Decisión nº PJ004-2004-98 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWillie Narvaez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000410

ASUNTO : YP01-P-2007-000410

Resolución numero PJ004-2008-98

Concierne a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta de manera escrita por la ciudadana Defensora Publica penal Abg. D.M.Z., en fecha 27 de Junio del presente año, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirva conceder REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de su defendido el ciudadano acusado S.R.M.M., venezolano, Cédula de Identidad N° V- 15. 789.450, de 27 años de edad, nacido en fecha 27 de junio 1979, natural de Tucupita, Estado D.A., de ocupación: Agricultor, sin instrucción 4to grado, hijo de S.R.M. (vivo) y V.A.M., ( fallecida). Ahora bien este Tribunal, en estricta sujeción al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, estatuidos en los artículos 49, 26, 257 y 51 todos constitucionales, antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión del presente asunto y a los efectos de decidir previamente observa lo siguiente:

…. En fecha Martes Primero de Mayo del año 2007, fue aprehendido el acusado, de autos….

…En fecha 03 de Mayo del año 2007 se llevó a cabo la audiencia de presentación del referido ciudadano, donde este tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

….PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.R.M.M., venezolano, Cédula de Identidad N° V- 15. 789.450, de 27 años de edad, nacido en fecha 27 de junio 1979, natural de Tucupita, Estado D.A., de ocupación: Agricultor, sin instrucción 4to grado, hijo de S.R.M. (vivo) y V.A.M., domiciliado en el silencio 1era calle al final pega con potrero que esta en el fondo de propiedad de A.M. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 0RDINALES 3° 6° con el agravante del último aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Librar Boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de la Policía General del Estado….( Sic)…

…En fecha 04 de Julio del referido año, es decir del año 2007, se llevó a cabo, la audiencia preliminar, donde el Tribunal con conocimiento de la causa, acordó en la referida audiencia, mantener la medida de coerción que pesaba sobe el acusado en cuestión y ordenó el pase del presente asunto a este Tribunal de Juicio..

…….En fecha 17 de Julio del año 2007 se le dio entrada a la presente causa a este Tribunal y se acordó fijar para el día 16 de Octubre del referido año, el correspondiente sorteo extraordinario de escabinos, el cual se llevó a cabo el día para el cual se encontraba fijado y los escabinos seleccionados en el aludido sorteo no fueron ubicados, por lo que en fecha 03 de Diciembre del año 2007, se llevó a cabo el correspondiente sorteo extraordinario de escabinos, al tenor de lo que reza el articulo 158 del Código Orgánico procesal Penal…

En fecha 15 de Abril del presente año, se llevó a cabo, la correspondiente audiencia de constitución de tribunal mixto, conforme a lo que pauta el articulo 164 del Código Orgánico procesal Penal y se fijó para el día veintinueve de Abril del presente año, la correspondiente audiencia de apertura de juicio oral y publico.

En fecha 29 de Abril se llevó a cabo la audiencia de apertura de juicio oral y publico y se pautó para el día 12 de Mayo del presente año su continuación.

En fecha 12 de Mayo del presente año, se levantó acta de diferimiento de la audiencia que para esa oportunidad estaba pautada, en presencia de las demás partes intervinientes y en ausencia del acusado de autos, por cuanto el mismo se encontraba en la celda numero cinco del reten policial de Guasina de esta ciudad, incurso en un presunto secuestro que se había suscitado, en ese recinto policial y por esta razón el mismo no pudo ser trasladado hasta la sede de este tribunal, información esta que fue aportada a este tribunal por el ciudadano Sargento Mayor de la Policía del Estado D.A. ( PEDA), A.J. titular de la cedula de identidad numero 8.928.170, quien es la persona encargada de coordinar los traslados de los detenidos desde el reten policial de Guasina de esta ciudad, hasta esta sede Judicial, también presente en la sala de audiencias. Por esta razón se fijó la continuación del aludido acto, para el día 14 de Mayo del año 2007, audiencia esta a la cual el ciudadano tampoco acudió por cuanto continuaba el presunto secuestro en el reten policial, razón por la cual este tribunal, en virtud de que en ese entonces era el día décimo contado a partir del momento en que se realizó la apertura del debate oral y publico, en aras de garantizar tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos previstos en los artículos, 26, 257 y 49 todos constitucionales, en armonía con lo previsto en los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró interrumpido el debate y ordenó la realización del mismo desde su inicio, el cual se fijó ateniendo la agenda única llevada por este tribunal para el día 17 de Junio del presente año, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 17 de Junio del presente año, se dictó auto de diferimiento de la apertura de juicio oral y publico que para ese día estaba pautada, en virtud de que el Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Publico y el Defensor Publico, se encontraban en audiencia preliminar prolongada y se fijó la misma para el día 8 de Julio del presente año, siendo diferida la audiencia en cuestión por la misma razón, es decir en virtud de que Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Publico y el Defensor Publico se encontraban en audiencia preliminar prolongada, razón por la cual se pautó la misma para el día 23 de Julio del presente año…

…En lo sucedáneo observa este Tribunal que desde la fecha en que se materializó la detención del acusado, es decir desde el día 01 de Mayo del año 2007, hasta la presente fecha 18 de Julio del año 2008, han discurrido un total de catorce meses y diecisiete días, es decir que el acusado ha estado detenido por un lapso de tiempo de un año, dos meses y diecisiete días……

Ahora bien observa este Tribunal que en autos, específicamente a los folios números cinco y seis de la pieza numero dos de la presente causa, cursan constancias emitidas por en Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, donde hacen constar que el acusado de autos, ha mantenido una conducta acorde con las normas internas de ese recinto policial desde el día 15 de mayo y que presta sus servicios de manera voluntaria, en el mantenimiento de las ares verdes y pasillos de ese recinto policial, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 AM, hasta las 12:00 PM y desde la 01:30 PM hasta las 05:30 PM.

En el mismo orden de ideas este órgano juzgador aprecia que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: Venezuela se constituye en un Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal dispone: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, establecidos ambos en los artículos 26, 257 y 49 todos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos, 6, 8, 9 y 264, todos del Código Orgánico procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida a que se contrae la presente resolución Judicial Fundada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado S.R.M.M., identificado en autos, interpuesta por su defensora la ciudadana Abg. D.M.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que en fecha 12 de Mayo, este Tribunal declaró interrumpido el debate objeto de la presente causa, por cuanto se perdió el principio de concentración y continuidad y ordenó la realización del mismo desde su inicio, al tenor de lo que dispone el articulo 337 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se, ACUERDA: A favor del acusado, la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, como lo son las establecidas en los numerales 3ro y 9no del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 259 Ejusdem, consistentes en la obligación de prestar caución juratoria, a los fines de que prometa someterse al proceso seguido en su contra, y abstenerse de cometer nuevos delitos. Asimismo, la obligación de presentarse periódicamente cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al acusado de la presente decisión. Solicitese el traslado respectivo. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA MARTINEZ

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