Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Tucacas), de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMayra González
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

EXTENSIÓN TUCACAS

Tribunal de Juicio

Tucacas, 21 de octubre de 2003

Años: 192° y 144°

Causa: N° M-011-2003.

Juez Presidente: Abg. M.d.V.M.R..

Escabinos: C.L.R., C.J.A.P..

Delito: Homicidio Calificado.

Acusado: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Defensa Pública Especializada: Abg. S.B..

Fiscal Del Ministerio Publico: Fiscal 5° Abg. W.L..

Victima: F.J. (Occiso)

Por cuanto en fecha 12 de junio de 2003, se recibió por ante este Despacho las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 580 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la persona de la Juez N° 02, admitiendo la acusación presentada por la Representación Fiscal, quedando para el conocimiento de la presente causa, la persona de la Juez Presidente: Abg. M.M.R., Escabinos Titulares: C.L.R., C.J.A.P., y como Escabino Suplente: M.C.M., este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre de 2003, previo cumplimiento de todas las formalidades de ley, celebró Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del acusado Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- xxxxxxxx, nacido en fecha 28/11/1987, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. S.B., en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal.

De los Hechos Objeto del Juicio

PRIMERO

La imputación de la Representación Fiscal fue por la comisión del delito de ‘Homicidio Calificado con motivos Fútiles e Innobles’ previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano F.J. (Occiso), en hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, exponiendo el Ministerio Público de manera sucinta los hechos: “que un muchacho al que le conocen como el mano pelua le realizó lesiones al Sr. F.J. que le causaron la muerte, todo esto dicho por el Sr. I.C. ratifico las pruebas y la acusación, y solicito la pena máxima por motivos fútiles e innobles”. La Defensa ejercida por la Abg. S.B. expuso: “La representación Fiscal presenta sus pruebas, pero la Defensa solicita estén atentos a todos los detalles, con anterioridad mi imputado narró los hechos y especificó que el no es culpable y no se encontraba en el lugar de los hechos, de igual manera demostraré la inocencia de mi defendido por medio de lo que expresen los expertos y los testigos de igual manera rielan en las actuaciones ciertos exámenes solicitados por mi persona que nos servirán para demostrar dicha inocencia”, de igual manera se le concedió la palabra al adolescente acusado Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien expuso: “Eran las seis de la mañana cuando llegué a la casa del evangélico donde trabajo y a las 12.00 me consigo con dos personas que me dijeron que el señor dijo que yo lo maté y que tenía la camisa llena de sangre y me fui para mi casa y como a las 4:00 no había llegado la policía y dimos la vuelta por detrás y los familiares del señor estaban agresivos y César llamó a la Guardia Nacional y me llevaron”.

SEGUNDO

Durante la celebración del Juicio Oral y Privado se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por ante este Tribunal las cuales fueron las siguientes: Testimonios de los Funcionarios Policiales: D.M. y F.L.M., quienes realiza.A.d.I. N° 0835, de fecha 07/05/2003, en el sitio del suceso ubicado en el Caserío Boca de Tocuyo, avenida N° 02, Casa N° 100, Estado Falcón, R.C., Funcionario quien realizó el Acta de Inspección N° 0837 de fecha 07/05/2003, realizado en el Hospital Dr. “Lino Arévalo” Tucacas al cadáver del hoy Occiso F.J., El resultado de la Necroscopia N° 185/03, de fecha 08/05/2003, practicada al hoy occiso, realizada por la Dr. M.S., (Médico Anatomopatologo), Acta Policial de fecha 07/05/2003, suscrita por los funcionarios Peña A.R. y P.A.V.V., y los Testimonios de los Ciudadanos: I.S.C., quien trasladó al hoy occiso a la Medicatura, Y.M.R. y Arteaga B.J. promovidas como Testigos por la Defensora Pública, Acta de Entrevista de la Ciudadana A.Y.C. quien manifestó que a quien apodan el mano pelua, se llama Yovanny, pero ese mismo muchacho ya lo había robado otras veces, en una oportunidad se llevó su cartera, el dinero que cargaba y comida, y la Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana H.M.R., quien entre otras cosas dijo: “oí los gritos y cuando llegué estaba bañado en sangre, entonces le pregunté compadre quien le hizo ese y me dijo el mano pelua”, estas últimas no estando presentes en el debate, Pruebas Documentales incluidas en el debate Informe Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico practicado al adolescente.

