Decisión nº 1M-030-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 07 de junio de 2011

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M-030-11

CAUSA No. 1M-169-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

A.J.F.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.608.279, fecha de nacimiento: 24/03/1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.R.F. Y M.D.L.N.M., domiciliado en el Barrio R.L., Calle No. 77 Casa No. 96-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: H.E.V.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V..

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.D..

SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-169-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 06 de Junio de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado A.J.F.M.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de H.E.V.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 40° del Ministerio Publico Abg. D.V., la Defensora Privada Abogada M.D. y el acusado ciudadano A.J.F.M.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por el Fiscal 40° del Ministerio Público, al ciudadano A.J.F.M.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 27 de Febrero de 2009, el ciudadano H.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.769.275, efectúa, en horas de la tarde, la venta de su vehículo MODELO TRAILBLAZER, COLOR VERDE, AÑO 2003, PLACAS EAL-65S, CLASE CMAÍONETA, TÍPO SPORT WAGÓN, SERÍAL DE CARROCERÍA A2NDT13S23V31364I, SERÍAL DEL MOTOR 23V313641, al ciudadano SERRANO VELASQUEZ E.G., cancelando el monto de la compra emitiendo un cheque de gerencia por la cantidad de ciento siete mil bolívares (107.000,00 Bs.). Posteriormente, en fecha lunes 02/03/2009, el ciudadano H.E.V.G., se dirige a la Agencia Bancaria Provincial ubicado en el estado Falcón, para depositar el cheque a su cuenta la cual se hizo normal y en su libreta bancaría se vio reflejada la mencionada cantidad de dinero, luego el día de 04/03/2009, decide verificar la cuenta percatándose que dicha cantidad de dinero había sido anulada toda vez que el cheque que le había sido entregado resultó falso, en vista de sentirse engañado en su buena fe, la víctima decide dirigirse a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Punto Fijo, donde formula la denuncia por el delito de Estafa, procediendo el Cuerpo de investigaciones a dejar como solicitado a Nivel Nacional el vehículo objeto del delito. Posteriormente, siendo las 03:25 horas de la tarde del día 06/05/2009, se encontraba el Agente F.U., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, en labores de investigación de campo en Compañía de los funcionarios inspector Jefe O.D. y los Agentes YRWÍN VELASQUEZ y M.P., en vehículo particular, en el sector El Marite, Barrio el Sitio, avenida 108A, vía pública Parroquia V.P., Maracaibo estado Zulia, logrando avistar a dos personas del sexo masculino quienes estaban abordando muy rápidamente un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAÍL BLAZER, CLASE TAMÍONETA, TÍPO SPORT WAGÓN, COLOR VERDE, PLACAS EAL-54S, con los vidrios ahumados, el cual se encontraba aparcado específicamente frente a la casa número"72-07. donde funciona un local comercial de nombre FERRETERÍA FERRÉ INVASÍÓN, en vista de ésta inusual la acción de dichas personas, que se pudiese estar perpetrando un hecho delictivo, procedieron a acercarse al descrito vehículo, donde plenamente identificados como funcionarios de dicho Cuerpo de investigaciones con chaquetas y credencíales alusivas a la institución y con la seguridad del caso, procedieron a solicitar en voz clara y audible al conductor-imputado A.J.F.M. y a su acompañante que descendieran del vehículo en cuestión no acatando la orden e intentando poner en marcha el mismo por lo que procedieron a rodearlo y nuevamente le ssolicitaron a los ciudadanos que descendieran del vehículo lo cual luego de dos minutos aproximadamente hicieron; una vez que bajan del vehículo los dos ciudadanos, el conductor de tez clara, contextura fuerte, estatura 1.65 metros, color de cabello negro, tipo de cabello liso, corte bajo, como de 27 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento con un pantalón tipo bermuda de color beige, una franelilla de color oscura y unos zapatos deportivos de color blanco y el copiloto de tez clara, contextura delgada, estatura 1.75 color cabello castaño, tipo de cabello liso, corte bajo, como de 18 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento con zapatos deportivos de color negro, les manifestaron que voluntariamente exhibieran los objetos que tenía entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo negándose rotundamente, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarles una revisión corporal no logrando incautarles evidencias de interés críminalístico, seguidamente procedieron a localizar dos personas de las que estaban dentro del mencionado local comercial, con la finalidad de que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y exponerles el motivo de su presencia, quedando identificados de la siguiente manera: 1) ENYERBERT J.F.I., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 04/10/85, de 24 años de edad, casado, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio C.U., avenida 101 pao calle 71, casa N° 61-81, Municipio Maracaibo, teléfono 0414-6603615 y 0261- 755540, portador de la cédula de identidad N° V.- 17.460.179 y 2) R.A.O.V., Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de namiento 30/06/62, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Marite, Barrio El Sitio, avenida 108A, casa N° 72-36, titular de la cédula de identidad N° V- 10.910.963; acto seguido procedieron a solicitarles a los ciudadanos preventivamente retenidos su identificación personal, asimismo la .documentación del vehículo en cuestión, identificándose éstos como: ANDERSOJN J.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, con . de nacimiento 24/03/82, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante , residenciado en el Barrio R.L., calle 77, casa N° 96-80, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-7553295 y 0414-6130946, hijo de V.F. y de M.M., portador de la cédula de identidad N° V- 16.608.27 Conductor del vehículo arriba descrito), y 2) J.L.B.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12- 991 de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el R.L.. Calle 79A. Casa N° 95-113. Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-1668670. hijo de J.B. y de DUBIS FUENTES, portador de la cédula de Identidad Nº 20.370.198 (Copiloto del Vehículo arriba descrito); por consiguiente haciendo entrega el primero de los ciudadanos identificados del titulo de propiedad individualizado con el número 22465107, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VERDE, AÑO 2003, PLACAS EAL-54S, SERIAL DE CARROCERÍA ^ZNDT13531V322808, SERIAL DEL MOTOR 31V322808, a nombre del ciudadano H.R.A.T., titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.392; asimismo nos hizo entrega de un documento de compra venta de fecha 24/04/09, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° -2. Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado ente público, ::nde aparecen como otorgantes los ciudadanos H.R.A.T., Titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.392 y A.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.608.279, siguiendo en el mismo orden de ideas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar una revisión al vehículo en cuestión, en presencia de los ciudadanos que figuran como testigos en el procedimiento que se estaba practicando, en -búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde lograron percatarse de la no ; incidencia del serial de Carrocería de la chapa identificadora del tablero del vehículo con ; reflejado en los documentos exhibidos, existiendo discrepancia en uno de sus caracteres . Alfanuméricos; de igual forma lograron incautar en la puerta delantera del piloto entre la tapicería de la misma, un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA STEYR, MODELO M9. CALIBRE 9MM, SERIAL 073906, motivado a ello, le solicitaron al chofer de dicho Vehículo, el respectivo permiso para el porte de arma de fuego antes descrita, sin preguntarle sobre dicho permiso al adolescente por no cumplir con los requisitos de edad mínima para el otorgamiento de tal documento respondiendo a ello que no posee porte de arma alguna, incurriendo ambos en contradicción sobre la pertenencia de dicha arma. Por tal motivo, a raíz de encontrarse en presencia de un delito en forma flagrancia, siendo específicamente las 03:45 horas de la tarde, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a informarles al ciudadano y al adolescente anteriormente identificados que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 07/05/2009, el Agente F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo. Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número 188.580 la cual fue iniciada por ante este Despacho, se trasladó en compañía del Funcionario Agente M.P., en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER. CLASE CAMIONETA. TIPO SPORT WAGÓN. COLOR VERDE. SIN PLACAS. SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13S31V322808 (FALSO). SERIAL DEL MOTOR DVASTADO, hacia la siguiente dirección: Concesionario de Vehículos General Motor`s de nombre CHARS MOTORS, ubicado en la avenida 15 de Delicias, frente Cementerio el Cuadrado, sector Delicias. Municipio Maracaibo estado Zulia. con la finalidad de practicarle al descrito vehículo una Experticia de Reconocimiento del Serial Electrónico de la Computadora del mismo, lo cual fue ordenado por la ciudadana Abogada C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Estado Zulia; una vez en el mencionado lugar, fueron recibidos por el J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.836.858, a quien Luego de identificarse como funcionarios de este Cuerpo y exponerles el motivo de sus Comparecencias, manifestó ser el Jefe de Taller del concesionario antes mencionado y por ende no tenia impedimento alguno en identificar el serial electrónico del referido vehículo, Por ello se procedió a escanear el vehículo cuestión con un aparato de nombre SCANNER, Modelo TECH 2. Utilizado en el concesionario para la identificación de seriales de los vehículos con las características similares a las del relacionado con el hecho delictivo que se investiga , lo cual luego de una corta espera arrojó como resultado que el serial electrónico del vehículo es el siguiente: 8ZNDT13S23V3 13641, por tal motivo se retiraron del lugar se trasladaron al Despacho con la finalidad de notificar a la Superioridad al respecto; estando en la sede, se trasladaron hasta la Sala de Comunicaciones con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) las ccaracterísticas del vehículo al cual le corresponde a un vehículo MARCA CHEVROLET, TRAIL BLAZER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VERDE AÑO 2003. PLACAS EAL-65S, SERIAL DEL MOTOR 23V313641, el cual al ser verificado por el sistema, arrojó como resultado que se encuentra solicitado según causa 1-080.362, de fecha 04/03/2009, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Estafa) por ante la Sub. Delegación Punto Fijo. …”. (Cursivas del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado A.J.F.M.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de H.E.V.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado A.J.F.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.E.V.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada el cual expuso: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 40° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado A.J.F.M.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado A.J.F.M.; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado A.J.F.M., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado A.J.F.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado A.J.F.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.608.279, fecha de nacimiento: 24/03/1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.R.F. Y M.D.L.N.M., domiciliado en el Barrio R.L., Calle No. 77 Casa No. 96-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.E.V.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. limite inferior de la penalidad que establece el articulo 470 del Código Penal, que establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es tres (03) años de prisión, por aplicar la atenuante genérica del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por no constar en actas antecedentes penales del acusado ni que el mismo posea conducta pre delictual. 2. Mitad de la penalidad establecida en el limite inferior del artículo 277 del Código Penal, por los mismos argumentos que los descritos en el numeral anterior, que establece el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, esto es la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que resulta en una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. 3. Rebaja de la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la mitad (1/2) por aplicación de la mitad (1/2) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

