Decisión nº 132 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002147

ASUNTO : YP01-P-2005-002147

SENTENCIA DEFINITIVA No. 132.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ESCABINOS:

Titular 1: ROJAS HILDA

Titular 2: R.M.N.Y.

Alguacil de sala: W.R..

SECRETARIA: Abg. J.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena

DEFENSA; Abg. O.P.M., defensor público penal tercero, adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

ACUSADA: J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº. 8.952.502, domiciliado en Vereda N° 36, Casa N° 09, de la Urbanización Hacienda del medio de esta ciudad, de ocupación obrera, de 47 años de edad, nacida en fecha 19 de Marzo de 1961.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de la ciudadana: J.B.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra de la ciudadana: J.B.R..

El presente asunto tuvo lugar el día 17 de marzo de 2005, en virtud del auto de proceder dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en base al procedimiento realizado por una comisión de la Disip.

En fecha 23 de abril de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la ciudadana: J.D.C.B.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Control dicta el Auto de Apertura a juicio, admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación del Ministerio público contra de la ciudadana: J.D.C.B.R., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se admiten todas las pruebas aportadas por la representación fiscal. Estableciendo lo siguiente.

….Vista la acusación presentada…en contra del acusado J.D.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº. 8.952.502, domiciliado en Vereda N° 36, Casa N° 09, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, delito este con investigación iniciada según lo aflorado en Orden de allanamiento practicado en fecha 17 de Marzo del año 2005…Examinada la Acusación presentada por el Fiscal…SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con el articulo 331 ejusdem, se ordena abrir el Juicio Oral y Público…en relación a los hechos expuestos en la audiencia aludida Audiencia Preliminar…

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Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto se constituye definitivamente el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2006, con los escabinos: F.D.V.G.M., H.R.M. y suplente N.R.M.. Aperturado el debate, se constituyó nuevamente el Tribunal en virtud de la rotación de jueces, quedando integrado por el Juez Alexis Enrique Díaz León y las escobinas H.R.M. y N.R.M..

Se inicio el juicio oral y público y en el debate se evacuaron las testimoniales de los testigos J.R.R. BERRA, YUOSSET A.E.N.E.B. y C.M.R.L.. Asimismo la declaraciones de los ciudadanos: W.G., W.B., J.R., C.V. y G.S.R., todos adscritos a la DISIP; y la experto B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a excepción de los funcionarios: M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; J.A. y J.D., adscritos DISIP, a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración, aunado a que la experticia química fue suscrita la Lic. B.V.. Asimismo en cuanto a los dos últimos funcionarios se aprecia que en sala rindieron declaración cinco funcionarios quienes ratificaron el acta policial

Ahora bien, en el acto de apertura el Ministerio Público ratifica su acusación y solicita sentencia condenatoria.

El defensor considera que su defendida es inocente de los hechos que se le imputan a la ciudadana: J.B., y solicita que se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Público ratifica su acusación en contra de la ciudadana: J.D.C.B.R., por considerar que es autora del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, y no por cómplice.

El Ministerio Público presenta sus conclusiones expresando entre otras cosas lo siguiente:

