Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Judicial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3452-Protección

JUICIO: IMPOSICION DE SANCIÓN POR INFRACCIÓN

A LA PROTECCIÓN DEBIDA

DEMANDANTE:

Defensoría del Pueblo, con domicilio procesal en la Avenida A.V., entre las calles 5 de Julio y Arzo.M., Edificio M.E., N° 4-51, estado Barinas.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

L.D.M., J.A.M.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R., J.C.M., I.E.G.G., Mellida Hassoun Abou Keis, I.d.C.T.G., Zahilys Y.R.A. y Margi A.T.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 68.401, 65.904, 142.979, 129.493 y 146.834, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 78, folios 240 al 245 vto., tomo I, de fecha 10 de junio de 1982, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.503, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL:

O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 78, folios 240 al 245 vto., tomo I, de fecha 10 de junio de 1982, representada por su Director-Gerente ciudadano: A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.503, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de imposición de sanción por infracción a la protección, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de abril del año 2012, y que se tramita en el expediente Nº MD11-Z-2011-000001 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio N° 0081.

En fecha 07 de mayo del año 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.

En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada A.N., Secretaria de este Tribunal Superior, mediante acta se inhibió por las razones que en ella señaló. En fecha 17 de mayo del mismo año, este tribunal declaró con lugar la inhibición y designó a la ciudadana S.S.L., como secretaria accidental en la presente causa, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 24 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, y ordenó elaborar el aviso y fijarlo en la cartelera de este tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado O.E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la apelación, en tres (3) folios útiles.

En fecha 13 de junio del año 2012, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.E.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M..

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

El presente juicio versa sobre una acción judicial de imposición de sanción por infracción a la protección, interpuesta por la Defensoría del Pueblo representada por los abogados ciudadanos: L.D.M., J.A.M.M., en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos; A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R., J.C.M., en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; I.E.G.G., actuando en su carácter de Defensora Delegada del P.d.e.B.; Mellida Hassoun Abou Keis, I.d.C.T.G., Zahilys Y.R.A. y Mergi A.T., adscritos a la Defensoría Delegada del P.d.e.B., contra la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A, en su condición de productora del Diario “La Prensa” representada por el ciudadano: A.S.M.; en atención a la publicación en dicho medio de comunicación de varias imágenes, concretamente las divulgadas los días 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre del año 2011.

Arguyeron los representantes de la actora, que las imágenes a que se contrae la presente acción, son de contenido violento y sangriento, lo que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada, a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como su desarrollo integral. Invocaron los artículos 173 y 214 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Alegaron que la presente acción se intenta en protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes habitantes del estado Barinas, por hechos ocurridos en la circunscripción del referido estado.

Adujeron, que la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela está constitucionalmente legitimada para ejercer la presente acción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Defensoría del Pueblo está legalmente legitimada para interponer la presente acción de infracción a la protección debida, tal como se desprende del numeral 17 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; e igualmente conforme a los artículos 170-A literal i, y 291 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente que le atribuyen a la Defensoría del Pueblo legitimación para interponer la acción.

Afirmaron que el Diario “La Prensa”, es un periódico de circulación regional con sede en la ciudad de Barinas, el cual es editado por la sociedad mercantil “Editorial Sabana C.A.” Que el referido medio impreso, ha estado publicando de manera constante en la última página de sus ejemplares, imágenes a todo color, en las que se destacan cuerpos de seres humanos sin vida, presentados según dijeron de manera grotesca y dantesca.

Señalaron que en fecha 22 de agosto de 2010, se publicó en la última página, una fotografía a todo color en la que se pudo observar el rostro demacrado de una persona joven de sexo femenino, sin vida, que yacía tirado en el piso, con heridas a la altura del cuello. La fotografía iba acompañada de un titular en cuyo cintillo se señaló lo siguiente: “tres homicidios conmueven a Barinas el fin de semana”. Al píe de la fotografía se leía: “Una correa utilizó el asesino de la mujer que hasta la tarde de ayer no había sido identificada”.

Que en fecha 08 de enero de 2011, se publicó en la última página, una fotografía a color, que ocupó un espacio considerable de la página, en la que se observa el cuerpo sin vida de un hombre tirado en el pavimento, con sangre a la altura de la cabeza. La fotografía iba acompañada de un titular en cuyo cintillo dice lo siguiente: “mató a universitario creyendo que era asaltante”. Al píe de la fotografía se leía: “El cuerpo sin vida del joven yonelky Vásquez (20) tendido sobre el pavimento y al lado de la camioneta roja, muy similar en la que huyó su asesino…”

Que en fecha 17 de enero de 2011, se publicaron en la última página, dos (02) fotografías a color, donde se apreciaba el rostro de dos mujeres sin vida, con los ojos cerrados, la piel aparentemente sudorosa, sangre en los oídos, boca y nariz. La fotografía va acompañada de un titular que señaló: “sin ser identificados mujeres ajusticiadas a tiros”.

Al píe de la fotografía se leía lo siguiente: “Una de las mujeres ajusticiadas con tiros en su rostro en un paraje solitario del sector S.E.d. la Caramuca…” y “la otra fémina ejecutada a tiros la tarde del pasado sábado.”

Que en fecha 01 de octubre de 2011, se publicó en la última página, una fotografía a color, cuya imagen muestra solo y exclusivamente el rostro de una mujer sin vida, con los ojos cerrados, mordiéndose los labios inferiores de su boca. La fotografía iba acompañada de un titular que decía: “asesinan a mujer y tirotean a su hijo y nuera”. Al píe de la fotografía se leía lo siguiente: “Ramona del C.G. (49) resultó asesinada por una venganza que bandoleros tenían pendiente contra su hijo.”

Que en fecha 17 de octubre de 2011, se publicó en la última página, una fotografía a color, en la que se observó el rostro demacrado de un ciudadano fallecido, con los ojos y boca abierta. Además se pudo observar que presentaba lesiones en el ojo izquierdo. La fotografía iba acompañada de un titular que decía: “Sin identificar cadáver de hombre ajusticiado en Michay”. Al pie de la fotografía se leía lo siguiente: “El hombre ajusticiado en Socopó no ha podido ser identificado y aún permanece en la morgue de la policía Científica…”

Que se pudo visualizar en esa misma página, una fotografía a color en la que se pudo observar el cuerpo inerte de una persona sobre una tela en el piso, en una posición que advertía que el ciudadano se encontraba fallecido y con rigidez cadavérica. La fotografía iba acompañada de un titular que decía “Pereció ahogado efectivo de la PEB”. Al píe de las fotografías se leía: “En horas de la tarde fue rescatado el cadáver del agente Orjuela de la PEB…”

Que en fecha 05 de noviembre de 2011, se publicó en la última página, una fotografía a todo color, en la cual se pudo observar tirado en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición boca abajo, con el rostro ensangrentado, así como su camisa. La fotografía iba acompañada de un titular que decía: “ajusticiados un ex presidiario y un solicitado por tribunal”. Al píe de la fotografía se lee lo siguiente: “A poca distancia de la Prefectura de Los Guasimitos quedó tendido el cadáver de Valera…”

Que en fecha 10 de noviembre de 2011, se publicó en la última página, una fotografía a todo color, en la cual se pudo observar el rostro de un ciudadano fallecido con sus ojos y boca abierta, y heridas en la frente. La fotografía iba acompañada de un titular que decía: “Abatido joven por comisión mixta en presunto enfrentamiento”. Al píe de la fotografía se leía lo siguiente: “A poca distancia de la Prefectura de Los Guasimitos quedó tendido el cadáver de Valera…”

Alegaron los actores, que la mayoría de las fotos constituyen acercamientos a los rostros de las personas, lo cual más que tener como intención relacionar la información suministrada con la fotografía mostrada, tal proximidad produce un gran impacto visual por cuanto las mismas presentan el rostro de las personas en forma cruel y morboso por el estado cadavérico en que se encontraban.

Adujeron, que la Constitución de 1999 define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, asumiendo como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos (Artículo 2).

Citaron sentencia Nº 656 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo vs. C.N.E..

Sostuvieron que el referido criterio, fue profundizado por esa misma Sala Constitucional en sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la que se señaló la obligación del Estado de proteger a personas o grupos que se encuentren en situaciones de desigualdad derivadas de asimetrías de poder, siendo el deber del Estado equilibrar dichas relaciones a objeto que toda la sociedad pudiera alcanzar la paz y la felicidad.

Que en la Carta Magna, se encuentra el principio de respetar y materializar el desarrollo libre y digno de todos y cada uno de los individuos de la sociedad y principalmente de los sectores más débiles, como el de los niños, niñas y adolescentes, creando las condiciones necesarias para su pleno desarrollo y bienestar común, para vivir con justicia, en paz y armonía.

Invocaron el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando el principio de la prioridad absoluta el interés superior del niño, niñas y del adolescente.

Que como una expresión del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ellos tienen derecho a un proceso de formación que garantice su dignidad, su felicidad, de tal modo que les asegure su estado físico, psíquico y moral, y los prepare para transitar a la adultez, bajo el marco de valores de la igualdad, libertad, amor, solidaridad, fraternidad y respeto por si mismo y por el resto de los miembros que conforman la sociedad.

Que es prioritario para el Estado la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial velar y garantizar por su desarrollo pleno, en todos los niveles y ámbitos, en razón de su vulnerabilidad, a objeto de prevenir situaciones que puedan menoscabar su salud mental, emocional y física.

Citaron el artículo 83 de la Constitución que establece la salud como un derecho social fundamental, asociado a la vida al cual tienen derecho todas las personas, constituyendo una obligación fundamental e indeclinable del Estado su protección a todas las personas, sin distinción alguna.

Señalaron el artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé el Derecho a la integridad personal. Que el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección integral, de allí que cualquier conducta contraria al interés superior del niño, niña y adolescente vulnera sus derechos humanos.

Citaron el artículo 68 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que se establece la obligación de todos los integrantes de la sociedad de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información adecuada a su desarrollo, por ello dicha norma debe ser el patrón orientador para los medios de información escritos.

Que los niños tienen el derecho a recibir información, no obstante ésta se encuentra condicionada a ser adecuada a su desarrollo a objeto de garantizar su integridad personal y su salud.

Invocaron el artículo 79 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y expresaron que las normas anteriormente señaladas, establecen como un supuesto de hecho que toda información que no sea adecuada para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, pues su contenido podría atentar contra su integridad personal o salud mental, no debe estar al alcance de los mismos y para ello nuestro ordenamiento jurídico ha establecido condiciones a los medios de comunicación para publicar dicha información.

Citaron el artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adujeron que el Estado prohíbe que los mensajes inadecuados estén al alcance de los niños, niñas y adolescentes, por lo que, el no cumplimiento de esta condición por parte de los medios de comunicación implica una flagrante violación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Señalaron los representantes actores, que los medios de comunicación deben contribuir con la formación de la ciudadanía y especialmente de los niños, niñas y adolescentes.

Que la doctrina especializada en la materia acepta que los niños, niñas y adolescentes encontrándose en etapa de formación integral, son fácilmente manipulados por los mensajes emitidos, por los medios de comunicación, influyendo en forma negativa en su comportamiento y su psiquis, por lo que requieren de protección por parte del ordenamiento jurídico venezolano. Citaron el artículo 108 de nuestra Carta Magna que ha consagrado el deber que tienen los medios de comunicación frente a la ciudadanía. Señalaron los representantes actores, que efectivamente el Diario “La Prensa” ha publicado constantemente imágenes en las cuales se muestra al lector de manera cruda el cadáver de personas que han fallecido en hechos violentos, siendo indudable que las mismas son una fotografías crueles, pues presentaban una realidad en forma muy cruda y salvaje.

Sostuvieron que las imágenes están colocadas en la última página de dicho periódico, y que por ende están expuestas a la vista de cualquier persona en los kioscos, puestos de venta, pregoneros o por cualquier persona que esté leyendo dicho periódico, siendo entonces muy fácil su visualización por los niños, niñas y adolescentes.

Adujeron que el Diario “La prensa”, no cumple con la exigencia o limitación contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la envoltura que debe sellar el contenido de sus publicaciones, por no ser aptas para estar al alcance de la población infantil y adolescente. Que todas las fotografías que fueron publicadas se realizaron incluso acercando la imagen del cuerpo sin vida de las personas, tanto así que algunas sólo enfocaron el rostro de las mismas, las cuales dejaban observar el estado en que se encontraban los cadáveres, constituyendo esto más que un acercamiento para detallar y comprender lo sucedido, una forma de presentarla con fines morbosos, exaltando la curiosidad y valiéndose de ella para fines comerciales.

Que la forma de presentación de dichas fotografías se hicieron para asegurarse que las imágenes fueran captadas por todos sin distinguir entre adultos, niños, niñas y adolescentes, pues constituye un elemento para atraer al comprador sin evaluar las consecuencias de ese acto, máxima de experiencia que les permitan asegurar que no hay la menor duda que esas imágenes están al alcance de los niños, niñas y adolescentes.

Señalaron que cuando se ve una imagen no se percibe solamente su estructura visual sino también la interpretan como si se tratara de un texto no escrito, con la diferencia que esa interpretación es mucho más abierta por parte del espectador, quien la explica mediante palabras, emociones, gestos, acciones etc., poniéndole como agregado toda la información e imaginación y emociones de las cuales esta cargada y que genera en él dicha imagen, como el presente caso que la fotografía no tiene como objetivo informar.

Señalaron así mismo, que el uso de esas imágenes grotescas, violentas y sangrientas como las presentadas cotidianamente en el Diario “La Prensa”, en nada contribuyen a la formación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por el contrario conllevan a interpretaciones erradas de la realidad que dejan impresiones duraderas, que afectan su salud mental, psíquica o psicológica. Que dichas imágenes de ningún modo, obedecen a fines loables, por el contrario responden a objetivos comerciales, de los medios de comunicación, cuyo principal propósito es el lucro y para lograrlo emplean todas las estrategias que tiene a su alcance.

