Decisión nº 371-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: VP02-P-2010-008244

Asunto: VP02-R-2010-000484

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA B.Q.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano S.A.M., contra Decisión Nº 0593-10, de fecha tres (03) de Junio del presente año, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V. e I.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Septiembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El Abogado JHEAN C.G., en su carácter de defensor público del ciudadano S.A.M., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

Alega quien recurre, que se violentó el debido proceso en el acto de presentación de imputados, lo cual se traduce en un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto el Tribunal de Instancia al decretarle una Medida de Privación Judicial de Libertad, violentó de forma flagrante lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido cita sentencia No. 29, de fecha 15.02.2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fundamentando la defensa que tal violación se produce al momento que la A quo, imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que su defendido era el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, basado en el acta policial de fecha 02.06.2010, en la cual establece que la detención del imputado de auto, es producto de una llamada telefónica que indicó que frente a la U.E.B Las Latas, se encontraban dos sujetos armados en una moto, razón por la cual funcionarios policiales adscritos a Polimara se trasladan hasta el lugar, observando que efectivamente se encontraban dos sujetos armados en una moto, señalando en el acta policial que S.A.M. al notar la presencia policial, extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, que empuñó entre sus manos, abordando de manera rápida la motocicleta de color gris conducida por el ciudadano J.A.V.L., apuntando hacia la unidad policía y emprendiendo veloz huida, tratando de evadir la comisión policial, que les dio la voz de alto haciendo caso omiso, alcanzándolos la unidad policial a pocos metros del lugar, procediendo a la aprehensión y revisión corporal de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano S.A.M. dos (02) cartuchos de escopeta y solicitándole que colocará el arma de fuego sobre el pavimento; luego se verificó la motocicleta en la cual se trasportaban a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), resultando que la misma no se encontraba solicitada, ni presentaba ningún requerimiento; señala la defensa que en virtud de lo antes mencionado, se evidencia que su defendido fue detenido por portar presuntamente de forma ilícita un arma de fuego, que presuntamente opuso resistencia, situación de la cual no existe certeza, ya que de los elementos probatorios que presenta la Vindicta Pública, resultan insufientes y carentes de fuerza probatoria para inculpar a su defendido.

Arguye la defensa que, con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, estableció el Tribunal de Instancia, que éste se encontraba demostrado, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.V., en fecha 03.06.2010, a las ocho y treinta (08:30 am.) de la mañana, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, donde señaló que fue víctima del robo de una moto por parte de dos sujetos armados, considerando la defensa que tal aseveración comporta una violación al debido proceso y a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, ya que la detención de su defendido se realizó sin la existencia de una orden judicial y mucho menos en flagrancia, sólo obedeció a que dos sujetos se encontraban armados frente a una unidad educativa, aunado a ello para ese momento no cursaba denuncia alguna relacionada con el robo de una motocicleta, quedando dicha circunstancia demostrada al solicitar información ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que arrojó que la moto incautada no presentó requerimiento; A juicio de la defensa, el A quo debió velar por la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan a su defendido, y debió instar al Ministerio Público a realizar su investigación y la rueda de reconocimiento solicitada por la misma, y de las resultas de ésta imputarle el delito que procediera, no debiendo hacerlo en la forma que lo hizo, por cuanto tal actuación es violatorio del derecho a la defensa, pues su defendido fue aprehendido por unos delitos determinados y al ser presentados ante el Tribunal de Instancia se le agregó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, que de ningún modo pudo ser en flagrancia, en virtud que para el momento de la detención no existía conocimiento de la comisión de dicho delito, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de Polimara, la cual plasma que su defendido fue aprehendido el día 02.06.2010, a las nueve y quince (09.15 pm) de la noche, alegando que su defendido no fue detenido treinta minutos después de la perpetración del robo, por lo que la aprehensión no se ajusta al momento después que estipula la ley y la doctrina denomina cuasi-flagrancia, motivo por el cual la defensa, solicitó en la audiencia de presentación la libertad inmediata y sin restricción alguna de su defendido.

Establece el apelante, que le resultan discordantes los argumentos esgrimidos por la A quo, al momento de declarar Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata del imputado de autos, ya que se había configurado el delito de Porte Ilícito de Arma, y del delito de Robo, pues, sólo transcurrieron horas como se desprende de las actas, por cuanto en materia de flagrancia la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes al definir dicha institución en la ley penal adjetiva; y en ese sentido, transcribe lo que establece la doctrina venezolana citando al autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, y al tratadista C.M.B., en su obra El P.P.V. (año 2003), asimismo el contenido de las sentencias No. 2580 de fecha 11.12.2002 y 15.05.2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; resalta la Defensa, que en el caso de autos, pudiese establecerse que hubo una flagrancia a posteriori, en razón de que su defendido fue detenido presuntamente treinta minutos después de cometido el delito, no obstante, para que se constituya dicho tipo de flagrancia existe un supuesto sine qua non, que es la aprehensión del detenido en posesión de instrumentos provenientes del delito, y aclara que para el momento de la detención no mediaba denuncia, ni registraba solicitud alguna la motocicleta en cuestión, además que los funcionarios policiales desconocían la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes. Así las cosas, a juicio del recurrente, todo lo antes expuesto demuestra que su defendido fue detenido ilegítimamente sin la existencia de una orden judicial, ni en el supuesto de la flagrancia, ni en posesión de objetos provenientes del delito ni ningún objeto que hiciera presumir que este fuera el autor del mencionado delito; y establece que en el supuesto negado debió imputársele a su defendido el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito de Robo y/o Hurto, hasta tanto surgieran fundados elementos para inculparlo por el delito de robo, todo lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de rango constitucional, que trae como consecuencia la Nulidad absoluta del procedimiento según disposición expresa de lo establecido en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que debió ser declarado por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 Ejusdem, y en tal sentido transcribe extracto de la sentencia No. 003, de fecha 11.01.2002, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta la defensa, que de las actas que conforman la causa se evidencia que no se encuentran acreditados los elementos de convicción, a los que se refiere los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no constan elementos que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe de los delitos que se le imputan; no obstante, expresa que no se puede hablar de pruebas, sino de indicios debido a que nos encontramos en fase de investigación. Indica igualmente que, la Vindicta Pública aportó el acta donde se realizó un procedimiento de aprehensión sin la presencia de dos testigos, el registro de cadena de custodia del arma colectada, como evidencia material que conllevó a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin establecer una prueba certera (reactivación de huellas), sólo utilizó como fundamento el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, menciona que no debió imputársele, por cuanto no habían testigos que pudieran corroborar que su defendido utilizó la violencia o profirió amenazas a la comisión policial que lo aprehendió, además menciona que el procedimiento de aprehensión se realizó en una zona poblada, de noche y que los funcionarios policiales tienen la potestad de conminar a ciudadanos que funjan como testigos en un procedimiento. Por lo que a su juicio en el caso de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, no existen fundados elementos que inculpen al ciudadano S.A.M., no encontrándose lleno el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en lo relativo al delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, señala que para el momento de la aprehensión no existía denuncia alguna, motivo por el cual no podría imputársele tal circunstancia a su defendido, pues sólo procedía una vez investigado los hechos, aunado a que no se le encontró elemento incriminatorio en su contra, en virtud de que la moto no se encontraba solicitada, y no se determinó el grado de participación en el acto delictivo; y a tales efectos trascribe extracto de sentencia de fecha 11.05.2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Por último, refiere el recurrente, criterio relacionado con el Peligro de Fuga, que ha sostenido la jurisprudencia patria, que ha sido reiterado por esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos de forma taxativa en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha medida tiene su razón en el aseguramiento de las resultas del proceso y la asistencia del imputado a los actos procesales, debiendo valorarse si éste puede escaparse o entorpecer la investigación, así como la gravedad del delito, la personalidad, antecedentes, relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares; al respecto trascribe sentencia de fecha 14.08.2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia No. 360-05, de fecha 02.12.2005, de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente solicita a este Tribunal Colegiado la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada por existir violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declare la L.P. del ciudadano S.A.M..

Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha tres (03) de Junio del presente año, el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V. e I.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado JHEAN C.G., Deensor Público, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano S.A.M., presentó Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que existió violación del debido proceso, conforme a lo que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que en el acto de presentación de su defendido, la Juez A quo incurrió en errónea aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de su defendido se realizó con motivo de una llamada telefónica donde manifestaron que frente a la unidad educativa “Las Latas”, se encontraban dos sujetos armados a bordo de una motocicleta, por lo que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, se apersonan hasta el referido lugar, los sujetos al notar la presencia policial, específicamente el ciudadano S.A.M., sacó de entre sus ropas un arma de fuego con la que apuntó hacia la unidad policial, luego de lo cual el copiloto junto con el ciudadano mencionado emprendieron huida, dándoles alcance la comisión policial a pocos metros del lugar aprehendiéndolos, describiendo el arma de fuego, tipo escopeta plateada, asimismo se les ordenó que mostraran sus pertenencias, sacando el ciudadano S.A.M., dos cartuchos de escopeta de un bolsillo de su pantalón, después se verificó a través del sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información de la motocicleta en la cual se transportaban, dando como resultado que la misma no presentaba ningún requerimiento, aunado al hecho que para el momento de la detención, el día 02.06.2010, no existía denuncia sobre el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que el ciudadano J.A.V., interpuso denuncia en fecha 03.06.2010, violentando así de forma flagrante el artículo 44 ordinal 1° de rango Constitucional, por cuanto no existía una orden judicial en contra de su defendido, ni se llenaron los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre la base de lo anteriormente expuesto considera la defensa que el Ministerio Público no debió, por lo menos, en el Acto de Presentación, imputarle a su defendido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes, que debió realizar la rueda de reconocimiento que la Representación Fiscal solicitó y de acuerdo a las resultas de las mismas, imputar el delito que fuese procedente; ya que haberlo hecho en el acto de presentación, violentó el derecho a la defensa, ya que al momento de la detención de su defendido, éste no estaba en conocimiento que se le imputaría tal delito, hasta el momento de la presentación ante el Tribunal de Instancia.

Continua expresando la defensa, que de las actas que conforman la presente causa se desprende, que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no surgen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su defendido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto al primero de los delitos, para el momento de su aprehensión ni siquiera existía una denuncia, por lo cual considera la defensa que tal situación niega la existencia del delito. Con respecto del segundo delito, mantiene que éste se le imputa a su defendido solo con el dicho de los funcionarios, sin establecer una prueba certera (reactivación de huellas), y en referencia la tercer delito, mantiene que no hay testigos que pudiesen corroborar que su defendido ejerció algún tipo de violencia contra los funcionarios policiales o profiriera amenazas en contra de éstos; por otro lado sostiene, en relación a la presunción del peligro de fuga, que el espíritu del legislador, busca asegurar la asistencia del imputado a los actos procesales consecutivos a su presentación a fin de asegurar las resultas del proceso, por lo que a juicio de la defensa, el Juez de Instancia debe valorar condiciones establecidas en nuestra ley penal adjetiva, tales como la gravedad del delito, la personalidad, antecedentes, relaciones familiares, arraigo, patrimonio e influencia del imputado, señalando que no puede el A quo afirmar que en el presente caso existe peligro de fuga cuando su defendido manifestó su dirección exacta de residencia; por otra parte, arguye el apelante que para que pueda decretarse una Medida de Privación Judicial de Libertad, deben darse de manera concurrente los supuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las denuncias expuestas que fundamentan el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada, verifica del contenido artículo 44 ordinal 1 constitucional y hace las siguientes consideraciones:

El numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

  1. - Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en el referido artículo, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza A quo valoró, en el caso en concreto, el acta policial de fecha 02.06.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mara, entre los cuales se encuentran el Sub-inspector Rudin González y el Oficial J.F., donde se expresa las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano S.A.M., siendo las siguientes:

...En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, comparecieron ante Despacho, el Subinspector Rudin González, Placa 0002 y el oficial J.F., Placa 0026, en la Unidad Policial PDMM-007, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22, 32 la Ley del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional y en concordancia con los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Aproximadamente" a las 09:15 horas de la noche, de este día, realizando labores de Patrullaje por el sector "Don León", la central de comunicaciones informo que frente a la "Unidad Educativa Bolivariana Las Latas", se encontraban dos (02) ciudadanos armados, a bordo de una (01) motocicleta, una de color gris, trasladándonos de forma inmediata al sitio indicado, logrando observar a los ciudadanos descritos por la central de comunicaciones, los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas: El primero de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente l.60 metros de estatura, vestido de pantalón jeans de color azul y franela de color Beige: El segundo tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura vestido de pantalón jeans de color azul y suéter de colores negro y rojo: logrando observar además que el ciudadano descrito como el Primero quien al notar la presencia policial, extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, que empuño entre sus manos, abordando de manera rápida la motocicleta de color gris, conducida por el ciudadano descrito como el Segundo, apuntando este, hacia la unidad policial, emprendiendo veloz huida, tratando de evadir la comisión policial, le dimos la voz de alto a través del megáfono de la unidad policial, haciendo caso omiso estos, a las instrucciones impartidas, dándoles alcance a escasos metros del lugar, descendiendo os mismos de la motocicleta, procedimos a restringirlos al suelo, e indicándoles de forma inmediata al ciudadano descrito como el Primero, que colocara el arma de fuego que mantenía empuñada entre sus manos, sobre el pavimento, seguidamente colectamos del piso, del lado derecho de este, un arma de fuego, tipo escopeta de color plateada, seguidamente le indicamos a los ciudadanos descritos como el primero y el segundo que mostraran todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano descrito anteriormente como el primero extrajo del bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) cartuchos de escopeta (uno de color rojo y el otro de color azul), al segundo(conductor de la motocicleta de color gris) no se le observo ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos frente a la comisión de varios delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos junto con el arma de fuego, los de mas objetos incautados y la motocicleta hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 03, sector el "Uvera!", frente a la estación de servicio Marilago, en nuestro despacho los ciudadanos dijeron ser y llamarse: El Primero (copiloto de la motocicleta gris) S.A.M., de 18 años de edad, residenciado en el sector las latas, entrando por la iglesia el "Tamaral". casa sin número, sin aportar más datos filiatorios. El Segundo conductor de la' motocicleta de color gris) J.A.V.L. de 18 años de edad, residenciado en el sector R.V., entrando por el Abasto San Benito, casa sin número, sin aportar más datos filiatorios: El arma de fuego quedo descrita de la siguiente forma: un arma de fuego tipo Escopeta. Marca COVAVENCA. Calibré 12 de color Plateado, de empuñadura de material plástico, de color negro, sin-seriales visibles. Modelo 12GAUGE 2 2/3 INCH. con dos (02) proyectiles, calibre 12. uno (Ol) Marca FIOCCHI. de color blanco y el otro Marca ARMUSA. de color rojo, sin percutir en su estado original, siendo entregado todo esto a la sala de evidencias de nuestra institución: En cuanto a la motocicleta quedo descrita de la siguiente forma: Marca Empire, Modelo Paseo, de Color Gris, Placas AC6H-37ª, Serial de Carrocería TSYPEK50X9B501516, dicha motocicleta fue verificada a través del sistema integrado de información policial, (S.I.I.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), arrojando como resultado no presentar algún requerimiento ante este despacho...