….nunca le ha sido y el será como solicitar el condenamiento de una dama. Por estadística las mujeres son menos inclinadas a la comisión de delitos. Funcionarios de inteligencia y contra-inteligencia y previsión conocida como DISIP, solicito a la Fiscalía Primera, la tramitación ante un tribunal de control, de este estado una orden de visita domiciliaria, a una residencia ubicada en Hacienda del Medio. Ninguno de los funcionarios de la comisión tenían conocimiento previo de la comisión sino que en el mismo día que se va a realizar se le informa de que se trata. Que el allanamiento no fue circunstancial que no fue de un día. Que los testigos eran sobrinos de la acusada luego se buscaron otros testigos. Que cuando van hacer la revisión de la vivienda llega el hijo de la señora; y dice que eso es mío, que lo que consiguieron dentro de la casa de la Señora Josefa dentro de las habitaciones, que era casi un kilo de cocaína; donde en una caja. Que el hijo de la señora Josefa tuvo acto valeroso al decir que esa droga era de él y que su mamá era inocente. Revisan y consiguen casi un kilo de cocaína, uno en una cartera, otro en una caja y otro en una cartera como de barbie. Desde un inicio el muchacho ha dicho que el cuarto era de él. Que el cuarto mejor acondicionamiento donde se guarda con mayor eficiencia la intimidad debe ocuparse por la dueña de casa. Al salir de la cárcel la señora Josefa regreso al cuarto donde consiguieron la droga, y luego se acondicionó con un aire. La complicidad es no tener participación directa del delito pero si prestar colaboración de alguna manera para que el delito se consumara. Si la señora tuviere conocimiento como complicidad si el hecho se hubiere realizado o no, si la señora no presta la casa. Que la ley distingue entre el cómplice necesario y el no necesario. Hubiera sido interesante haber escuchado a los funcionarios que tuvieron a su cargo las primeras investigaciones, para saber el porque se solicito la orden de allanamiento. Que se valore que tenían dos kilos de bicarbonato de sodio, que es utilizó para rendir la droga. Que eso no era para ablandar las caraotas. Que ese bicarbonato era para rendir la droga. No le cabe duda que la señora Josefa sabia lo que estaba pasando en su casa y que ella era la líder. Solicita la condena de la señora J.B., ya que incurrió en un delito grave, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad. El utilizar el hogar domestico para comercializar con estupefacientes es un agravante. Da lectura a las circunstancia agravantes de los artículos 31, 32, 33 del Código Penal. Que se condene como autor no como cómplice….

La defensa presenta sus conclusiones expresando entre otras cosas lo siguiente:

…los funcionarios policiales hablaron o se refirieron que al solicitud de orden de allanamiento se efectúa por cuanto ellos a través de una investigación previa habían observado que en la residencia ubicada en la vereda 36, sector 2, de la urbanización hacienda del Medio, donde habita mi defendida J.B., existía una presunta venta de estupefacientes así como el ocultamiento de armas, y otros elementos de interés criminalisticos, cuando un organismo policial tiene conocimiento de que se trata , que el procedimiento se va a llevar a acabo, donde habitan damas, y necesariamente tiene que hacerse acompañar de una funcionaria femenina, que no existen en la institución como en el presente caso, ellos pedían la colaboración de los otros órganos policiales, para que colaboraran en el procedimiento. Y esto no fue así, obviaron esta información porque sabían que la dueña de la casa, J.B., no tenía relación alguna en cuanto a la comisión de delitos que guardara relación con drogas. Y así se disponen hacer este registro de morada, presumiendo o afirmando en la solicitud que allí había una venta o comercialización de objetos, existencia de armas, y el día 17 de marzo del 2005, fueron hasta la residencia de la señora J.B. quien con absoluta normalidad les abre la puerta, sin evidenciar ningún tipo de nerviosismo, los invita a pasar y en esa oportunidad inclusive cargaba una toalla, con la cual cubría su rostro. Estos funcionarios entran en la residencia inclusive ciudadanos jueces le permitieran a la señora Josefa ir de la sala hasta su cuarto, a cambiarse la ropa. Esta actitud de estos funcionarios, se haya observado en otros procedimientos. Que el inocente en estos casos, mínimo hubiese puesto resistencia para abrir la puerta y ocultar la droga que estaba en su residencia, inclusive ocultarla dentro de sus ropas intimas. Que la droga fue entregada en un lugar público, como fue la panadería ubicada en Hacienda del Medio. Aquí escuchamos la declaración de los testigos instrumentales utilizados en ocasión a este procedimiento. Que en las residencias utilizadas como distribuidores se consiguen cualquier tipo de objeto, como televisores, dinero, entre otros. Que el hijo de la señora Josefa, presentaba mala conducta desde tempranos años de edad. El articulo 71 del código Penal, referido a la intencionalidad preceptúa lo siguiente (da lectura al artículo). Solicita sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ella no tenía conocimiento de la actividad que estaba haciendo el joven E.M.. Que ya existe un proceso que se le sigue al joven en cuestión. Que se puede pretender endosar la responsabilidad penal por la conducta de este joven que en aquella oportunidad tenia 14 años…

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Este Tribunal estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.

En tal sentido este Juzgador dentro del lapso de recepción de pruebas, conforme a lo ordenado en la norma, advirtió a la imputada y a las partes la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero en grado de complicidad, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3.

Se le señaló a la acusada el derecho que tiene a rendir declaración en virtud del anuncio realizado en sala, asimismo a la defensa para que prepare la misma. La imputada manifestó no declarar y se informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y ambas solicitaron la continuación del juicio oral y público a los fines de concluir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a la acusada de autos, quien se consideró inocente de los hechos que se le acusan. Que esa droga era de su hijo.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que luego del debate quedo demostrado que los funcionarios de la Disip, Delegaciòn Tucupita del Estado D.A., W.G., W.B., J.R., C.V., RIVAS G.S., practicaron un allanamiento en la vivienda ubicada en la vereda 36, sector 2, casa numero 09, de la urbanización Hacienda del Medio, de este Estado, la cual fue emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedimiento presenciado por los testigos: J.R.R. BERRA, YUOSSET A.E.N.E.B., y C.M.R.L., donde se encontró en las habitaciones uno y dos, de la referida vivienda un total de 990 gramos de cocaína base libre crack, y 2 kilogramos con 190 gramos de bicarbonato de sodio.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios de la Disip, W.G., W.B., J.R., C.V., RIVAS G.S., quienes ratifican el acta policial donde dejaron constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en la vereda 36, sector 2, casa numero 09, de la urbanización Hacienda del Medio, según orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Los funcionarios dejan constancia que en la referida residencia se incautó en el primer cuarto se halló al revisar debajo de la cama, W.G. encontró un bolso de material sintético, plástico de color rozado, con la figura plasmada de barbie, y las letras love, que al abrirlo tenia en su interior varios sobres plásticos etiquetados, con el nombre de farmacia plaza Tucupita, contentivo de bicarbonato.

Asimismo en un escaparete de madera, en el compartimiento donde es guindada la ropa, una bolsa plástica de color rosada con varios sobres de papel blanco, con el logotipo de sodio bicarbonato, 25 gramo.

Al pasar a la segunda habitación la cual tiene una puerta de madera, color marrón y sus paredes pintadas de color azul, el referido inspector halló una cartera de color marrón clara en la pared lateral derecho que al abrirla en su interior contenía cuatro bolsas transparentes, que al desenvolverlas expelían un fuerte olor penetrante, la cual contenían dentro unos pedazos sólidos de regular tamaño de una sustancia de color beige, de presunta droga.

Continuando con el segundo cuarto en una peinadora sin espejo de madera con seis gavetas, que al ser revisada por el mencionado funcionario, encontró en la tercera gaveta del lado izquierdo una caja de cartón de color verde manzana con azul, utilizada para guardar zapatos, que al abrirla se visualizó 07 bolsas plásticas transparentes que expelían un olor fuerte y penetrante, que en su interior envolvían varios pedazos de regular tamaño, de una sustancia sólida de color beige, presumiendo que sea droga.

Asimismo en ese lugar dejan constancia que se encontraban dos cajas de color azul, roja y amarilla, con unas letras inscritas que dicen condimento la doña C.A. Bicarbonato calidad comprobada en su cocina. Luego el mismo inspector, reviso las demás gavetas y al llegar a la ultima y sexta gaveta, de la peinadora encontró una bolsa para regalos de color rosada, con los dibujos de Micky y Minie, que al abrirlo observaron que contenía tres bolsas plásticas transparentes que expelían un olor fuerte y penetrante, y en su interior envolvían varios pedazos de regular tamaño, de una sustancia sólida de color beige de presunta droga.

De igual forma se encontró varias bolsas plásticas transparentes que se presumiendo que era para empaquetar las sustancias encontradas. También encontraron una caja de color negra con tres rayas blancas, para guardar zapatos, con restos de presunta droga, con dos hojillas y un bisturí, presumiendo que era para preparar y ligar la presunta droga. Luego pasaron a la tercera habitación, observando que esta sin puertas, al revisarla dejaron constancia que no encontraron nada. A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde la experta B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que se trata 990 gramos de cocaína base libre crack, y 2 kilogramos con 190 gramos de bicarbonato de sodio. Experticia que tiene pleno valor probatorio, de que la sustancia incautada se trata de cocaína base libre crack y bicarbonato de sodio. Asimismo expreso esta experta con amplia experiencia en la materia y licenciada en farmacia, que con el bicarbonato se elabora la cocaína base crack. Que es práctico que el bicarbonato se utiliza para la elaboración de alimentos como la torta, pero en cantidades muy pequeñas.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la referida vivienda se incautó la sustancia antes descrita. Asimismo el procedimiento se realizó ajustado a derecho, respectando las formalidades exigidas para practicar allanamientos a residencias. De igual forma respetando el honor y pudor de la acusada J.B., a quien por carecer de una funcionaria no fue revisada.

