Decisión nº 5847 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5847-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de diciembre del 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado PARADA L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.211, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 17-07-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada Sector P.V., hijo de P.H. y Arcelita Silva.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. A.F., expone que coloca a disposición del tribunal al ciudadano PARADA L.A.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 en v.d.D. Nº CPF2-SIP-207-2008 de fecha 10 de diciembre del año 2008, realizada por la ciudadana Parada Losada A.P. ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, recibida por el funcionario S.B., en la cual expone que el día 10 de Diciembre del presente año aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana la ciudadana Parada Losada A.P. se encontraba en su lugar de habitación cuando llegó el ciudadano Parada L.A.A., abrió la puerta, la tiró y posteriormente entró a la casa diciendo que él necesitaba hablar con ella, que se fuera de la casa ya que esa casa era de él, que ella y su bebe de un (01) mes de nacida no hacían nada en su casa, tratándola con palabras obscenas, amenazándola, diciendo que si ella no se iba la sacaría de la casa de cualquier forma, que cada vez que él quisiera metería una mujer para la casa porque era de él, que si ella quería lo denunciara porque él no le tenía miedo a la autoridad, que el estaría presente hasta las cuatro en la casa de su hermano, saliendo posteriormente de la casa; y el ACTA POLICIAL CON DETENIDO suscrita por el Funcionario Exponente C/2DO (PBA) G.M., titular de la cédula de identidad Nº- V15.041.151, y por el Funcionario Receptor AGTE. (PBA) S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.200 en la cual consta que hacen aprehensión del ciudadano Parada L.A.A.. Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Parada L.A.A., se encuentra desplegada dentro de lo que establece los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, respectivamente, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA dada a los delitos, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente a los fines de asegurar las resultas del proceso se solicita sean impuesta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, dejando a criterio del Tribunal imponerle al imputado las que estime conveniente; se solicita se fijen fiadores de los previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado PARADA L.A.A. manifiesta que “SI” desea declarar y realiza la siguiente exposición: “Yo no hago nada de eso de lo que me están culpando aquí, yo no amenazo a nadie, yo soy un pobre trabajador, y esta señora me mete preso así por así, y lo pude hacer cuantas veces ella quiera, yo duro toda la semana trabajando y esta señora me sale con esto, pero tranquila, yo sólo quiero una cosa, que vendamos la casa, es todo”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública. Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: La defensa no se opone a la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público ya que es el aplicable para éste tipo de hechos; solicita que sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad a favor del defendido, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad dados los hechos expuestos por la víctima y por el imputado en este acto, solicita las COPIAS SIMPLES de la presente acta.