De lo anterior se desprende que el día 02.06.2010, siendo las diez (10.00 pm) de la noche, se aprehende al ciudadano S.A.M., en compañía de otro ciudadano, a bordo de una motocicleta, con motivo de una llamada anónima donde le manifestaron a los funcionarios policiales que dos sujetos armados en una moto se encontraban frente a la Unidad Educativa “Las Latas”, situación esta que conllevó a los funcionarios a trasladarse hasta el lugar indicado, donde verificaron ciertamente que se encontraban dos personas en una motocicleta y el ciudadano S.A.M., al avistar a los funcionarios policiales sacó de entre sus ropas un arma de fuego, la cual empuñó, apuntando en dirección hacia éstos, iniciándose una persecución policial, capturándolos a escasos metros, despojándolo del arma que portaba de forma ilícita, y de la revisión corporal realizada entre sus posesiones se le encontró dos (02) cartuchos de escopeta, conducta esta que encuadra en los tipos penales de los delitos de Robo de Vehículo con circunstancia agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 281 ordinal 1° ejusdem, motivos que conllevaron a la detención del hoy imputado.

Si bien es cierto, el recurrente de autos alega, que en el presente caso no existe flagrancia en relación al delito de Robo de Vehiculo con circunstancia agravantes, por cuanto la denuncia de la victima fue presentada al día siguiente de haberse cometido el hecho, según consta al folio No. 09 de la compulsa que acompaña al presente recurso, no es menos cierto, que la aprehensión del ciudadano S.A.M., se efectuó cuando éste se encontraba en posesión de la moto propiedad de ciudadano I.V., la cual le fue despojada bajo amenaza con arma de fuego, concordando dicha circunstancia con lo denunciado posteriormente, por lo que, la formalización de la denuncia por parte de la victima, horas después de acontecido el hecho no afectó la situación de flagrancia verificada al momento de practicarse la aprehensión del imputado de autos, quien fue detenido en posesión del vehiculo (moto) y del arma de fuego, circunstancias estás que permiten establecer a quienes aquí deciden que efectivamente, en el caso de marras se configura el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

Del contenido del referido artículo, se observa que son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a ello, es menester citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido:

“...Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

…omissis…

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

…omissis…

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Sentencia No. 272, fecha 15-02-07) Negritas de esta Sala

En atención a lo expuesto, constata esta Alzada, que en el presente al verificarse que la aprehensión del ciudadano S.A.M., se practicó de conformidad con lo establecido en la norma en estudio, no asiste la razón al recurrente de autos en lo que respecta, a la denuncia aquí resuelta.