Citaron la sentencia Nº 1522, de fecha 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecieron con ocasión a una medida cautelar solicitada en el juicio de intereses difusos en contra de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”. Que de la mencionada sentencia se desprendió que las imágenes de sucesos violentos producen en los lectores “un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad”, situación que se agrava cuando quien la percibe es un niño, niña o adolescente.

Que no cabe la menor duda que las fotografías publicadas por el Diario “La Prensa” , antes descritas y cuestionadas en el escrito constituyen imágenes que atentan contra la integridad personal o la salud mental o moral de los niños, niñas y adolescentes, que está exhibida públicamente al alcance de los niños, niñas y adolescentes. Que dichas imágenes en los términos del artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están condicionadas al uso de una envoltura, sin que le esté permitido al Diario “La Prensa” o cualquier otro publicarlas en sus ediciones sin este requisito, por considerarlas que ese tipo de fotografías no son aptas para ser percibidas por niños, niñas y adolescentes y así solicitaron se declare. Invocaron el contenido del Manual de Estilos del Diario El País, medio de comunicación escrito de España, y del Manual de Estilos del Diario El Nacional.

Citaron sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente judicial Nº AP51-V-2010-013969, referido a la acción de protección interpuesta en contra del Diario “Tal Cual”, por la publicación de imágenes de nueve (9) cadáveres de personas adultas, totalmente desnudas que se encontraban en la Morgue de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, y de igual modo señalaron sentencia de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, referido a la acción por infracción a la protección debida, interpuesta contra el Diario “EL MIO”.

Invocaron el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y afirmaron que el medio de comunicación social impreso Diario “La Prensa” al exhibir grotescamente las fotografías de los cuerpos sin vida de personas, infringió la norma que prohíbe ese tipo de publicaciones, en los términos del artículo 79 letra b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por ello, debe aplicársele como consecuencia jurídica por su conducta, la sanción prevista en el referido artículo e imponérsele al propietario del diario una multa, cuya cantidad sería equivalente entre el uno por ciento (1%) y el dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio del año fiscal anterior.

Solicitaron se sancione a la Sociedad Mercantil “EDITORIAL SABANA, C.A.”, y se le imponga una multa entre el uno por ciento (1 %) y el dos por ciento (2 %) sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio del año fiscal anterior; se solicite al Servicio Integrado Nacional de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), informe de los ingresos brutos de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL SABANA, C.A.”, causados en el ejercicio del año fiscal 2010, y que mediante experticia complementaria del fallo se determine la cantidad liquida a pagar por concepto de multa por parte de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL SABANA, C.A.”, causados en el ejercicio del año fiscal 2010.

Solicitaron medida preventiva, en los términos que en el escrito quedaron expresados.

Solicitaron: Se declare a la Sociedad Mercantil “EDITORIAL SABANA, C.A.” productora del Diario “La Prensa”, publicó imágenes inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ha vulnerado sus derechos a la salud e integridad personal. Se condene a la sociedad mercantil “EDITORIAL SABANA, C.A.” productora del Diario “La Prensa” a pagar una multa entre el uno por ciento (1 %) y el dos por ciento (2 %) sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio del año fiscal 2010. Se solicite al Servicio Integrado Nacional de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), informe sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil “EDITORIAL SABANA, C.A.” productora del Diario “La Prensa”, causados en el ejercicio fiscal 2010. Que mediante una experticia complementaria del fallo se determine la cantidad liquida de la multa que debe pagar la sociedad mercantil “EDITORIAL SABANA, C.A.”. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 8, 322 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean decretadas las medidas necesarias para asegurar y garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Acompañaron a la solicitud los siguientes documentos:

 Diario “La prensa” de fecha 22 de agosto de 2010, donde se evidencia una fotografía a todo color en la que se pudo observar el rostro demacrado de una persona joven de sexo femenino, sin vida, quien yacía tirada en el piso, con heridas a la altura del cuello. (Marcada “I”, folio 51).

 Diario “La Prensa” de fecha 08 de enero de 2011, donde se evidencia una fotografía a todo color en la que se pudo observar el cuerpo sin vida de un hombre tirado en el pavimento, con sangre a la altura de la cabeza. (Marcado “J”, folios 52).

 Diario “La Prensa” de fecha 17 de enero de 2011, donde se evidencia fotografías a color del rostro de dos mujeres sin vida, con los ojos cerrados, la piel aparentemente sudorosa, sangre en los oídos, boca y nariz. (Marcado “K”, folio 53).

 Diario “La Prensa” de fecha 1 de octubre de 2011, donde se evidencia el rostro de una mujer sin vida, con los ojos cerrados, mordiéndose los labios inferiores de su boca. (Marcado “L”, folio 54).

 Diario “La Prensa” de fecha 17 de octubre de 2011, donde se evidencia fotografía a color del rostro demacrado de un ciudadano fallecido, con los ojos y boca abierta y lesiones en el ojo izquierdo; así mismo, una fotografía a color del cuerpo inerte de una persona sobre una tela en el piso, en una posición que advierte que su deceso es avanzado, por su rigidez cadavérica. (Marcado “M”, folio 55).

 Diario “La Prensa” de fecha 5 de noviembre de 2011, donde se evidencia una fotografía a todo color del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, tirado en el pavimento, en posición boca abajo, con el rostro ensangrentado, así como su camisa. (Marcado “N”, folio 56).

 Diario “La Prensa” de fecha 10 de noviembre de 2011, donde se evidencia una fotografía a todo color del rostro de un ciudadano fallecido con sus ojos y boca abierta y herida en la frente. (Marcado “O”, folio 57).

 Manual de Estilo del Diario “El País” de España en su Sección 5, titulada “Fotografías”. (Marcado “P”, folios 58 al 59).

 Manual de Estilo del Diario “El Nacional” denominado Leyendas, fotografías y gráficos. (Marcado “Q”, folios 60 al 61).

 Diario “De Frente”, de fecha 29 de enero de 2011, donde se evidencia el requerimiento que la Defensoria del Pueblo le hizo al Diario “La Prensa. (Marcado “R”, folio 62).

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Diario “La Prensa”, presentó escrito de contestación a la demanda y

contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por intermedio de la Defensoría del Pueblo.

Afirmó que no es cierto que el Diario “La Prensa” haya estado publicando “De manera constante” y/o “cotidianamente” imágenes de sucesos constitutivos de cadáveres “presentados de manera grotesca, violenta, sangrienta, dantesca”. Que no es cierto que las cuestionadas fotografías publicadas por el Diario “La Prensa”, tengan un deliberado acercamiento al rostro de las víctimas para de manera “cruel y morbosa mostrar el estado cadavérico en que se encontraban”. Que no es cierto que las cuestionadas fotografías publicadas por el Diario “La Prensa”, constituyan “una forma de presentarla con fines morbosos, exaltando la curiosidad y valiéndose de ellas para fines comerciales”. Que no es cierto que las imágenes o fotografías de sucesos vinculados a la muerte de alguna persona, publicadas en la última página del Diario La Prensa estén “expuestas a la vista de cualquier persona en los kioscos, puestos de venta, pregoneros o por cualquier persona que esté leyendo dicha prensa, siendo entonces muy fácil su visualización por los niños, niñas y adolescentes”. Que no es cierto que la Defensoría del Pueblo “en forma reiterada les haya llamado la atención a objeto de que se abstengan de publicar imágenes. Que no es cierto que el Diario La Prensa haya publicado imágenes inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia hayan vulnerado sus derechos a la salud e integridad personal.

Señaló que en la edición del 22 de agosto de 2010, se publicó en la última página la fotografía de una dama que fue asesinada; con la siguiente leyenda “Una correa utilizó el asesino de la mujer que hasta la tarde de ayer no ha sido identificada”. Que es evidente que la intención de la fotografía era con la idea de que algún familiar reconociera a la víctima y por ende iniciar las averiguaciones policiales. Que el objetivo de dicha publicación que en ningún caso conllevó otra intención dio su fruto al identificarse el cadáver como se evidenció en la edición del Diario La Prensa de fecha 25 de agosto de 2010. Es decir el diario ejerció una función orientadora.

Que en la edición del 8 de enero de 2011, se reseñó un lamentable hecho de sangre bajo el titulo “Mató a universitario creyendo que era asaltante”. Que la fotografía que aparece al lado de la camioneta trata de ilustrar un suceso un tanto excepcional, pues la información detallada indicó entre otras consideraciones lo siguiente: “Creo que este ciudadano (el presunto asesino, acotación nuestra) pensó que lo iban a atracar, pero lo hizo muy erróneamente, ya que no conozco caso en que algún asaltante espere a su victima en la camioneta de este, de manera que su equivocación fue doble al no percatarse que no era su camioneta y porque un asaltante nunca comete la estupidez de esperar a su victima en el asiento del copiloto…” Que la intención de la fotografía en un segundo plano, por lo demás al lado de la camioneta roja propiedad del occiso, tenía como objetivo ilustrar la escena del hecho y en ningún caso alarmar o crear una escena impropia. Que los datos aportados en la información dieron como resultado la posterior captura del autor del hecho tal como se evidenció en la edición del 9 de enero de 2011.

Que en la edición del 17 de enero de 2011, cuyo titular en la última página señaló: “Sin identificar mujeres ajusticiadas a tiros”, se publicaron las fotografías de dos (2) damas asesinadas sólo con el fin de que sean identificadas por familiares o conocidos y en ningún caso, como pretenden hacer creer, por amarillismo o sentido morboso. Que el resultado de dicha información obtuvo el objetivo propuesto tal como se evidencia en la edición del 18 de enero de 2011 (1 día después) donde fueron identificadas las víctimas. Que uno de los familiares declaró, entre otros pormenores lo siguiente: “Agregó que ellos se enteraron de su horrible muerte a través de los medios de comunicación impresos que difundieron la información el día sábado”. Que el diario La Prensa cumplió con su labor de informar v.p.a. lo trágico de la noticia.

Que en la edición del 1º de octubre de 2011, bajo el titulo en última página “Asesinan a mujer y tirotean a su hijo y nuera” apareció la foto del cadáver de una dama, hecho que a su juicio no tiene porque dársele carácter de “sensacionalista” y en todo caso no fue la intención del periódico en ningún momento.

Que en la edición del 17 de octubre de 2011, se publicó en la última página la foto de una persona (cadáver) que fue aparentemente asesinada y no tenia identificación. Que la intención del periódico al publicar dicha gráfica era con el fin de lograr su identificación por algún familiar, amigo o conocido, nunca con el objeto de crear zozobra. Que como resultado en la edición del martes 18 de octubre de 2011 el progenitor del occiso identificó el cadáver de su hijo gracias a la reseña aparecida en La Prensa. Que la noticia requería la foto del joven asesinado para poder lograr su identidad según reseñó parte de la noticia; “informaciones policiales extraoficiales señalaron que el joven C.M.S.V. probablemente haya estado vinculado a grupos delictivos de la zona dedicados a extorsión y secuestro”. Que la grafica que ilustró la nota titulada “pereció ahogado efectivo de la PEB” a duras penas era visible. Que resulta muy perspicaz afirmar “que su deceso es avanzado, por su rigidez cadavérica”. Que su intención sólo tiende a informar verazmente.

Que la edición del 5 de noviembre de 2011, se publicó foto que ilustraba la información aparecida en la última página, captada en segundo plano donde no se reconoció el rostro de la víctima y por lo tanto no podría catalogarse de denigrante o amarillista. Que pareciera más bien ser reflejo de una triste y lamentable realidad que día a día estamos viviendo y que el periódico trata de informar de la manera más objetiva posible.

Adujo que en la edición del 10 de noviembre de 2011, el titulo de la información que apareció en la última página decía: “Abatido joven por comisión mixta en presunto enfrentamiento”, tenia especial relación con la fotografía que la ilustraba. Que en ella apareció el fallecido con los (2) impactos de bala en la frente. Que la información recogió el testimonio de parientes y vecinos del joven abatido quienes señalaron lo siguiente…”aseveraron que lo ocurrido con él fue un ajusticiamiento y nunca un enfrentamiento como pretendían hacerlo ver; y que más adelante agregaron “lo vi cuando lo persiguieron y lo alcanzaron en su rancho, de donde primeramente lo sacan al frente para golpearlo, luego lo vuelven a meter y allí lo mataron”.

Que no es cierto que de manera constante y/o cotidiana el Diario La Prensa publique fotografías como las señalaron los representantes accionantes, ya que en un lapso de dos años, de aproximadamente 700 ediciones, los accionantes solo pudieron referirse a siete (7) de ellas. Que la mayoría de esos casos fueron requerimientos de las autoridades policiales de investigación con el propósito de ayudar en la identificación de las victimas. Que algunas se trataron de publicaciones eventuales que constituyeron, si fuere el caso, excepción a la regla, que es el acatamiento inveterado a las normas jurídicas vigentes en el país.

Adujo que de los ocho (8) casos aludidos por los representantes actores se refirieron mayoritariamente a personas fallecidas sin identificar y que fueron publicadas por solicitud de los propios organismos policiales de investigación a fin de que pudiesen ser reconocidos de manera rápida por familiares y/o conocidos, antes que los demorados procedimientos de expertos patólogos, y así avanzar hacia el esclarecimiento policial del hecho. Que también se hizo alguna publicación a solicitud de familiares de la víctima ante la denuncia del presunto ajusticiamiento policial, donde la fotografía pudiera contener elementos de interés criminalístico. Adujo el apoderado del demandado, que se trató de una colaboración para impedir la impunidad, del cumplimiento de un deber de colaborar con la justicia.

Afirmó que no es cierto, que el Diario La Prensa tenga “Una Línea Editorial Gráfica” donde se publica “De manera constante” y/o “Cotidianamente” imágenes de sucesos constitutivos de cadáveres “presentados de manera grotesca, violenta, sangrienta, dantesca”. Que prueba de ello es que de aproximadamente 700 ediciones del diario La Prensa durante los últimos dos años (2010-2011), la accionante sólo pudo referirse a siete ediciones que envolvieron ocho casos.

