Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.869.055.

DEFENSORA

Abogada Y.M.R., Defensora Pública Segunda con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, publicada el 01 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la conversión de nueve (09) años de arresto domiciliario a prisión, realizando el cómputo de la pena, decretando la aprehensión del penado, a los fines de quedar recluido en el Comando de la Policía del estado Carabobo, donde por sus propios medios se presentaría.

En fecha 03 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, publicada el 01 de octubre del mismo año, la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Se considero (sic) procedente la aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, ya que este código a diferencia del actual no hace diferencia entre si es una medida cautelar o una privación de libertad, y en base al principio de favorabilidad, en ese sentido se debe tomar como tiempo de reclusión el lapso en que este ciudadano permaneció bajo la medida de arresto domiciliario, pues sin duda alguna este (sic) es la noma adjetiva aplicable al caso en comento, aunado a ello debe entenderse que este arresto domiciliario fue una medida de coerción, es decir, un tipo de sujeción al cual estaba sometido el penado, por lo que se ordena se realice la conversión de los NUEVE (9) AÑOS de arresto domiciliario a prisión y se realice computo (sic) de pena.

Se decreta la aprehensión del penado J.A.S., el cual quedara recluido en el Comando de la Policía del estado Carabobo. Y en virtud que este ciudadano en plena audiencia sufrió un ataque el cual se explica por el informe que se encuentra anexo al expediente, considera esta juzgadora que con base a lo que establece el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto se ordeno (sic) que este penado se trasladara por sus propios medios al comando policial, ha sido con base al amparo de los derechos humanos, insistiendo en el delicado estado de salud del mismo, aunado a ello este penado no ha asumido una conducta contumaz ante los órganos de justicia, por el contrario ha acudido a todos los llamados de los tribunales, bien durante el proceso y ahora en la fase de ejecución, y siendo esta juzgadora garante de los mandatos constitucionales, me encuentro en la obligación de velar por la seguridad y la salud del penado, es por esta razón que el penado se presento (sic) personalmente ante el Comando Policial donde actualmente se encuentra recluido, cumpliendo la privación de libertad decretada en audiencia…

De dicha decisión, en escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la presente causa se ha caracterizado por mantener vigente durante un largo período, el disfrute de una medida restrictiva de la libertad, la cual favoreció y permitió que el penado de marras fuera juzgado en semilibertad, es decir, que estuvo supeditado al control y vigilancia del tribunal competente, pero sin estar recluido en un establecimiento penitenciario del Estado, por cuanto gozaba de la figura del arresto domiciliario; que el penado se mantuvo en su residencia bajo una medida precautelativa, garantizándose así, la premisa constitucional que establece el juzgamiento de los ciudadanos en libertad como regla primaria, al no surgir la necesidad, por parte de los jueces durante el desarrollo de la fase del proceso de ordenar su reclusión inmediata en un recinto carcelario.

Considera la recurrente, que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva, es decir, se trata de una alternativa a la detención realizada a aquellos imputados mayores de setenta años de edad, mujeres en los últimos meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores del nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada y siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente, ya que la ley presume que estas personas requieren de una atención y un trato especial que sería imposible brindarle en prisión, por lo que a su entender esta medida es excepcional, ya que sólo restringe la libertad de ciertas personas, cuyo objetivo está enmarcado en garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria y evitar la fuga de los imputados.

Señala la recurrente, que no se puede equiparar el arresto domiciliario con la pena privativa de la libertad y descontar un día de arresto domiciliario por un día de pena privativa de libertad, pues a su entender, es ilógico, ya que con esto se llegaría hacer lo mismo cuando se trate de cualquier otra medida cautelar (caución económica, presentación periódica ante el tribunal o autoridad, vigilancia y cuidado de una institución o persona determinada); que el motivo que impide esta ilógica equiparación es que si bien se puede conceder, ya que no es lo mismo un individuo bajo arresto domiciliario, el cual está bajo el abrigo de su casa, con su familia, al que se encuentra tras rejas, en virtud de una medida de privación judicial preventiva de la libertad; que el lapso en que estuvo bajo la medida cautelar no se le puede computar para el cumplimiento de la condena, ya que sólo se le puede tomar en consideración el tiempo en que realmente estuvo sujeto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad o recluido en las instituciones creadas por el Estado para el cumplimiento de las condenas.