CONFISCACION DE ARMA DE FUEGO

Declara CONFISCADA el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MODELO MANLICHER, MARCA STYER, SERIAL 073906, la cual según Remisión de Información de fecha 08 de Julio de 2010, emanada de la Sección de Armas DAEX Maracaibo, emitida por el MT/2DA. C.M.M.J. de la Sección de Armas y Explosivos Maracaibo, en la cual certifica que dicha ARMA DE FUEGO “NO APARECE REGISTRADA” en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Arma de Fuego de esa Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). Por lo que se ordena mediante Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo estado Zulia, la remisión de dicha arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) para ser destinada al Parque Nacional, conforme a lo ordenado en el artículo 278 del Código Penal, hecho lo cual deberá dar parte a este Tribunal del cumplimiento de esta orden con mención de los datos del procedimiento o en su defecto al Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: A.J.F.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.608.279, fecha de nacimiento: 24/03/1982, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.R.F. Y M.D.L.N.M., domiciliado en el Barrio R.L., Calle No. 77 Casa No. 96-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de H.E.V.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Declara CONFISCADA el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MODELO MANLICHER, MARCA STYER, SERIAL 073906, la cual según Remisión de Información de fecha 08 de Julio de 2010, emanada de la Sección de Armas DAEX Maracaibo, emitida por el MT/2DA. C.M.M.J. de la Sección de Armas y Explosivos Maracaibo, en la cual certifica que dicha ARMA DE FUEGO “NO APARECE REGISTRADA” en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Arma de Fuego de esa Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), por lo que se ordena mediante Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo estado Zulia, la remisión de dicha arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) para ser destinada al Parque Nacional, conforme a lo ordenado en el artículo 278 del Código Penal, hecho lo cual deberá dar parte a este Tribunal del cumplimiento de esta orden con mención de los datos del procedimiento o en su defecto al Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecutar la presente decisión. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 030-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR