Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013398

ASUNTO : EP01-P-2007-013398

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. V.I.

SECRETARIA: Abg. Karelis Guedez

IMPUTADOS: ELIFRANNK M.L., J.S. PEREA GONZALEZ, D.E. POVEDA MARQUEZ Y L.A.S.A..

DEFENSOR: Abg. J.Q. y Abg. C.O.

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ELIFRANK M.L., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-14.002.448, fecha de nacimiento 10/03/1979, de Estado Civil soltero, de 28 años, de profesión y Oficio Obrero, Residenciado en Caserío El Cambur, por la carretera Nacional, Frente a la Escuela del Cambur, S.B.E.B., Natural de S.B.E.B., Hijo de E.M. (v) y de F.L.A. (v ) , luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción: “ a mi me agarraron en un barrio que se llama A.L., yo no conozco a esos muchachos, yo dije voy a llevarme la pistola, porque si me pagan la plata es un peligro que me la quiten por el camino, lo que dicen los policías de que la residencia me mataban a plomo, yo los vi y seguí caminando; la pistola es mía, yo tengo una parcelita y tengo que estar pendiente porque si no nos roban. Es todo. Acto seguido es preguntado por la fiscal. 1) Por que cargaba usted ese día esa arma de fuego. R: por que si me pagaban la plata no me la fueran a robar. 2) A quien le iba a cobrar el dinero. R: a una Tía, que se llama Luisa. 3) Usted donde se monto en el carro con los señores. R: yo no me monte, yo no andaba con ellos, yo fui detenido una cuadra antes una cuadra antes de la casa de mi tía. 4) Estuvo usted ese día en el banco Banfoandes. R: no. 5) Usted tiene porte de esa arma de fuego. R: no. Acto seguido es preguntado por la defensa, 1) Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a unos ciudadano se nombre L.S., D.P. y J.P.. R: no, yo los vi fue en el calabozo.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez hace conducir al estrado al imputado ciudadano quien si identifica como, DARWUIS ENRIQUE POVEDA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad, 16.514.874, fecha de nacimiento 17/10/1984, de mayor edad, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio Los Naranjos, calle 04, con carrera 04, casa 13, Socopo Estado Barinas, hijo J.E.P.S. (v) y Maria de la C.M. (v) quien manifestó " Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez hace conducir al estrado al imputado ciudadano quien si identifica como, J.S. PEREA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 18.192.470, fecha de nacimiento 18/11/1988, de mayor edad, de 18 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, grado de instrucción 9° año, ocupación Obrero, residenciado en el Barrio las Ameritas, Calle3, entre carreras 13 y 14, casa N° 13A-20, Socopo Estado Barinas, hijo de J.S.P. (v) y de M. deJ.G. (v) quien manifestó: “los muchacho son conocidos, dos de ellos, yo iba a averiguar un trabajo para Santa bárbara, porque allá están haciendo muchas construcciones, le pedí el favor al muchacho que me hiciera la carrera para allá, ellos no sabían lo que llevaba en el bolsillo, los cartuchos y el arma que no sirve, yo la llevaba a reparar, llegamos a las 12 del mediodía y estábamos haciendo las diligencias, ellos no sabían nada y de repente fue que escuchamos los impactos de bala, nos orillamos, nos tiramos al piso, cuando eso volteo y vi a los policías echando tiros, en eso metí la pistola en la guantera, es todo. Acto seguido es interrogado por la fiscal. 1) Por que usted cargaba esa arma. R: la iba a mandar a reparar. El arma era de un abuelo mió. 2) Por que llevaba los cartuchos. R: porque me los pidió el reparador. 3) Como se llama el señor donde llevaba el arma. R: no se. Acto seguido es preguntado por la defensa; 1) Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Elifrank M.L.. R: no. 2) Diga usted si al momento de ser interceptado opuso resistencia. R: no Seguidamente la ciudadana Juez hace conducir al estrado al imputado ciudadano L.A.S.A. quien si identifica como, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.636.242, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el día 21/05/1982, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, ocupación Carpintero, residenciado en la Urbanización Cinqueña III, calle 14, casa Nº 05, Barinas Estado Barinas, hijo L.S. (v) y de M.A. (v) quien manifestó "Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J. quintero, quien manifiesto: “Solicito en cuanto a mi defendido L.A.S.A., desestimé la precalificación de Ocultamiento de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, en consecuencia solicito la L.P. para mi defendido, por cuanto el mismo no cometió los delitos que imputa la fiscalia, de no considerarlo procedente el Tribunal solicito una Medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancias de residencia y rif del mismo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.O., quine manifestó: “Solicito Una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de mis defendidos de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la L.P. para Darwis Poveda y Elifrank Lobo, consigno en este acto constancias de residencia, es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Primero encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos ELIFRANNK M.L., J.S. PEREA GONZALEZ, D.E. POVEDA MARQUEZ Y L.A.S.A., los hechos acaecidos en fecha 07-09-07 se reciben actuaciones en esta representación Fiscal, provenientes de funcionarios adscrito a la zona policial N ° 2 de santa bárbara de Barinas, quienes dejan constancia que a raíz de una información aportada por el ciudadano duran C.J., quien se presento personalmente al comando policial indicando que luego de salir del banco Banfoandes, su madre con un retiro de ocho millones, un vehículo color vino tinto les hacia seguimiento, y se había estacionado en la calle 10 con carrera05, al lado de una licorería, y que luego se había dirigido hacia la plaza Zamora, de inmediato se formo comisión integrada por los funcionarios policiales, J.Y.A. y Vergara V.H., quienes avistaron un vehículo hunday color vino tinto, que se desplazaba a alta velocidad, haciendo caso omiso al pedido de la comisión para que se detuviera, el vehículo continuo su rápida marcha y finalmente fue interceptado en la carrera 6, con calle 11, esquina de la plaza Zamora, al detener obligatoriamente la marcha uno de los tripulantes salio del vehículo y emprendió veloz carrera, pero al final fue capturado, encontrándole en su poder un arma tipo pistola, calibre 9mm, de color plateado y negro, con un cargador contentivo de once cartuchos sin percutir, calibre 380 marca auto, color dorado, identificado este ciudadano como F.L.M., los otros tres tripulantes del vehículo le fue practicada la inspección, a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón le fue incautado doce (12) cartuchos sin percutir calibre 38, marca cavim, color dorado, este ciudadano fue identificado como Perea G.J. santos, igualmente registrado el vehículo, encontrando en la guantera otra arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca lorcin. Con un cargador de dos cartuchos, sin percutir del mismo calibre, asimismo en la aparente debajo de los asientos delanteros, encontraron varios teléfonos celulares, cuatro en total, en virtud del hallazgo, fueron identificados y aprehendidos y puesto ala orden del despacho fiscal. La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y ELIFRANK M.L.; Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y para J.S. PEREA GONZALEZ; el delito de Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del P.O..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública; Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública, calificaciones estas que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública; Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ELIFRANNK M.L., J.S. PEREA GONZALEZ, D.E. POVEDA MARQUEZ Y L.A.S.A., éste Tribunal de Control N ° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública; Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y con el objeto del delito en su poder, como lo es la camioneta aparcada en el garaje del inmueble donde en las actuaciones se desprende que los imputados manifestaron ser los dueños de dicho inmueble, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ELIFRANNK M.L., J.S. PEREA GONZALEZ, D.E. POVEDA MARQUEZ Y L.A.S.A., en el delito precalificado el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Policiales Agente V.H.V., inserto en el folio N dos (02) de la presente causa.