CUARTO

Este Tribunal oídas como ha sido la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas se puede presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado en ese hecho punible, a tal efecto se toma en consideración la Denuncia Nº CPF2-SIP-207-2008 de fecha 10 de diciembre del año 2008, realizada por la ciudadana Parada Losada A.P. ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, recibida por el funcionario S.B., en la cual expone que el día 10 de Diciembre del presente año aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana la ciudadana Parada Losada A.P. se encontraba en su lugar de habitación cuando llegó el ciudadano Parada L.A.A., abrió la puerta, la tiró y posteriormente entró a la casa diciendo que él necesitaba hablar con ella, que se fuera de la casa ya que esa casa era de él, que ella y su bebe de un (01) mes de nacida no hacían nada en su casa, tratándola con palabras obscenas, amenazándola, diciendo que si ella no se iba la sacaría de la casa de cualquier forma, que cada vez que él quisiera metería una mujer para la casa porque era de él, que si ella quería lo denunciara porque él no le tenía miedo a la autoridad, que el estaría presente hasta las cuatro en la casa de su hermano, saliendo posteriormente de la casa; igualmente valora el Tribunal la declaración de la víctima: “Yo más de una vez le dije y le advertí a A.A. que no viniera para la casa a molestar, a formar pleito, yo dejo que él haga con su vida lo que él quiera, yo no me meto en eso, yo lo único que quiero es que me deje quieta y que me le pase a mi hija porque yo no puede trabajar, yo estoy en dieta porque mi hija tiene un mes de nacida, nosotros teníamos un acuerdo que era que él me compraba la parte que me corresponde de la casa y yo me iba porque él tiene demasiado afán de que yo me vaya de la casa, pero él no me quiere pagar la plata que yo le invertí a esa casa para yo parar otra en otro lugar una casa para mis hijos, entonces, como me voy a salir de la casa a rodar en la calle con mis hijos”; y el acta policial donde se señala que el imputado fue aprehendido el mismo día 10 de diciembre del 2008 en horas de la tarde la cual se llevó a cabo por funcionarios de Comisaría Policial número 2 de Guasdualito, es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del ciudadano Parada L.A.A., ya que fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que se refiere el precitado artículo; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el Procedimiento Especial, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se dicta en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas son procedentes en ésta fase del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 ejusdem, dado que se observa que ambos delitos no exceden en su límite máximo de tres años, no existe constancia que el imputado tenga antecedentes penales o policiales; por otro lado, el Tribunal ya dejó establecido y analizado la presunta participación del imputado en el hecho delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, es por lo antes expuesto que este tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, igualmente el Tribunal considera que la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como es la Caución Personal y la presentación periódica del imputado establecida en el artículo 258 y numeral 3 del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal son procedentes, ya que son medidas proporcionales a la forma y circunstancias como se cometió el hecho punible así como la pena a imponer dado que se trata de la comisión de dos delitos, es por ello que el tribunal considera que debe decretarse la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitada por el Ministerio Público a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal la declara CON LUGAR, el Tribunal considera en este momento que debe imponer la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado que el Tribunal es competente para acordar aquellas medidas que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de la víctima por cuanto la ciudadana Parada Losada A.P. recibió amenazas por parte del imputado las cuales consistieron en que debía abandonar la casa de habitación que compartía en común con él. En consecuencia: 1.- Se ordena la salida del agresor de la residencia común, ubicada en la el Barrio Mereicito, sector callejuela, al lado del fundo Calvellinos, Guasdualito, Estado Apure, debiendo retirar el imputado de dicho inmueble únicamente sus enseres personales e instrumentos de trabajo. A los fines de garantizar que el imputado abandone el inmueble una vez constituida la Caución Personal y obtenga su libertad, no exista alguna agresión física en contra de la víctima este Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia Policial Nº 2 de Guasdualito a los fines que verifiquen que se cumpla la presente medida de protección a favor de la víctima. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

QUINTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado PARADA L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.211, nacido en San Fernando, Estado Apure, en fecha 17-07-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada Sector P.V., hijo de P.H. y Arcelita Silva, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Parada Losada A.P.. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Parada Losada A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que: 1.- Se ordena la salida del agresor de la residencia común, ubicada en la el Barrio Mereicito, sector callejuela, al lado del fundo Calvellinos, Guasdualito, Estado Apure, debiendo retirar el imputado de dicho inmueble únicamente sus enseres personales e instrumentos de trabajo. A los fines de garantizar que el imputado abandone el inmueble una vez constituida la Caución Personal y obtenga su libertad, no exista alguna agresión física en contra de la víctima este Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia Policial Nº 2 de Guasdualito a los fines que verifiquen que se cumpla la presente medida de protección a favor de la víctima. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se imponen al imputado Parada L.A.A. MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente se le impone la Medida Cautelar de la Constitución de una Caución Personal por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores los cuales deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de ente Tribunal que en este caso es el Municipio Páez del estado Apure y se presentará cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito y extensión, a satisfacer los gastos de captura y costas procesales dado el caso que el imputado se hubiere ausentado o fugado y pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del termino fijado por el tribunal treinta (30) Unidades Tributarias. QUINTO: Se acuerdan expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa y remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, SEXTO: La ciudadana Juez informa al imputado que a los fines de de regular un régimen de visita a su hija debe acudir al Tribunal de Protección.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

CAUSA N° 1C5847-08

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