Hechos Acreditados por el Tribunal y su Valoración Probatoria

- De los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral, quedó demostrado que “en fecha 06 de mayo de 2003, en la localidad de Boca de Tocuyo, el Ciudadano F.J., murió producto de unas severas lesiones ocasionadas por un objeto contundente, siendo trasladado a la Medicatura de esa localidad llegando a las misma con signos vitales y posteriormente falleciendo, por motivo de las lesiones”, demostrado según los testimonios de la Anatomopatologo (Maria R. Simoes), quien preciso en el debate “al revisar el cadáver presentaba en la bóveda craneal diferentes heridas tres de ellas todas contusas la primera en el parietal medio, en forma de estrella, la segunda en el occipital derecho, la tercera en el occipital izquierdo y una cuarta herida fractura del arco-costal; ellas provocaron una hemorragia-sub-aragnoidea difusa (significado: todo el cráneo inundado por sangre), lo cual provocó la hinchazón, inflamación y la muerte, lo que más llamó la atención fue la fractura de la sexta costilla la cual no se explicaba externamente. La causa de la muerte fue la fractura del cráneo”, el testimonio del Señor I.S.C. quien precisó en el debate “estaba en el portón de mi casa escuché gritos y el dijo que fue Yovanny, agarré el carro y me lo llevé, el me dijo compadre no me deje morir, que Yovanny me agarró a palos”, la declaración de la Ciudadana B.A. quien expuso “El vive en mi casa, y yo vivo con el papa de el, el estaba en mi casa comiendo a las 12:00 y llegó una cuñada mía y también comió, y a las 2:00 se fue a revisar los chinchorros en la playa y no mas nada, a las 2.00 llegó teresa que vivía al lado de mi casa y me dijo que el niño le había dado una pedrada al señor, y yo le dije que el no estaba que se encontraba en la playa y le dijo que le había dado una pedrada al señor y que fuera a arreglar su problema, y me dijo que pasó que el estaba en la playa, registrando los chinchorros”

Exposición de los Fundamentos de Hecho y de Derecho

El Tribunal Mixto luego de concluido el debate, y reunidos para deliberar en sesión secreta, por la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del mismo, observando las reglas de la lógica, la sana crítica, y las máxima experiencias arribando a la conclusión que el adolescente acusado Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue la persona que agredió al hoy occiso Ciudadano F.J., causándole posteriormente la muerte. Particular interés mereció la declaración rendida por el adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx “Eran las seis de la mañana cuando llegué a la casa del evangélico donde trabajo y a las 12.00 me consigo con dos personas que me dijeron que el señor dijo que yo lo maté y que tenía la camisa llena de sangre y me fui para mi casa y como a las 4:00 no había llegado la policía y dimos la vuelta por detrás y los familiares del señor estaban agresivos y César llamó a la Guardia Nacional y me llevaron”. El Tribunal observó que no se incorporó al debate prueba alguna que desvirtuara la acusación formulada por el Ministerio Público y en las conclusiones la Defensa se limitó a objetar que existe una duda razonable en relación al hecho que se debatía en ese momento, debido a que la representación Fiscal no reprodujo en el debate oral las pruebas de experticias ni testimoniales ofrecidas en su acusación y nuestro sistema penal acusatorio adoptado por Venezuela, la prueba se manifiesta de una manera en la fase preparatoria e intermedia y de otra manera en el Juicio Oral, existe dicotomía de la prueba, es decir, que las pruebas incorporadas en esa fase intermedia, no tienen valor por si solas, si no resultan presentadas y reproducidas en Juicio Oral, no son plena prueba hasta tanto no se incorporen al Juicio Oral, además que los Testigos promovidos por la Defensa demostraron que existía casualidad entre los hechos quedando demostrado al criterio de la Defensora la no relación de su defendido con los hechos ocurridos el día de la muerte del Señor F.J., nota la Sala que los Ciudadanos Escabinos al concluir de acuerdo al análisis de los elementos probatorios como por ejemplo la declaración del Ciudadano I.C., un ciudadano mayor, serio, respetuoso, que no podría mentir, como único Testigo, teniendo claro que los problemas de juzgar en estas circunstancias se presentan por una realidad conocida, que no es otra, de que en nuestras barriadas existe una especie de complicidad colectiva con los culpables de los hechos punibles que se cometen en esas localidades. Al no acudir a declarar, por lo que se hace necesario valorar los medios probatorios presentados, aún cuando no prevean certeza, a los fines de evitar la impunidad, a parte de la declaración del adolescente cuando este en su oportunidad declaró “Si deseo declarar soy culpable porque yo no he hecho nada, soy inocente del hecho cometido”. En síntesis la secuencia de los hechos acaecidos le permitieron concluir visto y escuchado la declaración de los Testigos promovido por las partes, los Escabinos que constituían el Tribunal Mixto de Juicio, que estaban en presencia de un hecho punible de acción pública, encuadrando perfectamente el acusado en lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente Venezolano. Con voto salvado de la Juez Presidente.

Dispositiva

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes con sede en Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al acusado Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, natural de Puerto Cabello, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.567.579, nacido en fecha 28/11/1987, por el delito de Homicidio Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408, del Código Penal Vigente y se le sanciona a cumplir cuatro (04) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y que durante el tiempo que dure esta Privación se le impongan REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo consagrado en el literal “f” del artículo 620, y en el artículo 628 en sus parágrafos primero y en el literal “a” del parágrafo segundo todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en el internación del adolescente en un Establecimiento Publico, durante el lapso ya señalado, sirviéndole de base al Tribunal Mixto, la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, es por lo que consideró este Tribunal que quedo plenamente comprobado la participación del adolescente ut supra identificado, en el Homicidio, considerado este un hecho punible de acción pública. Los Principios orientadores de estas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, peculiares todos estos principios, de una persona que esta en desarrollo, siendo este el caso del adolescente que tiene quince años de edad. En consecuencia con la imposición de esta Sentencia el adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx será internado en el establecimiento acorde a su condición de adolescente que la Juez de Ejecución crea pertinente.

El Texto de la presente Sentencia cuya dispositiva fue leída el día martes catorce (14) de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día hoy martes 21 de octubre de 2003, a las 10.30 de la mañana.

Diarícese, regístrese y publíquese la presente Sentencia y en esta misma fecha, librense las notificaciones correspondientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2003.

La Juez Presidente

Abg. M.M.

Los Escabinos

Titular:

C.L.R.,

Titular:

C.J.A.P.

Suplente:

M.C.M.

El Secretario de Sala

Abg. P.I.R.

Voto Salvado

Juez Presidente: M.D.V.M.R., salva su voto por las razones siguientes:

El Principio de presunción de inocencia se encuentra entre los esenciales y específicos, como el más importante ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento. Significa este Principio que toda persona procesada se presume ajena al hecho que se le atribuye, mientras no se demuestre lo contrario y por consiguiente no tiene ella la obligación de acreditar su inocencia, sino que por el contrario, para que pueda ser condenada, su responsabilidad penal, le corresponde al Estado en todo caso, probarlo y para indagar la verdad debe buscar evidencias, recoger testimonios y acopiar datos que permitan llegar a su condenatoria o a su absolución. Si no se logra probar la comisión del hecho punible y no hay pruebas concluyentes de la culpabilidad del sujeto, éste quedara libre de toda imputación, absuelto de todo cargo en su condición de inocente que nunca perdió, aunque el proceso sembró dudas sobre tal situación. En la práctica, la presunción de inocencia, se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado.

Un asunto importante que se debe tomar en cuenta es que en la fase del debate se pueden reproducir aquellas pruebas que por razón de necesidad y de urgencia fueron evacuadas antes del Juicio Oral, situación que en el debate oral y privado de la causa M-011-2003, no ocurrió.

Tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no existe un método de evaluación probatoria de manera específica, lo cual hace suponer, en principio que éste supuesto es bastante abierto. Y así lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que el esquema a utilizar es el de la prueba libre, para lo cual lo más sano es concluir que se trate del método de la libre convicción, pero siempre este método debe estar regido por los Principio de Presunción de Inocencia, con sus consecuencias derivadas como lo son: 1) La Carga de la Prueba corresponde al Estado, 2) El Principio IN DUBIO PRO REO. De donde la primera consecuencia, se proyecta durante todo el proceso, desde el comienzo del mismo, se exigen fundados indicios de culpabilidad para poder enjuiciarlo, es decir, se exigen suficientes elementos que contradigan ese principio de inocencia. Ahora bien, la Segunda e importante consecuencia ya señalada como IN DUBIO PRO REO, tiene Aplicación cuando el Juez se encuentra ante una Insuficiencia de Pruebas, acerca de la culpabilidad del procesado y en tal caso se le absuelve porque se le presume inocente, en otras palabras, la duda se refiere al valor de las pruebas y el principio se acoge como regla de juicio, cuando la prueba sea insuficiente. Diferente es el caso donde falte toda prueba, allí no hay duda sobre su culpabilidad y el Juez absuelve porque no hay pruebas de la Responsabilidad Penal.

Método De Valoración De La Prueba.

En suma, el sistema de la libre apreciación de la prueba, no ha de entenderse como libre arbitrio, ni tampoco justifica el curso del conocimiento privado ni la ciencia privada, LA VALORACIÓN ANTES DE QUE NADA HA DE RESULTAR Y VERSAR SOBRE EL RESULTADO PROBATORIO VERIFICADO EN EL JUICIO ORAL. Siguiendo con el mismo punto, al respecto G.C., sostiene que en materia de VEREDICTOS, el Tribunal a la hora de sentenciar, está obligado a declarar probado o no el hecho justificable, esto es, el hecho criminal reprochado al acusado. Al efecto G.S., plantea que constituye una garantía esencial del Juicio Penal, la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, sobre las partes acusadoras, quienes tienen obligación de acreditar en el Juicio Oral, los hechos constitutivos por lo que habiendo deficiencia de prueba de tales hechos no cabe imponer sentencia condenatoria

En el sistema acusatoria adoptado por Venezuela, la prueba se manifiesta de una manera en la fase preparatoria e intermedia y de otra manera en el Juicio Oral, existe dicotomía de la pruebas de la fase preparatoria no tienen valor por si solas sino resultan incorporadas y reproducidas en el Juicio Oral y Privado, como es el caso de las pruebas de Experticias ofrecidas por el ministerio Publico y no presentadas en el debate. La prueba suficiente, existe en el p.p., porque hay que determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el Derecho sustantivo, justamente esto es lo que implica la necesidad de la Prueba Suficiente, en el P.P., es decir, la Exigencia de medios probatorios Suficientes, para crear convicción respecto a un estado de cosas que requieren constatación, en cuanto a su existencia y significado.

Disiento de la Sentencia de los Escabinos, conformando estos el Tribunal Mixto , porque observé, que no se incorporó al debate prueba suficiente que razonadamente, culpara directamente al adolescente acusado, como lo fueron las Pruebas necesarias por excelencia a saber: Resultado de la Experticia Química y Hematológica, que se realizo a una prenda de vestir (Camisa) del ciudadano adolescente acusado, Y.J.M.; Resultado de la Experticia Química y Hematológica, que se realizo a una gasa con sangre del hoy occiso, F.J., ambas con la finalidad de que se demostrara que la sangre de la franela es la misma que la de la gasa y probar la culpabilidad del acusado, por lo que considero que existe duda razonada, que favorece al Adolescente señalado como culpable en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, violando claramente el precepto constitucional establecido en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Presunción de Inocencia y su consecuencia, IN DUBIO PRO REO.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha Ut Supra

La Juez Presidente

Abg. M.M.R.

Los Escabinos:

C.L.R.C.A.P.

M.C.M.

La Juez Presidente

Abg. M.M.

Disidente

Causa M-011-2003

MMR/PIR/Jennifer m.

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