Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 3 de noviembre de 2005.

Años 195° y 146°

Expediente Nº: 1113/01

Parte Actora: Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Determinación de Apellido.

Se inició el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, por Determinación de Apellido, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto se desprende del acta de nacimiento expedida por la Coordinación de registro Civil del municipio Urachiche y por el Registrador Principal del estado Yaracuy, que no se le colocó el segundo apellido de la madre, ciudadana Depsy V.C.A. al referido niño.

Al folio 05 de este expediente, cursa auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la solicitud, se libró boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se acordó librar telegrama a la madre del niño de autos, a los fines de que ampliara la solicitud.

Al folio 8 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, firmada en fecha 04-07-01 y agregada en fecha 6-7-01.

Al folio 9 del expediente, cursa declaración de la ciudadana Depsy V.C.A..

Al folio 10 del expediente, cursa declaración del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio 11 del expediente, cursa auto del tribunal acordando Librar Edicto, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 1 del expediente, cursa auto de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual el Juez, abogado F.S.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de tres (03) años, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 30-7-01, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DETERMINACION DE APELLIDO. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la fecha Up-Supra. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.

El Juez

Abg. F.S.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. 1113/01

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