B.) Informe Pericial N ° 9700-219-168

C.) Acta de Denuncia hecha por el ciudadano C.J.D..

D.) Entrevista testifical hecha al ciudadano E.H.R.,

E.) Acta de Derechos de los imputados.

F.) Boleta de Arresto Preventivo

G.) Acta de Retención de Objetos.

H.) Acta de Retención de Arma de Fuego

I.) Acta de Retención de Vehículo

J.) Oficios de solicitud de Experticia.

TERCERO

Existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya excede de tres (03) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración el gran auge que tiene este delito y la magnitud del daño que puede causarse con este instrumento, por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados ELIFRANK M.L., J.S. PEREA GONZALEZ, D.E. POVEDA MARQUEZ Y L.A.S.A. y ELIFRANK M.L., como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva en la modalidad de Fianza, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se mantendrán Privados de libertad, hasta tanto sean consignados los recaudos necesarios para avalar dicha Fianza, a los imputados ELIFRANK M.L., J.S. PEREA GONZALEZ, D.E. POVEDA MARQUEZ Y L.A.S.A. por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y ELIFRANK M.L.; Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y para J.S. PEREA GONZALEZ; el delito de Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública; debiendo permanecer los mismos en la Comandancia General de la Policía de este Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma se deja constancia que previa la verificación del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que consta causa penal N° EP01-P204-610, por el Tribunal de ejecución N° 02, contra el ciudadano E.P.M., y el ciudadano L.A.A. en la causa N° EJ01-X-2006-94, por el Tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial penal. QUINTO: Acuerda la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerdan las copias simples del acta levantada en el día de hoy solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. SEPTIMO: se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 02, a los fines de informar la situación Jurídica de los imputados. OCTAVO: Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. M.R. DUNS

LA SECRETARIA

ABG. O.M.F.

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