Aseveró que la línea editorial gráfica del Diario La Prensa como empresa comunicacional seria y responsable, en sus 26 años de existencia ha cumplido con el deber de informar de manera oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios consagrados en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó el apoderado de la parte demandada, que el Diario La Prensa en materia de sucesos, no maquilla, ni oculta la verdad, que no obstante a ello y en atención a la salud mental de todos sus lectores, procuran presentar los hechos de sucesos con el menor impacto negativo posible. Que la mayoría de los casos de víctimas de sucesos violentos de contenidos fuertes o sangrientos, complementan la noticia con la reproducción gráfica de la cédula de identidad de la víctima tal como quedó a consecuencia del hecho en si.

Adujo que es una característica incontrovertible que la muerte, especialmente los homicidios y suicidios, son hechos constitutivos de violencia nada agradables visualmente por la degradación que el cese de las funciones vitales genera en el cuerpo humano, sin embargo esa situación es parte de la triste y lamentable realidad, absolutamente evitable, que se debe superar y que no puede ser ocultada o maquillada por cuanto la ciudadanía tiene el derecho constitucional a estar informado de todo cuanto ocurre en la sociedad, en el marco legal, tal cual lo asumió responsablemente el Diario La Prensa.

Alegó que Barinas y el país en general, en la última década ha presentado un grave y desproporcionado aumento de la criminalidad el cual incidió en el auge noticioso e informativo al que están obligados los medios de comunicación imparciales.

Aseveró que no publicar los sucesos no significa que estos no ocurran o dejen de ocurrir. Que los hechos violentos no pueden ignorarse y/o ocultarse porque ello significaría una acción cómplice y una falta de responsabilidad en su misión de informar sobre los crímenes que a diario suceden en Barinas.

Adujo que el tratamiento de la información debe ser comedido y equilibrado, pero que las muertes violentas bajo la modalidad que fuere, llámese atraco, ajuste de cuentas u otros, jamás serán calladas a fuerza de convertirlos en cómplices o celestinos de quienes actúan al margen de la ley cometiendo hechos criminales realmente atroces.

Que no es casualidad que el Diario La Prensa haya llegado a 26 años de existencia, constituyéndose en el decano de la prensa regional, en escuela o laboratorio del periodismo moderno, en espejo del acontecer regional, de lo bueno y de lo malo. Que las comunidades han encontrado en el Diario La Prensa el medio para plantear sus necesidades, sus reivindicaciones; de igual manera los campesinos, trabajadores formales e informales, estudiantes, deportistas, profesionales, niños, niñas y adolescentes, y en general todos los sectores sociales han encontrado en el diario La Prensa una puerta abierta para trasmitir sus inquietudes, que sin duda el Diario La Prensa es parte del patrimonio cultural del estado Barinas.

Que el Diario La Prensa constituye una familia de más de 50 trabajadores directos y mas de 150 trabajadores indirectos, que están al servicio de las libertades de prensa, expresión y de información, las 24 horas del día, los 365 días del año.

Indicó que cuando un usuario adquiere un ejemplar del Diario La Prensa en su kiosco preferido o al pregón, esta recibiendo el esfuerzo de decenas de hombres y mujeres, que trabajan día y noche, domingos y días feriados, que cumplen la misión de informar tal como lo prevé el artículo 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señaló que han efectuado un análisis exhaustivo del contenido noticioso que abarcó desde el 1º de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2011; es decir que han revisado las trescientos treinta ediciones de la Prensa, poniendo especial énfasis en verificar aquellas noticias denominadas “de última página” que fueron acompañadas de gráficas o fotografías cuya publicación fue tildada de contravenir lo establecido en la LOPNNA.

Que del análisis aludido en el párrafo anterior se permitieron transcribir una estadística mes a mes de los hechos violentos y que por haber obtenido gráficas reveladoras de espantosos sucesos se abstuvieron de publicar, que no sólo por respeto a las leyes, sino por respeto a sus lectores, citaron números para demostrar la inmensa desproporción entre los sucesos de carácter criminal reseñados por La Prensa y los ocho (8) sucesos referidos por la Defensoría del Pueblo.

Señaló que en el libelo de la demanda se utilizaron expresiones que no se ajustaban a la realidad de los hechos, tales como: “… el diario La Prensa ha venido publicando constantemente (resaltado nuestro) imágenes en las cuales se muestra al lector de manera cruda el cadáver de personas que han fallecido en hechos violentos…”. Adverbio ese último que significa (Diccionario Larousse Ilustrado) diariamente, cosa incierta por lo demás.

Adujo el apoderado de la parte demandada que en una sociedad inmersa en el mundo de la informática, donde hasta un niño de 4 o 5 años puede tener acceso a las más espeluznante imágenes que circulan por Internet (sexo, drogas, crímenes, etc), resulta paradójico que se pretenda “sancionar” a un modesto medio impreso de provincia con más de 26 años de circulación por haber publicado tan sólo ocho (8) fotografías que a juicio de la parte actora afectarían la psiquis de los niños, niñas y adolescentes, preguntándose ¿Cuántos niños compran el diario La Prensa u otro periódico de la región?; ¿Cuántos niños leen el diario La Prensa u otro periódico de la región?; ¿Acaso no son los adultos, los padres, representantes o responsables los que compran los periódicos;. ¿Acaso no son los adultos los responsables de que alguna imagen no adecuada para ser vista por un niño, niña o adolescente pueda ser vistas por estos;. ¿Quién permite que los niños, niñas y adolescentes vean o tengan acceso a contenidos inadecuados, acaso serán los, padres, representantes o responsables ó los culpables serán los medios de comunicación?

Que extrañamente sólo se demandó al Diario La Prensa, no obstante que los otros medios de comunicación de la región también publicaron las cuestionadas fotografías. En segundo lugar no es una acción de protección sino una acción de infracción a la protección debida, es decir que lo que se persigue es que se le imponga una multa exagerada y desproporcionada, es hacer daño patrimonial al Diario La Prensa y no la prevención de una conducta impropia o dañosa prohíbida por la LOPNNA. Que lo que se busca es liquidar a un diario cuyo único y verdadero delito es informar de manera oportuna, veraz, imparcial, SIN CENSURA y ceñida a los principios consagrados en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con la temeraria acción de infracción a la protección debida, incoada por la Defensoría del Pueblo, se persigue la imposición de una multa impagable que terminaría por llevar a la quiebra al periódico y por ende su cierre definitivo.

Que la sanción peticionada por la Defensoría del Pueblo, basada en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es improcedente ya que la norma está referida a los medios de comunicación audiovisuales y no a los medios de comunicación impresos ya que a este último le sería aplicable el artículo 236 ejusdem. Que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (LEY RESORTE) regula los tipos de programas: programa cultural y educativo, programa informativo, programa de opinión, programa recreativo o deportivo, programa mixto. Los elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia y los tipos, bloques de horarios y restricciones por horario: horario todo usuario, horario supervisado, horario adulto. Que en los medios impresos no hay “horario distinto al autorizado” tampoco “aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas o adolescentes”; que no hay “programación” que pudiese ser objeto de suspensión. Citó el artículo 236 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ratificó que la multa es impagable, ya que si fuese procedente una multa como la solicitada, por cuanto los ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior ya han sido gastados o dispuestos; ya que de esos ingresos brutos Editorial Sabana C.A. ó La Prensa paga sus impuestos municipales y nacionales; paga a sus trabajadores conforme a la legislación laboral, incluso paga a sus trabajadores salarios superiores al salario mínimo, constituyéndose en la única empresa de su tipo que cumple 100% con sus obligaciones laborables; paga insumos y equipos; paga servicios públicos y otras erogaciones. Que Editorial Sabana C.A. ó La Prensa como toda empresa seria y responsable se rige con un presupuesto anual, el cual se agota al final del ejercicio fiscal respectivo, por ello no podría obligársele a pagar una multa con dinero proveniente de los ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior que son inexistentes, ya que no están en las arcas de la empresa. Que el ejercicio fiscal al que se le solicita la aplicación de la multa, no es el correcto debido a que los hechos denunciados por la Defensoría del Pueblo, se refiere a la edición del 22 de agosto de 2010, por lo que el año fiscal sería el año 2009.

Invocó la libertad de prensa, adujo que la auto censura está prohibida, y que se debe estudiar el alcance, pertinencia y constitucionalidad de muchas normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, entre ellas los artículos 74, 234 y 236; haciendo luego todo un análisis acerca de lo que debe entenderse por muerte violenta, muerte accidental, suicida y homicida y muerte natural. Citó sentencias de la Sala Plena de fechas 25 de julio de 2001 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, caso E.S., solicitando por último se declarara sin lugar la demanda intentada.

Consignó junto con la contestación los siguientes documentos:

• Copia simple de Registro de Comercio, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo original quedó inscrito en el N° 53 del Tomo 7-A del año 2008, del Acta de Asamblea de fecha 14 de abril de 2008, de la firma mercantil Editorial Sabana, C.A. (folios 114 al 124). (Marcado “A”).

• Impresión de página web del Diario “El Periódico” del estado Monagas por J.M., Presidenta del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en la ciudad de Maturín estado Monagas, publicada en fecha 19 de agosto de 2010; mediante el cual dicha funcionaria se refirió a la necesidad de reforzar los lineamientos éticos en el mundo del periodismo. (Marcado “B”) folios 125 al 126.

• Copia de sentencia N° 1013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 00-2760, caso: E.S.. (Folios 127 al 146).

• Copia simple de planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y el Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, de la empresa Editorial Sabana C.A., Diario La Prensa, RIF N° J-09013878-1 y número Mintra (NIL) 167681-1. (folios 147 al 151).

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 06 de diciembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda: libró boletas de notificación y decretó medida preventiva. Medida que fue notificada a la parte demandada mediante oficio N° 4636-11.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó auto mediante el cual fijó lapso legal para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20-01-12.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto visto el escrito de oposición y conforme al artículo 466-D LOPNNA, fijó la respectiva audiencia de oposición a la medida preventiva.

En fecha 07 de febrero de 2012, en el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas , se llevó a cabo la audiencia de oposición a la medida preventiva, declarándose sin lugar la oposición de medidas.

En fecha 08 de febrero de 2012, el abogado O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 07 de febrero de 2012.

En fecha 09 de enero de 2012, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, dictó auto providenciando dichas pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó auto admitiendo la misma y acordó oír dicha apelación en forma diferida de conformidad con el artículo 488 LOPNNA.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron pruebas y el Juzgado a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, con la motivación que parcialmente se transcribe:

IV

RECURRIDA

…IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO, representada por los ciudadanos: L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.943.870, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos. J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.950.511 en su carácter de Director General de Recursos Jurídicos. A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R. y J.C.M. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.884, 145.484, 84.543, 65.661 y 124.701 respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría Del Pueblo. I.E.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.951.660, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.401, actuando en su carácter de Defensora Delegada del p.d.E.B.. MELLIDA HASSOUN ABOU KEIS, I.D.C.T.G., ZAHILYS Y.R.A. Y MARGI A.T.R. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.904, 142.979, 129.493 Y 146.834 respectivamente, adscritos a la Defensoría Delegada del P.d.e.B..

DEMANDADA: EDITORA SABANA C.A. Empresa productora del “Diario La Prensa” representada por el ciudadano: A.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.196.503 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.

…omissis…

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, determinar la competencia para resolver la acción interpuesta, la cual está relacionada con la acción de imposición de sanción por Infracción a la Protección Debida.

Al efecto, de la revisión y análisis del libelo de demanda se observa que la parte actora interpone acción mediante la cual pretende se imponga sanción por infracción a la protección, contra la sociedad mercantil Editora Sabana C.A. en su condición de editora del Diario La Prensa, debido a la publicación de una serie de imágenes, específicamente, los días 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre 2011, 5 y 10 de noviembre de 2.011; bajo el alegato que “…El Diario La Prensa exhibió imágenes dantescas, que exponen sucesos que ocurrieron en el estado en forma cruda…”.

Al respecto, a modo de entender de la parte actora, tales imágenes “… son inadecuadas para que los niños, niñas y adolescentes puedan observarlos…”, refiere que: “estos diarios fueron distribuidos sin envoltura tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que cuando se publique imágenes o cualquier información que no sean adecuadas para niños, niñas y adolescentes, las mismas deben ir en bolsas, envolturas o cualquier otro tipo de empaque que no permita la visualización de estas imágenes por los niños, niñas y adolescentes…”. Situación que a su juicio, se subsume en el supuesto de hecho del artículo 234 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pide se aplique la sanción de multa prevista, ya que el artículo 74 que establece que toda información que no sea adecuada debe venir en un envoltorio, norma que ha sido quebrantada…”

Por su parte, la empresa demandada en primer lugar alega “…la incompetencia de este órgano jurisdiccional, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el año 2000, estableció que cuando se tratase de demandas donde se involucren derechos o intereses difusos y colectivos hay una competencia absorbente, exclusiva y transitoria, manifiesta que “por supuesto que hay excepciones” pero en el caso de autos señala que es evidente que son contestes los accionantes ante una demanda que involucra derechos e intereses colectivos y difusos porque ellos están planteado la protección de la salud mental de la psique de los niños, niñas y adolescentes indeterminados del estado Barinas y eso no tiene discusión, que la demandante en la segunda página del libelo señala que acuden a esta honorable Sala a los fines de interponer la presente acción de Infracción a la Protección Debida a favor del colectivo de los niños, niñas y adolescentes habitantes del estado Barinas… ”

Desde este ámbito, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho planteados por la parte actora, está claramente determinado que lo que se pretende es la imposición de la multa que prevé el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el supuesto establecido en el artículo 74 eiusdem, en consecuencia, el asunto a resolver ante este órgano jurisdiccional no se conjuga como una acción de protección en la que pudieran estar involucrados derechos e intereses colectivos y/o difusos, sino lo que se ventila, es decir, lo controvertido es la imposición de una sanción prevista por el Legislador, a un medio de comunicación en la que se presume obró en desacuerdo con norma legal expresa, por lo que la pretensión de la sanción es por el quebrantamiento de la alegada norma que señala la parte actora, mediante la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra una persona jurídica, por tanto, la pretensión interpuesta es por un órgano legítimo que de acuerdo con el literal i) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está facultado para ello.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…).