Este procedimiento policial, fue presenciado por los ciudadanos: J.R.R. BERRA, YUOSSET A.E.N.E.B., y C.M.R.L., quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron testimonios legalmente juramentados a excepción del ultimo de los mencionados, quien rindió sin juramento por ser sobrino de la acusada, quien a pesar de este parentesco los funcionarios permitieron su permanencia en el lugar a fin de garantizar aun mas la transparencia y formalidad a la cual esta sometida el acto de allanamiento. Estos testigos si bien es cierto presentan ciertas disparidades, en lo sustancial son contestes que en la referida vivienda se hallo la sustancia referida.

En tal sentido este Tribunal le otorga plena prueba que en la vivienda de la ciudadana J.B., ubicada en la vereda 36, sector 2, casa numero 09, de la urbanización Hacienda del Medio, se encontró en las habitaciones uno y dos, un total de 990 gramos de cocaína base libre crack, y 2 kilogramos con 190 gramos de bicarbonato de sodio.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: J.B.R..

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: J.B.R.; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que la acusada: J.B.R., es autora del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, y no como COMPLICE como en su oportunidad legal anuncio el Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 de Código Penal.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa de la ciudadana: J.B.R., representada por el defensor público abogado O.P.M., que la fiscalía no aporto elementos contundentes. Que la droga era del hijo de esta ciudadana y su defendida no tenía conocimiento de ello. Solicita sentencia absolutoria.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la participación de esta ciudadana consiste en ser autora del referido hecho punible. Sin embargo considera este Tribunal por unanimidad que la misma es responsable por ser cómplice y no autora del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es por ello que dentro del lapso legal se anunció la referida disposición legal. Con el cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Antes de iniciarse la revisión de la vivienda, hizo acto de presencia el adolescente E.J.M.B., hijo de la acusada J.B., a quien los funcionarios le permitieron el acceso al hogar, y manifestó a los funcionarios que lo que encuentren ahí es mío.

Por ante esta sala de audiencias compareció el referido ciudadano, quien entre otras cosas ratificó lo antes expuesto y expreso que le dijo a los funcionarios que el cuarto era de él y lo que encuentren allí era suyo. Que esa droga la tenia envuelta en una caja de zapatos. Que hay tres cuartos y comenzaron a revisar por el cuarto de su mama, que esta solo. Que esa droga se la dieron unos ingleses que se la pasaban en una panadería y el necesitaba real para comprar ropa y le ofrecieron doscientos mil bolívares. Que la guardó ahí. Que el cuarto tenia puerta y los demás no. Que su mamá no sabia nada porque no le dijo. Que ese cuarto para esa época era de él ya que dormía ahí y su mama a veces duerme también en ese cuarto.

Entre el Ministerio Público y la defensa surge una disputa en demostrar uno que el cuarto que tenía puertas si era de la acusada: J.B. y el otro en aclarar que no le pertenecía, que el cuarto donde dormía la acusada era el tercer cuarto donde no se halló nada.

Este Tribunal, considera que al examinar minuciosamente las declaraciones del joven E.J.M.B., no cabe duda que la primera habitación donde se halló la droga era de la acusada: J.B., sin embargo a pesar de ello, a criterio de este juzgador el lugar donde se halló la sustancia es irrelevante, lo cierto es que estaba dentro de la vivienda de la ciudadana: J.B., y la misma tenia conocimiento de que la droga la llevó su hijo E.J.M.B..

En el hecho punible, quines actúan en su comisión pueden hacerlo de distintos grados, o intensidad, auxiliar en la fase interna instigando o determinando a otro a cometerlo, o bien en la fase de ejecución haciendo fácil la acción del autor.

