un amparo constitucional cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, supra citado, pues su objeto lo constituye una de las manifestaciones típicas de la actividad administrativa, cual es, la prestación de un servicio público.

    Una vez señalado lo anterior, visto que la presunta lesión constitucional se habría producido en el Estado Yaracuy, esta Sala declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, el cual, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente amparo constitucional. Así se decide.

    Finalmente, visto que, el 5 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó al presunto agraviante, así como a los médicos adscritos al mismo, continuar, sin interrupción alguna, con la prestación del servicio de salud, esta Sala, por razones de seguridad jurídica, mantiene los efectos de dicha medida cautelar hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte se pronuncie sobre la misma. Así también se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Leotilio Escalona y Pedro Estévez, Defensor del P.D. y Defensor del P.A. delE.Y., respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la S. delE.Y., pues su conocimiento corresponde, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, en el que se DECLINA el conocimiento de la presente causa.

    2) MANTIENE LOS EFECTOS de la orden dirigida, el 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al presunto agraviante, así como a los médicos adscritos al mismo, de continuar, sin interrupción alguna, con la prestación del servicio de salud, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte se pronuncie sobre dicha medida cautelar.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 04-0403.

    ...trado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  8. La sentencia de la cual se disiente declaró la incompetencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de amparo que el Defensor del P. delegado y el Defensor del P. auxiliar delE.Y. incoó contra el Instituto Autónomo de la Salud del mismo Estado y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte.

  9. El fallo se fundó en la errónea consideración de que la demanda de autos no estaría dirigida a la protección de derechos e intereses colectivos, sino que se trata de un amparo constitucional. En ese sentido, la mayoría consideró:

    Con ello es evidente que la presente no es una acción relacionada con la afectación de derechos o intereses colectivos o difusos, sino que se trata de un amparo constitucional cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, supra citado, pues su objeto lo constituye una de las manifestaciones típicas de la actividad administrativa, cual es, la prestación de un servicio público.

    (Negritas del disidente)

    De lo precedente, es evidente el error conceptual en que incurrió la mayoría cuando aceptó la propuesta del ponente consistente en que la demanda de autos no se relaciona con la afectación de intereses colectivos, por cuanto “el objeto lo constituye (...) la prestación de un servicio público.” Tal afirmación, es por lo menos, inconsistente con la más elemental teoría de servicio público y contraria a la jurisprudencia en la materia.

    En efecto, todo servicio público, por definición, atiende a la prestación de una necesidad pública o colectiva que se enmarca, o debe enmarcarse, dentro de las políticas públicas estatales; por tanto, es contradictoria, en sí misma, la idea de la distinción entre interés colectivo y servicio público, ya que son nociones que se encuentran estrechamente vinculadas, pues una supone la presencia de la otra. No es correcta, por tanto, la afirmación hecha en el pronunciamiento del que se discrepa de que la demanda no es de protección de derechos o intereses colectivos, porque su objeto es la deficiente prestación de un servicio público.

  10. Además, la Sala, lamentablemente, olvidó un reciente caso que guarda similitud con el de autos, donde sí aceptó la competencia para su conocimiento. Se trata del expediente nº 02-0444, decisión nº 1042 del 31 de mayo de 2004, donde el ciudadano C.H. TABLANTE HIDALGO, en su nombre y en defensa de los intereses colectivos de “los aragüeños”, incoó demanda contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y FOMENTO ELÉCTRICO C.A. (CADAFE) y su filial C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en el Estado Aragua. De esta decisión, merecen ser resaltadas dos consideraciones:

  11. La modificación de la calificación jurídica de la demanda, lo cual se hizo de la siguiente forma:

    atendiendo a lo alegado y a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar, esta Sala Constitucional, de la misma forma en que lo hizo en el caso ASODEVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126, Caso: J.A.Z.Q.), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420, Caso: C.R.T.). En consecuencia, la presente acción pasará a ventilarse como una demanda por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos y colectivos, y así se declara.

  12. La aceptación de la pretensión de protección de derechos e intereses colectivos, de la siguiente forma:

    Atendiendo a lo antes expuesto, y vista la solicitud de amparo como los recaudos aportados con ella, la Sala estima que la invocación de la protección de los derechos e intereses colectivos en que funda su pretensión el accionante -CARLOS TABLANTE HIDALGO-, referidos al suministro de energía eléctrica y el aumento de las tarifas por la prestación de dicho servicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se encuentra acorde con lo que para esta Sala son los rasgos característicos de estos derechos e intereses, en especial la protección de la calidad de la vida, y que antes se explicaron, por lo cual, el prenombrado ciudadano goza de la legitimación necesaria para ejercer la presente acción ya que aunque actúa en su propio nombre, también lo hace en función del interés común, y así se declara.

  13. No hay duda que ambas causas encuentran su lugar común en la identificación de la pretensión con la deficiente prestación de un servicio público, en este caso: la salud, en el otro que se refirió: suministro de energía eléctrica. Esta coincidencia –servicio público- vinculada con la calidad de vida de los usuarios –interés colectivo- es la razón por la cual la Sala concluyó que se trataba de un demanda de protección de intereses colectivos, criterio del cual se apartó en el caso de autos, en desconocimiento, se insiste, no sólo del precedente, sino del más elemental sentido de la noción de servicio público.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O. Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.P..sn.ar. Exp. 04-0403

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