Arguye la recurrente, que mal puede la juzgadora considerar la conversión del arresto a prisión, ya que el legislador patrio, fue claro al momento de determinar los supuestos que enmarcarían el descuento para los cálculos del cumplimiento de la pena, como son, el tiempo que el penado estuvo privado de la libertad durante el proceso y la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, requisitos éstos que no se dieron en el presente caso; debiéndose así excluir para la práctica del cómputo de pena, el lapso en que el penado estuvo sometido a medida cautelar, ya que considera que sólo se debe tomar en cuenta el tiempo en que estuvo sometido a la privación judicial preventiva de libertad, la cual es adoptada en cualquier estado y grado del proceso, mientras no recaiga sentencia definitivamente firme, todo en aras de garantizar las presencia del imputado o acusado durante la celebración de la audiencia preliminar o en su defecto al juicio oral y público.

Señala la recurrente, que no entiende en lo que respecta a la orden de aprehensión y su respectiva boleta de encarcelación, como la Juez a quo autorizó el traslado del propio penado a otro estado, empleando sus propios medios y sin la debida custodia de los funcionarios de seguridad, obviando así, su propia decisión en la cual ordenaba la detención del mismo y su reclusión inmediata en un recinto policial; que no entiende, cómo la juzgadora pudo prever que indudablemente el penado se iba a presentar ante la comisaría policial para quedar recluido en calidad de detenido y no escatimar ante cualquier eventualidad la posible fuga del mismo, constituyéndose así, un gravamen irreparable así como un estado de indefensión para el Estado venezolano, al no quedar garantizado el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, ya que sólo se confió en la buena fe del ciudadano Sarmiento J.A., para seguir cumpliendo con su condena.

Considera la recurrente, que los traslados de las personas condenadas y sometidas a medidas de privación judicial de la liberad, deberán ser autorizados por el órgano judicial y supervisados por los organismos de seguridad del Estado, quienes respetarán en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales y se tomará en cuenta la necesidad que los penados estén cercanos o próximos a sus familias o sus comunidades de origen, como garantía a la rehabilitación del interno o interna premisa contemplada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que si la a quo pretendía mantener al penado recluido en un recinto carcelario ubicado en la jurisdicción de su residencia, debió autorizar su traslado, pero bajo el debido resguardo y protección del Estado Venezolano, representado a través de los órganos de seguridad, generándose así, una vulneración a la normativa penal que rige la materia.

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Y.M., con el carácter de defensora del penado J.A.S., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva y por cuanto bajo ese título la prevé los requisitos de su procedencia son distintos a la privación judicial preventiva de libertad y constituye una medida menos gravosa sustitutiva de ésta, no obstante debe tenerse en cuenta que la primera tiene iguales efectos que la segunda, pues se haya restringido del pleno derecho a la libertad y en consecuencia a los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la libre circulación, al libre tránsito, entre otros, que atentan contra los derechos humanos.

Señala la defensa, que su representado desde marzo del año 2000 estuvo detenido bajo arresto domiciliario, detención que a su entender, fue una privación de libertad, en la cual el penado no podía salir de su domicilio sin previa boleta de traslado al tribunal de la causa, lo que hace evidente que esa detención domiciliaria fue una privación de libertad y no está excluida en el Código del año 1998 y debe ser tomada como parte de pena cumplida.

Considera la defensa, que el derecho a la salud es un derecho inviolable, uno de los más preciados por el ser humano y protegido constitucionalmente como uno de los derechos fundamentales inherentes al ser humano; que su representado presenta un cuadro médico, que si es verdad, no se encuentra en fase terminal, no es menos cierto, que es una enfermedad que podría traer consecuencias irreparables en cualquier ser humano y que debe ser tomado en consideración por cualquier órgano judicial que tenga conocimiento de las graves consecuencias que un alza de tensión o un ataque epiléptico; que a su representado en el transcurso del proceso se le otorgó un arresto domiciliario, tomando en cuenta los informes médicos que avalan su enfermedad y que no se trata simplemente de una forma de evadir su responsabilidad, pues ha sido fiel cumplidor de las órdenes emanadas del órgano jurisdiccional; que en la audiencia especial realizada, su representado sufrió un desmayo, teniendo que llamar a emergencias 171, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada por el a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que la presente causa se ha caracterizado por mantener vigente durante un largo período, el disfrute de una medida restrictiva de la libertad, la cual favoreció y permitió que el penado J.A.S., fuera juzgado en semilibertad, es decir, que estuvo supeditado al control y vigilancia del tribunal competente, pero sin estar recluido en un establecimiento penitenciario del Estado, por cuanto gozaba de la figura del arresto domiciliario; que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y que no se puede equiparar con la pena privativa de la libertad y descontar un día de arresto domiciliario por un día de pena privativa de la libertad, pues a su entender, es ilógico, ya que con esto se llegaría hacer lo mismo cuando se trate de cualquier otra medida cautelar; que no es lo mismo un individuo bajo arresto domiciliario, el cual está bajo el abrigo de su casa, con su familia, al que se encuentra tras rejas, en virtud de una medida de privación judicial preventiva de la libertad; que el lapso en que estuvo bajo la medida cautelar no se le puede computar para el cumplimiento de la condena, ya que sólo se le puede tomar en consideración el tiempo en que realmente estuvo sujeto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad o recluido en las instituciones creadas por el Estado para el cumplimiento de las condenas.

Asimismo, considera la recurrente, que mal puede la juzgadora considerar la conversión del arresto a prisión, ya que el legislador patrio, fue claro al momento de determinar los supuestos que enmarcarían el descuento para los cálculos del cumplimiento de la pena, como son, el tiempo que el penado estuvo privado de la libertad durante el proceso y la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, requisitos éstos que no se dieron en el presente caso; debiéndose así excluir para la práctica del cómputo de pena, el lapso en que el penado estuvo sometido a medida cautelar, ya que considera que sólo se debe tomar en cuenta el tiempo en que estuvo sometido a la privación judicial preventiva de libertad, la cual es adoptada en cualquier estado y grado del proceso, mientras no recaiga sentencia definitivamente firme, todo en aras de garantizar la presencia del imputado o acusado durante la celebración de la audiencia preliminar o en su defecto al juicio oral y público.

Por otra parte, la recurrente, no entiende en lo que respecta a la orden de aprehensión y su respectiva boleta de encarcelación, como la Jueza a quo autorizó el traslado del propio penado a otro estado, empleando sus propios medios y sin la debida custodia de los funcionarios de seguridad, obviando así, su propia decisión en la cual ordenaba la detención del mismo y su reclusión inmediata en un recinto policial; que no entiende, cómo la juzgadora pudo prever que indudablemente el penado se va a presentar ante la comisaría policial para quedar recluido en calidad de detenido y no escatimar ante cualquier eventualidad la posible fuga del mismo; que los traslados de las personas condenadas y sometidas a medidas de privación judicial de la liberad, deberán ser autorizados por el órgano judicial y supervisados por los organismos de seguridad del Estado, quienes respetarán en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales.

Segunda

De la revisión hecha a las actuaciones, observa esta Corte, que el ciudadano J.A.S., fue condenado en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano J.A.S., en compañía de su abogada defensora, solicitó ante el Tribunal Tercero de Ejecución, la elaboración del cómputo de pena, a los fines de determinar el tiempo que para el efecto de ejecución de pena debe considerarse cumplido, solicitando de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la preferencia del cumplimiento de pena en libertad, en virtud de la precaria condición de salud que presenta.

Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia, mediante la cual, ordenó la conversión de los nueve años de arresto domiciliario a prisión, realizando el cómputo de la pena; decretando en consecuencia, la aprehensión del penado J.A.S. en el Comando de la Policía del estado Carabobo; ordenando a dicho ciudadano, que por sus propios medios, se trasladara a dicho establecimiento carcelario, considerando el delicado estado de salud que presentaba.

Contra dicha decisión, la representación fiscal interpuso recurso de apelación en los términos que ya fueron explanados en la presente decisión.

Tercera

Del análisis de las actuaciones sometidas al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se constata que el Juzgado Tercero de Ejecución, en decisión publicada el 01 de octubre de 2010, luego de celebrada la audiencia de fecha 23 de septiembre del mismo año, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Se considero (sic) procedente la aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, ya que este código a diferencia del actual no hace diferencia entre si es una medida cautelar o una privación de libertad, y en base al principio de favorabilidad, en ese sentido se debe tomar como tiempo de reclusión el lapso en que este ciudadano permaneció bajo la medida de arresto domiciliario, pues sin duda alguna este (sic) es la noma adjetiva aplicable al caso en comento, aunado a ello debe entenderse que este arresto domiciliario fue una medida de coerción, es decir, un tipo de sujeción al cual estaba sometido el penado, por lo que se ordena se realice la conversión de los NUEVE (9) AÑOS de arresto domiciliario a prisión y se realice computo (sic) de pena.

Se decreta la aprehensión del penado J.A.S., el cual quedara recluido en el Comando de la Policía del estado Carabobo. Y en virtud que este ciudadano en plena audiencia sufrió un ataque el cual se explica por el informe que se encuentra anexo al expediente, considera esta juzgadora que con base a lo que establece el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto se ordeno (sic) que este penado se trasladara por sus propios medios al comando policial, ha sido con base al amparo de los derechos humanos, insistiendo en el delicado estado de salud del mismo, aunado a ello este penado no ha asumido una conducta contumaz ante los órganos de justicia, por el contrario ha acudido a todos los llamados de los tribunales, bien durante el proceso y ahora en la fase de ejecución, y siendo esta juzgadora garante de los mandatos constitucionales, me encuentro en la obligación de velar por la seguridad y la salud del penado, es por esta razón que el penado se presento (sic) personalmente ante el Comando Policial donde actualmente se encuentra recluido, cumpliendo la privación de libertad decretada en audiencia…

De lo antes transcrito, observa la Sala, que la decisión emitida por el a quo, carece de motivación, ya que la Jueza a quo sólo hace referencia a la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, pasando a ordenar la conversión de nueve (9) años de arresto domiciliario a prisión, sin establecer concienzudamente lo que a su criterio significa el arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; ni lo que significa la conversión de las penas y el procedimiento establecido por el legislador patrio para realizar tal conversión de pena.

De igual forma, la decisión recurrida, ordenó la aprehensión de J.A.S. y libró boleta de encarcelación, autorizando el traslado del mismo por sus propios medios y sin la debida custodia de los órganos auxiliares de seguridad, hasta el Comando de Policía del estado Carabobo, en virtud, del ataque de epilepsia sufrido por el mencionado ciudadano en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2010; lo que a criterio de esta Alzada, es una decisión dictada sin soporte alguno, pues el a quo para arribar a tal conclusión, no señaló reconocimientos médicos legales, que establecieran el verdadero estado de salud del penado de autos, violentándose de esta manera la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

…motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 086, 14-02-08).

De igual forma, la misma Sala ha dejado sentado:

“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

En el caso que nos ocupa, los integrantes de este Tribunal colegiado consideran, que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no argumentó las razones que la llevaron a tal conclusión, pues sólo se limitó a mencionar tal y como se indicó anteriormente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, pasando a ordenar la conversión de nueve (9) años de arresto domiciliario a prisión, sin establecer razonadamente lo que a su criterio significa el arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; ni lo que significa la conversión de las penas y el procedimiento establecido por el legislador patrio para realizar tal conversión de pena; de igual forma ordenó la aprehensión de J.A.S. y libró boleta de encarcelación, autorizando el traslado del mismo por sus propios medios y sin la debida custodia de los órganos auxiliares de seguridad, hasta el Comando de Policía del estado Carabobo, en virtud, del ataque de epilepsia sufrido por el mencionado ciudadano en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2010, sin reconocimientos médicos legales, que establecieran el verdadero estado de salud del penado de autos. Se desprende entonces, que el fallo dictado no puede convencer a las partes sobre su fundamento y pasa, a criterio de esta Corte, a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las acertadas razones por las cuales se dictó dicha decisión.

La inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

Ciertamente tal y como se indicó ut supra, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento que la condujo al fallo. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

Ahora bien, en esta misma fecha (29-03-2011), se recibieron actuaciones complementarias consignadas por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Penal, contentivas del oficio librado por el Tribunal Tercero de Ejecución, signado con el número E3-4523-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, dirigido al Director General de la Policía del estado Carabobo, anexando la boleta de encarcelación del ciudadano J.A.S., así como la comunicación signada con el N° 5942-D-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, informando que en dicho centro carcelario se encuentra recluido el mencionado ciudadano.

Sin embargo, a pesar que el ciudadano J.A.S., se presentó por sus propios medios ante el Internado Judicial de Carabobo, esta alzada, no puede pasar por alto, la inobservancia de la Jueza de Ejecución, pues decisiones como éstas contribuyen a que no se materialicen las órdenes de aprehensión libradas y no garantizan el cumplimiento efectivo de la pena que es impuesta, obviando la existencia de los órganos auxiliares de seguridad que el Estado tiene para tal fin y confiando sólo en la buena fe del penado, que en el presente caso, se presentó ante el recinto carcelario.

En virtud, que el penado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, esta alzada considera que anular la recurrida en cuanto a este punto, vale decir, en cuanto a la orden de aprehensión de J.A.S., librando boleta de encarcelación, autorizando el traslado del mismo por sus propios medios y sin la debida custodia de los órganos auxiliares de seguridad, hasta el Comando de Policía del estado Carabobo, resulta inoficioso y con grave perjuicio al penado que en cumplimiento a la orden emanada del Tribunal de Ejecución, se presentó ante dicho centro carcelario, donde hoy día se encuentra por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se anula parcialmente la decisión, de fecha 23 de septiembre de 2010, publicada el 01 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la conversión de nueve (09) años de arresto domiciliario a prisión, realizando el cómputo de la pena, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión parcialmente anulada, para que emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, publicada el 01 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la conversión de nueve (09) años de arresto domiciliario a prisión, realizando el cómputo de la pena, decretando la aprehensión del penado, a los fines de quedar recluido en el Comando de la Policía del estado Carabobo, donde por sus propios medios se presentaría.

Segundo

Anula parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la conversión de nueve (09) años de arresto domiciliario a prisión, realizando el cómputo de la pena.

Tercero

Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión parcialmente anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

Aa-4494/2011/LPR/Neyda.-

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