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria.

(…).

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(…).

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

(…).

Correlativamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye al Tribunal de Protección la competencia para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capítulo IX, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título, en este sentido dispone lo siguiente:

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones.

Artículo 214: La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.

En consecuencia, atendiendo a las normas antes transcritas, este Tribunal se declara competente para conocer de la acción propuesta de Imposición de Sanción por Infracción a la Protección Debida, incoada por la Defensoría del Pueblo, que igualmente según los artículos 170-A literal i, y 291 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuyen legitimación para interponer la presente acción ante este órgano jurisdiccional y pedir la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con la mencionada Ley; razón por la cual el argumento esgrimido por la parte demandada con relación a la competencia de este Tribunal no prospera en derecho. Así se declara.

…omissis…

IV

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a este Tribunal resolver si es procedente la imposición de la multa que prevé el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el supuesto establecido en el artículo 74 eiusdem, toda vez que se le atribuye a la empresa demandada haber actuado en desacuerdo con la Ley; la demandada admite que el periódico efectivamente publicó esas gráficas, pero asume que estas gráficas no están en contra de la norma, o que violenten la norma; con el argumento, “… que el periódico no es inadecuado para niños, niñas y adolescentes, ya que los niños, lo pueden ver, leer y son libres de verlo o no, ya que tienen el acceso…”, de igual manera “…reconoce el interés superior…”, arguye que “…no debe desmeritarse la capacidad crítica de los niños que la tienen…”. Invoca el demandado, que en “ caso que el Tribunal, considere que la empresa es responsable, la norma aplicable respecto a la multa, no es el artículo 234, por aplicarse la señalada norma para radio y televisión…”; señala de manera expresa que “ …la norma aplicable es el artículo 236 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Es oportuno recordar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, como se desprende sin duda alguna del artículo 78 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:

Artículo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El contenido de la norma constitucional transcrita, conduce a interpretar que estamos frente a un derecho de vanguardia, aplicable en materia de niños, niñas y adolescentes, fundamentado en la doctrina de la protección integral, significando, que los órganos y tribunales especializados, para decidir conflictos donde los niños, niñas y adolescentes tengan interés, deben respetar los principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, los cuales de manera expresa señala el artículo 78 eiusdem, el niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra y desarrolla derechos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo e igualmente protege en sus articulado los derechos de la infancia y adolescencia, a la vida, al buen trato, a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos, derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral, a ejercer personalmente sus derechos, al libre desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, derecho a la salud, a defender sus derechos, a la defensa y al debido proceso, derecho a la información, a opinar y ser oído, entre otros; una manera de materializar estos derechos, se encuentran establecidos en la misma Ley, en armonía con el texto constitucional en el cual, el Estado, la sociedad y la Familia son responsables de asegurar el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, reconociendo que éstos derechos, son derechos humanos, que deben ser atendidos con prioridad absoluta.

En este sentido, el principio de prioridad absoluta, debe interpretarse no solo para aplicar políticas públicas tendientes a garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes entre otras, sino en la atención y asistencia en cualquier circunstancia que frente a la violación o negación de derechos a niños, niñas y adolescentes, implique también de manera preferente, aplicar las sanciones a que haya lugar.

En el caso concreto, la Defensoría del Pueblo, órgano que integra el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la imposición de la multa prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la empresa Editora Sabana C.A. editora del Diario La Prensa, a quien le atribuye la parte actora haber actuado en desacuerdo con la Ley al editar publicaciones de imágenes, que las cataloga la actora como : “… violentas, sangrientas y dantescas…”, cuya distribución del señalado diario a parecer de la actora, se distribuyó sin la envoltura que sellara el contenido y la advertencia que informara sobre el mismo. Señalando, que el supuesto de hecho al que hace referencia, enmarca en el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 74.” Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca”

Por otro lado, se plantea una supuesta colisión entre el derecho garantizado por las normas antes señaladas, y el derecho a la libertad de expresión y a la información, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.013 del 12 de junio de 2001. Sentencia vinculante, que desarrollo el alcance de interpretación del derecho a la libre expresión y el derecho a la información, dejó sentado:

…Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Omissis)

… El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer…

Precisado lo anterior, la señalada sentencia estableció además, “… que los medios de comunicación social, deben contribuir a la formación ciudadana y el Estado está obligado a garantizar los servicios públicos de prensa, televisión y otros, con el fin de permitir el acceso universal a la información; a las expresiones y a las críticas…” como lo señala la sentencia 1013 del 12 de junio de 2001. Sin embargo, esa libertad como lo ha sostenido nuestro M.T., se encuentra limitada por el propio artículo 60 de la Constitución, por normas internacionales, incluidas obviamente, la prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, y la puntualizada en nuestra legislación especial, valga decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al extremo que cuando se trasmita por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comporta como lo señala el artículo 234 eiusdem, sanción pecuniaria.

En el caso concreto, el Diario La Prensa publicó las informaciones con las respectivas imágenes en el ejercicio del derecho a la información como lo arguye la parte demandada, el cual, ciertamente también tiene rango constitucional, sin embargo, en principio, esos derechos no pueden ser privilegiados en menoscabo de otros, obteniendo quien juzga, como consecuencia de esta premisa, que este Tribunal hará prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con preferente aplicación del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que se garantizó el derecho a opinar a las adolescentes miembros de las Brigadas de Comunicadores del estado Barinas, quienes fueron oídas por la Juez en forma privada y con el apoyo de las especialistas del equipo multidisciplinario. Las adolescentes opinaron sobre las actividades que desarrollan en la Brigada, señalaron que participan en diferentes eventos destinados a la divulgación de sus derechos , señalando entre otros las visitas a los medios de comunicación a fin de exigir respeto de los mismos, e incluso solicitando las sanciones a que hubiere lugar, a través, de los medios de comunicación, cono se demuestra en la edición del Diario De Frente del 24 de febrero de 2011 el cual fue estimado y valorado por este Tribunal.

Garantizado el derecho a opinar en este proceso a las adolescentes que conforman la Brigada de Comunicadores del Estado Barinas, de conformidad con dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 literal a) eiusedm, quien juzga, pondera los derechos en supuesta colisión y establece de manera inexorable aplicar el Principio Interés Superior del Niño, contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

Artículo 8 Interés Superior del Niño.

Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

De lo expuesto, este órgano jurisdiccional en aplicación del Principio interés superior del niño, hará prevalecer el derecho establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. Así se declara.

Ahora bien, establecido el derecho que debe prevalecer para orientar la resolución de la presente controversia, verificados los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, a.y.v.l. pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, no existe duda para este órgano jurisdiccional, que la parte demandada, admitió los elementos fácticos de la pretensión de la actora, lo cual ha quedado suficientemente claro en la audiencia de juicio, siendo evidente que del cúmulo del material probatorio a.y.v.e. demostrado con pruebas fidedignas, veraces y auténticas, la publicación y autoría de las referidas imágenes las cuales emanan del propio editor Diario La Prensa, fue reconocida por el demandado en la oportunidad de exponer las conclusiones “….se publicaron unas fotografías, sí, se publicaron 8 graficas de 8 personas muertas, aquí lo confieso…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en el debate probatorio, aceptó la parte demandada que las imágenes reproducidas eran “…fuertes, desagradables”, señalando, “…claro las fotos, son unas fotos quien puede negar; si es que, no solamente éstas, de que son, vamos a decir, fuertes, desagradables o quien le va a gustar compartir con un cadáver a nadie. Ahí sí habría un problema de salud mental…” (Subrayado del Tribunal), también señaló al referirse a las imágenes “… vamos a decir, de cierto impacto…” (Subrayado del Tribunal). Igualmente, manifestó respecto a las imágenes publicadas que las mismas se hicieron por que la información es v.n.o., al referirse a ellas “… pero conmociona a la sociedad a su entorno…” (Subrayado del Tribunal). De igual manera, quedó demostrado la aceptación y a la vez promesa hecha por la parte demandada al señalar “…Estamos de acuerdo que no se deben publicar fotos sangrientas ni con efecto negativo para los niños, niñas y adolescentes, nos comprometemos ante este Tribunal a no publicar fotos sensacionalistas y amarillistas…” (Subrayado del Tribunal), cuyo señalamiento riela al folio cincuenta y ocho (58). De igual manera, el demandado en la oportunidad de la evacuación de las ediciones publicadas en el Diario La Prensa, al referirse a las imágenes argumentó, que las imágenes las había publicado su representada por solicitud del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) a objeto de identificar los cuerpos sin vida, y al describir unas de las imágenes justificó la necesidad de su publicación con fines de índole criminalísticas, afirmando la demandada que las imágenes publicadas se correspondían con la presunta comisión de hechos punibles, surgiendo así convicción en esta Juzgadora, que el reconocimiento de la parte demandada respecto a las imágenes publicadas se corresponde con la apreciación que dejo establecida la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.007 en el expediente Nº 07-0781 en el caso del Diario El Progreso y El Luchador respecto al efecto que causan las imágenes publicadas en los medios de comunicación y en la cual señaló:

(Omissis)

…la divulgación reiterada de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional…

De igual manera, se demostró en el contradictorio la reincidencia en la publicaciones de imágenes que se correspondía a la presunta comisión de hechos punibles, pruebas incorporadas por la misma parte demandada Editora Sabana C.A. a objeto de demostrar la intención que motivaron a su representada al publicar las imágenes el día 18 de enero de 2.011 y el día 18 de octubre de 2.011, y arguye que las mismas tenía como finalidad la identificación de los cadáveres, demostrándose fehacientemente que en las señaladas ediciones ya se había identificado los cuerpos sin vida, verificando esta Juzgadora, que de las pruebas incorporadas al debate probatorio por la parte demandada Editora Sabana C.A. demostró su reincidencia en las publicaciones de imágenes con las características ya señaladas.

En tal sentido, conduce a este órgano jurisdiccional, acoger el criterio de la Sala Constitucional ya citado, para arribar a la libre convicción razonada, que las imágenes publicadas por el Diario La Prensa en las ediciones de los días 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 18 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre 2011, 18 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2.011 y 10 de noviembre de 2.011, contienen imágenes del rostro y cuerpos de personas de ambos sexos que yacen sin vida, cuya notas informativas describen el medio utilizado para perpetrar el hecho, llevan a establecer que las imágenes reproducidas en el medio de comunicación, conforme a la información que reseñan, se corresponde con la presunta comisión de hechos delictivos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de su veracidad y autenticidad, quedando reconocida su autoría, que emana del propio editor del Diario La Prensa; no siendo admisible y se descarta el alegato de la demandada, respecto a su colaboración con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que los medios de comunicación no son órganos de investigación penal, ni tampoco está demostrado que ese órgano haya solicitado al medio de Comunicación la publicación a los fines de su colaboración con la identificación de las imágenes publicadas; así pues, de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, respecto a las imágenes publicadas por el Diario La Prensa “… producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad …”; que conforme a la percepción de la demandada respecto a las imágenes publicadas, resultan “…fuertes desagradables…impacta…” “…conmociona a la sociedad o entorno…” por ende, a juicio de este Tribunal la publicación de tales imágenes, resultan inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Así las cosas, la conducta de la Editora Sabana C.A. enmarca dentro del supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, era obligante para la señalada empresa mercantil, cumplir con los requerimientos que establece la señalada norma, en el sentido, que para publicar imágenes con las características antes señaladas debe la empresa editora, cumplir con el requisito de envoltura que selle su contenido, y una advertencia del mismo, hecho no controvertido, en virtud, que la empresa Editora Sabana C.A. lo admite, de manera expresa “…se publicaron unas fotografías, sí, se publicaron 8 graficas de 8 personas muertas, aquí lo confieso, no se necesita, se publicaron por que es un medio serio. No tenían envoltura sí, que aquí lo confieso expresamente no tenían envoltura, por que los periódicos, quien le va a mandar a colocar envoltura a un periódico, aquí no se puede decidir algo que no se pueda acatar…eso es muy difícil…” (Subrayado del Tribunal.)

De lo anterior, se constata una transgresión del ordenamiento jurídico que orienta la materia especial Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la conducta adelantada por la accionada, acarrea una consecuencia jurídica, la cual no es otra, que la aplicación de una sanción. Así se declara.

Es menester señalar, que en el contradictorio quedó demostrado, que la parte demandada expresa que “ … el punto medular…” de la presente controversia es la norma aplicable respecto a la sanción solicitada por la actora, en virtud de requerir en reiteradas oportunidades durante el proceso, que la multa aplicable es la que establece el Artículo 236 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el Artículo 234 eiusdem.

Dentro del proceso, la parte demandada Editora Sabana C. A., argumentó las razones por que se debía imponer el artículo 236 de la Ley especial y no el artículo 234 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando entre otras razones, con argumentos de interpretación que “… el artículo 234 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica para radio y televisión, insistiendo que la sanción aplicable es la del artículo 236 eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal, a objeto de resolver el hecho controvertido, sobre la norma aplicable en cuanto a la sanción debe señalar, que el artículo 236 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su titulo describe ”.

Artículo 236: “Suministro y exhibición de material impreso

“Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes o material que ha sido clasificado como no aptos para niños o adolescentes, será sancionado o sancionada con treinta unidades tributarias (30U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación “

Al analizar los supuesto del artículo 236 eiusdem, se deriva, que es aplicable a aquellas personas que se dedican a la venta, suministro o entrega, en el entendido, que el material debe estar previamente editado e impreso, pues la norma indica que se haya clasificado “no apto para niños o adolescentes”, lo que conduce a deducir, que los sujetos a que se contrae el artículo 236 eiusdem , no editan las publicaciones, como tampoco las clasifican, por tanto, es responsabilidad de la empresa editora seleccionar lo no apto para niños, niñas y adolescentes y envolver su contenido con una advertencia del mismo, en caso de que el material se determine no apto para niños, niñas y adolescentes. Conduciendo a concluir, que el artículo 236 eiusdem, no es aplicable al presente caso. Así se decide.

Resuelto el argumento de la demanda, respecto a la aplicación de artículo 236 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a determinar los supuestos establecidos en el artículo 234 eiusdem. De cuya norma se desprende:

Artículo 234 Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta ley

Quien trasmita, por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición a esta ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas y adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa uno por ciento de (1% ) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel a que se cometió la infracción…

De la lectura de la norma transcrita se constata que la misma se aplica a los medios de comunicación, señalando “cualquier” no distinguió el legislador, destacando quien juzga que donde “ no distingue el legislador, no debe distinguir el interprete” conduciendo a establecer que el Diario La Prensa es un medio de comunicación escrito, que publicó imágenes inadecuadas en contraposición con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, supuesto de hecho que enmarca en el artículo 234 eiusdem. En consecuencia, quedo plenamente demostrado que la conducta de la demandada enmarcó en el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a esta juzgadora a concluir, que la empresa mercantil Editora Sabana C.A. editora del Diario La Prensa, desarrollo una conducta en contraposición con la ley, por tanto, la consecuencia jurídica, debe ser sancionada conforme lo establece de manera precisa el dispositivo del artículo 234 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de una Sanción pecuniaria. Asi se establece.

En este orden ideas, es preciso señalar que esta nueva normativa desarrollada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al juzgador a indagar mas allá de lo manifestado por las partes, mediante la declaración de parte establecida en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a entender de quien decide, persigue procurar una justicia mas transparente en apego a la equidad, surgiendo convicción en ésta jurisdicente que si bien, se demostró transgresión a la ley por parte del Diario La Prensa, no es menos cierto, que el mismo, ha coadyuvado en la formación y desarrollo de niños, niñas y adolescentes mediante orientaciones de carácter didáctico en las instalaciones donde funciona el Diario La Prensa, en la oportunidad que se lo ha solicitado las escuelas ubicadas en el Municipio Barinas, respecto al aprendizaje de cómo se elabora el periódico, incluso hace reseñas en primera página alusivas a la participación de los niños, niñas y adolescentes en las oportunidades de las visitas para cumplir las actividades de escolaridad, declaración que fue rendida por el Presidente de la Junta directiva del Diario La Prensa, en la oportunidad de la audiencia de juicio, incluso mostró ediciones del Diario La Prensa de publicaciones de esa naturaleza, son elementos que conduce a considerar, que entre los dos porcentajes establecidos para la aplicación de la imposición de la multa procede a aplicar este órgano jurisdiccional, de forma mitigada la sanción, que corresponde en su escala mas baja, es decir, el 1%. Como se establecerá en el dispositivo del Presente fallo. Así de declara.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, representada por los ciudadanos: L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.943.870, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos. J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.950.511 en su carácter de Director General de Recursos Jurídicos. A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R. y J.C.M. abogados inscritos en el

Inpreabogado bajo los números 71.884, 145.484, 84.543, 65.661 y 124.70, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría Del Pueblo. I.E.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.951.660, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.401, actuando en su carácter de Defensora Delegada del p.d.E.B.. MELLIDA HASSOUN ABOU KEIS, I.D.C.T.G., ZAHILYS Y.R.A. Y MARGI A.T.R. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.904, 142.979, 129.493 Y 146.834 respectivamente, adscritos a la Defensoría Delegada del P.d.e.B.. Contra EDITORA SABANA C.A. Empresa productora del “Diario La Prensa” representada por el ciudadano: A.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.196.503 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva. Así se Decide. SEGUNDO: Impone la multa a la empresa mercantil EDITORA SABANA C.A., editora del Diario La Prensa quien deberá pagar el 1% de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal del año 2010. TERCERO: Ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de dinero liquida de la multa impuesta, conforme al señalado porcentaje, que practicara un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente solicitará al Servicio Integrado Nacional De Impuestos, Aduanas Y Tributos (SENIAT), informe sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal 2010 de la sociedad mercantil "EDITORA SABANA, C.A.", productora del Diario "LA PRENSA",. CUARTO: Ordena que una vez determinada las cantidades de dinero que debe pagar la señalada empresa mercantil mediante la experticia complementaria del fallo deberá depositar en la cuenta bancaria cuyo titular es el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas, en el lapso establecido en el artículo 252 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, consignar en el expediente el respectivo depósito bancario. Así se Decide”…

V

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal y como ya hemos acotado en el presente fallo, la parte Defensoría del Pueblo, demandó acción de imposición de sanción por infracción a la protección, a la Editora Sabana, C.A. empresa productora del Diario La Prensa, en virtud de la publicación de las imágenes que la accionante calificó de grotescas y dantescas, exhibidas en las ediciones de fechas 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, solicitando por ello la imposición de la multa prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando que tales imágenes vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como su desarrollos integral.

Por su parte, la demandada aceptó tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal a quo (que este Tribunal Superior revisó y que se encuentra grabada en cuatro (4) CD que forman parte del presente expediente) y en la audiencia oral de formalización de la apelación celebrada ante esta Superioridad, que efectivamente el Diario La Prensa había publicado las imágenes cuestionadas por la actora en las fechas antes indicadas, sin embargo, alegó en su defensa que dichas imágenes no son grotescas, ni dantescas, que tales publicaciones no son regulares o cotidianas, que no afectan a los niños niñas y adolescentes, que las publicaciones se hicieron por petición del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC); invocando o contraponiendo el derecho a la libertad de expresión, al derecho a la información oportuna y v.e.i. sin censura y al derecho al trabajo, y afirmando que la norma aplicable es el artículo 236 de la Ley especial que rige la materia, y no el artículo 234 de la misma, señalando además que el ejercicio fiscal debe ser el año 2009 y no el año 2010, tal y como lo peticionó la parte actora.

En este orden de ideas, esta Alzada debe dejar establecido que en relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis, queda de este modo determinada y precisada la distribución de la carga de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas y a continuación esta Alzada pasa a a.y.v.

Medios probatorios de la parte accionante:

• En la audiencia celebrada ante el Tribunal a quo, fue incorporado un ejemplar del Diario La Presa publicado en fecha 22 de agosto de 2010, edición que fue reconocida y aceptada como suya por el Diario La Presa, representada en dicho acto por el ciudadano: A.S.M. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, quien se encontraba presente y de igual modo reconocida su autoría por el representante judicial Abg. O.A.. En la última página de la señalada edición, se observa información, en la cual se lee: “Tres homicidios conmueven a Barinas el fin de semana”; en la que se exhibe una persona del sexo femenino tendida sobre su espalda sin vida, en la que se aprecia su cara con los ojos entreabiertos, con una correa alrededor del cuello, con un hematoma en la barbilla, con una nota informativa que señala: “Una correa utilizó el asesino de la mujer que hasta la tarde de ayer no ha sido identificado”. De la fotografía publicada y de su nota informativa se devela la comisión de un hecho punible. De igual forma, en la página bajo análisis se evidencia la publicación de dos cédulas de identidad de las otras víctimas que se relacionan con el título de la noticia.

En relación a esta publicación, debe señalar este Tribunal que la fotografía de la mujer que ahí se exhibe, fue tomada de manera muy próxima, exponiéndola de forma innecesaria; y en el trámite del presente juicio no se demostró en modo alguno que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas haya solicitado al Diario La Prensa su publicación, debiendo en todo caso indicar esta Juzgadora que aún si ello hubiera sido así, el Diario La Prensa no estaba obligado a publicarla dada la responsabilidad social que tienen los medios de comunicación, sin embargo, como ya se dijo, esto no fue demostrado en este proceso. Por otro lado, no se demostró que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la publicación y la empresa de quien emana, en virtud de que quedó demostrada su veracidad y autenticidad, quedando reconocida en plena audiencia de juicio. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio ante el Tribunal de la causa, fue incorporado un ejemplar del Diario La Prensa, publicado el 8 de enero del año 2011, en el que se observa en su última página la información de un suceso, que se lee: “Mató a universitario creyendo que era asaltante”, en dicha página se encuentra una fotografía a color de una persona del sexo masculino tendido sobre la calle, en el que se observa que perdió la vida y tiene rigidez cadavérica, y rastros de sangre que manan de su cabeza, evidenciándose que se encuentra al lado de una camioneta color rojo; y la nota informativa de la indicada fotografía dice: “El cuerpo sin vida del joven Yonelki Vásquez (20), tendido sobre el pavimento y al lado de la camioneta roja, muy similar en la que huyó su asesino.” Evidenciándose de manera clara que la fotografía publicada se corresponde con la comisión de un hecho punible.

En cuanto a esta imagen, esta Juzgadora debe expresar que la misma expone el cadáver del joven asesinado de manera impactante, se nota además la sangre que brota de su cabeza, debiendo acotarse que de acuerdo a lo que emerge de la propia noticia la persona fallecida se encontraba plenamente identificada, por lo que no es procedente en este caso, la versión de que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas hubiera solicitado al Diario La Prensa su publicación. En relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la empresa accionando, en cuanto a que el primer plano de la fotografía es la camioneta y no el cuerpo de la persona sin vida, este debe desecharse, en virtud de que lo que se evidencia claramente es la persona tendida en el piso sin vida, y la camioneta apenas si aparece reflejada, es decir, se ve sólo una parte de ella y en un plano secundario. Aunado a lo expresado, no se probó en modo alguno que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo resaltar este Tribunal que en virtud que este Juzgado conoció en apelación de la sentencia interlocutoria 29 de febrero de 2012, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisibles algunos medios probatorios promovidos por la parte demandada, este Tribunal en la audiencia de formalización de la apelación previamente providenció las pruebas y admitió la totalidad de las ediciones del Diario La Prensa del año 2011, que se encuentran incorporados en siete (7) piezas que forman parte de este expediente, entre las cuales se encuentra la edición del 8 de enero de 2011, objeto del presente análisis, en virtud de ello, y en atención a que fue reconocido por los representantes del Diario La Prensa presentes en la audiencia de juicio que efectivamente dicha edición emanó de la ahora demandada, se le otorga valor probatorio por haber quedado demostrada su autenticidad y los hechos e imágenes que ahí se publicaron quedaron plenamente reconocidos por la demandada. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio ante el Tribunal a quo, fue incorporado un ejemplar del Diario La Prensa publicado en fecha 17 de enero del año 2011, ejemplar que también este Tribunal Superior admitió en la oportunidad que se pronunció acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que inadmitió algunos medios probatorios de la parte demandada, en la señalada edición la información del hecho noticioso fue titulado así: “Sin ser identificadas mujeres ajusticiadas a tiros.” Observándose dos (2) fotografías a color de dos personas del sexo femenino que yacen sin vida, una de ellas con los ojos entreabiertos y ambas con sangre que brota de los oídos, evidenciándose tanto de las imágenes como del título de la noticia que la muerte de las ciudadanas se produjo como consecuencia de un delito.

Respecto de las imágenes in comento, se aprecia una toma muy próxima que expone de manera innecesaria e inadecuada los cadáveres de estas mujeres, resultando por ello impactantes, aunado al hecho que no resultó probado en este juicio en modo alguno que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas haya solicitado al Diario La Prensa su publicación, debiendo en todo caso indicar esta Juzgadora que aún si ello hubiera sido así, el Diario La Prensa no estaba obligado a publicarla dada la responsabilidad social que tienen los medios de comunicación, sin embargo, como ya se dijo, esto no fue demostrado en este proceso. Por otro lado, no se demostró que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de esta imagen en particular la parte demandada, señalo: “claro las fotos, son unas fotos quien puede negar, si es que, no solamente éstas, de que son, vamos a decir fuertes, desagradables o a quien le va a gustar compartir con un cadáver, a nadie”, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la publicación y la empresa de quien emana, en virtud de que quedó demostrada su veracidad y autenticidad, quedando reconocida tanto en el escrito de contestación de la demanda así como en plena audiencia de juicio por la representación del Diario La Prensa. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa fue incorporado un ejemplar del Diario La Prensa de fecha 18 de enero de 2011, ejemplar que también este Tribunal Superior admitió en la oportunidad que se pronunció acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que inadmitió algunos medios probatorios de la parte demandada, en la señalada edición la información del hecho noticioso fue titulado así: “En un taxi verde raptaron a las mujeres ajusticiadas”, se repiten las imágenes de los cadáveres de las dos damas que fueron el hecho noticioso en la edición del día anterior (17/1/2011)

En relación al ejemplar producido en este juicio de fecha 18 de enero de 2011, debe acotar esta Alzada que sin justificación alguna la parte ahora accionada repite las imágenes de las dos damas que fueron asesinadas, y decimos sin justificación porque precisamente en la nota informativa de esa fecha, se lee: “Familiares de ambas las identificaron como …omissis … (23) y …omissis… (21) estudiantes de sociología y educación…” , de igual modo, no se demostró que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la publicación y la empresa de quien emana, en virtud de que quedó demostrada su veracidad y autenticidad, quedando reconocida en plena audiencia de juicio por la representación del Diario La Prensa. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio ante el Tribunal a quo, fue incorporado un ejemplar del Diario La Prensa publicado en fecha 1 de octubre del año 2011, ejemplar que también este Tribunal Superior admitió en la oportunidad que se pronunció acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que inadmitió algunos medios probatorios de la parte demandada, en la señalada edición la información del hecho noticioso fue titulado así: “ Asesinan a mujer y tirotean a su hijo y nuera”; en esa última página de la edición mencionada aparece publicada una fotografía de una mujer sin vida, con signos de violencia en su rostro y la boca entreabierta, que en el cintillo noticioso se lee: “Ramona del C.G. (49) resultó asesinada por una venganza que bandoleros tenían pendiente contra su hijo”

En relación a la fotografía promovida, se evidencia una sobre exposición de la persona fallecida por demás inadecuada, develándose de la noticia que dicha muerte ocurrió como consecuencia de la perpetración de un acto ilícito; debiendo señalarse que de acuerdo a lo que emerge de la propia noticia la persona fallecida se encontraba plenamente identificada, por lo que no es procedente en este caso, la versión de que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas hubiera solicitado al Diario La Prensa su publicación. En relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial de que no tiene porque dársele carácter “sensacionalista” a la imagen señalada, es propicia la oportunidad para dejar establecido que la misma resulta a todas luces inconveniente en atención al efecto impactante en las personas que la observan. Aunado a lo expresado, no se probó en modo alguno que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, y en atención a que fue reconocido por los representantes del Diario La Prensa presentes en la audiencia de juicio que efectivamente dicha edición emanó de la ahora demandada, se le otorga valor probatorio por haber quedado demostrada su autenticidad y los hechos e imágenes que ahí se publicaron quedaron plenamente reconocidos por la demandada. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio ante el Tribunal a quo, fue incorporado un ejemplar del Diario La Prensa publicado en fecha 17 de octubre del año 2011, ejemplar que también este Tribunal Superior admitió en la oportunidad que se pronunció acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la señalada edición la información del hecho noticioso fue titulado así: “Sin identificar cadáver de hombre ajusticiado y maniatado en Michay”, en esa edición en su última página aparece publicada una fotografía en la que se exhibe a un hombre que yace muerto, con los ojos entreabiertos y la boca abierta, observándose una herida a nivel de las cejas, evidenciándose que la muerte o fallecimiento de esta persona se produjo como consecuencia de un hecho punible (homicidio); y en la descripción de la fotografía se lee: “El hombre ajusticiado en Socopó no ha podido ser identificado y aun permanece en la morgue de la Policía Científica”.

Respecto de la fotografía bajo análisis, la misma resulta inadecuada en virtud de la toma tan cercana y de la exhibición innecesaria del cadáver; aunado al hecho que no resultó probado en este juicio en modo alguno que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas haya solicitado al Diario La Prensa su publicación, debiendo en todo caso indicar esta Juzgadora que aún si ello hubiera sido así, el Diario La Prensa no estaba obligado a publicarla dada la responsabilidad social que tienen los medios de comunicación, no obstante, como ya se indicó, esto no fue demostrado en este proceso. Por otro lado, no se demostró que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la publicación y la empresa de quien emana, en virtud de que quedó demostrada su veracidad y autenticidad, quedando reconocida tanto en el escrito de contestación de la demanda así como en plena audiencia de juicio por la representación del Diario La Prensa. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio ante el Tribunal a quo, fue incorporado un ejemplar del Diario La Prensa publicado en fecha 5 de noviembre del año 2011, ejemplar que también este Tribunal Superior admitió en la oportunidad que se pronunció acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la señalada edición la información del hecho noticioso fue titulado así: “ Ajusticiado un ex presidiario y un solicitado por tribunal”; en la señalada edición aparece reproducida una imagen fotográfica a color, en la que se observa en un primer plano un hombre sin vida, con rastros de sangre en todo su cuerpo, y en el cintillo informativo de la fotografía se lee: “A poca distancia de la prefectura de Los Guasimitos quedó tendido el cadáver de Valera”; denotándose de manera clara dos circunstancias a saber que la persona fallecida se encontraba plenamente identificada, y que su fallecimiento ocurrió como consecuencia de un hecho delictivo (homicidio).

En relación a la imagen antes descrita, debe señalarse que de acuerdo a lo que emerge de la propia noticia la persona fallecida se encontraba plenamente identificada, por lo que no es procedente en este caso, la versión de que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas hubiera solicitado al Diario La Prensa su publicación. En relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial de que la imagen del cadáver aparece en un segundo plano, el mismo debe desecharse pues evidentemente el primer plano de la fotografía es el cadáver y atrás en un segundo plano se observa la camioneta de la Policía, en este sentido este tribunal determina que la imagen es inadecuada e inconveniente en virtud de los efectos que la misma produce. Sumado a lo expuesto, no se probó en modo alguno en este juicio que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, y en atención a que fue reconocido por los representantes del Diario La Prensa presentes en la audiencia de juicio que efectivamente dicha edición emanó de la ahora demandada, se le otorga valor probatorio por haber quedado demostrada su autenticidad y los hechos e imágenes que ahí se publicaron quedaron plenamente reconocidos por la demandada. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio ante el Tribunal de la causa, fue incorporado un ejemplar del Diario La Prensa publicado en fecha 10 de noviembre del año 2011, ejemplar que también este Tribunal Superior admitió en la oportunidad que se pronunció acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la señalada edición la información del hecho noticioso fue titulado así: “Abatido joven por comisión mixta en presunto enfrentamiento”; En la última página de esta edición aparece una fotografía a color en la que se observa un hombre sin vida con los ojos y boca abierta, y en el cintillo descriptivo de la imagen se lee: “ A.J.R. (19) resultó abatido por una comisión mixta que lo requería por el delito de extorsión”

En cuanto a la imagen antes promovida, debe señalarse que de acuerdo a lo que emerge de la propia noticia la persona fallecida se encontraba plenamente identificada, en este sentido este tribunal establece que la imagen es inadecuada e inconveniente en virtud de los efectos que la misma produce, dada la cercanía de la toma fotográfica. Sumado a lo expuesto, no se probó en modo alguno en este juicio que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, y en atención a que fue reconocido por los representantes del Diario La Prensa presentes en la audiencia de juicio que efectivamente dicha edición emanó de la ahora demandada, se le otorga valor probatorio por haber quedado demostrada su autenticidad y los hechos e imágenes que ahí se publicaron quedaron plenamente reconocidos por la demandada. Y así se declara.

• Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: Sahirí Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.701, C.F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.797, Hender A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.651... “En fecha 22 de febrero de 2012, se celebró audiencia preliminar…El tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que se acordó sustituir la prueba de testigo por la experticia que puedan rendir sobre impacto de las aludidas publicaciones en prensa en la psiquis de niños, niñas y adolescentes a expertas profesionales psicóloga y psiquiatra del equipo multidisciplinario a quienes se acordó librar boleta de notificación…

Esta prueba fue renunciada por la parte actora en la audiencia de juicio.

Medios probatorios de la parte accionada:

La parte accionada promovió los mismos ejemplares.

En primer término debe señalarse que en atención al principio de la comunidad de la prueba, promovieron también el valor y mérito probatorio de la ediciones de fechas: 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, que fueron analizadas y valoradas precedentemente.

En la audiencia de juicio fue incorporada la edición del 9 de enero de 2011 por parte de la representación de la accionada, edición que también fue admitida como medio probatorio por esta Alzada conociendo en apelación de la decisión del a quo en el que había inadmitido algunos medios probatorios promovidos, entre ellos las ediciones del Diario La Prensa del año 2011; en esta edición (9/1/11/) se observa que el Diario La Prensa informa de varios sucesos entre ellos señala: Que matan de seis disparos a dueño de carnicería, que detienen por el Cicpc sexagenario que mató a estudiante universitario y que se ahorcó hombre en el patio de su casa, pero además en la página 27 que informan también de los sucesos, vuelven a repetir la imagen del joven asesinado el día anterior (8/1/11) que como ya se dijo estaba plenamente identificado y en la que se evidencia una sobreexposición del cadáver por lo demás inadecuada, a esta publicación se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la publicación de una imagen de un cadáver que se encontraba plenamente identificado, y que ya había sido publicada el día inmediato anterior. Y así se declara.

• En la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa, fue incorporada la edición de fecha 18 de octubre de 2011, ejemplar que también este Tribunal Superior admitió en la oportunidad que se pronunció acerca de la apelación de la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que inadmitió algunos medios probatorios de la parte demandada, cuya edición guarda relación con la edición publicada por el Diario La Prensa el 17 de octubre de 2011; en la señalada edición en la página de sucesos el hecho noticioso fue titulado así: “Era presunto miembro del FBL el sujeto ajusticiado, mostrándose nuevamente la imagen de la persona del sexo masculino que ya había sido publicada en la edición del día anterior.

Respecto a esta edición, debe indicarse que efectivamente el Diario La Prensa de nuevo publica la imagen del joven asesinado que ya había sido expuesta en la edición del día anterior, ciudadano que siempre estuvo identificado; en ese sentido reitera esta Superioridad que era innecesaria la publicación de esta imagen total y absolutamente inadecuada para los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, no se demostró que la edición a la que estamos haciendo referencia y que contiene la imagen antes descrita, haya cumplido con el deber de envoltura que selle y advierta acerca de su contenido, tal y como lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la publicación y la empresa de quien emana, en virtud de que quedó demostrada su veracidad y autenticidad, quedando reconocida en plena audiencia de juicio por la representación del Diario La Prensa. Y así se declara.

• En el presente juicio fue promovido y evacuado el Manual de Estilo del Diario “El País” de España.

En relación a la instrumental promovida, debe señalarse que la misma resulta inconducente y no idónea a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, sumado al hecho que al ser un manual de estilo de un diario extranjero, en modo alguno lo vincula con la accionada, que en todo caso no tendría porque regirse por él; además dicho manual no fue traído a los autos de manera que se demostrara su autenticidad, en atención a lo expresado, este documento debe desecharse del presente procedimiento. Y así se declara.

• Se promovió el Manual de Estilo del Diario “El Nacional” denominado Leyendas, fotografías y gráficos. (Marcado “Q”).

Siempre se ha dicho y la doctrina así lo sostiene, que los medios probatorios que se produzcan o promuevan en los procedimientos, deben en todo caso estar relacionados con el tema u objeto de la prueba, es decir, deben demostrar los hechos controvertidos, en este sentido el manual de estilo del Diario El Nacional no tiene vinculación alguna con el Diario La Prensa, de tal modo que este medio probatorio resulta inconducente e impertinente a los fines de demostrar los hechos que aquí resultaron controvertidos, en virtud de ello, se desecha esta documental del presente procedimiento. Y así se declara.

• Promovió el valor y mérito favorable de las trescientos treinta (330) ediciones de la Prensa, publicadas en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y que fueron consignadas, donde hace constar que las ediciones prueban la no trasgresión por parte del Diario La Prensa de normas de la LOPNNA.

Las mismas fueron admitidas en el presente procedimiento, en relación a ellas, este Tribunal se pronunciará más adelante. Y así se declara.

• Promovió el valor y mérito favorable de lista de trabajadores del Diario La Prensa; mediante el cual hace constar la cantidad de trabajadores del Diario La Prensa.

Este medio probatorio, fue inadmitido por esta Alzada por impertinente.

• Promovió el valor y mérito favorable de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1013 de fecha 12 de junio de 2001; en la que se hace constar que con dicha prueba se expresa el criterio de la Sala Constitucional respecto al derecho de información consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

• Promovió el valor y mérito favorable de impresión de página web del Diario “El Periódico” del estado Monagas por J.M., Presidenta del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en la ciudad de Maturín estado Monagas, publicada en fecha 19 de agosto de 2010; mediante el cual dicha funcionaria se refirió a la necesidad de reforzar los lineamientos éticos en el mundo del periodismo.

• Promovió el valor y mérito favorable de documento o presentación de carácter académico sobre Medicina Forense, donde el Dr. C.A.M.Q., se refiere al tema de la Muerte Humana.

Respecto de las dos (2) documentales antes señaladas, esta Superioridad debe acotar, que las mismas fueron inadmitidas en el presente procedimiento. Y así se declara.

• Promovió Prueba de Testigos de los ciudadanos: T.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.226, I.N., en su carácter de Médico Forense del estado Barinas, M.Á.P., Jefe de la Región Barinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) y F.S., en su carácter de Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Barinas. En fecha 29 de febrero de 2012.

• Promovió Inspección Judicial en (5) cinco Kioscos de expendio de periódicos de la ciudad de Barinas a los fines de constatar si la última página del Diario La Prensa (la de sucesos) está en exhibición o expuesta libremente a la vista del público. En fecha 29 de febrero de 2012.

• Promovió Inspección Judicial en el Circuito de LOPNNA, a los fines de que se deje constancia si en la Unidad de Recepción de CAUSAS u oficina de atención al público del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas consta alguna o algunas demanda o demandas de Acción de Infracción a la Protección Debida incoadas por la Defensoría del Pueblo contra algún medio de comunicación (impreso) del estado Barinas. En fecha 05 de marzo de 2012.

Tanto la prueba de testigos, como la inspección judicial fueron inadmitidas en el presente procedimiento. Y así se declara.

En fecha 21 de mayo de 2012 el abogado O.A. presentó escrito de fundamentación de la apelación y promovió pruebas documentales ante esta Instancia:

• Copia certificada del expediente Nº AP51-V-2010-013965, que cursa ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

En primer lugar debe señalar este Tribunal que la promoción bajo análisis versa sobre un traslado de pruebas que hace la parte demandada de autos, en este sentido debe acotarse que para que sea válido el traslado de una prueba la doctrina ha dicho que los juicios deben ser entre las mismas partes, para de esta manera dar cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción de la prueba; es por ello que es aceptado unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen valor alguno en otro, si las partes no son las mismas en el juicio que se les quiere hacer valer. Las condiciones para que proceda el traslado de pruebas, son: que sea idéntico el hecho que se quiera demostrar o probar; que se hayan observado o cumplido con los requisitos de promoción y evacuación de la prueba, en atención a lo expresado, es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos.

Siendo esto así, no es posible al menos válidamente pretender que las actuaciones y medios probatorios que fueron tramitados en otro juicio totalmente distinto como el señalado, se hagan valer en el presente proceso, toda vez que en la causa Nº AP51-V-2010-013965, antes indicada se trata de una acción de protección contra el Diario El Nacional, con ocasión de la publicación de una imagen en su edición de fecha 13 de agosto de 2010, en consecuencia, este medio probatorio resulta total y absolutamente impertinente en la presente causa, en atención a ello se desecha. Y así se declara.

Ante el Tribunal de la causa, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, especializada en niños, niñas y adolescentes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en atención a que en el presente proceso debe estar garantizado el derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes, solicitó formalmente se escuchara la opinión de los adolescentes que conforman la Brigada de Comunicadores que actúa en el Municipio Barinas, peticionando se fijara oportunidad para hacer efectivo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se enviara oficio a la Presidenta de IDENA-BARINAS, con el propósito de que los niños concurrieran al tribunal de primer grado de conocimiento de la presente causa. La parte accionada se opuso a tal pedimento, sin embargo el Tribunal a quo acordó oír los miembros de la señalada brigada a las dos (2:00 p.m.).

Respecto de lo peticionado por la Fiscalía Especializada, esta Superioridad observa en el folio 127 de la segunda pieza del presente expediente, el acta levantada en la que se dejó constancia de la opinión emitida en forma privada por los adolescentes H.M., Y.G. y S.L. de 16, 15 y 17 años de edad respectivamente , integrantes del programa “Brigada de Comunicadores del estado Barinas”, programa adscrito al Idena-Barinas, dando de esta manera cumplimiento al señalado artículo 80. En dicho acto fue consignado por los adolescentes ejemplar del Diario De Frente de fecha 24 de febrero de 2011, que se encuentra inserto en los folios 128 al 143 de la segunda pieza de este expediente, observándose al vuelto del folio 129 artículo que señala: Por situaciones generadas en medios de comunicación “Comunicadores Populares exigen respeto y cumplimiento de la Lopnna”, en este artículo se expresa que en vista de la situación que se ha generado con algunos medios de comunicación en el estado Barinas, que supuestamente han violentado abiertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) los comunicadores populares del “Semillero de la Patria” S.B. exigieron respeto a sus derechos, evidenciándose como voceritos: J.Y., H.M. y J.T., quienes denunciaron que los medios de comunicación de manera reiterativa han mostrado hechos violentos, artículos pornográficos e imágenes inadecuadas para su edad, vulnerado según afirmaron artículos como el 65, 74 y 79 de la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

Se observa del acta que se encuentra inserta en el folio 127 de la segunda pieza pieza de este expediente que la adolescente H.M. opinó: “nos forman como preventores de salud sexual, embarazo a temprana edad, fortalecimiento familiar, recreadores para que los fines de semana trabajemos con los niños, lo cual hacemos en el parque la Federación, también llevamos mensajes para prevenir el abuso sexual, hace poco hicimos una campaña a los inicios de clase del año escolar el cual se llama “tomate tu tiempo”.

Ahora bien, respecto a esta actuación, debe señalar este Tribunal que al igual que lo hizo el Tribunal a quo, se ha constatado que la adolescente H.M., cuya opinión fue transcrita en el presente fallo, acudió al Diario De Frente acompañada de otros adolescentes miembros de la agrupación Brigada de Comunicadores y participó en la nota periodística que aparece publicada en la edición del Diario De Frente de fecha 24 de febrero de 2011 al que hemos hecho referencia, por lo que se toma en cuenta y se le otorga valor a las opiniones de los integrantes de la Brigada de Comunicadores”, manifestadas en este juicio. Y así se declara.

VII

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA

Ante esta Instancia, el apoderado de la parte accionada Abg. O.A. invocó nuevamente el alegato de la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente apelación, bajo el argumento que el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 656 de fecha 30 de junio de 2000, que en materia de intereses difusos y colectivos, es la Sala afín con el asunto planteado la que tiene la competencia.

Este Tribunal en fecha 1 de junio de 2012, con ocasión del conocimiento en apelación de la oposición a la medida preventiva innominada dictada en este mismo juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer la presente acción de imposición de sanción por infracción a la protección debida, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal d) del parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el objeto de la presente litis es la aplicación de la sanción que se encuentra prevista en el artículo 234 de la Ley especial que rige la materia, por la presunta infracción del artículo 74 de la misma Ley, y en este caso no se tramita como una acción en la que estén involucrados derechos e intereses colectivos y difusos, sino la exigencia de imposición de sanción, por lo que se ratifica que este Tribunal es el competente para conocer de la apelación en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Preliminarmente debe este Tribunal dejar constancia, que dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012, conociendo la apelación diferida de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de febrero de 2012, en la que inadmitió algunos medios probatorios promovidos por la parte demandada, y este Tribunal en la celebración de la audiencia de formalización de la apelación previamente se pronunció en los términos siguientes:

 En relación a la lista de los trabajadores del Diario la Prensa, la cual consta en autos marcada “D”, se inadmite por impertinente. Y así se declara.

 En cuanto a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio del año 2001, caso E.S., marcada con la letra “C” que cursa agregada del folio 127 al 146 de la primera pieza del presente expediente. La misma se admite salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

 En cuanto al documento obtenido a través de internet, página www.elperiodicodemonagas.com.ve, que se encuentra inserto en los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, se inadmite por impertinente. Y así se declara.

 En relación a la prueba de inspección judicial de los quioscos de expendios de periódicos, de la ciudad de Barinas, específicamente los señalados por la parte promovente, a los fines de constatar si la última página del Diario La Prensa (La de sucesos) está en exhibición o expuesta libremente a la vista del público. Se inadmite por impertinente. Y así se declara.

 En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, específicamente la totalidad de las ediciones del Diario La Prensa del año 2011, los cuales se encuentran incorporados en siete (7) piezas que forman parte del presente expediente, las mismas se admiten por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.

 En relación a la promoción de las ediciones del Diario De frente de fechas 22 de agosto de 2010, 8 de enero del año 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011, 10 de noviembre de 2011, se inadmiten por impertinentes. Y así se declara.

VIII

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una acción de imposición de multa por infracción a la protección debida, incoada por la Defensoría del Pueblo, contra Editora Sabana, C.A. empresa productora del Diario La Prensa.

La parte accionante invocó o solicitó la aplicación del artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la publicación por parte del Diario La Prensa de imágenes que según afirmó su contenido es violento y sangriento que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como a su desarrollo integral; alegó la violación del artículo 74 ejusdem.

Las imágenes que son el objeto de la controversia, y a las cuales se les atribuye el ser violentas y sangrientas son las publicadas en las ediciones de fechas 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011.

Por su parte la accionada en la contestación de la demanda, específicamente en los folios 94, 95 y 96 de la primera pieza de este expediente, admitió que publicó las imágenes antes señaladas, alegando que el propósito de tales publicaciones era lograr la identificación de los cadáveres por petición del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que los cadáveres en algunas de las imágenes aparecen en un segundo plano, que no son amarillistas, que su intención es sólo informar v.q.e. acercamiento de los rostros no es deliberado, que los cadáveres no han sido presentados de manera violenta, grotesca, sangrienta o dantesca, que no es cierto que dichas imágenes sean inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, y que tampoco es cierto que no hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por ende se hayan vulnerado sus derechos a la salud e integridad personal; lo mismo alegó en la audiencia oral de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa y en la audiencia de formalización de la apelación celebrada en este Tribunal .

De igual modo, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio ante el Tribunal de la causa, alegó que en caso que el Tribunal considere que la empresa es responsable, la norma aplicable no es el artículo 234 de la Ley especial, sino el artículo 236 de la misma.

El Estado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra obligado a respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, de la familia ampliada, tutores u otras personas encargadas legalmente de los niños o niñas, y de la comunidad o sociedad en general; todo en consonancia con el ejercicio de los derechos inherentes a ellos. Del mismo modo, le es indeclinable al Estado asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado necesarios para su completo bienestar, debiéndose tomar todas las medidas que sean necesarias para el logro de tales fines.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

La norma ut supra transcrita, nos sitúa frente a un cambio que plantea una nueva forma de convivencia social, que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir de toda la sociedad la atención necesaria para su desarrollo integral, la formulación de la doctrina de la protección integral es: “todos los derechos para todos los niños”.

Ese derecho de los niños todavía en construcción, está conformado por la protección integral, cuyos principios rectores son: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño, que significa que todas las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos que tomen medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia. Se trata pues, de una responsabilidad compartida del Estado, la familia y la sociedad en general.

Ese interés superior del niño al cual nos hemos referido, debe entenderse no sólo desde la posición del interesado que exige una determinada conducta de un sujeto obligado, es preciso prestar atención al interés general de la sociedad y hacer respetar los instrumentos normativos de protección, no sólo para asegurar su vigencia y eficacia, sino para prevenir a los potenciales agresores de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Resulta indeclinable para los Jueces, integrar y hacer prevalecer los derechos de los niños y niñas de nuestro País, esto significa que se deben reconocer los derechos de todas las personas que conforman nuestra sociedad, no obstante, al existir contraposición entre los derechos de las personas en general y los derechos de los niños, niñas y adolescentes estos últimos deben prevalecer.

Los jueces en materia de protección, al decidir debemos tomar en consideración la razonabilidad y la responsabilidad, en virtud de que una decisión judicial, puede llegar a tener derivaciones fundamentales en este nuevo derecho en construcción que hemos aludido.

Por otro lado, cabe acotar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el efectivo ejercicio de los mismos son de orden público, intransigibles e irrenunciables, y los Tribunales como órganos del Poder Público tenemos el deber de garantizar la observancia y realización de tales derechos, además de ser guardianes y máximos garantes de la protección real de los derechos humanos de aquellos.

La sociedad actual tiene una grandísima responsabilidad por lo demás ineludible, todos absolutamente todos los integrantes de esta Nación estamos obligados a proteger de manera real y efectiva los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes que son el presente y por ende el futuro de nuestro País, de tal modo, que la responsabilidad no es sólo del Estado, este es el momento y la oportunidad para dar un cambio trascendental en la educación, orientación y acompañamiento de nuestros jóvenes, es por ello que el respeto, el amor por la familia, por el estudio, el deporte y el trabajo; la honestidad y la tolerancia deben prevalecer.

La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 6 dispone que la sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. Este mismo cuerpo normativo, en su artículo 7 establece la prioridad absoluta, entendida esta como el aseguramiento y verdadera eficacia de los derechos y garantías reconocidas a los niños, niñas y adolescentes, debiendo resaltarse que el literal d) ordena la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creo nuevas instituciones del Poder Público como la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y contiene un conjunto de principios y ordenaciones novedosas en materia procesal y sobre las organizaciones del Sistema de Justicia y ordena establecer un nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; la Defensoría del Pueblo forma parte integrante de ese Sistema Rector Nacional de Protección Integral que hemos indicado, y en el ejercicio de sus funciones solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la empresa Editora Sabana, C.A. editora del Diario La Prensa, por haber publicado sin cumplir con el deber de envoltura que advierta y selle su contenido imágenes que afirmó son violentas, sangrientas y dantescas, en franca violación al artículo 74 de la mencionada Ley.

El Artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Artículo 74. Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes.

Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca

Ahora bien, en el caso sub iudice, tenemos que la parte accionada ha invocado de manera reiterada el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que existen normas de la ley especial que rige la materia que riñen con los derechos constitucionales antes señalados.

Al respecto debe señalar esta Alzada, que los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precisamente fueron ajustados a los principios de la nueva Carta Magna, los artículos 74, 234 y 236 de la misma no desconocen el derecho constitucional a la libertad de expresión y de información, sino que pondera los dos bienes jurídicos constitucionales en juego, delimitando el derecho a trasmitir o divulgar imágenes, fotografías o ilustraciones cuando estas afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, vale decir, que sean inadecuadas para su desarrollo integral.

Se trata pues, de medidas que se toman en atención a la evidente influencia que tienen las imágenes inadecuadas en nuestros jóvenes, y no se trata de un problema de semántica como lo quiere hacer ver la representación de la parte accionada que afirma que es difícil saber cuándo una imagen es accidental, violenta o sangrienta; señalando que una muerte violenta no necesariamente está relacionada con actos o signos de violencia evidente, poniendo como ejemplo la muerte por asfixia mecánica y la intoxicación por veneno; aduciendo además que una muerte natural puede estar relacionada con actos o signos sangrientos colocando como ejemplo el sangrado externo por problemas con las articulaciones o el tracto gastrointestinal y urogenital.

No se trata del significado de las palabras, el presente asunto de la publicación de imágenes inadecuadas a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, sin el deber de envoltura exigido por la Ley, tiene que ver con la razonabilidad, sentido común, ponderación y responsabilidad social.

El hecho es que aunque conforme el artículo 57 constitucional toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones; y, el artículo 58 prevea que la comunicación es libre, plural y establezca el derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura; los aludidos artículos establecen responsabilidad y muy especialmente en cuanto a los niños, niñas y adolescentes dispone que tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral, esto quiere decir, no cualquier información sino la apropiada para su formación y educación para la vida y el progreso de acuerdo con el proyecto que se encuentra recogido en nuestra Constitución.

Es dentro de este contexto, que las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delimita la libertad de expresión y de información, más aún cuando conforme al artículo 58 constitucional, la comunicación aunque libre y plural comporta las responsabilidades que indique la ley

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad invoca al igual que lo hizo el Tribunal a quo la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, Nº 1.013 de fecha 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: E.S. al interpretar los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas asentó el criterio que:

…La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).

Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.

El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

…omissis…

Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas

.

Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional

.

Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

  1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

  2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.

  3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    En relación al artículo 58 constitucional, en la misma sentencia la Sala dijo:

    …El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.

    Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

    Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.

    ….omissis…

    Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José…

    Los medios de comunicación social al igual que el resto de la sociedad, tienen una gran responsabilidad en cuanto a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; sabemos que en principio a la familia le corresponde ser la máxima responsable orientadora y formadora, sin embargo, para nadie es un secreto que los medios de comunicación masivos ejercen una influencia preponderante en nuestros jóvenes, de tal modo, que no se puede tratar de soslayar la responsabilidad invocando el hecho que otros medios de comunicación impresos de la región también publican imágenes de la misma naturaleza que los invocados en el presente procedimiento, y tampoco es aceptable que se diga que los niños no compran ni leen periódicos, tal y como lo hizo la parte demandada en la audiencia de formalización de la apelación.