Quien ayuda de manera principal se hace acreedor de la totalidad de la pena correspondiente al hecho y quien apoya de manera secundaria merece una pena menor. Es por ello que el legislador en el Título VII lo dedica a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

El artículo 84 numeral 3 del Código Penal, establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

Sin embargo establece que la disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, es decir que el legislador cataloga la acción de éste ultimo como primaria de acuerdo a su importancia o influencia que haya tenido en la realización del hecho.

En el caso que nos ocupa a criterio este juzgador, considera que no se configura la autoría, aludida por el Ministerio Público, por cuanto en autos los efectivos de la DISIP, funcionarios W.G., W.B., J.R., C.V. y G.S.R., ciertamente hallaron la sustancia en la habitación de la ciudadana: J.B., pero no solo fue en ese cuarto, se halló en el primero y en el segundo.

O bien se pudo hallar en la cocina, que por el oficio y la costumbre generalmente es el lugar correspondiente a la mujer.

Sin embargo a todas esta, dentro del presente procedimiento surge una realidad, y es la presencia del ciudadano: E.J.M.B., quien describe la procedencia de la sustancia y se atribuye la autoría del ocultamiento de la droga.

Es cierto que el joven tiene serias contradicciones en cuanto a la cantidad de la droga, la forma en que fue envuelta, que no la abrió, que no sabia que estaba la hojilla o el bisturí, estas son coartadas tratando en su ingenuidad, inexperiencia, que con ello va a desvirtuar su responsabilidad en el hecho.

A todas estas, el mismo plenamente se atribuye que fue la persona que ocultó esa sustancia en las habitaciones. Menos aun puede catalogarse la acción desplegada por la ciudadana: J.B., como de coautoría por cuanto en la responsabilidad del coautor no depende de la del otro.

Como bien señala J.d.A., citado por S.A., que dice si se suprimiera la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

Si el hijo de la acusada J.B.R., ciudadano E.J.M.B., no oculta esa droga en la vivienda, quien sabe con que fines, evidentemente no se hubiese configurado el delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Es decir al suprimir la conducta de este adolescente, exonera a la acusada J.B..

En la coautoría si se suprime la acción de E.J.M.B. queda la de J.B.R..

En el ejemplo citado por el autor, el caso de dos sujetos que de acuerdo, lesionen a la victima. Al quitar uno queda el otro, responsable por su acción. Si el adolescente E.J.M.B., no lleva la droga a la casa de la ciudadana: J.B., que ocultaría, la respuesta es evidentemente que nada.

Para que opere la participación secundaria, surge la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado.

Asimismo la conducta del participe debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. El participe interviene con conciencia del hecho común, y no necesariamente supone un pacto expreso, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común, de forma accesoria, de manera que, supone necesariamente un acto principal en que toma parte, es decir participa en el delito de otro.

En el presente asunto, el ciudadano: E.J.M.B., expreso que la droga se la dio un ingles que se la pasan en la panadería y él como necesitaba dinero y le ofrecieron doscientos mil bolívares, accedió a ocultar la misma en la habitación de su mama, es decir el hecho punible había sido iniciado por este joven, tan es así que el mismo lo admitió en sala.

La conducta desplegada por la acusada J.B., fue eficiente para que se realizara la continuidad del ocultamiento de la droga, al facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia a través de permitir que se ocultara la droga en su vivienda, específicamente en su habitación, realizándose, la continuación de la ejecución del hecho punible iniciado por parte del adolescente E.J.M.B..

La ciudadana: J.B., manifestó que el cuarto lo uso fue luego que salio del reten donde estuvo dos años por este caso, que ese cuarto tenia puertas, tratando de justificar lo dicho por su hijo, y por máximas de experiencia, la misma tenía conocimiento en lo que ocultaba su hijo E.J.M.B., de quien afirma que su hijo desde pequeño ha sido así rebelde. Que a veces llega y otras no. Que la cartera no la utilizaba porque era vieja.

Aunado a lo expresado por el testigo YUOSSET A.E.N.E.B., quien expreso que la señora presente en el allanamiento dijo que con el bicarbonato cocinaba.

El artículo 84 del Código Penal, establece que la disminución de pena prevista no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, es decir que el legislador cataloga la acción de éste ultimo como primaria de acuerdo a su importancia o influencia que haya tenido en la realización del hecho.