Ahora bien, en relación al alegato del defensor acerca de la calificación jurídica atribuida a los hechos la cual a su juicio debió ser el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y/o Hurto, este Tribunal de Alzada, considera que calificación jurídica, es de naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente de la etapa en la cual se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En relación con el argumento de impugnación referido a que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala señalar, la A quo al momento de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano S.A.M., estableciendo en su decisión lo siguiente:

...Oídas las exposición del Fiscal del Misterio Público, de la Defensa Publica, así como analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que la detención del Imputado se produjo según ACTA POLICIAL N° AP-IAPDMM-0120-2010, sobre procedimiento policial' practicado por el Funcionario Actuante; Es por lo que esta Juzgadora observa que se-encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa dél libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos ,de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 1,2 y 3, perjuicio de los ciudadanos: J.A.V. y I.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, . previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de: en el folio (03 y su vuelto) corre inserta ACTA POLICIAL que se da por reproducido en la presente causa de fecha 02-05-2010, en el folio (04 y su vuelto) corre inserta el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, en el folio seis (6) ACTA DE REVISIÓN DE MOTOS, donde consta el estado del vehículo, inserto al folio siete (07 y su vuelto) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, registro N° D.I.P.-CCE-023-10, inserta al folio siete (08) ACTA DE POLICIAL N° AP-IAPDMM-0121-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará, inserta al folio nueve (9) DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano I.A.V.. Ahora bien considera este Juzgador que de las actuaciones mencionadas ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: S.A.M., es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, del imputado para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: S.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

De tal manera, que de lo anterior se desprende, que en el presente caso la A quo, tomó como elementos de convicción, el cúmulo de actuaciones presentados por la Vindicta Pública, tales como el acta policial N° ap-iapdmm-0120-2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.G. y J.F., el acta de notificación de los derechos acta de revisión de motos, donde consta el estado del vehículo, registro de cadena de custodia, registro N° D.I.P.-CCE-023-10, y denuncia verbal, rendida por el ciudadano I.A.V.; en la cual manifestó que “...el día miércoles 02.06.2010, siendo aproximadamente la ocho y cuarenta y cinco (08:45 pm) de la noche se encontraba por el Guayabo, sector cañada del indio, en la moto cuando en el camino le salieron dos sujetos con una escopeta y una pistola y le pidieron que les entregara la moto o me mataba...”, a efecto de establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En ese sentido es pertinente señalar lo expuesto por la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, con respecto al señalamiento de la defensa acerca de que dichos elementos de convicción no se encuentran acreditados por la ausencia de testigos al realizar la aprehensión de su representado y que el delito de Porte Ilícito de Arma se consideró acreditado con el solo dicho de los funcionarios, sin realizar una prueba certera, tal como sería la reactivación de huellas; estima conveniente esta Alzada mencionar que en el presente caso la flagrancia del delito y su aprehensión, así como la inspección practicada al imputados de autos, no hacía exigible el requisito de los testigos, pues en el caso bajo examen, el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión del ciudadano S.A.M., tal y como se observa de las actuaciones, se practicó bajo los lineamientos de una flagrancia; por lo que la presencia de testigos, no constituye una exigencia para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, resultaría desacertada la pretensión del recurrente, en cuanto a la exigencia de testigos, así como la práctica de una prueba de reactivación de huellas dactilares, a efectos de demostrar la flagrancia en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:

“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse S.Z., quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado)...”

Ello se afirma así, por cuanto en la flagrancia, nos encontramos frente a una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en la inspección de personas, la misma se practica dada la fundada sospecha del delito. En cambio los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código adjetivo penal está referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; lo cual a decir del Dr E.L.P.S., constituye la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, no asiste la razón al recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona del ciudadano S.A.M., no conculcó los derechos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse practicado la misma en situación de flagrancia según lo estableció el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido.

Por último, con respecto al alegato de la defensa referido a la inexistencia según su juicio, del Peligro de Fuga, por cuanto el ciudadano S.A.M., en la Audiencia de Presentación de imputados, indicó su identificación y dirección especifica, esta Sala de Alzada, reitera con relación a este aspecto, que los datos de residencia, por sí solos, son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga en el presente asunto, pues, nos encontramos frente a una pluralidad de delitos, cuyo límite máximo en conjunto excede los diez años establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha circunstancia valorada conjuntamente con los elementos de convicción, que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, permiten verificar la satisfacción del supuesto de hecho previsto en dicha norma, lo cual no cercena el debido proceso del ciudadano S.A.M..

Así lo ha establecido esta Alzada, bajo el siguiente criterio sostenido:

...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...

(decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009).

Así las cosas, verifica este Tribunal Colegiado, que la recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Vigésimo Noveno Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia JHEAN C.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano S.A.M., contra Decisión Nº 0593-10, de fecha tres (03) de Junio del presente año, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V. e I.V., PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala/Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 371-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

VP02-R-2010-000484

NBQB/fg**

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