    En el caso bajo estudio, tenemos que las imágenes publicadas en las ediciones del Diario La Prensa de fechas: 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, resultaron admitidas en cuanto a su autoría y publicación por la parte accionada, efectivamente aceptaron tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que ciertamente habían publicado tales imágenes, y que las habían publicado sin envoltura.

    Cada una de esas imágenes fueron a.y.v.p. este Tribunal, dejando establecido en dicha valoración que las fotografías habían sido tomadas de manera muy próxima, exponiendo en forma innecesaria el cadáver, que se notaba con claridad la sangre que brota de una de las personas fallecidas, que los cadáveres estaban en un primer plano, que resultaron impactantes e inadecuadas, que algunas de las imágenes fueron repetidas o publicadas nuevamente sin que ello fuera necesario, la valoración precisa de cada imagen se encuentra en el presente fallo en el capítulo de los medios probatorios.

    Es decir, este Tribunal deja establecido que ha tenido a su vista las imágenes publicadas en el Diario La Prensa en las ediciones del 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, y las mismas son impactantes y total y absolutamente inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, en virtud del efecto perturbador que ellas producen, no se trata de aislar a los jóvenes de la realidad, se trata de no sobreexponer el crimen y la muerte.

    Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a que los cuerpos de investigación les habían solicitado la colaboración para la identificación de los cadáveres, este Tribunal se debe señalar que ese argumento no resultó probado en el presente procedimiento, aunado al hecho de que si ello es cierto tampoco el Diario La Prensa estaba obligado a hacer dichas publicaciones en el modo que lo hizo porque contraviene los dispuesto por la Ley especial que rige la materia, y en todo caso bien pudieron hacerlo pero con la debida envoltura.

    Por otro lado, algunas imágenes que fueron publicadas sobreexponiendo los cadáveres, quedó demostrado que algunas de ellas aunque fueron publicadas las personas fallecidas se encontraban plenamente identificadas, como es el caso de las imágenes exhibidas en las últimas páginas de las ediciones del 8 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, por lo que el argumento de la falta de identificación de los cadáveres se cae por su propio peso.

    También debe expresar este Tribunal, que algunas de las imágenes que sobreexpusieron los cadáveres fueron nuevamente publicadas, a pesar que las personas fallecidas ya estaban identificadas, ejemplo de ello, lo son las imágenes publicadas en las ediciones del 9 de enero de 2011 y 18 de octubre de 2011, promovidas por la parte accionada, en la que se observa el cadáver de las dos (2) mujeres asesinadas que había sido publicada el 8 de enero, y el cadáver del hombre que era presunto miembro del FBL que había sido publicada el 17 de octubre de 2011, esto denota, que no es cierto el argumento de la falta de identificación de los cadáveres cuyas imágenes fueron publicadas por el Diario La Prensa.

    Las imágenes cuestionadas, no es que no se puedan publicar, sino que su publicación debe hacerse con el deber de envoltura que advierta y selle su contenido de esos soportes impresos, ilustraciones o fotografías, todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 4-A, 7, 8, 68 y 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por lo demás cabe añadir, que a lo largo del año 2011, el Diario La Prensa publicó imágenes de contenido igual a las aquí cuestionadas, tal es el caso de las ediciones de fechas: 9 de febrero de 2011, 13 de febrero de 2011, 15 de febrero de 2011, 14 de marzo de 2011, 28 de marzo de 2011, 2 de abril de 2011, 3 de abril de 2011, 23 de abril de 2011, 29 de abril de 2011, 30 abril de 2011, 4 de junio de 2011, 10 de junio de 2011, 15 de junio de 2011, 6 de julio de 2011, 14 de julio de 2011, 10 de agosto de 2011, 21 de agosto de 2011, 30 de agosto de 2011, 8 de septiembre de 2011, 17 de septiembre de 2011, 22 de septiembre de 2011, 2 de octubre de 2011, 18 de octubre de 2011, y 27 de octubre de 2011, ediciones que constan agregadas a este expediente.

    En consecuencia, en el presente procedimiento ha quedado demostrada la publicación de las imágenes en las ediciones del 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011; la misma parte accionada a través de su representante aceptó en la audiencia de juicio que sí se habían publicados ocho fotografías de personas fallecidas, admitió que las mismas son según su decir: “… fuertes, desagradables o quien le va a gustar compartir con un cadáver a nadie…”, también dijo: “…Estamos de acuerdo que no se debe publicar fotos sangrientas ni con efecto negativo para los niños, niñas y adolescentes, nos comprometemos ante este Tribunal a no publicar fotos sensacionalistas y amarillistas…”. Ha quedado aceptada su autoría por parte de la representación del Diario La Prensa, de igual modo, ha quedado demostrado que tales imágenes fueron publicadas en la última página de las indicadas ediciones y que además fueron publicadas sin la debida envoltura y advertencia que exige el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo sentido, este órgano jurisdiccional ha llegado a la libre convicción razonada y ponderada, que las imágenes cuestionadas en el presente proceso y publicadas por el Diario La Prensa en las últimas páginas de las ediciones del 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, contienen como ya se dijo cadáveres fotografiados de manera muy próxima sobreexponiendo los mismos, que además de ello, describen en las notas informativas los medios utilizados para perpetrar los crímenes, imágenes estas que producen sin lugar a dudas un efecto perturbador que va en contra de la razonabilidad y la ponderación que inciden en los aspectos psicológicos, y emocionales no solo de los niños, niñas y adolescentes, sino de cualquier persona que las vea, dando como resultado que las mismas son inadecuadas para la formación integral de los dichos jóvenes, y esta apreciación se corresponde con el criterio establecido con la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, establecido en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente nº 07-0781, caso el Diario El Progreso y El Luchador, en la que señaló que la divulgación reiterada por un medio de comunicación de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún delictivo o no producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecida como ha quedado la responsabilidad del Diario La Prensa, por la indebida publicación de las imágenes en las últimas páginas de las ediciones de los días 22 de agosto de 2010, 8 de enero de 2011, 17 de enero de 2011, 1 de octubre de 2011, 17 de octubre de 2011, 5 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, pasa este Superioridad a establecer la consecuencia jurídica que de ello se deriva.

    La Defensoría del Pueblo, solicitó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante, la empresa demandada Editora Sabana, C.A. argumentó que en todo caso se debía imponer la sanción del artículo 236 de la misma ley, expresando que el artículo 234 se aplica a la radio y la televisión y no a los medios de comunicación escritos.

    Respecto de lo antes expuesto, debemos traer al cuerpo del presente fallo el contenido de los artículos 234 y 236 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente:

  4. - Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta ley.

    Quien trasmita, por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición a esta ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas y adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa uno por ciento de (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel a que se cometió la infracción…

  5. - Suministro y exhibición de material impreso

    “Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes o material que ha sido clasificado como no aptos para niños o adolescentes, será sancionado o sancionada con treinta unidades tributarias (30 U.T) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

    Respecto el artículo 236 ut supra transcrito, de su lectura se evidencia que es aplicable a cualquier persona que venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente materiales impresos que contraríen las regulaciones previstas en la ley en cuanto a su idoneidad para los señalados sujetos de derecho.

    No se refiere el artículo 236 a las personas que “editan”, sino a las personas que directamente vendan, suministren o entreguen el material, que ya ha sido impreso.

    En cuanto al artículo 234 también copiado en este fallo, se observa que establece: “Quien trasmita, por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición a esta ley o a las regulaciones de los órganos competentes…” ; lo que devela que la norma es aplicable a todo medio de comunicación sin distinción alguna, y por supuesto al estar dirigido a cualquier medio de comunicación la norma contiene elementos distintivos para los medios de comunicación televisivos y la radio como lo son: “en horario distinto”, “sin aviso de clasificación” o “que haya sido clasificado como inadecuado..”, sin embargo, esto no limita la aplicación de la norma respecto a los medios de comunicación escrita. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en el presente fallo, en virtud de que ha quedado demostrada la responsabilidad de la empresa editora del Diario La Prensa por la publicación de imágenes en las fechas tantas veces aludidas en esta sentencia, imágenes que fueron reconocidas y aceptadas como publicadas por dicho medio de comunicación social, y habiendo quedado suficientemente probado que las mismas son inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes por el sólo hecho de su publicación y exhibición en las últimas páginas, sin que para ello sea necesaria la práctica de una experticia psicológica, generando las mismas un efecto perturbador que va en contra de la razonabilidad, la ponderación que inciden en los aspectos psicológicos, y emocionales de no solo de los niños, niñas y adolescentes, sino de cualquier persona que los vea, y habiendo quedado demostrado que tales imágenes fueron publicadas obviando el deber de envoltura y advertencia de su contenido establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en estricto acatamiento de la normativa vigente deja establecido que la empresa Sabana, C.A. editora del Diario La Prensa debe ser sancionada conforme lo establece el artículo 234 eiusdem, e impone ponderadamente una multa del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal del año dos mil diez (2010), en virtud de ello la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En correspondencia con lo anteriormente declarado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de dinero líquida de la multa impuesta, conforme al señalado porcentaje del uno por ciento (1%), que practicará un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente solicitará al Servicio Integrado Nacional de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), información sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal 2010 de la sociedad mercantil "Editora Sabana, C.A.", productora del Diario "La Prensa".

    Se ordena también que una vez determinada las cantidades de dinero que debe pagar la señalada empresa mercantil mediante la experticia complementaria del fallo deberá depositar en la cuenta bancaria cuyo titular es el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Barinas, en el lapso establecido en el artículo 252 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, consignar en el expediente el respectivo depósito bancario.

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada ante esta Instancia, relacionado con el ejercicio fiscal al cual debe ser imputada la multa, aduciendo que debe tomarse el año anterior a las publicaciones, y que en este caso es el año 2009; respecto de lo expuesto, debe señalar este Superioridad que resultó probado en este procedimiento que todas las imágenes menos una, fueron publicadas en el año 2011, por lo que es ajustado a derecho, el imputar o aplicar la multa al año fiscal correspondiente al año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la delación por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal a quo, fundamentada dicha denuncia en la presunta falta de igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, aduciendo que el medio probatorio idóneo para establecer si las ocho gráficas cuestionadas por la Defensoría del Pueblo afectan la psiquis de los niños, niñas y adolescentes es una experticia psicológica; este Tribunal sostiene que basta que se produzca el hecho de la publicación de imágenes inadecuadas para que de ello se derive la afectación de los niños, niñas y adolescentes, por lo que no resulta cierto que sólo con la experticia es posible probar los efectos de las imágenes cuestionadas sobre la población a proteger, en virtud de ello se desecha esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Del mismo modo, la parte accionada ante este Tribunal alegó infracción de la ley por haber aplicado de manera errónea el artículo 234 de la ley especial e invocó el artículo 236, en relación a esta denuncia, ya esta Superioridad ha dejado establecido en el presente fallo, que el artículo 234 es aplicable a todos los medios de comunicación por la motivación que ha sido expuesta, en virtud de ello, también se desecha esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

    En relación a la denuncia de violación del artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad de expresión y la libertad de información veraz y oportuna, esta Superioridad reitera lo antes dicho en esta sentencia respecto de tales derechos y la ponderación que debe hacerse al entrar en conflicto los derechos de la sociedad en general y los derechos de los niños, niñas y adolescentes; no obstante, debe agregar que no constituyen formas indirectas de censura las multas que se impongan a los medios de comunicación por infracción a la ley, ni las normas que permiten medidas preventivas sobre publicaciones, ni las limitaciones al derecho de publicidad, en virtud de que estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y se propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual, dando prevalencia al disfrute de los derechos humanos, teniendo vigencia los principios de responsabilidad y solidaridad social y el bien común, en atención a lo expresado se desecha la denuncia de vulneración de los derechos de libertad de expresión y libertad de información. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Editorial Sabana, C.A., empresa editora del Diario La Prensa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 78, folios 240 al 245 vto., tomo I, de fecha 10 de junio de 1982, en la persona de su Director-Gerente ciudadano: A.S.M., contra, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de abril del año 2012, en el juicio de acción judicial de protección, y que se tramita en el expediente Nº MD11-Z-2011-000001 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de imposición de sanción por infracción a la protección debida, interpuesta por la Defensoría del Pueblo, representada por los ciudadanos: L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.943.870, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos. J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.950.511 en su carácter de Director General de Recursos Jurídicos. A.B.C., L.C.P., J.L.C., L.Q.R. y J.C.M. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.884, 145.484, 84.543, 65.661 y 124.70, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría Del Pueblo. I.E.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.951.660, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.401, actuando en su carácter de Defensora Delegada del p.d.e.B.. Mellida Hassoun Abou Keis, I.D.C.T.G., Zahilys Y.R.A. y Margi A.T.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.904, 142.979, 129.493 Y 146.834 respectivamente, adscritos a la Defensoría Delegada del P.d.e.B., contra Editora Sabana C.A. Empresa productora del “Diario La Prensa” representada por el ciudadano: A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.196.503 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.

TERCERO

Impone la multa a la empresa mercantil Editora Sabana C.A., editora del Diario La Prensa quien deberá pagar el 1% de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal del año 2010.

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de dinero liquida de la multa impuesta, conforme al señalado porcentaje del uno por ciento (1%), que practicará un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente solicitará al Servicio Integrado Nacional de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), información sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal 2010 de la sociedad mercantil "Editora Sabana, C.A.", productora del Diario "La Prensa".

QUINTO

Se ordena que una vez determinada las cantidades de dinero que debe pagar la señalada empresa mercantil mediante la experticia complementaria del fallo deberá depositar en la cuenta bancaria cuyo titular es el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Barinas, en el lapso establecido en el artículo 252 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, consignar en el expediente el respectivo depósito bancario.

SEXTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

SÉPTIMO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.

OCTAVO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A..

La Secretaria Acc.,

S.S.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría. Acc.,

Expediente N° 10-3452-Prot.

REQA/ANG/marilyn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR