FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA (E)DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ; DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 04 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSA PRIVADA: PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA; VICTIMAS: JOSE GREGORIO OMAÑA GONZÁLEZ, ANA TERESA COLINA GONZÁLEZ Y JOHAN SAVIER PAZ RINCÓN

Número de expediente1U-645-13
Fecha14 Agosto 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes. Extensión Marcaibo
PartesFISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA (E)DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ; DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 04 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; DEFENSA PRIVADA: PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA; VICTIMAS: JOSE GREGORIO OMAÑA GONZÁLEZ, ANA TERESA COLINA GONZÁLEZ Y JOHAN SAVIER PAZ RINCÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-645-13_________ _____________SENTENCIA Nº 59-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha siete (07) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal.

VICTIMA: J.G.O.G..

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal.

VÍCTIMAS: A.T.C.G. Y J.S.P.R..

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima (E)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04 especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando por el principio de Unidad de la Defensa Pública en cooperación con la Defensoría Pública N° 06.

DEFENSA PRIVADA: P.L.B.F. y D.A.B.V., titulares de las cédulas de identidad números 18.742.891 y 17.836.158 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.789 y 148.711 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, situado en la avenida 14A, entre calle 95 y 96, Planta Alta, Local N° 87, Casco Central de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Teléfonos 0414-6672675, 0426-2652128, 0424-6089080 y 0426-8664876.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa y uno (191) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Siete (07) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, el ciudadano J.G.O.G., se encontraba frente a una residencia ubicada frente al colegio San Juan en el Sector El Marite, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., el mismo en el momento que se dirigía caminando hacia la avenida principal del sector ante referido, observa a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta, clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Owen, color negro, placas AB4D38M del año 2009, pero el mismo no les presta atención, es cuando voltea y visualiza a los adolescentes que se devuelven de forma U, se detienen y se bajan de la moto ambos, el conductor, siendo éste el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, con la cual golpea en la cabeza al ciudadano víctima, mientras que el copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo revisa logrando despojarle su cartera con sus dos (02) teléfonos, Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, Marca Orinoquia C5120, serial S/N XPA9MA1220756457, no posee tapa protectora, una (01) batería, marca Orinoquia, código de barra: BAAC307C04338206 y un (01) teléfono celular, Marca Nokia, color plateado, IMEI: 012999/00/617810/6, una batería modelo BL-5C, de color gris, una (01) tarjeta SIM CARD de la tecnología Movistar con el código: 895804320007004201, con su respectiva tapa protectora de color gris 00290-13 huyendo de inmediato del sitio, seguidamente ese mismo día, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche la ciudadana A.T.C.G. se encontraba en compañía de su novio J.S.P.R., de su hermana y de su cuñado, los cuales estaba celebrando el cumpleaños del ciudadano J.P., al culminar dicho cumpleaños, la hermana de la ciudadana A.T.C.G., se estaba despidiendo de su novio, es por esa razón que la ciudadana A.T.C.G., junto con su novio deciden adelantar el camino haciéndole espera en unas casas más adelante, los cuales deciden a sentarse en una acera, es cuando se apersonan los adolescentes imputados antes mencionados abordo de la misma motocicleta antes referida, los mismos se bajan de la motocicleta, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los somete bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para que les hiciera entrega de sus pertenencias, inmediatamente la ciudadana A.T.C.G., le hace entrega de su teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, serial S/N:122312540390, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería, marca Vtelca, código de barra 30031205082045362 y el ciudadano J.S.P.R. le hizo entrega de su cartera personal, seguidamente los funcionarios OFICIALES K.G., A.C. Y J.G., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día 08 de Junio de 2013, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El M.d.M.M., cuando se les acercan A.T.C.G. y J.S.P.R. manifestándoles que dos sujetos a bordo de una motocicleta los habían despojado de sus pertenencias, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector antes mencionado, es cuando visualizan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en una motocicleta que iban en dirección contraria, los mismos al notar la unidad policial, emprenden veloz huida, inmediatamente proceden al llamado por el alta voz para que se detuvieran, los mismos no acatan la orden, aceleran y se deslizan en la moto cayendo sobre el pavimento, emprendiendo la huida a pie, logrando restringir a los adolescentes posteriormente, donde el OFICIAL J.G. procede a la revisión corporal de ley logrando incautarles: 1.- Un (01) facsímile tipo pistola, elaborado en material de metal de color plata, en estado de deterioro su estructura, sin ningún tipo de inscripción visible 00289-13, 2.- Un (01) teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, serial S/N:122312540390, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca vtelca, código de barra 30031205082045362, propiedad de la víctima A.T.C.G. 3.- Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, Marca Orinoquia C5120, Serial S/N XPA9MA1220756457, no posee tapa protector, con su respectiva batería marca Orinoquia, código de barra BAAC307C04338206, 4.- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color plateado, IMEI 012999/00/617810/6, con su respectiva batería modelo BL-5C de color gris, una (01) tarjeta sim card de la tecnología movistar con el código: 895804320007004201, con su respectiva tapa protectora de color gris 00290-13, teléfonos celulares éstos propiedad del ciudadano J.G.O.G. y, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal de color plateado, en el que posee una inscripción donde se puede leer INOX con su empuñadura en material de madera color marrón, apersonándose en el sitio los ciudadanos A.T.C.G., J.S.P.R. y J.G.O.G., quienes identifican a los adolescentes de ser los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión, y a su traslado al Cuerpo Policial junto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial N° CPNB-A-00590-13, de fecha ocho (08) de junio de 2013, en la cual aparecen como actuantes los Oficiales K.G., A.C. Y J.G., adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados en poder de los teléfonos celulares despojados violentamente a las víctimas, así como del arma de fuego facsimil empleada para amedrentar a las mismas.

Acta de Denuncia, de fecha ocho (08) de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano J.G.O.G., en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde señaló: Yo estaba frente a una casa caminando hacia la avenida en el momento ellos pasan pero yo conocí al que iba manejando la moto pero no le presté atención ellos dieron la vuelta en u devolviéndose y se bajaron de la moto, el que iba manejando sacó una pistola y me golpea fuertemente en la cabeza mientras que el otro me revisa y me quita la cartera y los teléfonos, bueno pero anteriormente yo me había comunicado con un familiar para que me pasara buscando en la avenida y me pasaron buscando y los vimos volcados frente al comando de la guardia y en ese momento los tenían los oficiales, yo los reconocí por el chamo que me había partido la cabeza y la moto.

Acta de Denuncia, de fecha ocho (08) de junio de 2013, interpuesta por la ciudadana A.T.C.G., en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde manifestó: Veníamos mi novio, mi hermana, mi cuñado y yo de haber festejado el cumpleaños de mi novio, ya nos íbamos para mi casa y mi hermana se estaba despidiendo de su novio y yo y mi novio decidimos adelantar un poco y la esperamos unas casas más adelante, nos sentamos en una acera mientras esperábamos a mi hermana cuando aparecieron dos chicos abordo de una moto con un arma de fuego apuntándonos y pidiéndonos que le diéramos todo lo que teníamos, yo le di mi teléfono y mi novio su cartera y se fueron, escasos minutos pasó una patrulla de la policía nacional bolivariana y mi novio la llamó y le planteó lo sucedido, que nos habían robado dos hombres en una moto de color negra, minutos después un conocido de mi novio paso por el lugar y nos informó que habían detenido a los ladrones y nos llevó hasta el sitio de la detención para ver si eran los mismos y efectivamente si lo eran, seguidamente nos trasladamos para el centro de coordinación policial (CPNB) ZULIA para formular la denuncia.

Acta de Denuncia, de fecha ocho (08) de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano J.S.P.R., en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde indicó: Salimos mi novia y yo hacia la avenida y luego nos sentamos en la acera a esperar a mi cuñada, de repente Vemos venir la moto y se abajo el muchacho con la pistola en la mano y nos quitó todas nuestras pertenencias mientras que el otro esperaba la moto para irse, luego vi venir a la policía donde le había dicho que nos acababan de robar, y agarraron a los dos que estaban en la moto que nos habían robado y nos pidió que los acompañaran para hacer testigo.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° CPNB-A-000590-2013, de fecha ocho (08) de junio de 2013, practicada por los funcionarios Oficiales C.G. Y C.D., adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el Municipio Maracaibo, Parroquia V.P. en la avenida principal El Marite, Sibucara, es decir el sitio donde se suscitaron los hechos objeto de esta causa.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal N° 0726, de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: “TELEFONO”, tipo móvil celular marca: “ORINOQUIA”, 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: “TELEFONO”, tipo móvil celular marca: “VETELCA” y 03.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color plateado, negro y gris, marca: “NOKIA”, es decir, los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de detención de los acusados y que les acababan de despojar violentamente a las víctimas de autos.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal N° 0727-13, de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: Un (01) utensilio de cocina denominado como: “CUCHILLO”, consistente en una hoja de metal delgada, de color niquelado, con dimensiones de: 10,5 cmts., de largo por 1,5 cmts., incautado en el procedimiento de detención de los acusados.

Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal N° 0728-13, de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y OFICIAL (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal liviano, acabado superficial cromado, parcialmente con evidentes signos de desgaste en mayor parte de su superficie, es decir, el arma de fuego facsimil empleada en el procedimiento por los acusados para amedrentar a las víctimas de autos, incautada en poder de los mismos en el procedimiento de detención.

Experticia de reconocimiento y Avaluó Real N° 2354-43, de fecha veinte (20) de junio de 2013, practicada por el funcionario INSPECTOR JEFE HEMBERT GONZALEZ, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo, a un (01) vehículo con las siguientes características: Clase Moto, Modelo Owen, Tipo Paseo, Color Negro, Marca Empire, Placas AB4D38M, Año 2009, es decir, el vehículos que señalan las víctimas emplearon los acusados para abordarlas al momento de suceder los hechos, y del cual descienden para con el empleo de un arma de fuego fascimil someterlas y despojarlas de pertenencias que tenían consigo para el momento, las cuales fueron incautadas a los acusados en el procedimiento de detención de los mismos.

Declaración, de fecha veintinueve (29) de junio de 2013, rendida por la funcionaria K.C.G.G., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde manifestó: Eso fue el día 08-06-2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los Oficiales Á.C. y J.G., específicamente en la avenida principal El M.d.M.M.d.E.Z., cuando de repente un ciudadano y una ciudadana nos hicieron señas con sus manos para que nos detuviéramos, nosotros nos detuvimos y nos manifestaron que dos adolescentes los habían despojado de sus pertenencias y se encontraban a bordo de una motocicleta de color negra, seguidamente nosotros realizando el recorrido en el referido sector y es cuando visualizamos la motocicleta antes mencionada con dos adolescentes abordo en sentido contrario, al momento que los mismo observan la unidad patrullera, se devuelven en contravía, inmediatamente le hago el llamado por el alta voz para que se detengan, haciendo caso omiso, los mismos no acataron y aceleraron mas la velocidad, cuando van por el camino pierden el control ya que en el pavimento se encontraba un bache y seguidamente un reductor de velocidad, cuando seguían el desplazamiento los mismos derraparon perdiendo el control, tomando cada uno una dirección distinta a pie, al momento que caen como a cinco metros los emprendieron encontrándose lesionado el conductor, es cuando el Oficial J.G. logra aprehender al adolescente copiloto identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien vestía sueter de color morado y pantalón azul, y el Oficial Á.C., logro aprehender al adolescente conductor identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien vestía de sueter rosado y una bermuda de cuadros, es cuando inmediatamente lograron incautarle al primero el conductor que vestía de sueter rosado y una bermuda de cuadros, un (01) teléfono Marca Orinoquia, mientras que el segundo el copiloto, quien vestía suéter de color morado y pantalón azul, logran incautarle dos teléfonos uno era de Marca Nokia color plateado con su respectiva tapa protectora y un Vtelca de color blanco rojo, un arma blanca tipo cuchillo, y un Facsímile tipo pistola que fue lanzada por el mismo copiloto hacia el pavimento aproximadamente a medio metro donde fue aprendido y dos (02) carteras de caballeros, luego de aprehenderlos fueron trasladados al Hospital Universitario para que fueron atendidos, luego se apersonaron el ciudadano y la ciudadana víctimas identificados como J.S.P. y A.T.C. que los habían informado anteriormente, posteriormente llegó al lugar otro ciudadano victima identificado como J.G.O., que lo despojaron de sus pertenencias y fue agredido físicamente por los autores del hecho ya que se encontraban aprendidos, luego fueron trasladados los ciudadano víctimas por una unidad de apoyo que solicitamos hasta el Centro de Coordinación para que formularan la denuncia.

Declaración, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, rendida por el funcionario A.R.C.C., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: Eso fue el día 08-06-2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje mis compañeros Oficiales K.G., A.C. y mi persona, específicamente en el Sector El Marite en la avenida principal, cuando fuimos abordados por un ciudadano y una ciudadana, manifestando que los habían despojados de sus pertenencias dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, indicándonos la dirección donde se dirigieron los sujetos, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje por el referido sector, es cuando de repente visualizamos dos ciudadanos a bordo de una motocicleta marca empire de color negra, en sentido contrario, los mismos al notar la presencia policial, emprendieron la huida por tal motivo le hicimos el llamado por el megáfono de la unidad, haciendo caso omiso a la comisión, los mismos se encontraba en alta velocidad, es cuando se encontraba un reductor de velocidad, perdiendo el control los mismos deslizándose contra el pavimento, los sujetos al caer de la moto inmediatamente emprendieron la huida a pies corriendo por la calle, tomando diferentes caminos cada uno, es cuando desabordo de la unidad en persecución de los mismos logrando aprehender mi persona al adolescente identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que iba de copiloto quien vestía sueter de color morado y pantalón azul, mientras que mi compañero Oficial A.C. aprehendió al conductor, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien vestía de sueter rosado y una bermuda de cuadros, inmediatamente procedimos a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al copiloto dos teléfonos, uno era de Marca Nokia y un Vtelca, un arma blanca tipo cuchillo, y un Facsímile tipo pistola que fue lanzada por el mismo copiloto hacia el pavimento aproximadamente a medio metro donde fue aprendido y dos (02) carteras de caballeros con sus respectivas documentación personal, mientras que al conductor se le incauto Un (01) teléfono, marca Orinoquia, motivos por el cual procedimos a la aprehensión de los sujetos, es cuando se nos acercó el ciudadano y la ciudadano que nos hicieron el llamado al sitio de la aprehensión, señalando los mismos que fueron los que los habían despojado de sus pertenencias, posteriormente se presentó un ciudadano quien también fue víctima de un robo, señalando a los aprehendidos los autores del hecho, seguidamente procedimos a solicitar apoyo policial para el traslado al centro de coordinación a las víctimas para que formularan la denuncia y la moto incautada, llegando al sitio la unidad policial N° 007, posteriormente procedimos a trasladar de los adolescentes aprehendidos y al ciudadano víctima que se apersonó de último hacia el Hospital Universitario. Es Todo.

Declaración, de fecha seis (06) de agosto de 2013, rendida por el ciudadano J.S.P.R., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: Eso fue el día 07-06-2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa festejando mi cumpleaños en compañía de mi novia A.T., mi cuñada KELIS, el novio de Kelis, llamado RICARDO, cuando terminó todo íbamos a acompañar a mi novia y a mi cuñada para su casa y también iba Ricardo, es cuando mi cuñada Kelis me dice que camináramos que se iba a despedir de su novio Ricardo, nosotros dejamos a mi cuñada y a su novio Ricardo en casa de Ricardo y mi novia y yo seguimos caminando cuando vamos en el camino, nos detenemos y nos sentamos en la acera a esperar a mi cuñada con su novio ya que se habían quedado a hablar ya que Ricardo el novio de mi cuñada vive a una cuadra de mi casa, cuando estamos sentados observamos una moto con la luz apagada, y venían hacia nosotros, es cuando vemos a dos muchachos a bordo de la moto, y cuando de repente el copiloto se lanza de la moto hacia nosotros con un arma de fuego apuntando y nos pide todas nuestras pertenencias y que agacharamos la cabeza por que nos iba a pegar un tiro, en vista de las amenazas le di mi cartera de color negra, con todos mis documentos personales y mi novia le dio su teléfono celular VTELCA de color blanco y rojo, mientras el muchacho nos robaba, el piloto estaba en su moto en la espera del que nos estaba robando, cuando nos quitaron las cosas el delincuente salió corriendo y se montó en la moto y arrancaron, nosotros nos levantamos de la acera pasando el susto y cuando observo una patrulla de la Policía Nacional les hago señas, los policías se detienen y le digo que nos habían robado unos chamos y estaban en una moto color negra y les señalo el camino donde se dirigía la moto, los policías arrancaron inmediatamente en busca de los delincuentes, yo quedé solo con mi novia y es cuando pasa un conocido con su esposa en un camión y me dijo que habían detenido a los muchachos que me habían robado, mi novia y yo nos montamos en el camión y fuimos donde estaba la policía que tenían detenidos a los ladrones, al llegar al sitio me di cuenta que eran los mismo que habían robado, luego estando allí en el sitio donde habían aprehendido a los malandros, aproximadamente a 5 minutos llegó otro ciudadano que también lo habían robado de sus pertenencias y eran los mismos que me robaron a mi y a mi novia, luego los policías revisaron a los ladrones y le incautaron mi cartera, el teléfono de mi novia y dos teléfonos y una cartera de caballero que eran del otro ciudadano que también fue víctima, luego me dirigi al comando a formular la denuncia, y los funcionarios llevaron a los ladrones al Hospital Universitario ya que ellos perdieron el control en un muro frente a un comando de la Guardia Nacional y los aprehendieron. Es Todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día siete (07) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, el ciudadano J.G.O.G., se encontraba frente a una residencia ubicada frente al colegio San Juan en el Sector El Marite, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., siendo que en el momento que el mismo se dirigía caminando hacia la avenida principal del sector antes referido, observa a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta, clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Owen, color negro, placas AB4D38M del año 2009, sin prestarle atención, no obstante cuando se voltea, visualiza a los adolescentes que se devuelven en forma de U, se detienen y se bajan de la moto ambos, resultando que el conductor, siendo éste el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, con la cual golpea en la cabeza al ciudadano víctima, mientras que el copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo revisa, logrando despojarle su cartera con sus dos (02) teléfonos celulares, uno (01) de color negro y rojo, Marca Orinoquia C5120, serial S/N XPA9MA1220756457, no posee tapa protectora, con una (01) batería, marca Orinoquia, código de barra: BAAC307C04338206 y el otro Marca Nokia, color plateado, IMEI: 012999/00/617810/6, con una batería modelo BL-5C, de color gris, una (01) tarjeta SIM CARD de la tecnología Movistar con el código: 895804320007004201, con su respectiva tapa protectora de color gris 00290-13, procediendo los adolescentes a huir de inmediato del sitio.

Seguidamente, ese mismo día, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, la ciudadana A.T.C.G. se encontraba en compañía de su novio J.S.P.R., de su hermana y de su cuñado, los cuales estaban celebrando el cumpleaños del ciudadano J.P., siendo que al culminar dicho cumpleaños, la hermana de la ciudadana A.T.C.G., se estaba despidiendo de su novio, es por esa razón que la ciudadana A.T.C.G., junto con su novio deciden adelantar el camino haciéndole espera en unas casas más adelante, decidiendo sentarse en una acera, es cuando se apersonan los adolescentes imputados antes mencionados abordo de la misma motocicleta antes referida, se bajan de la motocicleta, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los somete bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para que les hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que la ciudadana A.T.C.G., le hace entrega de su teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, serial S/N:122312540390, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería, marca Vtelca, código de barra 30031205082045362 y el ciudadano J.S.P.R. le hizo entrega de su cartera personal.

En este orden de ideas, los funcionarios OFICIALES K.G., A.C. Y J.G., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día ocho (08) de junio de 2013, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El M.d.M.M., cuando se les acercan los ciudadanos A.T.C.G. y J.S.P.R. manifestándoles que dos sujetos a bordo de una motocicleta los habían despojado de sus pertenencias, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector antes mencionado, visualizando a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en una motocicleta que iba en dirección contraria, quienes al notar la unidad policial, emprenden veloz huida, procediendo los funcionarios al llamado por el alta voz para que se detuvieran, no acatando los adolescentes la orden que se les había dado y por el contrario aceleraron su marcha y se deslizaron en la moto, cayendo sobre el pavimento, emprendiendo la huida a pie, logrando los funcionarios restringir a los adolescentes.

En tal sentido, el OFICIAL J.G. procede a la revisión corporal de ley logrando incautarles a los adolescentes: 1.- Un (01) facsímile tipo pistola, elaborado en material de metal de color plata, en estado de deterioro su estructura, sin ningún tipo de inscripción visible 00289-13, 2.- Un (01) teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, serial S/N:122312540390, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca Vtelca, código de barra 30031205082045362, propiedad de la víctima A.T.C.G. 3.- Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, Marca Orinoquia C5120, Serial S/N XPA9MA1220756457, no posee tapa protector, con su respectiva batería marca Orinoquia, código de barra BAAC307C04338206, 4.- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color plateado, IMEI 012999/00/617810/6, con su respectiva batería modelo BL-5C de color gris, una (01) tarjeta sim card de la tecnología Movistar con el código: 895804320007004201, con su respectiva tapa protectora de color gris 00290-13, teléfonos celulares éstos propiedad del ciudadano J.G.O.G. y un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal de color plateado, con una inscripción donde se puede leer INOX con su empuñadura en material de madera color marrón.

Es así que al sitio se apersonaron los ciudadanos A.T.C.G., J.S.P.R. y J.G.O.G., quienes identificaron a los adolescentes de ser los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado al Cuerpo Policial junto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusado de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de los acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.O.G. y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.T.C.G. Y J.S.P.R..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 de la norma sustantiva penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Finalmente el artículo 88 del Código Penal señala:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber los acusados en fecha siete (07) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, abordado al ciudadano J.G.O.G., cuando el mismos se encontraba frente a una residencia ubicada frente al colegio San Juan en el Sector El Marite, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., caminando hacia la avenida principal del sector antes referido, donde los acusados de autos a bordo de una motocicleta interceptan a la víctima antes mencionada y se bajan del vehículo en referencia, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía la moto, a sacar un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, con la cual golpea en la cabeza al ciudadano víctima, mientras que el copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo revisaba, logrando despojar al aludido ciudadano de su cartera con sus dos (02) teléfonos celulares, uno Marca Orinoquia y otro marca Nokia, procediendo los acusados a huir de inmediato del sitio.

Así mismo, la acción se encuentra representada por haber los acusados en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, abordado con el mismo vehículo moto a los ciudadanos víctimas A.T.C.G. y J.S.P.R., cuando los mismos se encontraban en plena vía pública sentados en una acera, donde los adolescentes acusados se presentan, se bajan de la motocicleta, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los somete bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para que les hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que la ciudadana A.T.C.G., le hace entrega de su teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, y el ciudadano J.S.P.R. le hizo entrega de su cartera personal, siendo ambos aprehendidos por la autoridad policial a la cual dieron cuenta las víctimas sobre lo sucedido, una vez que colisionan la motocicleta donde se trasladaban en poder de los objetos que le acababan de despojar violentamente a las tres (03) víctimas de autos.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.O.G. y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.T.C.G. Y J.S.P.R., ya que de todo lo antes expuesto se concluye que los adolescentes acusados de autos, empleando un vehículo tipo moto, abordan primeramente a la víctima J.G.O.G., y con el uso de un arma de fuego fascimil, violentamente la constriñen para que les hiciera entrega de sus pertenencias personales, entre ellas, dos teléfonos celulares, siendo que al haber mediado tan solo cinco minutos de suceder tales hechos, en las mismas circunstancias los acusados de autos abordan a las víctimas A.T.C.G. y J.S.P.R., y con el empleo del mismo arma de fuego facsimil, logran despojarles violentamente de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, entre ellas un teléfono celular despojado a la primera de las mencionadas, y una cartera al segundo de ellos, siendo que al haber violentado los acusados con su conducta dos veces el mismo precepto jurídico, se configuró por tanto en este caso un concurso real de delitos, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal antes citado.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan los delitos que se les imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctima, quienes fueron despojadas de bienes muebles que tenían consigo al momento de suceder los hechos, empleando para ello los acusados un arma de fuego fascimil, que por no haber podido saber las víctimas que no se trataba de un arma real, fue suficiente para generar en las mentes de las mismas el temor fundado de que si no accedían a las peticiones que les realizaban los acusados, podían sufrir un daño en su integridad física e incluso su vida, siendo que la conducta perpetrada por los acusados en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los mismos pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados en poder de las pertenencias que les acababan de despojar violentamente a las víctimas, así como del arma de fuego fascimil empleada para amedrentar a los mismos, adminiculada con las denuncias interpuestas por las víctimas donde exponen la forma en que sucedieron los hechos y como fueron amedrentadas para ser despojadas de sus pertenencias, lo que a su vez se adminicula con las experticias practicadas a los objetos pertenecientes a las víctimas recuperados en poder de los acusados al momento de su detención, así como al arma fascimil empleada para amedrentarlas, todo lo cual, lejos de desvincular a los acusados de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día siete (07) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, el ciudadano J.G.O.G., se encontraba frente a una residencia ubicada frente al colegio San Juan en el Sector El Marite, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., siendo que en el momento que el mismo se dirigía caminando hacia la avenida principal del sector antes referido, observa a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a bordo de una motocicleta, clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Owen, color negro, placas AB4D38M del año 2009, sin prestarle atención, no obstante cuando se voltea, visualiza a los adolescentes que se devuelven en forma de U, se detienen y se bajan de la moto ambos, resultando que el conductor, siendo éste el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saca un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, con la cual golpea en la cabeza al ciudadano víctima, mientras que el copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo revisa, logrando despojarle su cartera con sus dos (02) teléfonos celulares, uno (01) de color negro y rojo, Marca Orinoquia C5120, serial S/N XPA9MA1220756457, no posee tapa protectora, con una (01) batería, marca Orinoquia, código de barra: BAAC307C04338206 y el otro Marca Nokia, color plateado, IMEI: 012999/00/617810/6, con una batería modelo BL-5C, de color gris, una (01) tarjeta SIM CARD de la tecnología Movistar con el código: 895804320007004201, con su respectiva tapa protectora de color gris 00290-13, procediendo los adolescentes a huir de inmediato del sitio.

Seguidamente, ese mismo día, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, la ciudadana A.T.C.G. se encontraba en compañía de su novio J.S.P.R., de su hermana y de su cuñado, los cuales estaban celebrando el cumpleaños del ciudadano J.P., siendo que al culminar dicho cumpleaños, la hermana de la ciudadana A.T.C.G., se estaba despidiendo de su novio, es por esa razón que la ciudadana A.T.C.G., junto con su novio deciden adelantar el camino haciéndole espera en unas casas más adelante, decidiendo sentarse en una acera, es cuando se apersonan los adolescentes imputados antes mencionados abordo de la misma motocicleta antes referida, se bajan de la motocicleta, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los somete bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para que les hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que la ciudadana A.T.C.G., le hace entrega de su teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, serial S/N:122312540390, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería, marca Vtelca, código de barra 30031205082045362 y el ciudadano J.S.P.R. le hizo entrega de su cartera personal.

En este orden de ideas, los funcionarios OFICIALES K.G., A.C. Y J.G., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día ocho (08) de junio de 2013, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El M.d.M.M., cuando se les acercan los ciudadanos A.T.C.G. y J.S.P.R. manifestándoles que dos sujetos a bordo de una motocicleta los habían despojado de sus pertenencias, por lo que proceden a realizar un recorrido por el sector antes mencionado, visualizando a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en una motocicleta que iba en dirección contraria, quienes al notar la unidad policial, emprenden veloz huida, procediendo los funcionarios al llamado por el alta voz para que se detuvieran, no acatando los adolescentes la orden que se les había dado y por el contrario aceleraron su marcha y se deslizaron en la moto, cayendo sobre el pavimento, emprendiendo la huida a pie, logrando los funcionarios restringir a los adolescentes.

En tal sentido, el OFICIAL J.G. procede a la revisión corporal de ley logrando incautarles a los adolescentes: 1.- Un (01) facsímile tipo pistola, elaborado en material de metal de color plata, en estado de deterioro su estructura, sin ningún tipo de inscripción visible 00289-13, 2.- Un (01) teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, serial S/N:122312540390, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca Vtelca, código de barra 30031205082045362, propiedad de la víctima A.T.C.G. 3.- Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, Marca Orinoquia C5120, Serial S/N XPA9MA1220756457, no posee tapa protector, con su respectiva batería marca Orinoquia, código de barra BAAC307C04338206, 4.- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color plateado, IMEI 012999/00/617810/6, con su respectiva batería modelo BL-5C de color gris, una (01) tarjeta sim card de la tecnología Movistar con el código: 895804320007004201, con su respectiva tapa protectora de color gris 00290-13, teléfonos celulares éstos propiedad del ciudadano J.G.O.G. y un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal de color plateado, con una inscripción donde se puede leer INOX con su empuñadura en material de madera color marrón.

Es así que al sitio se apersonaron los ciudadanos A.T.C.G., J.S.P.R. y J.G.O.G., quienes identificaron a los adolescentes de ser los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión y a su traslado al Cuerpo Policial junto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.O.G. y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.T.C.G. Y J.S.P.R., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan dichos delitos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, ya que a pesar de que los acusados emplearon un arma de fuego fascimil para someter a las víctimas, al momento de su detención fue incautado un arma blanca cuchillo con el cual pudo haber resultado lesionada alguna de las víctimas.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocente, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física pues se logró incautar en el procedimiento de detención de los mismos, una arma blanca cuchillo con la cual las víctimas pudieron haber siso lesionadas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha siete (07) de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, abordado al ciudadano J.G.O.G., cuando el mismos se encontraba frente a una residencia ubicada frente al colegio San Juan en el Sector El Marite, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., caminando hacia la avenida principal del sector antes referido, donde los acusados de autos a bordo de una motocicleta interceptan a la víctima antes mencionada y se bajan del vehículo en referencia, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía la moto, a sacar un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, con la cual golpea en la cabeza al ciudadano víctima, mientras que el copiloto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo revisaba, logrando despojar al aludido ciudadano de su cartera con sus dos (02) teléfonos celulares, uno Marca Orinoquia y otro marca Nokia, procediendo los acusados a huir de inmediato del sitio.

Así mismo, la acción se encuentra representada por haber los acusados en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, abordado con el mismo vehículo moto a los ciudadanos víctimas A.T.C.G. y J.S.P.R., cuando los mismos se encontraban en plena vía pública sentados en una acera, donde los adolescentes acusados se presentan, se bajan de la motocicleta, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los somete bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para que les hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que la ciudadana A.T.C.G., le hace entrega de su teléfono celular de color blanco y rojo, marca Vtelca, y el ciudadano J.S.P.R. le hizo entrega de su cartera personal, siendo ambos aprehendidos por la autoridad policial a la cual dieron cuenta las víctimas sobre lo sucedido, una vez que colisionan la motocicleta donde se trasladaban en poder de los objetos que le acababan de despojar violentamente a las tres (03) víctimas de autos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa de los acusados previamente manifestó el deseo de sus defendidos de admitir los hechos, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

En tan sentido, la defensa privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la persona Abogado P.L.B.F., ante la inminente admisión de los hechos de su defendido expuso:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la Acusación Fiscal presentada en contra de de nuestro defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esta defensa considera pertinente en este acto, traer a colación el contenido del artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un Tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones. Por su parte, la Constitución Nacional, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Al amparo de las mencionadas normativas, y habiéndole explicado a nuestro defendido previamente a este acto el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. En tal sentido, le solicito que una vez admitido los hechos por mi representado, decrete como sanción, la imposición de reglas de conducta y la l.a., que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción prevista en la ley especial. Asimismo, al observar el contenido de la acusación fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a la imposición inmediata de la sanción, solicitando se analice la posibilidad de apartarse de la petición de privación de libertad realizada por el Representante de la Vindicta Pública, insistiendo esta defensa que según lo dispuesto en el mencionado artículo aplique las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto, y se tome en consideración los informes médicos que cursan en actas, solicitando se pondere la condición especial de nuestro defendido, en cuanto a que si se dicta una sanción del tipo privativa de libertad, se violentarían los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS), 26 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 46 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), 83 (DERECHO A LA SALUD) y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el contenido de los artículos 7 (PRIORIDAD ABSOLUTA), 8 (INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO), 10 (NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SUJETOS DE DERECHOS), 11 (DERECHOS Y GARANTÍAS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA), 15 (DERECHO A LA VIDA), 32 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 37 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 41 (DERECHO A LA SALUD), 85 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN), 86 (DERECHO A DEFENDER SUS DERECHOS), 87 (DERECHO A LA JUSTICIA), 88 DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO), 89 (DERECHO A OBTENER UN TRATO HUMANITARIO), 90 (GARANTÍAS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO O SOMETIDA AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES), 538 (DERECHO A LA DIGNIDAD), 539 (PROPORCIONALIDAD), 540 (PRESUNCIÓN DE INOSCENCIA), 542 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y DERECHO A SER OÍDO), 544 (DERECHO A LA DEFENSA), 546 (DEBIDO PROCESO) y 548 (EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD), todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo que en definitiva, fraguaría en contra de la condición de ser humano, acreedor y merecedor por el sólo hecho de nacer, de derechos y garantías, que deben ser valoradas, respetadas y protegidas por el Estado Venezolano lo que en definitiva, negaría por una parte que continúe gozando del derecho a la salud, a la integridad física y por ende se cercenaría el derecho al ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, siendo que es menester advertir que la pena en caso de delitos en materia de adolescentes, condena es sólo hasta un máximo de cinco (05) años, por lo tanto ciudadana Jueza, respetuosamente se solicita aplique el derecho según lo impone el Sistema de Protección, el cual refiere que el niño, la niña y los adolescentes, deben ser protegidos por el Estado y no reprimidos. Se solicita tome en cuenta que mi defendido se encuentra suturado por más de treinta puntadas y presenta fracturas de huesos, con exposición, es decir heridas abiertas, que actúan como un foco de proliferación infecciosa, más aún tomando en consideración el lugar en el cual se encuentra recluido, pero peor aún es ignorar tal situación crítica y enviarlo a un centro a cumplir una sanción de privación de libertad. Por lo tanto ciudadana Jueza se solicita se aparte del pedimento Fiscal, aplique las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto, y se tome en consideración los informes médicos que cursan en actas, solicitando se pondere la condición especial de nuestro defendido. Finalmente solicito copias tanto de la presente acta, como del escrito acusatorio. Es todo

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Por su parte la Defensora Pública N° 04 Dra. LUISETTE JIMENEZ, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que su defendido iba admitir los hechos indicó:

“Estando en la oportunidad procesal, una vez que esta defensa le ha explicado a mi defendido la institución de la admisión de los hechos, el mismo habiendo entendido las consecuencia de dicha institución me ha manifestado su voluntad de asumir dicha postura procesal, por lo que le solicito que una vez se escuche a mi defendido admitir todos los hechos que se le imputan, proceda a imponer al mismo inmediatamente la sanción correspondiente, solicitando muy respetuosamente se aparte de la petición realizada por la representante del Ministerio Público, y le imponga a mi defendido una medida sancionatoria menos gravosa, por cuanto ello resulta provechoso ya que tal medida menos gravosa le permitirá al adolescente integrarse de una mejor manera a la familia, igualmente mi defendido es primario, esta sumamente arrepentido por la conducta asumida, y muy responsablemente asumirá su culpa por los hechos atribuidos, además cuenta con apoyo familiar que le permitirá cumplir una sanción en libertad, como la l.a. e imposición de reglas de conducta, sanciones éstas que permiten que se de la finalidad educativa de la Ley Especial, y en caso de acogerse a la petición de la fiscalía, le pido imponga una sanción idónea y acorde otorgándole la rebaja de ley respectiva conforme al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, luego que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) admitiera los hechos, su Defensor Privado ABG. D.A.B.V., señaló:

Visto lo manifestado por mi cliente, de forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, su voluntad de admitir la responsabilidad de los hechos que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público, así como también su arrepentimiento por el daño causado a la sociedad, a través de sus acciones, tomando en consideración que el tiempo de reclusión de una persona por la comisión de un hecho punible, es con la finalidad que esta pueda asumir el daño que le causa a la sociedad por la comisión del hecho punible, esta defensa puede deducir, que la estadía de nuestro cliente dentro del centro de detención para adolescentes, éste lo ha tomado de forma progresiva, ya que el mismo manifiesta estar arrepentido y querer retomar sus estudios, por tal motivo, esta defensa solicita pertinente solicitar, como en efecto lo hace, que sea tomado en consideración lo expresado por nuestro cliente y que esta Juzgadora al momento de establecer la sanción, decrete REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de esta forma, apartándose de la solicitud Fiscal. Es todo

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Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES que se les atribuye doblemente, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados no solo perpetran un robo agravado en contra de una víctima, sino que mediando tan solo cinco minutos entre la ocurrencia de los primeros hechos con la primera víctima, mediante el mismo modo de operación, perpetran otro robo agravado contra otras dos víctimas, denotando todo ello una determinación de los acusados en desarrollar una conducta ilícita, que no permite a esta juzgadora nisiquiera considerar que los mismos sean primarios en la comisión de hechos criminales, aunado al hechos que actuando en número de dos personas, los mismos se aseguraron las resultas de la ilegal acción que maquinaron perpetrar, y que, a pesar de que los mismos emplearon un arma de fuego facsimil en la ejecución de los hechos, por la circunstancia de que a los mismos se les incautó un arma blanca cuchillo al momento de su detención, hace concluir a esta juzgadora que el derecho a la integridad física e incluso a la vida de las víctimas estuvo en riesgo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, como quiera que la Defensa Privada y Pública de los acusados solicitó que a sus defendidos se les impusieran medidas sancionatorias en libertad, ha de señalar el Tribunal que imponer a los acusados alguna otra medida diferente a la antes establecida, resulta desproporcional con la gravedad de los hechos que fueron admitidos por los mismos.

Del mismo modo, ha de indicarse a la Defensa Privada, que la imposición de una medida sancionatoria privativa de libertad, en modo alguno debe ni puede ser considerado como violatorio de los derechos y garantías constitucionales previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este proceso se ha desarrollado precisamente para aplicar justicia que es uno de los valores que propugna el Estado Venezolano en el artículo 2 de nuestra carta magna, con el respecto de los Derechos Humanos del adolescente de autos, así como garantizando una tutela judicial efectiva, expedita, denotado por el hechos de que este asunto penal en sus diferentes fases se ha resuelto con la diligencia y celeridad del caso, garantizándose por tanto el derecho a petición del adolescente, siendo que el derecho a la vida del acusado, aun en su estado de persona privada de libertad, ha sido garantizado en todo momento, referencia de ello es el que no fue sino hasta que el mismo estuvo en condiciones médicas que lo permitieron, que el Tribunal de Control realizó la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, momento en que pierde su libertad por una aprehensión en flagrancia y luego por el dictado de la medida de prisión preventiva por parte de un juez de la república, verificando el Tribunal que si bien es cierto en actas existe constancia de una situación médica (fractura) sufrida por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la misma se produjo en el momento en que el éste huía de la autoridad policial una vez sucedidos los hechos que dieron origen a esta causa.

Por otra parte, ha observado igualmente este Tribunal como se ha respetado el Debido Proceso del acusado, garantizándose su presunción de inocencia, el derecho a la defensa, verificándose en actas inclusive un recurso de apelación interpuesto por la defensa, resultando que en lo que se refiere al derecho a la salud del acusado, a pesar de que el acusado se encuentra detenido, tal derecho ha sido garantizado con las solicitudes de traslado a sus citas médicas, oportunamente acordados por el Tribunal, existiendo constancia en actas del cumplimiento de los traslados ordenados y de la debida atención médica del acusado, y que la tutela judicial efectiva de este caso ha sido garantizada a lo largo de las diversas fases por las cuales ha pasado este expediente.

Así mismo, imponer una medida privativa de libertad al acusado no es violatoria del principio de prioridad absoluta ni el de interés superior del niño, siendo que, este último principio implica la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y los terceros, resultando que en este caso la acción criminal desplegada por el acusado denotó que el mismo irrespetó derechos de terceros y precisamente la sanción que se le impone es consecuencia directa de su ilegal acción.

En fin, imponer al acusado la medida de privación de libertad en modo alguno puede ser estimada como violatoria de de los derechos previstos en los artículos 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 546 , y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo indica la defensa, pues como antes se indicó, este caso se ha seguido respetándose el debido proceso del acusado, su presunción de inocencia, su derecho a la salud, en fin todos los derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera excepcional, vista la gravedad de los hechos imputados al acusado y que fueron admitidos por el adolescentes, este Tribunal consideró que en este caso la sanción idónea y proporcional, es la privación de libertad, máxime si se toma en cuenta que a pesar de que en actas hay constancia de una situación médica que actualmente presenta el acusado, no obstante ello en actas no consta informe médico alguno que señale que éste no está en condiciones de salud para mantenerse privado de libertad, y que como antes se refirió, el mismo está recibiendo atención médica, para lo cual han sido solicitados sus traslados médicos y oportunamente acordados los mismos por parte del Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 17 y otro de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio en las dos audiencias celebradas para tal efecto, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de su detención resultó lesionado y debió recibir atención médica.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, aprecia el Tribunal los informes psicosociales emanados de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

En tal sentido, desde el folio 151 al 152 de la causa, cursa informe a nombre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por la Trabajadora Social y Psicóloga de la entidad de atención en referencia donde se señala que según información suministrada en entrevista las causas que llevaron al adolescente a tomar una conducta inadecuada, se pudo conocer que incursionó en el consumo de drogas eventualmente, relacionándose con grupos de riesgo, falta de atención familiar, deserción escolar y ocio, lo que evidencia poca o nula contención familiar o de alguna figura de autoridad de este adolescente.

En cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde el folio 148 al 150, cursa informe psicosociales suscrito por la Trabajadora Social y Psicóloga de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), donde se señala que se observó inestabilidad familiar del adolescente, debilidad en el ejercicio de la figura de autoridad a través de entrevista realizada a su progenitora, ausencia de planificación familiar, conductas permisivas, dificulta para orientar efectivamente al adolescente, por carencias económicas deserta del sistema educativo, incrementando el tiempo de ocio, ausencia de actividades que le facilitaran el desarrollo y planificación personal, registrándose a partir del abandono escolar mayor pernocta fuera de su casa, favoreciendo el contacto con los factores de riesgo, circunstancias que dejan ver nuevamente poca o nula contención familiar de este adolescente.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde ejecutaron dos delitos graves mediando tan solo cinco minutos la comisión de uno y del otro, se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, los acusados se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado en conjunto, así como empleando un arma de fuego facsimil para amedrentar a las víctimas, la cual fue suficiente para generar en la mente de las mismas el temor fundado de que podían sufrir un daño en su vida o integridad física, siendo efectivamente despojadas de varias de sus pertenencias, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que el arma esgrimida en contra de las víctimas fue un facsimil, y que el arma cuchillo que se les incautó al momento de su detención no fue esgrimida en contra de las víctimas, así mismo, en razón de que ninguna de las víctimas resultó lesionada en la ejecución de los hechos y que éstas recuperaron las pertenencias que les despojaron los acusados violentamente, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremios, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los mismos, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.O.G. y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.T.C.G. y J.S.P.R..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en las audiencias de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó sus reingresos de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, se deja constancia que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a las víctimas de autos de los resultados de tal audiencia, constando en el cuadernillo de víctimas de esta causa la resulta negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia únicamente de la boleta librada a la víctima J.G.O.G., por lo que se ordena notificar al mismo de la publicación de esta sentencia de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. Líbrese oficio y boleta respectiva. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy catorce (14) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 59-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 59-13 y se libró oficio N° _____________al CBPEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-645-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000589

EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-239110-2013

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