El segundo autor citado, enseña y con mucha razón que en concreto toda conducta o actividad que ha contribuido a la realización del hecho punible en definitiva es necesaria, después de realizado el mismo, por lo que tal necesidad debe considerarse de manera abstracta.

La conducta del cómplice necesario, reviste una espacial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice.

Por tener su frontera difícil de delimitar, en la práctica se confunde la complicidad necesaria propiamente dicha con la complicidad en sentido estricto.

Tal es el caso citado por Arteaga Sánchez, del único sujeto que sabe la combinación de la bóveda del banco y la abre dejándola abierta, simulando un olvido para facilitar el apoderamiento del dinero posterior por parte del ladrón. Aquel es cómplice necesario de éste y en consecuencia tiene la misma sanción. No hay alternativa de que otro sujeto pueda abrir la bóveda.

También es cómplice necesario quien sólo tenga el conocimiento para preparar la formula del veneno mortífero sin secuela, y con acuerdo del autor le suministre esta sustancia para dar muerte a otra persona.

Bien pudo dar muerte por otra vía, mediante el suministro de un arma de fuego, sin embargo la coartada era el envenenamiento y necesariamente, no tiene alternativa, para la comisión del mismo era necesaria la participación del farmaceuta, con el suministro del especial veneno.

El adolescente E.J.M.B., bien pudo ocultar la droga en otro lugar. Es decir tenían alternativa para realizar el hecho punible sin la participación o complicidad de otro; Sin embargo en el caso que nos ocupa adolescente E.J.M.B., oculta la droga en la habitación de la acusada J.B., y esta accede proporcionando el cometido de aquel bajo la justificación de su condición quizás de madre y padre, facilitando la perpetración del ocultamiento de la droga durante su ejecución. Se constituye en cómplice pero no necesaria propiamente dicha.

El Fiscal del Ministerio Público, sostiene que el adolescente dijo que la droga era de él por su condición de menor, y no es que tiene conocimiento sustancial de las disposiciones que le amparan sino que saben que es mas benigna.

Es cierto que a los adolescentes se les aplica un régimen especial. También es cierto que los jóvenes bajo esa premisa, y bajo su condiciones de adolescente, en el buen sentido de la palabra, de adolecer de madures, experiencia y responsabilidad, toman acciones reprochables por la sociedad.

Es por ello que el legislador basado en esa realidad de los jóvenes hoy día, bajo la influencia de múltiples factores, que inciden en su comportamiento, a veces más violentos y hábiles que los mismos adultos, ha legislado respecto a la responsabilidad de los adolescentes, y hoy día no es como en el pasado que no tenían responsabilidad penal.

Es completamente factible, como ocurrió en el presente asunto, en esta localidad a pesar de estar apartada de las grandes urbes, donde adolescentes son utilizados por el narcotráfico en este tipo de acciones, aprovechándose de las necesidades económicas de estos jóvenes, quienes hoy día no son tan inocentes y saben plenamente el modo de operar con estas sustancias.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada: J.B.R..

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana: J.B.R., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquella.

En tal sentido la acción desplegada por la ciudadana: J.B.R., constituye el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana: J.B.R., por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana: J.B.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la ciudadana: J.B.R., este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una sanción de prisión de ocho a diez años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto la acusada: J.B.R., es la madre del adolescente que ocultó la droga en tal sentido no se aplica atenuantes, conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en el termino aplicable. es decir nueve años.

Ahora bien dispone el artículo 84 ordinal 3 de Código Penal, la complicidad, y en cuanto a la pena establece que se rebajara la mitad de la pena aplicable, en consecuencia, la pena que en definitiva cumplirán la referida ciudadana es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo queda condenada la encartada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) DE LA DESTRUCCION DE LA DROGA

De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada: J.D.C.B.R.. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a la ciudadana: J.D.C.B.R., por ser COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Quedando la acusada condenada a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17-01-2010. TERCERO: Se mantiene en libertad a la orden del Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37, 84 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.D.L.

LOS JUECES ESCABINOS

Titular 1: ROJAS HILDA

Titular 2: R.M.N.Y.

LA SECRETARIA:

ABG. ARCIBEL TOLEDO

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