Decisión nº 332 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

YA PUBLICADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, en virtud de aplicación de Sentencia Nº 3744, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre 2.003, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa número 1M332/06 seguida en contra del ciudadano L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.823, de profesión alistado del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela con el Rango de Distinguido, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1986, hijo de D.L. y V.J.R., residenciado en el sector Miranda, calle Principal, casa Nº 0113, Tinaquillo Estado Cojedes; quien en su proceso penal estuvo representado por la Defensora Pública Abogada L.R.F.. Fue acusado por el Ministerio Público, constituido por la Fiscalía Tercera del Ministerio de Guasdualito Estado Apure, representada por la Abogada JANNIDA E.A.P. y por la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, representada por la Abogada M.A.B.I., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, literal 2 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de F.D.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.392.595, J.E.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.228.759 y los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 88 del Código Penal. Las víctimas de conformidad con el artículo 119 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, son los ciudadanos: A.V.L.H.; M.A.N.S., C.L.H. y Alquímides Naranjo Lizarazo, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.475.272 e H.N.L.; M.C.C.G.; C.M.M.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.640.594; K.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.951839 y A.T.G.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.212.151, representados por los Abogados A.E.P.M. y R.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.884 y 13.002, respectivamente; y L.C.D.. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2006, el Ministerio Público representado por la Abogado Jannida E.A.P. y por la Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Abogado M.A.B.I., presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en contra del acusado L.J.L.R., por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 406, literal 2 y 281 en relación con el 88, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: F.d.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M., J.E.C.G., y los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ( Occisos ) y del Estado Venezolano; habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Noviembre de 2006, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado, por los delitos calificados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, conforme a los hechos señalados en el mismo.

    En el libelo acusatorio presentado las Fiscales del Ministerio Público, se refieren a los hechos exponiendo:

    En fecha 20 de Julio del año 2006, implica para la historia criminal de Venezuela un día que todos quisiéramos eliminar del calendario del año en curso, una fecha dantesca, funesta puesto que se produjo por la inescrupulosa mente homicida, de un alistado militar, un acto de sangre similar u (sic) equiparable a un holocausto. Puesto que aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, encontrándose en el sector Los Pájaros, kilómetro 57, Finca los Ángeles, vía La Victoria, Estado Apure, los ciudadanos J.E.C.G., Pavón (sic) M.J.M., F.M.M.L., O.L.N., F.H.D., M.F.P., en compañía de cuatros niños, llegó el ciudadano L.J.L.R., armado con el fusil que las Fuerzas Armadas en especial el ejercito (sic) Venezolano forjador de libertades le asignó, le otorgó para defender, proteger y amparar la seguridad de la nación a través de sus fronteras, sin embargo; este aprovechó ese instrumento de Defensa de la Seguridad Nacional y la Soberanía de la gente, inmerso en una conducta indescriptiblemente desviada, para sacrificar de manera vil, feroz, abyecta y sin justificación a personas inocentes, desarmadas constriñendo a que uno de ellos amarrara a todos los demás fuera de la casa de habitación retirados aproximadamente unos ciento cincuenta o doscientos metros de distancia, con relación a la misma y luego de estar sometidos, así como amaniatados, posteriormente le profiere con el arma de guerra disparos mortales a cada una de las victimas, no conforme con este acto homicida, demostrando palmariamente un denodado odio por la humanidad, un irrespeto inconmensurable por la vida, les baña de una sustancia química (combustible) y procede a quemar los cuerpos.

    En el decurso, de tan abominable hecho el esposo de una de la victima (sic) el ciudadano K.C., se comunica vía telefónica a la Finca, desconociendo lo que estaba ocurriendo o acaba de ocurrir, momento en el cual, una de las dos niñas (sobrevivientes) de cuatro de años de edad, cuyo nombre reservamos puesto que se le realizó prueba anticipada y es deber ser de la institución y los operarios de justicia preservar el desarrollo y evolución progresiva de la misma, ella por cuestiones de la divinidad atiende el teléfono y le informa dentro de su limitado discernimiento y su inocencia brutalmente cercenada por lo que presenció, en virtud de ello, el ciudadano K.C. se comunica con un vecino de la Finca de nombre SEGUNDO SALAMANCA, solicitando se traslade a la Finca, a verificar dicha información, este se traslada al Punto de Control del Ejercito (sic), informándole de la novedad al Jefe de Puesto de nombre Teniente del Ejercito (sic) A.M.A., advirtiendo que este señor Segundo Salamanca, observó al ciudadano LUIS (sic) JEFERSON L.R. (sic), que venía en la dirección de la Finca los Ángeles, sitio donde ocurrieron los hechos, con el fusil en mano, completamente mojado, nervioso y enlodado, gritando un frase que según palabras propias del citado ciudadano decía “perdóname mamita, perdóname mamita.” El señor Segundo Salamanca, se entrevista con el teniente A.M. (sic) ABREU, jefe del Punto de control y le informa lo manifestado por el ciudadano por su vecino, por lo que cuando llega la unidad que les traía la comida, le solicita al Teniente M.M. que se traslada (sic) al sitio de los hechos para verificar lo denunciado, por lo que el teniente se constituye en comisión, hace presencia en la finca y se percata de la presencia de tres niños que se encontraban en la casa, uno de ellos quemado y dos niñas ilesas, posteriormente les pregunta que donde (sic) están lo padres, respondiéndole la niña de cuatro años, que se los habían llevado hacía la montaña, dirigiéndose a dicho lugar donde se percataron de la existencia de seis cadáveres adultos y socorren a un niño aproximadamente de seis años que aún estaba con vida, y se trasladan en la unidad militar marca fiat, donde traen a los niños con el objeto que se les aplique la atención médica inmediata y los primeros auxilios, asimismo; en consecuencia una vez haber llegado al puesto o punto de control incorporan al distinguido L.R., a la tripulación de la unidad en cuestión y al notar la presencia de este una de las niñas ( la de cuatro años de edad) al verlo expresa que este fue el que mató y quemó a sus padres y a las demás personas que se encontraban en la Finca los Ángeles o Gabi, dicho este ratificado a través de las pruebas anticipadas donde fungieron como testigos los siguientes ciudadanos: P.C.J.E., DIAZ (sic) PERNIA y M.M. (sic).

    Aproximadamente a las siete horas de la noche de ese mismo día, el Capitán HURTADO VILLEGAS, adscrito al departamento de Inteligencia Militar del Teatro de Operaciones No. 1, localizando en una zona boscosa del sector Los Pájaros, kilómetro 57, finca los Ángeles, vía la Victoria – Estado Apure, a seis (06) cadáveres, presentando heridas por arma de fuego y parcialmente quemados y cuatro niños de los cuales dos niños parcialmente quemados y fueron trasladados hasta el Ambulatorio de la V.E.A. y dos de las niñas no presentaron ningún tipo de lesión, siendo trasladadas igualmente para que recibieran asistencia medica, hace presencia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito del Estado Apure, para informar la situación.

    De manera inmediata una vez obtenida tal información, se constituyo (sic) comisión compuesta por los funcionarios Comisario R.G., Sub Inspector L.G., Detective A.M., Agente L.G., en compañía de comisión de la Disip, Guardia Nacional y Ejercito (sic) Venezolano, todos destacados en esa zona del Estado Apure, con la finalidad de trasladarse hasta el lugar antes indicado, una vez en el sitio de los hechos sostuvieron entrevista con el Teniente Coronel C.C.M., (sic) Comandante del 241 Batallón de Cazadores G/D “Manuel Sedeño, del Estado Apure, dando información de lo sucedido donde procedieron a trasladarse al lugar y constatar la información obtenida y proceden a realizar el levantamiento de los cadáveres, asimismo a tomar muestra(sic) para la respectivas experticia y estudios criminalisticos.

    A pocos instantes de su traslado al nosocomio de La Victoria, el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis años, falleció, ya que presentaba quemaduras de Primer Grado y Segundo Grado y el n.A. (sic) F.M.L., de nueve años de edad, fue trasladado al Hospital Central de Guasdualito – Estado Apure y posteriormente fallece en el Hospital de San Cristóbal el día 26 de Julio de 2006, en horas de la madrugada.

    De la fase preparatoria preliminar urgente y necesaria, se obtuvo conocimiento que el Soldado L.R.L. (sic) JEFERSON, se había ausentando del lugar, aproximadamente por una hora y treinta minutos, regresando en aptitud (sic) sospechosa informando que había sido picado por un insecto ( escorpión) quedando demostrado que no sufrió ninguna picadura y cuando fue entrevistado por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo emuló de manera repentina pero con suficiente habilidad histriónica, un ataque esquizofrénico y alucinaciones de personas que le querían hacer daño, tirándose de esta manera al piso, donde minutos después fue trasladado por efectivos militares al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira. Acerca de esta particularidad el imputado fue objeto de una evolución (sic) psiquiátrica completa, realizada por experto adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que el mismo se encuentra gozando de buena salud mental, no está sometido a ningún proceso morboso de índole psíquico de carácter permanente o temporal que haga de él un ser humano inimputable.

    En este mismo orden de ideas, como secuela de las diligencias pesquisadas, así como el reconocimiento médico legal, realizado al imputado repetidamente mencionado, que arrojó elocuente resultado que orientó la presencia y acto de este en el sitio de los acontecimientos, como son excoriaciones en los brazos realizadas por maleza, cejas quemadas, así como quemadura en la muñeca y colección de las prendas de vestir, que desprendía un fuerte olor que por las máximas de experiencias hace fehacientemente colegir que se trataba de combustible, sustancia esta usada para quemar a los seis cadáveres conseguidos en la finca los Ángeles sector los pájaros (sic)La Victoria, Estado Apure.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 29 de Noviembre de 2006, se ordena la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dado que no se pudo constituir en dos oportunidades, por cuanto lo escabinos seleccionados no acudieron, el Tribunal quedó conformado de manera Unipersonal, en aplicación de la Sentencia Nº 3744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre 2.003. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en cuatro (04) secciones. Se inicia en fecha 17 de julio de 2007 y fue concluido en fecha 26 de julio del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 17 de julio de 2007, en la oportunidad fijada la ciudadana juez hace del conocimiento a las partes, representantes de las víctimas y al defensor del pueblo, el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 101, de fecha 11 de febrero de 2004, donde expresa el análisis de los artículos 335 numeral 2º y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma hace referencia de cuales son las partes del proceso y la facultad que tiene el juez de juicio de dar inicio a la audiencia oral y pública siempre y cuando se encuentren todas las partes, aún cuando no se encuentren todos los testigos y expertos; el tribunal aplicando la jurisprudencia antes citada declara la apertura del debate oral y público, previa las formalidades de ley.

    Las partes hacen sus alegatos de apertura, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Jannida E.A.P., realiza su exposición: “El Ministerio Público en fecha 20 de julio de 2006, inicia averiguación penal en contra del ciudadano L.J.L.R., motivado a que dicho ciudadano usando un arma de reglamento que le dio el Estado Venezolano para resguardar la nación, la usó de manera vil, abyecta, de una manera feroz, dándole muerte a los ciudadanos F.M.M.L., J.E.M. y los niños(Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), P.M.F., Pabón M.J.M., Chacón G.J.E.H. y Díaz E.F.. Esto lo hizo en la finca denominada Gaby o los Ángeles, ubicada en el sector “Los Pájaros”, de la Parroquia Urdaneta de la V.E.A., éste le dio muerte a las personas antes mencionadas usando su arma de reglamento, por cuanto el ciudadano era efectivo activo del ejército venezolano, estando adscrito para el momento de los hechos en el Batallón de la Victoria, no conforme con esto usó un material inflamable para quemarlos, situación que se probará más adelante cuando se evacuen las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, hechos que configuró esta representante fiscal en su escrito acusatorio como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, literal 2, en virtud del motivo fútil o alevoso actuando sobre seguro porque iba armado con un fusil y las personas que localizó en esa finca no estaban armadas, incluso habían dos niños. Asimismo, la representación fiscal acusó al ciudadano L.J.L.R., por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en los artículos 281, en relación con el 88, todos establecidos en el Código Penal Venezolano vigente, en razón de que el arma que utilizó para dar muerte a estas personas fue un fusil del ejército, que le fue entregado para resguardar la soberanía nacional no para usarlo como lo hizo, dándole muerte a esas personas; también el Ministerio Público cuenta con una serie de elementos que fueron admitidos en audiencia preliminar que en total son 85 elementos de convicción que recabó que serán evacuados en esta audiencia conforme a las normas del debido proceso”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abogada L.R.F., quien realizó la siguiente exposición: “Estoy aquí en mi condición de defensor público para ejercer la defensa técnica del ciudadano L.J.L.; asimismo le recuerdo a la audiencia que el ciudadano L.J.L. es un ser humano que goza de derechos constitucionales, razón por la que solicito que el juicio se lleve de una forma justa y bajo los parámetros de la ley, es por ello que quiero recordarle a la audiencia que él goza de un principio rector como lo es la presunción de inocencia, según el cual todos los que estamos aquí debemos considerarlo inocente mientras no exista una sentencia condenatoria y por lo tanto desprendernos de todos los juicios y valoraciones, ya que es el Ministerio Público el que debe demostrar todos los hechos que se ventilarán aquí, es decir la culpabilidad de mi defendido, es por lo ante expuesto ciudadana juez que solicito se realice un juicio justo y en caso de que el Ministerio Público no llegue a probar plenamente la autoría y culpabilidad de mi defendido la sentencia sea absolutoria”. Oídos los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado L.J.L.R., quien previa las formalidades manifiesta “No deseo declarar”.

    Seguidamente se da inicio de la fase de Recepción de Pruebas, con los testigos y expertos que se encuentran presentes: Previa las formalidades de ley declara la ciudadana Experta Doctora L.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.704, de profesión médico Forense, de 49 años de edad, de estado civil soltera. Declaran los testigos N.R., Hurtado Villegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.545, de 39 años, de profesión militar activo, casado. D.U.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.811.083, de 24 años, de profesión Militar activo, soltero. J.E.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.402, de 23 años, de profesión militar activo, soltero. D.D.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.493.540, de 21 años, de profesión militar activo, soltero. Audy G.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.690.548, de 23 años, de profesión militar activo, soltero. Segundo E.S.R., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº R. 81.831.569, de 57 años, de profesión agricultor, casado. Aristóbulo Requiniva Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.794.572, de 45 años, de profesión obrero, casado, residenciado en la comunidad Los Clavos.

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 20 de julio de 2007, previo el cumplimiento de la formalidad señalada en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de Pruebas y declaran los expertos: J.C.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.604, experto en balística criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 39 años de edad, de estado civil casado. Nersa S.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.658.905, experto en el área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de 47 años de edad, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. S.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.777, experto en el área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. B.L.N.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.682.591, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.940, T.S.U. en Criminalística, de estado civil soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario actuante, R.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.053.474, de 45 años de edad, de estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Previa las formalidades procesales declaran los funcionarios J.Z.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.232.359, de 26 años de edad, casado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Gerly Blaney Yunkosa Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.098, de 27 años de edad, de estado civil soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público desiste de la declaración de la testigo L.A.. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien no tiene objeción al desistimiento de la declaración del testigo. Se acepta el desistimiento y se continúa el debate prescindiendo de esta testigo.

    En la tercera sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada el día 20 de julio del año 2007, seguidamente se continúa con la Recepción de Pruebas y declaran los expertos: I.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.693, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 51 años de edad, de estado civil soltero. J.S.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.337, Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 37 años de edad, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. E.T.V.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.783, Farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 27 años de edad residenciada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. F.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.107.601, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en el área de Balística, de estado civil casado, de 35 años de edad.

    Declaración de los funcionarios actuantes: A.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.301.176, de 33 años, de estado civil soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.329, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. M.A.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.019, residenciado en la ciudad de San C.E.T., edad 34 años, casado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declara como funcionario actuante en la investigación penal. A.O.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.458, 24 años de edad, de estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.

    Declaran, previa las formalidades procesales los testigos: J.E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.813.128, 19 años de edad, de estado civil soltero, militar activo. K.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.951.839, 29 años de edad, de profesión Ingeniero Electrónico, de estado civil soltero, residenciado en la ciudad de Caracas, esposo de la víctima J.E.C.G..

    Con respecto al funcionario L.G., interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y desiste de la declaración del Experto L.G., quien tiene un procedimiento administrativo y no es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y B.M.d.Z. quien se encuentra de permiso por estar su hijo enfermo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, no hace objeción. El tribunal declara con lugar el desistimiento y en consecuencia continúa el juicio prescindiendo del funcionario L.G. y B.M.d.Z..

    Con relación a los testigos Rivas H.J.L.; M.M.L.J., J.E.R.C., la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, desiste de la declaración de éstos testigos, la Defensa Pública, manifiesta no tener objeción. Seguidamente el Tribunal declara con lugar el desistimiento, se continúa el juicio prescindiendo del testimonio de dichos testigos.

    En la última sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 26 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada el día 23 de julio del año 2007. Acto seguido se ordena la continuación del acto de recepción de pruebas. Declaran: L.E.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.991, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 28 años de edad, de estado civil soltero.

    El Tribunal informa a las partes que la Fiscalía del Ministerio Público, presenta la acusación por el delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406 numeral 2, cometido en perjuicio de M.L.F.M., M.F.P., Lizarazo Naranjo Ovidio, H.D.E.F., Pabón M.Y.M., Chacón G.J.E. y los Niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(Occisos); en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez de Control procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2. Ahora bien, si se analiza la norma del artículo 406 literal 2, se refiere a varias calificantes, tal como lo establece el Código Penal en el encabezamiento: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas”. En el numeral 2 del artículo 406 aparece expresado lo siguiente “Veinte años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. En el numeral que antecede establece “A quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. Este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de las partes procede de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, a poner en conocimiento a las partes de la posibilidad de un probable cambio de Calificación Jurídica, en lo que se refiere al nombre del delito, es decir Homicidio Calificado por Motivos fútiles o innobles, alevosía y por incendio, el cambio de calificación es en cuanto a estos aspectos, si bien es cierto, la Fiscal del Ministerio Público hizo referencia en el inicio de este debate, también es cierto que en la audiencia preliminar la ciudadana juez no se pronunció al respecto. En este orden de idea el Tribunal pone en conocimiento a la defensa de que puede solicitar la suspensión del juicio oral y público a fin de que pueda incorporar nuevas pruebas; al acusado lo pone en conocimiento de que tiene derecho a declarar con relación al posible cambio de calificación. Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que respondió que “No”; se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. L.R., quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicitó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público debía pronunciarse en cuanto a las circunstancias en que se dio el delito”. Acto seguido se le aclara a la defensa que el Tribunal de Control en esa oportunidad señaló que se admitía por incendio y por alevosía, pero cuando admite la acusación la admite de manera general y como se sabe cada delito tiene su nombre y mas aún cuando se trata de Homicidio Calificado, necesariamente tiene que utilizarse las calificantes y en este caso tiende a confundir, ya que se refiere a todas las calificantes establecidas en el numeral 1 de la norma citada. La Defensora Pública no solicita la suspensión del debate oral y público.

    Se ordena la continuación de la recepción de pruebas documentales, haciendo la salvedad que este tribunal ya incorporó previamente por sus lecturas varias de ellas que fueron leídas a los expertos en su oportunidad, siendo éstas las documentales incorporadas con anterioridad: 1.-Inspección Técnico Policial Nro. 187, de fecha 21-07-2006, suscrita por los funcionarios Comisario R.B.G., Sub-Inspector L.G., Detective A.M., Agentes A.M. y L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, practicada en la vía La Victoria – El Nula, sector Los Pájaros, Fundo Gaby, Estado Apure. (Folio 36 de la Pieza 1). 2.- Inspección Técnico Policial Nro. 186, de fecha 27-06-2006, suscrita por los funcionarios Comisario R.B.G., Sub-Inspector L.G., Detective A.M., Agentes A.M. y L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, practicada en la vía La Victoria – El Nula, sector Los Pájaros, Fundo Gaby, Estado Apure. (Folio 39 de la Pieza 1). 3.- Reconocimiento técnico, determinación de iones nitratos y comparación balística, signada con el No. 9700-134-LCT-3258, de fecha 23 de Julio de 2006, suscrita por el Experto en balística Contreras J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico. (Folio 840 y 841 de la Pieza 4). 4.- Reconocimiento Legal y Químico Nº 9700-134-LCT-3260, de fecha 23-07-2006, suscrita por el Experto en balística Contreras J.C., (Folio 843 de la Pieza 4); Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística a dos conchas, un blindaje, un fragmento de plomo, un fragmento de blindaje, Nº 9700-134-LCT-3268 de fecha 23-07-2006, suscrita por el Experto en balística Contreras J.C., (Folio 857 y 858 de la Pieza 4). 5.- Experticia Toxicológica, signada con el No. 9700-134-LCT-3259, de fecha 23 de Julio de 2006, suscrita por la Farmacéutica S.C.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico. (Folio 842 de la Pieza 4) 6.- Experticias Químicas, signadas con los números 9700-134-LCT-3260 y 9700-134-LCT-3262, ambas de fecha 23 de Julio de 2006, suscritas por la ciudadana Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico. (Folio 844 de la Pieza 4); 7.- Reconocimiento Legal y Químico signado con el Nº 9700-134-LCT-3262, de fecha 23-07-2006, suscrita por la ciudadana Experto J.S.d.C., (Folio 846 y 847 de la Pieza 4); 8.- Reconocimiento Legal Física y Hematológica 3263 realizadas a las prendas pertenecientes al ciudadano L.J.L.R., y experticia Nº 9700-134-LCT 3264, de fecha 23, suscritas por la ciudadana Experto J.S.d.C.. 9.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nro. 9700-063-313, de fecha 22-07-06, practicado al ciudadano L.R.L.J., en fecha 21-07-06, suscrito por la Experto profesional III Dra. L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 56 y 57 de la Pieza 1). 10.- Experticias Químicas signada con el Nº 9700-134-LCT-3266 y Nº 9700-134-LCT-3267, de fecha 23-07-2006, suscrita por la farmacéutica E.T.V.M., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al laboratorio Toxicológico. (Folio 853 al 856 de la Pieza 4). 11.- Valoración Psiquiátrica, signada con el Nº 9700-164-4900 de fecha 07-08-2006, realizada al ciudadano L.R.L.J., suscrita por la Médico Forense Psiquiatra, Doctora B.L.N.D., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.T.. (Folio 536 y 537 de la Pieza 3); 12.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el No. 4540 de fecha 25 de Julio de 2006, suscrito por el ciudadano Médico Forense Doctor I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira. (Folio 244 de la Pieza 2); 13.- Acta de Trayectoria Balística, NO. 9700-134-LCT-3381 de fecha 28-07-06, practicada en vía La Victoria, El Nula, Sector Los Pájaros, Fundo Gaby, Estado Apure, suscrita por el ciudadano Experto G.R.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.T.. (Folio 416 al 419 de la Pieza 3). 14.- Reconocimiento Médico Forense Psiquiátrico, No. 9700-063-1413, de fecha 25-07-06, (No. 9700-164-4676, de fecha 31-07-06) realizado al acusado L.R.L.J., suscrita por las Médicos Psiquiatras Forenses B.M.d.Z. y B.L.N.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 420 de la Pieza 3). 15.- Levantamiento Planimétrico “Plano Planimétrico”, exhibido de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la vista de conformidad con el artículo 342 ejusdem, suscrito por el ciudadano Experto G.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. (Folio 423 y 424 de la Pieza 3). Acto seguido se incorporan por su lectura las declaraciones como Pruebas anticipadas evacuadas por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, de los siguientes testigos: Acta de Entrevista de la niña Angi Yibet M.L., de 4 Años de edad, de fecha 25 de julio de 2006. (Folio 187 al 193 de la Pieza 1). Acta de Prueba Anticipada del ciudadano E.E.D.P., titular de la cédula de identidad Nos. V- 17.550.985. (Folio 333 al 337 de la Pieza 2). 3.- Acta de Prueba Anticipada del ciudadano L.J., titular de la cédula de identidad Nos. V-18.366.093. (Folio 338 al 342 de la Pieza 2). 4.- Acta de Prueba Anticipada de Testigo: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.822.961. (Folio 343 al 349 de la Pieza 2). 5.- Acta de Prueba anticipada de declaración rendida por el ciudadano P.C.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-22.478.145. (Folio 211 al 215 de la Pieza 2). 6.- Prueba Anticipada de rueda de reconocimiento donde fungió como reconocedor el ciudadano Salamanca Segundo Eliseo, titular de la cédula Nº E-81.831.569. (Folio 737 al 740 de la Pieza 3). 6.- Experticia Magnetofónica (trascripción de audio y video) del niño quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 22 de Julio de 2006, recabada como Prueba Anticipada, suscrita dicha Experticia por el Experto Ilván J.Z.P.. (Folio 700 al 712 de la Pieza 3).

    Acto seguido se continúa con la recepción de prueba específicamente la exhibición del video del niño quién en vida respondiera al nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑOSPOR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 22 de Julio de 2006, recabada como prueba anticipada, suscrita dicha Experticia por el Experto Ilván J.Z.P.. Se deja constancia que en un disco compacto y un casette de video grabación, se encontraban embalados en una bolsa con su respectivo precinto de seguridad Nº 29488. Se le exhibió a las partes y público en general el video. Acto seguido se les explica a las partes que el Tribunal de Control en audiencia preliminar admite en su totalidad como prueba un expediente FM/58/2006, seguido por la Fiscalía Militar al Distinguido (Ej) L.R.L.J., cuya procedencia es el Comando del Teatro de Operaciones No. 1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito del Estado Apure. Considera este Tribunal que dicho Expediente no se puede incorporar íntegramente al debate oral y público, en virtud de que se estaría violando el Principio de Inmediación, por lo tanto se incorporará solamente el acta de inicio de la investigación y si la Fiscalía desea que se incorpore cualquier otra documental se hará ya que la prueba fue admitida oportunamente y en consecuencia no se estaría violando el derecho a la defensa. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se incorporara por su lectura el acta de asignación de armamento, donde le entregan al ciudadano L.R.L.J., un fusil liviano serial Nº 37809, inserto al folio 566 del expediente militar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública si tiene algo que objetar en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; a lo que respondió, que no tenía objeción a que se incorporen dichas pruebas. Se les dio lectura.

    Seguidamente la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público desiste de las declaraciones de los testigos: M.C.J.A., G.M.A.J., Altuve Sarabia J.F. y del funcionario actuante J.R.; se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien no tiene objeción que hacer. El tribunal lo declara con lugar, en consecuencia se prescinde del testimonio de dichos testigos.

    Acto seguido se informa a las partes que ya fueron leídas todas las documentales excepto la documental contentiva del Acta Policial de fecha 21 de julio de 2006, inserta al folio 506 de la causa, la cual tenía que ser ratificada por el funcionario J.R. y exhibidas todas las pruebas materiales a los funcionarios que hicieron el reconocimiento de las mismas promovidas por el Ministerio Público, es por lo que el tribunal considera que ya se evacuaron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. En cuanto a la única prueba promovida por la Defensa Pública, este Tribunal ordena a la secretaria dar lectura del Certificado de Antecedentes penales del acusado L.J.L.R., dando cumplimiento a lo ordenado.

    Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas, las partes proceden a realizar sus Conclusiones, iniciando la Fiscal Cuarenta y Siete del Ministerio Público, Abogado M.E.B. de la siguiente manera: “No matarás es uno de los mandamientos de la ley de Dios. Ha llegado el momento culminante de este debate, donde la ciudadana Juez tendrá que decidir entre los alegatos del Estado – Ministerio Público y la Defensa Pública. El Ministerio Público demostró con cada una de las pruebas debatidas en las sesiones en que se realizó el debate oral y publico, sin lugar a dudas y de manera irrefutable, como el acusado L.R., en fecha 20 de julio de 2006, dio muerte sin un margen de piedad y en forma despiadada a ocho personas, seis de ellas adultas y dos niños, en donde los adultos fallecieron como consecuencia de haber sido impactadas con un arma de fuego tipo FAL, la cual le fue asignada para defender y proteger a la Nación, y con el sacrificó en forma vil, feroz, abyecta y sin ninguna justificación, constriñendo a una de las damas a amordazar a los demás, retirándolos hasta un camino en donde ordenó amordazarlos, luego los impactó y posteriormente les roció gasolina, es por ello que los cuerpos, ciudadana juez, fueron hallados amordazados y calcinados en la mayoría de sus cuerpos, tales cuerpos recibían en vida los nombres de M.L.F.M., M.F.P., Lizarazo Naranjo Ovidio, H.D.E.F., Pabón M.Y.M., Chacón G.J.E. y los niños fallecieron como consecuencia de las quemaduras que sufrieran en el 90 por ciento de sus cuerpos, recibían el nombre de (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Demostró el Ministerio Público, que el acusado L.R.L.J., amordazó a las víctimas, las impactó con el FAL y posteriormente les roció gasolina para desaparecer cualquier evidencia de crueldad. Todos estos hechos, fueron demostrados, con las pruebas evacuadas y estas son: La deposición de K.C. y Segundo Salamanca y la niña Angi, quedó demostrado la forma en que se enteraron de los hechos acaecidos en la Finca Gaby. Con la deposición del Capitán Hurtado, quien comunicó novedad al funcionario L.G.d.C., son contestes, que fue integrante de la comisión que se trasladó a la finca Gaby, en donde hallaron seis cuerpos sin vidas amordazados, impactados por arma de fuego y calcinados en la mayor parte de sus cuerpos. Con las deposiciones de los soldados: R.D., quien indicó que él se encontraba en el cierre, acompañado del distinguido López, cuando llegó Lira y le dice a otro soldado que si preguntan por él al pasar revista diga que se encuentra haciendo una necesidad y tomó la carretera que conduce al Nula, como se demoró algún tiempo en regresar le notificó la novedad al Teniente Meleán Abreu, quien le giró instrucciones que le fuera a buscar, pero no lo consiguió, al rato llegó el fiat con la comida y se presentó un señor y le manifestó al Teniente que en una finca cerca de allí, había ocurrido una desgracia, que esa noticia la recibió vía telefónica, por lo cual fue constituida una comisión e indica además que observó que el distinguido Lira, iba mojado lleno de barro y que manifestó que le había picado un alacrán. Con la deposición del soldado J.A.J.E., es conteste al indicar que llegó un señor, que participó que en una finca cercana había ocurrido una desgracia, que fue integrante de la comisión, que llegó a la casa de esa finca, que observó desde lejos los cadáveres que le dio miedo y retornó a la casa y que en la misma se encontraba un niño quemado y dos niñas ilesas, que el niño le dijo que él que hizo eso fue uno solo que andaba vestido igual que ellos, es decir, como soldados. Con la deposición del soldado L.S.D.D., fue la persona que el acusado le dice que si preguntan por él indique que se encuentra haciendo una necesidad y observó cuando llegó un señor que dijo que al lado de su finca había ocurrido una desgracia, que enseguida llegó el Fiat con la comida. Que el solo llegó hasta la casa, en donde se encontraba un niño quemado y dos niñas ilesas, que la niña le indicó que una persona igual que ellos, fue él que hizo todo eso, que se llevó a su mamá y a los demás hasta el monte, a preguntas del Ministerio Público respondió… “que la niña le dijo que fue uno solo”. Con la deposición del Teniente A.M.A., jefe de alcabala, señala que un soldado le manifestó que un señor quería hablar con él, que éste señor le indicó que en una finca cerca de allí, había ocurrido una desgracia, él le indicó que debían esperar el Fiat de la comida que no demoraba en llegar para que se trasladara una comisión, porque él no podía abandonar su puesto, que no fue hasta la finca, pero si observó cuando regresó el acusado, que venía mojado, lleno de barro, que le quitó el FAL, que le indicó que le había picado un alacrán y que le dolía mucho. El Soldado Pereira Peña J.E., dejó claro que le dan cinco cargadores, contentivos de veinte municiones, que Lira estaba mojado, nervioso y lleno de barro, conteste con los demás. Testimonio de Salamanca Segundo, quien fue la persona que por llamada telefónica que hiciera K.C., se trasladó a pedir ayuda, es conteste al indicar que el acusado iba caminando como borracho, todo mojado, lleno de barro y gritaba perdóname mamá, mamá, mamá. Con el testimonio de Requiniva Domingo, resalta en su deposición por audición, pues solo escuchó los disparos indicando que fueron de cinco o seis disparos. De las deposiciones del Sub Teniente Marín y los soldados queda demostrado que el único soldado que desertó de su puesto y regresó con sus prendas de vestir mojadas, llenas de barro, con abundante moco y en actitud nerviosa no es otro que el acusado L.R.L.J.. De las pruebas científicas: Con la deposición del experto en Balística, J.C.C., quedó demostrado que el arma incriminada fue el FAL asignado por el Ejército Venezolano al acusado L.R.L.J., y a esa conclusión llegó el experto luego de la comparación microscópica al blindaje, núcleo y conchas que fueron halladas en el lugar de los hechos y percutidas por al arma incriminada, la cual quedó asentado en la experticia 3258, reconocimiento técnico, determinaciones de iones oxidantes y comparación balística, practicada a un fusil automático liviano, calibre 7,62, Modelo: M61Y1V, serial 37809, suscrito por el experto Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la deposición del experto en Trayectoria Balística, G.R.F.A., quedó demostrado el lugar del suceso, distancia entre los cuerpos sin vida de las víctimas, hoy occisos, la incautación de evidencias de interés Criminalístico como lo fueron botas de plástico, cuchilla, conchas calibre 7.62, Marca: NNY, de las utilizadas para fusil automático, sustancia inflamable, tapa de recipiente color naranja, cuchillo azul parcialmente quemado, sustancia de color pardo rojizo en estado de descomposición, hebillas de correas, seis pequeños charcos de restos de sustancia hemática y de sustancia marrón que no se mezcla con el agua, toman muestras de todo. Además indica que realizó un estudio minucioso de varias experticias y de las autopsias de los cadáveres, para determinar el lugar de ubicación del disparador o tirador y sus víctimas e indicó y quedó claro, que una de sus víctimas al ser impactadas por el acusado se encontraba de cuclillas, como signo de súplica y los demás se encontraban en el piso al ser impactados por el arma utilizada por el acusado, asimismo la posición que tomó para impactar a cada una de sus víctimas. Con la deposición del experto J.G., quedó demostrado que fueron recabadas evidencias de interés criminalístico en cada una de las manchas, como fueron: blindaje, dos conchas de bala de FAL percutidas, núcleo, blindaje fragmentado y plomo fragmentado. Las cuales posteriormente fueron analizados arrojando como resultado que fueron disparadas por el FAL o arma incriminada utilizada por el acusado. Señaló además que en el sitio del suceso se apreciaba la existencia de combustión, manchas de sustancia hemática, existencia de hebillas, prendas de vestir y huesos humanos, además que localizaron con la utilización de detector de metales conchas percutidas calibre 7.62, fragmento de blindaje, núcleo de plomo y que tomaron muestras de la tierra y de las sustancias presentes en las seis manchas, para posteriores experticias.

    Acto seguido tomó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Jannida Ascanio, quien continuó con las conclusiones de la siguiente manera: Con las deposiciones de los funcionarios actuantes Comisario R.G.; A.M. y el funcionario L.G., quienes ratificaron las actas de investigación Nº 186 y 187 y todas sus actuaciones, además indicaron que las fotografías que le fueron exhibidas son las mismas que tomaron al lugar del suceso y a las víctimas de los hechos, con lo cual queda demostrado el lugar del suceso, que no es otro que la finca Gaby ubicada en el Km. 58, vía El Nula, la forma en que fueron hallados los cuerpos sin vida, atados, calcinados e impactados por arma de fuego, asimismo indicaron como fueron recabados las evidencias de interés Criminalístico, las cuales son las conchas percutadas, blindaje y núcleo cuyas evidencias fueron enviadas a los expertos para que realizaran sus respectivos estudios. Con la deposición de J.S.d.C., se llega a la conclusión que las prendas pertenecientes al ciudadano L.R.L.J., presentaban adherencias de suciedad, signos físicos evidentes de humedad y material del que está constituido el suelo natural tierra. Es de hacer notar que en las prendas chaleco, chaqueta y pantalón se visualizó la presencia de iones de nitritos y nitratos. Igualmente señaló la experto que el resultado producto del macerado practicado al ciudadano L.R.L.J., en dos receptáculos rotulados “mano derecha” y “mano izquierda”; se visualizó la presencia de iones de nitritos y nitratos. Con la deposición de la experto E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico del C.I.C.P.C, designada para practicar Experticia Química, a un tubo, para ensayo elaborado en material sintético transparente, con su respectiva tapa a presión elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de 10 mililitros de un líquido de color pardo marrón, de aspecto oleoso y de olor característico. Concluyendo: Que la misma era mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, conocidos como gasolina y aceite de los utilizados para los vehículos automotores. De la deposición de la psiquiatra L.N., quedó demostrado que el acusado es imputable, por cuanto no padece de ninguna enfermedad mental y se encuentra mentalmente sano. Indicó la doctora L.N. que él simula sus actuaciones, que no es esquizofrénico, que tiene capacidad de actuar, que tiene una memoria conservada, no evidenció delirio. Además es conteste la experto Doctora L.M.A., persona ésta que practicó reconocimiento legal médico forense al acusado en fecha 21-07-06, quien indicó en esta sala de audiencias que el paciente presentaba quemadura parcial en ambas pestañas y en los vellos de sus brazos. La doctora Alejo indicó que el paciente presentaba abundante secreción nasal y bucal (tipo moco) múltiples excoriaciones producido por maleza, equimosis y excoriaciones a nivel del tórax y quemadura parcial a nivel de pestañas. Con la deposición de Nersa Rivera de Contreras, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, laboratorio Criminalístico-toxicológico, designada para practicar experticia química, a las muestras colectadas en el reconocimiento legal No. 3260, para determinar si en las muestras suministradas se encuentran impregnadas de algún hidrocarburo, dichas muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en cinco bolsas elaboradas en material sintético transparente, rotuladas de la siguiente manera: muestra 1, cortes de botas talla Nro. 43, contentiva de varios segmentos de material sintético de color negro; muestra 3, corte de funda, contentiva de cortes de cuero de color naranja; muestra 4, tapa, contentiva de una tapa en material sintético de color naranja; muestra 5, cortes de botas talla 32, contentiva de segmentos de material sintético de color negro y muestra 6, cortes de botas talla 29, contentiva de segmentos de material sintético de color negro, colectadas según reconocimiento N° 3260-06, donde arrojó como resultado que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró una mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo conocidos como gasolina aceite. Con las Pruebas Anticipadas: Acta de entrevista de la niña (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad, en su carácter de testigo presencial de los hechos relacionados con el presente asunto penal, quien fue conteste al decir “que había sido uno solo el que venía con una escopeta, él le preguntó en donde estaba la gasolina y mi papá le dijo que en las herramientas y llevaron al chofer de la camioneta, a Jennifer, a mi papá y a mi mamá y mi hermano también lo llevaron para allá y ahí escuché los tiros”. Acta de prueba anticipada del testigo E.E.D.P., quien señaló que el compañero suyo que estaba desaparecido era L.R.L., y que la niña lo señalaba, decía que el había sido. Acta de prueba anticipada del testigo J.A.M.M., quien manifestó que su compañero Meleán, le dijo que el único soldado desaparecido había sido el soldado Lira y que cuando él regresó de la finca ya estaba el soldado Lira en el Punto de Control. Acta de prueba anticipada, del niño quién en vida respondiera al nombre de (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde el niño dice que él ve cuando el soldado Lira se esconde en un potrero, de allí es cuando el soldado Lira resulta mojado, lleno de barro. Acta de prueba anticipada de declaración rendida por el ciudadano P.C.J.E., quien manifestó que él es quien recibe al soldado cuando llegó y le quitó el fusil y verificó que el guardamano de éste se encontraba dañado, situación que se pudo constatar aquí cuando se exhibió el fusil. Con la prueba anticipada del testigo L.J.. Quiero ahondar en la prueba anticipada que se le hizo al niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “Nosotros no le hicimos nada a él, él nos hizo daño, él llegó solo, él era alto, moreno así como yo”. Por último el Ministerio Público concluyó con estas palabras no sin antes expresar que quedó demostrado que el autor del hecho fue L.R.L.J., quien dio muerte a los ciudadanos M.L.F.M., M.F.P., Lizarazo Naranjo Ovidio, H.D.E.F., Pabón M.Y.M., Chacón G.J.E. y los Niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita para el acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 2 y 281 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal en razón a que son diversos tipos de delitos, una sentencia condenatoria para el acusado L.J.L.R., también solicita que sea tomado en cuenta la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada L.R.F., quien expresó lo siguiente: “Ciertamente hemos recreado un hecho lamentable como lo fue la muerte de ocho personas. Ahora bien, esta defensa técnica argumentó, si bien se toman en cuenta las testimoniales que fueron evacuadas más las pruebas anticipadas, se dejó por sentado el deceso de ocho personas, pero no se evacuó ni hubo una prueba que vinculara directamente a mi defendido con los hechos señalados, lo que si se evidenció fue que mi defendido si tenía un historial psiquiátrico, que debía ser tratado por los médicos psiquiatras, el cual hasta la fecha no se le dio tratamiento, donde se evidenció que el mismo no es apto para formar parte del Ejército Venezolano, y que según diagnóstico de los médicos psiquiátricos, sufre de un cuadro de trastorno esquizofreneiforme en estudio y reacción psicótica breve, de igual manera fue sugerido en ese momento la realización de una evaluación neurológica y psicológica que no se efectuó, es por lo que mi defendido no fue tratado como debió ser tratado, inclusive no podemos hablar de culpabilidad hasta que no estén llenos los extremos de la imputabilidad, ya que de acuerdo con las palabras de la Doctora L.N., estas enfermedades mentales que él padece pueden desconectarlo de la realidad por cortos tiempos. Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad como ya lo señalé no existe vínculo directo ni de testigo presenciales o referenciales que relacionen a mi defendido con los hechos, es más con las deposiciones de los testigos P.C. y el Teniente Meleán Abreu, se contradicen con las demás deposiciones cuando ellos dicen que cuando mi defendido llegó al Punto de Control, ellos le quitan el fusil y lo revisan percatándose ellos, que el fusil no olía a pólvora y que los cargadores estaban completos. Igualmente el señor Segundo Salamanca, expresa que recibió llamada del señor K.C. quien dijo que la niña Angi le había informado que el Ejército había entrado a la finca y que había sucedido una tragedia, esto denota la intervención de un grupo de personas que pudieron haber intervenido en el hecho, es por ello ciudadana juez que se crea una duda razonable que favorece a mi defendido”. La ciudadana defensora Público da lectura del extracto de la sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, que habla del in dubio pro reo. “En vista de que no hay certeza de que mi defendido fue quien cometió los hechos señalados, es por lo que solicito le sea decretada una sentencia absolutoria y a todo evento pido que sea tomado en cuenta las siguientes atenuantes, que mi defendido no posee antecedentes penales y que para el momento de los hechos solo tenía veinte años de edad.” Las partes ejercieron sus Derechos de Réplica y Contrarréplica.

    Se encuentra presente la víctima ciudadana C.M.M. y K.C., se le concede el derecho a intervenir a su Representante, Abogado A.E.P., quien realizó la siguiente exposición: “Si bien es cierto, hemos visto en el desarrollo de este debate se ha llevado tal como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, también no es menos cierto, que hemos revivido momentos muy dolorosos, lo que nos lleva a pensar que luego de las dos o tres de la tarde, los presentes en la Finca G.e. terminando una labor de campo como lo era la de vacunar un ganado, cuando una persona ajena a la casa con un comportamiento no innoble, sino más bien feroz, un comportamiento fuera de todo lógica, agarra a los presentes incluyendo a los niños los lleva a un sitio retirado de donde ellos estaban, haciendo uso de un arma de fuego FAL serial 37809, que le asignó el Estado Venezolano para resguardar la Patria, con éste comete los homicidios de seis personas y dos niños y no contento con eso les rosea gasolina y los quema, sin ningún arrepentimiento. La persona que comete estos hechos es identificada como L.J.L.R., quien es alistado del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, con rango de distinguido y portando un FAL que le había sido asignado para resguardar la patria, tal como aparece en el libro de registro del Ejército donde L.L., recibe el armamento. Ahora bien, en cuanto a las pruebas se evidencia que el arma que le fue asignada al soldado Lira, fue el arma que había ocasionado la muerte a seis de las personas que allí estaban según los dichos del experto en balística J.C.C. y que además de otras experticias realizadas a la ropa que él cargaba ese día de los hechos, se demostró que las mismas tenían impregnaciones de gasolina y aceite, así como su cuerpo presentaba quemadura, yo me pregunto ¿qué testigo puede haber?, él mismo es el testigo de tan horrible crimen, porque ninguno de los otros funcionarios que se encontraban en el punto de control presentaban quemaduras en su cuerpo, ni las pruebas que se realizaron a las demás armas de los soldados a excepción de un solo FAL que fue el del soldado que disparó para prevención cuando fueron a ver lo que pasaba. La conclusión que podemos llegar las víctimas y sus representantes es que se cometió un terrible crimen por una persona que se le debería condenar con la pena máxima y ni con esto repararía las vidas de las víctimas, hechos que nos deben conmover y doler y como lo que acabamos de ver en el video del niño rindiendo su declaración, así como también, cuando la niña Angi iba siendo trasportada en el Fiat para la Victoria, camión donde iba el soldado Lira, siendo reconocido éste en ese momento por la niña Angi cuando dice “fue él”, que más testigos necesitamos nosotros para saber que fue el soldado quien dio muerte a estas personas, es por lo que solicito en nombre de las víctimas que se condene al culpable de los hechos L.J.L. Rodríguez” .

    Acto seguido se informa al acusado L.J.L.R. si desea declarar aclarando que esta oportunidad sería la última que se le daba para declarar a lo que respondió que sí deseaba declarar, quien previa las formalidades de ley expone: “Ante todo buenas tardes, ya hace un año de que sucedió este lamentable hecho, donde el único involucrado en este tiempo he sido yo. Yo no entiendo, ni logro entender, porque esto pasa si yo siempre he dicho la verdad en el tribunal donde siempre he dicho que no actué solo, si es verdad, yo fui a esa finca por orden del Sub Teniente A.M., en compañía de seis compañeros míos y cinco subalternos, donde supuestamente esta finca era un campamento guerrillero del Frente 45 de la FARC, donde todas las personas que estaban en esas fincas eran guerrilleros. Ahora, si eso que yo estaba desertado, es cierto, como lo dijeron mis compañeros, fuera verdad y si yo hubiera asesinado a esas personas, porque yo lo iba a hacer, mire ciudadana juez yo tengo una hermanita de 10 años y tengo tres sobrinas y se cual es el dolor de una madre por un hijo, esto sería lo último que yo hiciera en esta vida, hacerle daño a un niño y si es así como ellos dicen que yo me fugué para irme hacia esa finca a hacerle daño a esas personas, ustedes creen que yo iba a regresar al mismo sitio. Yo se perfectamente que uno al disparar un fusil por las enseñanzas que a uno le han dado cuando uno es alistado, lo que queda en las manos es pólvora y cuando le hacen la prueba a uno le sale positivo. Yo me pudiera haber ido para Colombia con el arma o sin el arma o me hubiese ido para la frontera, pero voy a regresar al mismo sitio donde supuestamente me ve como lo dice el señor Segundo Salamanca, quien dice haberme visto cuando venía de la Finca en dirección del Punto de Control donde nos encontrábamos, eso es totalmente falso, lo que pasa es que los otros soldados y el Teniente no son suficientemente hombres para aceptar la realidad que ocurrió ese día, solamente el único que verdaderamente sabe lo que pasó es Dios, que fuimos varios y que es injusto porque hasta ahora y este momento el único responsable he sido yo. Yo tengo sueños, yo quisiera estudiar, terminar mis estudios, para darme un mejor futuro, pero ahora quien sabe lo que irá a pasar conmigo, solo Dios sabe cual es el destino de mi vida, mientras tanto yo voy a estar privado de libertad, hay personas que son más culpables que yo y van a estar libres en sus casas; y también gracias a la doctora Lorena, gracias al Tribunal yo me encuentro con vida porque donde yo estaba anteriormente llegaban los presos preguntando por mí, porque ellos están indignados por lo que ocurrió ese día y más por la muerte de los niños, después yo le manifesté a la doctora Lorena y ella como pudo logró que me pasaran hasta la parte de procesados militares, donde hasta el momento debe ser por lo que está pasando con mi vida he tenido una conducta regular, porque a veces estoy bien, a veces estoy regular, pero esto se debe a que a veces cuando mi mamá me llama ella se pone a llorar y eso me pone mal, porque me ve allí metido y ella varias veces me pregunta si fui yo solo, y yo le contesto “mamá si hubiera sido solo yo desde un principio, ya yo hubiera dicho la verdad en el Tribunal”. Una vez que estuve allá la doctora me fue a visitar, entonces ella me dijo que si yo admitía que lo había hecho me podían rebajar la pena y yo siempre le dije que no podía admitir los hechos porque yo solo no era responsable de las muertes de esas personas, donde yo solo no había sido, los demás compañeros míos, ellos también estuvieron ahí, eso que dicen de que un soldado dio dos disparos al aire, eso es totalmente falso, él le disparó a una de las mujeres allí y yo me arrepiento de no haberle quitado la vida ese día al Teniente ese, era preferible, no lo niego, era la verdad de que yo le disparé al señor de la finca, esa fue la única persona que yo le disparé y eso porque recibí la orden de Meleán, en el momento en que nosotros llegamos al sitio el señor intentó correr y ahí yo le di dos disparos en la espalda y si yo digo eso y es verdad y lo demás no lo hice yo, fueron los demás compañeros míos y también tuvo participación mi teniente M.M., en ningún momento yo vi a esos niños, cuando llega la comisión a la finca es que yo veo a esos niños quemados y hasta ahora he escuchado todas las declaraciones de los expertos, de los soldados y con respecto a los señores fiscales, con todo el respeto que se merecen no investigaron bien a fondo, porque en la ropa que mostraron allí en la chaqueta dice Tovar, lo mas lógico es que si yo la cargaba tenía que decir Lira y mi rango en el ejército es distinguido y ahí yo pude ver que tenía era una insignia de cabo primero, ese uniforme que presentaron aquí no era mío, porque esto es como una trampa que ellos me montaron a mí. Cuando a mí me dan de alta del Hospital de Guasdualito, el teniente Marín y L.Y.e. conmigo cuando llegó la gente del CICPC y yo le pregunté a mi teniente que era lo que estaba pasando y él me dijo que tranquilo que solo me iban a tomar la declaración mía, cuando llegamos a la sede de aquí todos los funcionarios me golpearon y me comenzaron a preguntar que por qué lo había hecho y yo lo que dije es que eso era una operación de que supuestamente esa gente era guerrillera y ahí en presencia de ellos yo señalé que Marín y L.Y. y ellos en ningún momento dijeron nada. Cuando ellos dicen que a mi me dio un ataque de epilepsia eso que me dio fue por la golpiza que ellos me dieron en el momento, que me pusieron una bolsa en la cabeza como con baigón y de la golpiza que me dieron me desmayé, ahí llegó creo que una fiscal y preguntó que me estaban haciendo y ellos dijeron que me estaban tomando la declaración sentado en la silla y que me caí y me di un golpe. Lo que dicen ellos que encontraron una concha, un núcleo, dígame ciudadana juez en que momento me iba poner yo a borrar evidencias del sitio o como dicen que yo sometí a una de las muchachas para que los amarrara entonces debe ser que tengo poderes mágicos para hacer todo esto, porque de todas las declaraciones que yo oí como treinta y cinco, cuarenta, todos dicen que fue una orden, eso es la verdad ciudadana juez, yo hasta ahorita en septiembre es que voy a cumplir los veintiún años y yo me había presentado en el ejército con la finalidad de buscar la manera de seguir hacia delante y ahora el destino de mi vida ha cambiado y ahora me encuentro privado de libertad, esperando la decisión que dicte el tribunal, pero hasta el momento tengo sí mi conciencia sucia por lo que ya le dije le disparé a ese señor pero de que solo no lo hice yo, entonces yo esperaré que dicte la sentencia ciudadana juez, que sea lo que Dios quiera”.

    Acto seguido se declara la finalización del debate oral y público y siendo las 3:30 horas de la tarde, interrumpe el juicio a los fines de deliberar la sentencia, fijando su continuación para las 6:00 horas de la tarde. Siendo las 6:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal, verificada la presencia de las partes, el Tribunal con fundamento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura al Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se dan las explicaciones de hecho y de derecho de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Quedó probado que el acusado L.J.L.R., el día 20 de Julio de 2006, se presentó después de las cuatro de la tarde en la Finca Gaby o Los Ángeles, ubicada en el sector Los Pájaros, vía El Nula-La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure y procedió a trasladar a los ciudadanos F.d.M.M.L., P.M.F., O.L.N., E.F.H.D., J.M.P.M. y J.E.C.G., hasta un potrero, y allí les dispara con su arma de reglamento, causándoles heridas que les produjeron la muerte. Los cadáveres, en su mayoría, presentaban quemaduras post mortem. Igualmente quemó vivos a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fallecieron por quemaduras de II y III grado ocasionadas en un 90% y 95% de sus cuerpos.

    Que ese mismo día, el acusado L.J.L.R., en su condición de soldado al servicio del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba formando parte del Punto de Control o Alcabala del Ejército, ubicada en el Sector Los Pájaros, vía La Victoria-El Nula, Parroquia Urdaneta del Municipio Páez, Estado Apure, junto a otros soldados y como Jefe de Puesto el Teniente A.G.M.A.. El acusado se encontraba específicamente en el Punto de Cierre, cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde le manifiesta al soldado D.D.L.S., que si pasaban revista dijeran que él estaba haciendo una necesidad fisiológica, se fue para el río regresó y tomó vía el Nula, hacia donde está ubicada la Finca Gaby, aproximadamente de 4:30 a 5:00 de la tarde el soldado D.D.L. le dice al soldado D.U.R.R. que fuera a buscarlo, quien sale en su busca, no lo localiza, pasaron revista y le transmitieron la novedad al Teniente Meleán. Siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde el señor K.C. se comunica vía telefónica con la Finca Gaby, en ese momento una de las niñas, de cuatro años de edad llamada Angy Yibet M.L. atiende el teléfono y le manifiesta que fuera que los habían matado a todos; el ciudadano K.C. se comunica con un vecino de la Finca de nombre Segundo E.S.R., para que se trasladara a la Finca, a los fines de verificar lo informado, quien se traslada hasta el Punto de Control del Ejército ubicado en Los Pájaros, allí se entrevista con el Teniente A.G.M.A., solicitándole apoyo para ver lo que había pasado. El teniente le contesta que iba a mandar una comisión a lo que llegara el convoy que traía la comida, cuando llega, en el mismo venía el Sub-Teniente del Ejército J.A.M.M., se formó la comisión con unos soldados que venían con el Sub-Teniente Marín y unos soldados de la Alcabala Los Pájaros y se dirigieron hacia la Finca. Cerca de las seis de la tarde a la altura del Punto de Cierre, frente a la casa del señor Segundo, llega el soldado L.J.L., quien venía de la dirección de la Finca Gaby o Los Ángeles, sitio donde ocurrieron los hechos, viene mojado y embarrialado, con el fusil y le manifestó al Teniente Meleán que estaba haciendo una necesidad fisiológica y que lo había picado un alacrán, le quitan el fusil y lo manda a quitar la ropa y que se fuera para la carpa para que cuando llegara el Teniente Medina lo llevara para la Victoria.

    Una vez constituida la comisión conformada por el Sub-Teniente del Ejército J.A.M.M. y los soldados, se trasladaron en el camión Fiat hasta la Finca Gaby o Los Ángeles, al llegar allí proceden a entrar, en la parte de afuera de la casa se encontraban tres niños, uno quemado y dos niñas ilesas, al preguntarles por sus padres la niña Angi Yibet M.L., les dice se los llevaron para la montaña, le preguntan que quien se lo llevó, le manifiesta que “un uniformado como usted”, le pregunta cuántos eran y le dijo que uno solo. Un soldado le señala al Teniente un sitio donde estaba saliendo humo y se dirigen hacia allá, deja un soldado prestando seguridad a la casa, cuando va llegando hacia donde estaba el humo como a unos cinco metros se encuentra un niño quemado pero estaba respirando, le prestan auxilio. El Sub- Teniente y el soldado Jhondy Lugo siguen, efectuando dicho soldado dos disparos para seguridad de la zona, consiguiéndose a seis personas muertas, se regresan y se trasladan en la misma unidad militar Fiat, donde traen también a los niños con el objeto de que se les de la atención médica inmediata. Cuando llegan nuevamente al Punto de Control Los Pájaros, el Teniente Meleán les dice que ya había aparecido el soldado L.J.L.R., quien es incorporado a la tripulación de la Unidad militar y al notar la presencia del acusado la niña de cuatro años de edad lo señala como la persona que había cometido los hechos ocurridos en la Finca Gaby o Los Ángeles. Siguen hacia la población de la Victoria, encontrándose en la vía dos ambulancias donde trasladan finalmente a los niños, posteriormente el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEl NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fallece y el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)es trasladado para el Hospital de Guasdualito y luego al Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, falleciendo posteriormente. El acusado L.L.J. es trasladado para el Hospital Militar, donde le aplican suero antiofídico y recibe atención médica, al día siguiente es dado de alta.

    Ese mismo día, el Capitán Hurtado Villegas, adscrito al Departamento de Inteligencia Militar de Teatro de Operaciones Nº 1, aproximadamente las 6: 30 de la tarde, recibe una llamada de una persona de la Victoria, quien le informa que habían unos muertos en el sector Los Pájaros, al igual que un ciudadano puso la denuncia en el Teatro de Operaciones Número 1 de Guasdualito Estado Apure, se comunica con el Comisario R.G., jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, así como, con el Inspector Mújica, quien era el jefe de la Disip en Guasdualito. Se forma una comisión con el fin de trasladarse hasta el lugar antes señalado, al llegar sostuvieron entrevista con el Teniente Coronel C.C.M., Comandante del 241 Batallón de Cazadores G/D “Manuel Sedeño”, del Estado Apure, quien les informa sobre lo sucedido. Al llegar a la Finca Gaby o Los Ángeles, se encontraba tomada por el ejército, luego se dirigieron a un terreno ubicado como a 250 metros de la casa, allí se encontraban seis cuerpos de adultos calcinados, unos de ellos maniatados, constatan la información obtenida, no se hizo levantamiento de los cadáveres porque ya eran horas de la noche y el inspector dijo que para preservar el sitio del suceso se iba realizar en la mañana. Al día siguiente 21 de julio de 2006, igualmente una comisión mixta conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, Comisario R.G.B., Sub Inspector L.G., Detective A.M., Agente L.G. y Agente L.M., en compañía de una comisión de la Disip, Guardia Nacional y Ejército Venezolano, todos destacados en el Estado Apure, se trasladan hasta el sitio del suceso, realizan las inspecciones técnicas, colectan las evidencias encontradas en el sitio y toman muestras para la respectivas experticias y estudios criminalísticos. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan hasta el Ambulatorio de la Victoria, Estado Apure, para verificar el estado de salud de las niñas (Se omite la identificación de las niñas por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Un funcionario de dicho Centro les informa que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) había fallecido y que el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) había sido trasladado hasta el Hospital de Guasdualito y que las niñas se encontraban al cuidado de funcionarios de Protección Civil y presentaban buen estado de salud. Proceden a realizar la inspección y remoción del cadáver del niño, luego se dirigen al Hospital de Guasdualito y el médico les informa que el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) había sido trasladado al Hospital Central de San Cristóbal. Habiendo colectado unas botas número treinta y dos (32), marca Venus.

    Que los cuerpos localizados eran tres del sexo femenino y tres de sexo masculino, habiéndose encontrado de la siguiente manera: el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito dorsal, orientadas sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal media; a una distancia de treinta (30) centímetros del primer cadáver estaba el segundo cuerpo sin vida, de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito central con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral izquierda; a una distancia de setenta (70) centímetros del segundo cadáver, un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito ventral, con sus extremidades superiores en sentido norte, en regular estado de calcinación y presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea, una (01) herida en la región mesogástrica; el cuarto a una distancia de cinco (05) centímetros de separación del tercer cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral, con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; el quinto a una distancia de cinco (05) centímetros del cuarto cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; el sexto a una distancia de quince (15) centímetros del quinto cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral con sus extremidades superiores en sentido norte, en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital. En el sitio del suceso y sus adyacencias se logra colectar las siguientes evidencias: unas botas de caucho, de color negro, número veintinueve (29), marca Venus a una distancia de cincuenta (50) metros con referencia al primer cadáver; un (01) arma blanca (cuchilla) enterrada en forma vertical a treinta (30) centímetros en sentido sur del segundo cadáver; una sustancia de color oscuro, presuntamente de tipo inflamable; una tapa elaborada en material sintético de forma circular de color anaranjado; una (01) concha de bala de calibre 7,62 milímetros percutida a setenta (70) centímetros en sentido este/sur de las extremidades inferiores del cadáver numero 6; un (01) cuchillo con su respectiva concha parcialmente quemados, se procede al levantamiento de los cadáveres y fijación fotográfica del sitio del suceso y las evidencias halladas.

    Igualmente quedó demostrado que en fecha 22 de julio de 2006, una comisión conformada por los funcionarios Inspector M.A.C.V., Inspector F.A.G.R., Agente J.E.G. y J.A., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, y el funcionario L.E.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Sub Delegación de Guasdualito, se trasladan al sitio del suceso y utilizando instrumentos especiales proceden a recabar elementos de interés criminalístico, habiendo localizado unos charcos y en ellos una sustancia aceitosa de color pardo oscuro con olor característico al que normalmente producen los derivados de los hidrocarburos, se tomaron muestras de esa sustancia. Se localizaron seis manchas de color pardo rojizas, se marcan los sitios del 1 al 6, de izquierda a derecha, de acuerdo a donde se observaban las manchas pardo rojizas y que presentaban señales diferentes al resto del terreno, localizando en la primera mancha, trozos de tela parcialmente calcinados, una hebilla de correa metálica, al excavar a 70 centímetros se encontró un fragmento de blindaje de proyectil; seguidamente estaba la segunda mancha pardo rojiza; en el lugar donde se localizó la tercera mancha pardo rojiza, encontraron al excavar a 40 centímetros de profundidad un blindaje de proyectil de color amarillo parcialmente deformado; en el lugar donde se localizó la cuarta mancha pardo rojiza se halló una hebilla de correa metálica, al excavar a 30 centímetros de profundidad se encontró un núcleo de color gris de forma irregular, pequeño; en el lugar donde se halló la quinta mancha pardo rojiza, se encontraron trozos de tela y al excavar a 20 centímetros se localizó un núcleo de plomo; en la sexta mancha pardo o rojiza se encontraron dos trozos de estructura de aspecto óseo. También fue localizada otra concha de bala de calibre 7,62 milímetros percutida cerca la mancha pardo rojiza que estaba en cuarto lugar.

    Que las seis víctimas adultas para el momento de los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2006, en la Finca Gaby o los Ángeles, fueron tendidas sobre el piso a excepción de la primera víctima. La primera víctima, es la única que se presentaba para el momento de los hechos de frente al tirador pero en un plano inferior, es decir, ya sea arrodillada o con sus piernas semi inclinadas de frente al tirador y recibe el disparo de frente en un ángulo inferior, quedando la región dorsal con su frente expuesta a la parte superior. La cinco víctimas restantes al momento de recibir las heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, que de acuerdo a las experticias realizadas allí se trata de un arma de fuego calibre 7.62, se encontraban tendidas sobre el suelo con sus regiones anatómicas posteriores expuestas al tirador y el tirador se encontraba hacia la parte de los pies de las víctimas de frente a las regiones posteriores de ellas, con el arma de fuego orientada a las regiones anatómicas posteriores de las víctimas, dispara se mueve y va originando las heridas de acuerdo a la posición que va tomando de izquierda a derecha.

    Quedó probado que el acusado L.J.L.R., se encontraba alistado en el Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le fue asignada como arma de Reglamento un Fusil Automático liviano (FAL), marca FN, calibre 7.62 nato, modelo M61T1V, serial 37809, fabricada en Bélgica, que presenta las inscripciones “Fuerzas Armadas de Venezuela” y el escudo Nacional de Venezuela, la inscripción “ Ensamblaje Venezolano Cavim”; que las dos conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, del calibre 7, 62 nato, elaboradas en metal, de la marca NNY, localizadas en el sitio del suceso, fueron percutidas por el arma de reglamento que le fue asignada al acusado L.J.L.R.. Lo que demuestra la participación directa y en consecuencia, que el acusado fue quien le causó las heridas por arma de fuego que presentaron los seis cadáveres hallados en el sitio del suceso, siendo esta la causa de la muerte de esas personas.

    Se demostró que ciertamente el acusado estuvo presente en el sitio del suceso, es decir en la Finca Gaby, ubicada en los Pájaros, Vía Nula – La Victoria, Estado Apure, por cuanto sus prendas de vestir conformadas por un chaleco, una chaqueta, un pantalón, una correa, franela y short estaban impregnadas de derivados de hidrocarburos, gasolina y aceite al igual que las evidencias colectadas en el sitio del suceso, como son: la funda, tapa, botas talla 32 y talla 29, líquido pardo rojizo, prendas de vestir parcialmente quemadas restos aparentemente óseos y una hebilla. Además, tenía quemadas las pestañas, una quemadura en un brazo y excoriaciones. Que fue el único soldado de los que estaban en el Punto de Control, que presentaba esas características. Quedó suficientemente probado que los cadáveres de las seis víctimas adultas, en su mayoría, presentaban quemaduras post mortem y que los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fallecieron como consecuencia de las quemaduras de II y III grado ocasionadas en un 90% y 95% de sus cuerpos, lo que prueba que el acusado fue la persona que procedió a incendiar con gasolina los cuerpos de las seis víctimas a las que previamente les había disparado y quemó vivos a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    Con las experticias realizadas se comprueba que la mano derecha e izquierda del acusado así como la chaqueta, pantalón y chaleco que vestía el día 20 de julio de 2006, en que se dieron los fatales sucesos en la Finca Gaby, tenían Iones de Nitritos y Nitratos; que sin bien es cierto, que no es prueba concluyente de que el acusado haya disparado un arma de fuego, constituye un indicio grave al relacionarlo con el Fusil asignado al acusado y las conchas que formaban parte de balas calibre 7.62 nato, marca NNY, halladas en el sitio de suceso, las cuales fueron disparadas por el arma de reglamento que portaba el acusado, convirtiéndose en prueba de que efectivamente el acusado disparó sus arma de reglamento, quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado.

    Conforme a Valoración y Reconocimiento Psiquiátrico y la experticia realizada por S.C.S., quedó demostrado que el acusado, no cometió los hechos bajo estado de inconciencia que lo privara de la libertad de su actos o bajo los efectos de alguna sustancia tóxica, por lo que se concluye que es imputable el acusado L.J.L.R..

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos antes acreditados quedaron suficientemente probados con las pruebas incorporadas al debate conforme a las formalidades de ley, las cuales se valoran de la siguiente manera:

    1. - DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR INCENDIO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES Y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO L.J.L.R..

      En principio el tribunal observa, que en la audiencia preliminar fueron aprobadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito, las estipulaciones probatorias que hicieron las partes con relación a los certificados de defunción signados con los números 62997, 629982, 629981, 629979, 629980, 629978, 629976 y 4144266, y con relación a las autopsias realizadas a las víctimas por la Médico Forense Anatomopatólogo, Doctora A.C.R.B., adscrita a la Medicatura Forense de San C.E.T., en las que se señalan lo siguiente:

      Autopsia Nº 9700-164-4604, de fecha 25-07-06, practicada al cadáver de la ciudadana Chacón G.J., de 23 años de edad, en fecha 21-07-06,en la que se concluye lo siguiente: Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Una herida producida por disparo de arma de fuego, sin collarete erosivo ni tatuaje en octavo espacio intercostal derecho posterior línea media escapular, con trayectoria de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, ascendente, que provoca perforación del pulmón derecho, corazón, pulmón izquierdo, columna dorsal, con producción de hemotórax y hemoperitoneo y orificio de salida en mama izquierda, quinto espacio intercostal. Señala como Diagnóstico Anatomopatológica, que después de sufrir heridas por arma de fuego, realizada la misma y en vista de los hallazgos consideran como causa de muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego, que ocasionó lesión de vísceras nobles (corazón y pulmón).

      Autopsia Nº 9700-164-4605, de fecha 25-07-06, practicada al cadáver de la ciudadana Pabón M.J.M., de 20 años de edad, en fecha 21-07-06, en la que se concluye lo siguiente: Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Una herida producida por disparo de arma de fuego, sin collarete erosivo ni tatuaje en región mamilar derecha línea axilar anterior cuarto espacio intercostal, con trayectoria de delante hacia atrás, descendente, provoca perforación de pulmón, hemotórax derecho, atraviesa cuerpo de columna, posterior con orificio de salida en tórax posterior izquierdo a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo paravertebral. Que está Carbonización parcial con exposición de asas delgadas, epiplón, mesenterio, y genitales internos. 5.- Fractura por calor de sínfisis pubiana. 6.- Fractura por calor de falanges distales en ambas manos (metacarpianos).Epicrisis: Que después de sufrir heridas por arma de fuego, realizada la misma y en vista de los hallazgos consideran como causa de muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna perforación de vísceras nobles por herida de arma de fuego.

      Autopsia Nº 9700-164-4606, de fecha 25-07-06, practicada al cadáver del ciudadano Lizarazo Naranjo Ovidio, de 20 años de edad, en fecha 21-07-06, en la que se concluye lo siguiente: Que el cadáver en su aspecto externo presenta quemaduras post mortem a partir del tórax, posición de semiflexión de brazos y piernas, fracturas por calor de matecarpianos izquierdos y derechos, periné y miembros inferiores, rigidez articular, quemaduras de primer grado post mortem, en tórax posterior. Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Una herida perforó lacerante por disparo de arma de fuego en hemotórax izquierdo, provoca perforación de pulmón izquierdo, vértice y fractura ósea de primera a tercera costilla y clavícula medial con orificio de entrada y salida en partes blandas de la zona, trayectoria ascendente superficial con hemotórax. Epicrisis: Cadáver de Adulto masculino, que después de sufrir heridas por arma de fuego, realizada la misma y en vista de los hallazgos consideran como causa de muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego, que ocasionó lesión de órganos nobles (corazón y pulmón).

      Autopsia Nº 9700-164-4607, de fecha 25-07-06, practicada al cadáver del niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 7 años de edad, en fecha 21-07-06, en la que se concluye lo siguiente: Con quemaduras de III grado en 95% de la extensión corporal, de tipo vital, (solo queda indemnes el tercio distal de tibis y pies, rigidez articular, livideces dorsales. Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Quemadura en II y III Grado en un 95 % de la extensión corporal, Shock Hipovolémico. Epicrisis: Muere después de sufrir Quemaduras de II y III grado en 95% de la superficie Corporal.

      Autopsia Nº 9700-164-4608, de fecha 26-07-06, practicada al cadáver del ciudadano M.F.P., de 40 años de edad, fecha de la muerte 20-07-06, que presenta quemaduras de II y III grado post mortem en cabeza, tórax, abdomen y miembros inferiores hasta el muslo, fractura abierta, y expuesta de cráneo con pérdida de la masa encefálica, indemnes miembros inferiores a partir del tercio inferior del muslo y pies, rigidez articular, livideces e hipostasias dorsales. Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Herida perforante única con disparo de arma de fuego sin tatuaje en región parieto occipital derecha baja con trayectoria ascendente de derecha a izquierda provoca fractura conminuta de cráneo abierta y expuesta con pérdida parcial de masa encefálica. Epicrisis: Cadáver de adulto varón, y en vista de hallazgos consideran como causa de muerte: Shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego de carácter mortal.

      Autopsia Nº 9700-164-4609, de fecha 26-07-06, practicada al cadáver del ciudadano H.D.E.F., de 34 años de edad, fecha de la muerte 20-07-06, en la que se concluye lo siguiente: Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Herida producida por disparo de arma de fuego sin collarete ni tatuaje en 6to espacio intercostal izquierdo posterior con trayectoria de atrás hacia delante ascendente, provoca perforación pulmonar hemotórax izquierdo y orificio de salida que provoca fractura ósea conminuta de 1er, 2do y 3er arco costal izquierdo paraesternal con boquete de salida subclavicular. Carbonización parcial con exposición de masas musculares en miembros inferiores. Epicrisis: Cadáver de adulto varón, después de sufrir herida por arma de fuego y quemaduras, realizada la misma y en vista de hallazgos consideran como causa de muerte: Shock Hipovolémico hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego que lesionó órgano noble (Pulmón).

      Autopsia Nº 9700-164-4610, de fecha 26-07-06, practicada al cadáver de la ciudadana M.L.F.M., de 32 años de edad, fecha de la muerte 20-07-06, que presenta quemadura en II y III grado en tórax, miembros superiores e inferiores. Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Herida producida por disparo de arma de fuego, sin collarete, ni tatuaje cuadrante superior derecho de glúteo izquierdo, trayectoria de atrás hacia delante ascendente provoca perforación de asas delgadas, gruesas y orificio de salida paraumbilical inferior derecho. 2.- Herida producida por disparo de arma de fuego sin collarete ni tatuaje en región paravertebral izquierda (altura del 10mo espacio intercostal izquierdo) trayectoria ascendente de atrás hacia delante de izquierda a derecha que provoca perforación de pulmón izquierdo, corazón, y vértice de pulmón derecho con producción de hemotórax bilateral y hemoperitoneo y orificio de salida en región clavicular interna derecha. Epicrisis: Después de sufrir heridas por arma de fuego, realizada la misma y en vista de los hallazgos consideran como causa de muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna perforación de vísceras nobles por herida de arma de fuego.

      Autopsia Nº 9700-164-4613, de fecha 26-07-06, practicada al cadáver del niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9 años de edad, fecha de la muerte 25-07-06, en la que se concluye: Diagnóstico Anatomopatológico: 1.- Quemadura en II y III Grado en 90 % de la extensión corporal, Shock. 2.- Edema pulmonar y visceral. Epicrisis: Paciente escolar masculino, quien se encontraba en la Unidad de Quemados evoluciona torpidamente hasta fallecer. Realizada la Necropsia de ley y en vista de los hallazgos consideran como causa de Muerte: Insuficiencia Renal. Quemaduras de II y III grado en el 90 % de la extensión corporal.

      Con las anteriores estipulaciones probatorias las partes convinieron en dar por probado el hecho cierto de la muerte y causa que la produjo de F.d.M.M.L., P.M.F., O.L.N., E.F.H.D., J.M.P.M., J.E.C.G. y los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por lo que, no son hechos objeto de debate ni controvertidos las muertes y causas de la mismas, de las víctimas ya mencionadas.

      De las Autopsias se desprende que la causa de muerte de los ciudadanos que en vida se llamaba F.d.M.M.L., P.M.F., O.L.N., E.F.H.D., J.M.P.M., J.E.C.G., fue producto de las heridas de armas de fuego y casi todos presentaron quemaduras en sus cuerpos. Que los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) murieron a consecuencia de las quemaduras de II y III grado, que sufrieron en sus cuerpos.

      1.1 DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO CALIFICADO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

      Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas, con relación a la culpabilidad como elemento fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado:

      Cuando el Juez hace la valoración de todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, debe en principio quedar establecido si efectivamente el acusado es imputable, ya que este es uno de los presupuestos de la culpabilidad

      Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de haber valorado legalmente los medios de prueba.

      La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien señala, que la culpabilidad en el proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hecho punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

      Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

      Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo que significa, que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en la comisión de los hechos delictivos por los que se les acusa.

      Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el delito de Homicidio Calificado cometido por incendio, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, por el que fue condenado el acusado L.J.L.R., se encuentra tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, el que expresamente señala:

      Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    2. - Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 454, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    3. - Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede

    4. - De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

      1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

      2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente, las funciones de dicho cargo.

      Ahora bien, este Tribunal considera que el delito de Homicidio Intencional Calificado y la culpabilidad del acusado L.J.L.R., está suficientemente demostrada con las siguientes pruebas:

      Quedó probado que el acusado L.J.L.R. el día 20 de Julio de 2006, se presentó después de las cuatro de la tarde en la Finca Gaby o Los Ángeles, ubicada en el sector Los Pájaros vía El Nula-La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure y procedió a trasladar a los ciudadanos F.d.M.M.L., P.M.F., O.L.N., E.F.H.D., J.M.P.M. y J.E.C.G., hasta un potrero, y allí procedió a dispararles con su arma de reglamento, causándoles heridas que les produjeron la muerte. Los cadáveres, en su mayoría, presentaban quemaduras post mortem. Igualmente quemó vivos a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fallecieron por quemaduras de II y III grado ocasionadas en un 90% y 95% de sus cuerpos.

      Que ese mismo día, el acusado L.J.L.R., en su condición de soldado al servicio del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban formando parte del Punto de Control o Alcabala del Ejército, ubicada en el Sector Los Pájaros, vía La Victoria - El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, junto a otros soldados y como Jefe de Puesto el Teniente A.G.M.A.. El acusado se encontraba específicamente en el Punto de Cierre y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde le manifiesta al soldado D.D.L.S., que si pasaban revista dijeran que él estaba haciendo una necesidad fisiológica, se fue para el río regresó y tomó vía el Nula, hacia donde está la finca. Aproximadamente a las cinco de la tarde el Cabo D.D.L. le dice al soldado D.U.R.R. que fuera a buscarlo, quien sale en su busca pero no lo localiza, después pasaron revista y le transmitieron la novedad al Teniente Meleán. Siendo aproximadamente las cinco de la tarde el señor K.C. se comunica vía telefónica con la Finca Gaby, en ese momento una de las niñas sobrevivientes, de cuatro años de edad atiende el teléfono y le manifiesta que fuera que los habían matado a todos; el ciudadano K.C. se comunica con un vecino de la Finca de nombre Segundo E.S.R., para que le trasladara a la Finca, a los fines de verificar lo informado, al recibir la llamada telefónica de parte de K.C.C., se trasladó hasta el Punto de Control del Ejército ubicado en Los Pájaros, allí se encontraba el Teniente A.G.M.A., como Jefe de Puesto, solicitando apoyo para ver lo que había pasado. El teniente le contesta que iba a mandar una comisión a lo que llegara el convoy que traía la comida, cuando llega el mismo venía el Sub-Teniente del Ejército J.A.M.M., se formó la comisión con unos soldados que venían con el teniente Marín y unos soldados de la Alcabala Los Pájaros y se dirigieron hacia la Finca. Cerca de las seis de la tarde a la altura del Punto de Cierre, frente a la casa del señor Segundo, llega el soldado L.J.L., quien venía de la dirección de la Finca Gaby o Los Ángeles, sitio donde ocurrieron los hechos, llega mojado y embarrialado, con el fusil y le manifestó al Teniente Meleán que estaba haciendo una necesidad fisiológica y que lo había picado un alacrán, le quitan el fusil y lo mandan a quitarse la ropa y que se fuera para la carpa para que cuando llegara el Teniente Medina lo llevara para la Victoria.

      Lo expuesto se evidencia de lo señalado por los siguientes testigos, quienes expresaron: D.U.R.R., “Yo me encontraba en el cierre del Nula, ahí estaba montando guardia, nosotros recibimos a las 12:00, de ahí él llegó como a las 4:00 y le dijo a mi Cabo López que si pasaban revista dijera que él estaba haciendo una necesidad, después él se fue para el río prendió un cigarro y agarró para la vía del Nula, después como a la media hora mi Cabo me dijo que fuera a ver si lo veía, yo fui, no lo vi me regresé y le dije a él, después pasaron revista y le pasaron la novedad a mi teniente y ahí lo empezaron a buscar.” Que la guardia les tocaba de la 1:00 hasta la 6:00; que el acusado se dirigió para donde estaba la finca; que estuvo desparecido como dos horas y lo habían buscado sólo por la carretera; que cuando apareció dijo que lo había picado un alacrán, estaba todo embarrialado y con el uniforme mojado; con el fusil embarrialado. D.D.L.S., señala: Que estaba en el Punto de Cierre del Nula con tres soldados como a las 4:00 llegó el soldado Lira, pero él era su superior, los miró, se fue para el río se regresó y le dijo que si iban a pasar revista dijera que él iba a hacer una necesidad, pero como a las cinco al ver que no aparecía manda a un soldado que lo buscara por ahí cerca, pero el soldado le dijo que no lo había visto, entonces venían a pasar la revista y pasó la novedad de que el soldado Lira no estaba y entonces más tarde llegó el señor de la finca a informar que había ocurrido una desgracia en otra finca de ahí, él lo lleva para donde el teniente para que le dijera, luego llegaron allá el señor le dice lo que le dijeron, de ahí llegó el acusado; que la guardia era de 1:00 a 6:00. Que el acusado no estaba montando guardia con ellos, él estaba en el Punto de Control y luego llegó para allá y dijo que si preguntaban por él que dijera que él estaba haciendo una necesidad; que la novedad la pasó a la 5:00 y J.E.P.P., quien manifiesta: Que el soldado estaba allí y desapareció para hacer una necesidad, que eran como las 4 ó 4:30 ó 5:00 de la tarde, salió hacer una necesidad, él se perdió, no sabe lo que estaba haciendo, se le pasó la novedad al Teniente de que salió hacer una necesidad y no había llegado, y éste le ordenó buscarlo porque no había regresado, él dijo que estaba haciendo una necesidad y le picó un alacrán que por eso no podía hablar, caminar, que estaba mareado, cuando él apareció como a las 6 de la tarde, como a las 6 y 20 de la tarde. Que el se encontraba en el Punto de Cierre vía El Nula montando guardia vía El Nula; que montaba guardia de 1:00 a 6:00 de la tarde; cuando llegó el acusado Lira, venía todo mojado, el fusil embarrialado, estaba nervioso y cuando llegó dijo que estaba haciendo una necesidad y que le había picado un alacrán; que Lira llegó primero que la comisión al Punto de Cierre; que esta llega como a los 10 minutos.

      Con la declaración del testigo K.J.C.C., a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no incurrió en contradicciones y demostró que dijo la verdad, quedó evidenciado que: Iba a bajar a la Finca porque habían animales enfermos y como el día miércoles no pudo ir, su esposa decidió bajar y su papá le facilitó un chofer y una camioneta para que fueran el día jueves en la mañana, ella salió y el día jueves cuando iba saliendo invita a una amiga que es vecina y había un muchacho que iba a trabajar como obrero en la finca que también las acompañó, iban el chofer, el obrero, su esposa y la vecina, 4 personas que venían de San Cristóbal hacia la Finca, 3 de ellas venían por primera vez, su esposa era la que conocía donde quedaba la finca, por eso fue que ella se trasladó. Ella salió como a las 8 de la mañana, él le dijo que cuando llegara a la Finca le repicara y él la llamaba, ella le repicó como a las 2:00 de la tarde y le contó como le había ido por el camino, lo que había comprado. Como a las 3:20 le llama ella para que le explique al encargado como iba a colocar los medicamentos que había llevado, él habla con el encargado le explica, se la volvió a pasar a ella y le dijo que iban a almorzar y después se regresaban. Luego de eso se hicieron como las 5 de la tarde y se había quedado dormido, le extrañó que ella no lo hubiese llamado por lo que llama como a las 5:15 a la Finca, el teléfono repicó, repicó, ya casi se caía la llamada hasta que le contestó la llamada una niñita de 4 años, gritando desesperada que se fuera que los habían matado a todos, que el ejército; que a su papá, mamá, a sus hermanos y a Jennifer. En ese momento lo que hizo fue llamar a su papá y éste le dijo que llamara al Señor Segundo para que se trasladara hasta la finca a averiguar que pasó, no pudo hablar con el Señor Segundo, pero si habló con su hijo quien le dijo que se iba a trasladar hacia el Ejército para que ellos lo acompañaran a investigar ya que le daba miedo ir solo, eso fue como a las 5:30 horas de la tarde. Pasó más de 1 hora y él los llamaba, y ellos le decían que no podía trasladarse, que estaban ocupados y no le dieron noticias de ningún tipo, hasta que a las 3 de la mañana un PTJ le confirmó que había muertos y le dijeron que su esposa había muerto. Que cuando la niña lo llamó dijo que fue el ejército no dijo ni uno ni varios.

      A la declaración del testigo Segundo E.R.S., este Tribunal la valora plenamente por cuanto no incurrió en contradicciones y estuvo conteste con lo declarado por el testigo K.C.C., en cuanto a que efectivamente el día 20 de julio de 2006, como a las cinco de la tarde recibe una llamada de San Cristóbal del señor K.C., quien le pedía un auxilio y que fuera a la Finca porque había pasado una calamidad en la finca, su esposa estaba ahí, que habían una niña llorando que estaban solita y que le pedían que por favor fuera, después le dijo a su hijo que fuera a ver que pasaba y él le dijo “no papá eso es peligroso yo no voy a ir”. Que la niña le dijo al señor Cáceres que viniera que ella estaba solita y que le habían matado a la mamá, que habló con el teniente Meleán y le comentó que había pasado una calamidad y que le prestara apoyo, para ir a ver lo que estaba pasando, le contestó ahorita vamos en lo que llegue el convoy de la comida, ahí llegó el camión de la comida como a veinte para las seis y él nombró una comisión para que fuera a la finca y le dijo usted no va, van puros militares y cualquier resultado yo se lo comunico; que cuando observa que venía el soldado cerca de la casa de él, venía de una forma no normal, él venía sobándose la mano y gritaba mamá, cuando llegó él teniente le quitó el arma de reglamento y habló con él, de ahí cuando se iba para su casa llegó el convoy y le dijeron vete, vete para allá atrás que eso es peligroso, como a las nueve y media, diez le mandaron a llamar con un sargento Arteaga, que le dijo que fuera a reconocer a unos muertos y fue y los reconoció, era la esposa de Kenny y otros; que el soldado llegó embarrialado, venía del lado del Nula y eran las cinco y cuarenta.

      Al relacionar la declaración del anterior testigo con la del Teniente del Ejército Audy G.M.A., están contestes cuando señala: “Me encontraba yo como jefe de la alcabala que se encuentra en los Pájaros, como a eso de las cinco de la tarde llega el señor Segundo, quien me dijo que había recibido una llamada de San Cristóbal donde le dijeron, que algo había pasado en la finca que queda mas allá de la de él entonces como yo no me podía mover de la alcabala, llegó mi compañero Marín le informé a él para que fuera, luego se traslada el Teniente Marín con unos soldados que él cargaba y unos de mi alcabala hasta el sitio del suceso, yo le doy un radio a un soldado para que me informe lo que está sucediendo, él me llama y me dice que hay unos niños quemados y unas personas muertas y yo comienzo a informar a la Base, antes de que regrese el soldado con los niños quemados regresó el soldado Lira a la altura donde está el cierre frente a la casa del señor Segundo, las condiciones en que se presentó estaba todo mojado lleno de monte como si se fuese dado de vueltas en un pajar, yo le pregunté dónde estaba y él me contestó que estaba haciendo una necesidad fisiológica y que lo había picado un alacrán yo lo reviso y le pregunté donde lo había picado el alacrán y él me mostró por el sector del glúteo, lo que le pude notar fue un rosetón como cuando uno se rasca le quité el fusil y lo revisé, le mandé a quitar la ropa y lo mandé para la carpa porque como supuestamente estaba picado del alacrán para que cuando llegara el amigo mío se lo llevara para la Victoria y cuando llegó el amigo mío con las niñas lo mandé para la Victoria ”.

      En cuanto a la Prueba Anticipada de reconocimiento de imputado, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de la Extensión de Guasdualito Estado Apure, de fecha 26 de julio de 2006, donde aparece como reconocedor el ciudadano E.S.S.R., este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado que efectivamente el acusado L.J.L.R., fue el soldado que apareció cuando el señor E.S. se encontraba en el Punto de Control Los Pájaros.

      A la declaración del testigo J.E.J.A. este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicciones y se evidencia que dijo la verdad al relacionarla con las declaraciones de los testigos Segundo E.S.R. y A.G.M.A., habiendo quedado probado: Que llegó el camión a traer comida; que el señor Segundo le dijo a un distinguido que lo habían llamado de San Cristóbal para decirle que en una casa más adelante de la de él había sucedido una desgracia, de ahí el distinguido le dijo que le avisara al teniente.

      Referente a la declaración del testigo Aristóbulo Requiniva Domínguez, el Tribunal la valora por cuanto no incurrió en contradicciones, habiendo quedado demostrado que estando como a quinientos metros de donde sucedieron lo hechos, escuchó como cinco o seis disparos.

      Igualmente, quedó demostrado en el debate que una vez constituida la comisión conformada por el Sub-Teniente del Ejército J.A.M.M. y soldados, se trasladaron en el camión Fiat hasta la Finca Gaby o Los Ángeles, ubicada en el Sector Los Pájaros, vía El Nula –La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del Estado Apure, al llegar allí proceden a entrar, en la parte de afuera de la casa se encontraban tres niños, uno quemado y dos niñas ilesas, al preguntarles por sus padres la niña Angi Yibet M.L., de 4 años de edad, les dice se los llevaron para la montaña, un soldado le señala al Teniente un sitio donde estaba saliendo humo y se dirigen hacia allá, en el camino encuentran un niño quemado que aún estaba con vida y le prestan auxilio. El Sub-Teniente y el soldado Jhondy Lugo siguen, efectuando dicho soldado dos disparos para seguridad de la zona, consiguiéndose a seis personas muertas una boca arriba y las demás boca abajo, se regresan y se trasladan en la misma unidad militar Fiat, donde traen también a los niños con el objeto de que se les de la atención médica inmediata. Cuando llegan nuevamente al Punto de Control Los Pájaros, él Teniente Meleán les dice que ya había aparecido el soldado L.J.L.R., quien es incorporado a la tripulación de la Unidad militar y al notar la presencia del acusado la niña de cuatro años de edad lo señala como la persona que había cometido los hechos ocurridos en la Finca Gaby o Los Ángeles. Siguen hacia la población de la Victoria, encontrándose en la vía dos ambulancias donde trasladan finalmente a los niños, posteriormente el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fallece y el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es trasladado para el Hospital de Guasdualito y luego al Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, donde posteriormente también fallece. El acusado L.L.J. es traslado para el Hospital Militar, donde le aplican suero antiofidico y recibe atención médica, al día siguiente es dado de alta.

      Los hechos narrados quedaron demostrados con las declaraciones rendidas como pruebas anticipadas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por los testigos J.A.M.M., Jhondy Lugo y E.E.D.P., a las que este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto fueron obtenidas con las formalidades establecidas en el artículo 307 el Código Orgánico Procesal y se incorporaron al debate conforme a los requisitos de ley. Además, los testigos estuvieron contestes al declarar sobre los hechos acreditados cuando señala el testigo Sub-Teniente del Ejército J.A.M.M.: Que ese día fue designado oficial de la unidad para llevar la comida a la clase 1 al Sector Los Pájaros, cuanto llega al Punto de Control su compañero Meleán Abreu le entrega una cámara y él le dice que ahí está la comida; que el señor Segundo le dice a su compañero que había recibido un llamada de San Cristóbal y que se presumía que habían matado al encargado de la Finca vecina; que su compañero le dice que vaya a ver que pasó; monta a cuatro soldados y armamento y se dirigen a la Finca, el señor Segundo le dice que estaba después de la alcantarilla, cuando llegaron a la Finca entran, cuando llegaron a la casa observa que del lado izquierdo hay una Hilux color azul con las puertas abiertas, cruza y llega al frente de la casa de madera y sale un niño y dos niñas, al niño le guindaba la dermis, estaba totalmente quemado, la niña más pequeña estaba desvestida y la otra estaba llorando, les pregunta que dónde estaba el papá, pasa para dentro de la casa y no ve indicios de nada, revisa el cuarto que estaba a la derecha, la cocina y todo estaba arreglado, los niños estaban afuera todavía, le pregunta a los niños que dónde estaba su papá y le dijo que se lo llevaron para la montaña, entonces un soldado le dice al Teniente allá hay humo, vamos para allá, y le pregunta al niño quien se lo llevó, le manifiesta que “un uniformado como usted”, le pregunta cuántos eran y le dijo que uno solo, deja un soldado prestando seguridad a la casa y se dirige hacia donde salía el humo, cuando va llegando hacia donde estaba el humo como a unos cinco metros encuentra un niño quemado pero estaba respirando, le dice a un soldado que lo agarrara, sigue hacia delante con otro soldado y éste efectuó dos disparos para seguridad de la zona, porque no sabían si había más gente por allí, verificando luego que pasó donde estaba el niño, que había una persona muerta boca arriba y las otras estaban boca abajo y una encima de otra, le dice a los soldados que se fueran, llegaron de nuevo a la casa se quitaron las guerreras, las mojaron y se las colocaron los niños que estaban quemados, los montaron en el camión y se fueron. Señala que cuando iba a la Finca el compañero le dijo que un soldado se había desaparecido a hacer una necesidad fisiológica y no había aparecido, cuando regresa ya el soldado había aparecido y este venía caminando desde donde está la cocina, lo montaron en el camión, él se queja y dice que tiene muchos calambres en el cuerpo y que se le paraliza el corazón y le pregunta ¿qué te pasó? él le respondió que le había picado un alacrán; siguieron a la Victoria, en el transcurso vienen dos ambulancias, pasaron los dos niños para las ambulancias con un soldado en cada una de ellas y las niñas se quedan, el niño mayor que iba en el Fiat del lado izquierdo ve al soldado y lo señalaba diciendo que él fue, al llegar al ambulatorio el niño más pequeño fallece, el otro niño es evacuado para el hospital de Guasdualito. Al acusado le aplicaron los primeros auxilios y lo evacuan para el pabellón Militar, monta a los soldados que andaban con él, deja a tres en la Alcabala y sigue con L.Y. para Guasdualito en la Ambulancia con el soldado. Al llegar al Hospital Militar le aplicaron suero antiofídico, le hacen examen de orina, le colocan una sonda porque no podía orinar, pasa esa noche en observación, al día siguiente es dad de alta, como a las 2.00 horas de la tarde.

      Lo expuesto por el anterior testigo es confirmado por el testigo Jhondy Lugo, cuando en la audiencia de declaración como prueba anticipada, señala “Como a las 5 y 30 de la tarde nos avisaron que había un problema en la finca vecina, nos fuimos para allá, cuando llegamos había un niño quemado en todo el cuerpo y dos niñas que no estaban quemadas, cuando íbamos por el camino conseguimos otro niño que también estaba quemado, se quedó un soldado ahí con el niñito y seguimos avanzando, como era el primero que iba, conseguí los muertos aún prendidos y efectué dos disparos, luego nos mandaron a retirar agarré el chaleco me lo quité y abracé al niño que estaba quemado”. Igualmente cuando el testigo E.E.D.P., en la Prueba Anticipada de declaración de testigo, señala: “… en ese momento mi Teniente Marín le dice a otros soldados para ir al sitio, me monté yo y otros compañeros que estábamos prestando seguridad, cuando llegamos al lugar estaba una Hilux Azul con las puertas del lado izquierdo abiertas, rodeamos la casa, al llegar allí salieron dos niñas y dos niños, uno estaba totalmente quemado, el caminaba pegando gritos que le ayudaran que no podía casi ni respirar; le preguntamos a las niñas que era lo que había ocurrido y una de ellas nos dijo que a la mamá y al papá y al hermanito lo había matado, nosotros le preguntamos que donde estaba la familia y nos dijo que hacia la montaña donde salía el humo, mi teniente le dijo a un soldado que se lleve la niñas, nosotros seguimos para el monte, estaba un niño como de seis años quemado boca abajo y se quejaba, mi teniente le dijo a un soldado que agarrara al niño, nosotros seguimos hacia delante, encontramos seis personas, cinco boca abajo y una boca arriba que tenía mucha candela todavía temblaba en ese momento el compañero mío procedió a efectuar dos disparos por medidas de seguridad ya que estaba oscureciendo y la zona es muy peligrosa, no duramos ni 4 minutos en el lugar, mi teniente dijo que nos retiráramos por que éramos muy poquitos y para avisar al Batallón, recogimos al niño y lo llevamos, cuando llegamos al punto de Control ya estaba el compañero mío allí, estaba con pantalón y en botas se veía que estaba mal, decía que lo había picado un alacrán, dos compañeros nuevos lo ayudaron a montarse al Fiat y la niña cuando lo vio se asustó.” La niña desesperada llorando lo señalaba decía que él había sido. El testigo se refiere al acusado L.J.L.R..

      En el debate oral y público quedó demostrado el día 20 de Julio de 2006, el Capitán Hurtado Villegas, adscrito al Departamento de Inteligencia Militar de Teatro de Operaciones Nº 1 aproximadamente las 6: 30 de la tarde, recibe una llamada de una persona de la Victoria, quien le informa que habían unos muertos en el sector Los Pájaros, al igual que un ciudadano puso la denuncia en el Teatro de Operaciones Número 1 de Guasdualito Estado Apure, se comunica con el Comisario R.G., jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, así como, con el Inspector Mújica, quien era el jefe de la Disip en Guasdualito. Se forma una comisión con el fin de trasladarse hasta el lugar antes señalado, al llegar sostuvieron entrevista con el Teniente Coronel C.C.M., Comandante del 241 Batallón de Cazadores G/D “Manuel Sedeño”, del Estado Apure, quien les informó sobre lo sucedido. Al llegar a la Finca Gaby o Los Ángeles, se encontraba tomada por el ejército, luego se dirigieron a un terreno ubicado como a 250 metros de la casa, allí se encontraban seis cuerpos de adultos calcinados, cinco boca abajo y una boca arriba, unos de ellos maniatados, constatan la información obtenida, no se hizo levantamiento de cadáveres porque ya eran horas de la noche y el inspector dijo que para preservar el sitio del suceso se iba realizar en la mañana. Al día siguiente 21 de julio de 2006 igualmente una comisión mixta conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, Comisario R.G.B., Sub Inspector L.G., Detective A.M., Agente L.G. y Agente L.M., en compañía de una comisión de la Disip, Guardia Nacional y Ejército Venezolano, todos destacados en el Estado Apure, se trasladan hasta el sitio del suceso y proceden a realizar el levantamiento de los cadáveres; hacen inspecciones Técnicas, colectan las evidencias encontradas en el sitio y toman muestras para las respectivas experticias y estudios criminalisticos, fijándose fotográficamente el sitio. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hasta el Ambulatorio de la Victoria, Estado Apure, para verificar el estado de salud de las niñas Angi Yibet M.L. y Rally R.M.L., y de los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Un funcionario de dicho Centro les informa que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)había fallecido y que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)había sido trasladado hasta el Hospital de Guasdualito y que las niñas se encontraban al cuidado de funcionarios de Protección Civil y presentaban buen estado de salud. Proceden a realizar la inspección y remoción del cadáver del niño, luego se dirigen al Hospital de Guasdualito y el médico les informa que el niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)había sido trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, donde posteriormente fallece.

      Estos hechos se encuentran probados con las declaraciones del Capitán del Ejército N.R.H.V., a la que se le da pleno valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicciones, quien previa las formalidades de ley expone: “Yo el 20 de julio recibí una llamada de una persona de la Victoria de que había unos muertos en el Sector de los Pájaros, igualmente al Teatro de Operaciones Nº 01 llegó un ciudadano a poner una denuncia de que habían unos muertos en el sector Los Pájaros, seguidamente llamé al Comisario R.G., jefe del CICPC de aquí y con el Inspector Mújica que era el jefe de la DISIP aquí en Guasdualito, ellos se trasladaron al Teatro de Operaciones y se armó la comisión, nos trasladamos al lugar de los hechos aproximadamente en horas de la noche llegamos al sitio como a la 1:30 horas de la mañana.” Que ingresaron como a la 1:30 a la Finca Gaby, la cual se encontraba tomado por el personal del ejército que ya habían asegurado la zona o el sitio del suceso, luego se dirigieron a la parte posterior de la casa como a 150 metros de la casa, donde se encontraba seis cuerpos calcinado todos estaba boca abajo excepto uno que estaba boca arriba, en ese momento no se hizo levantamiento de cadáveres porque ya eran horas de la noche y el inspector dijo que para preservar el sitio del suceso se iba realizar en la mañana; que el primer occiso que era un señor mayor que decían que era el encargado de la finca se encontraba extendido boca abajo; había tres personas dos hombres y una mujer que se encontraban maniatados, totalmente calcinados, una joven que estaba un poco despegada del grupo también estaba boca abajo, no estaba maniatada, y la primera que se encontraba en la entrada de la vereda estaba boca arriba con las piernas abiertas; había un machete que se encontraba calcinado y restos de unas botas de cauchos que presuntamente era del niño que se había muerto; que al sitio llegaron alrededor de 12 funcionarios; que había muchas pisadas, se imagina que eran la de los funcionarios que estaban acordonando el sector. A la declaración de este testigo se le da valor probatorio, por cuanto no incurrió en contradicciones y es un funcionario que se encontraba actuando dentro del ámbito propio de sus funciones.

      También quedaron comprobados dichos hechos con la declaración del Agente A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, con relación al acta de investigación penal de fecha 21 de julio de 2006. Estas pruebas se valoran en su conjunto por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el funcionario actuó dentro de las actividades propias de la investigación penal, el acta confirma lo señalado por el Capitán Hurtado Villegas, cuya declaración ya fue valorada, en la que se evidencia que encontrándose el funcionario prenombrado en la sede de dicho organismo policial, se presentó una comisión del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, al mando del Capitán Hurtado Villegas, adscrito al Departamento de Inteligencia Militar del Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guadualito, Estado Apure, informando que siendo las siete horas de la noche del día 20 de julio de 2006, fueron hallados en el sector Los Pájaros, Finca Los Ángeles, vía La V.E.A., seis (06) cadáveres presentando heridas por arma de fuego y parcialmente quemados y cuatro niños de los cuales dos parcialmente quemados, los cuales es encuentran en el Ambulatorio de la Victoria. Constituyéndose una comisión compuesta por los funcionarios Comisario R.G., Sub- Inspector L.G., Detective A.M., agente L.G., en compañía de una comisión de la Disip, Guardia Nacional y Ejército, con la finalidad de trasladarse al lugar de los hechos, en el sitio procedieron hacer la inspección respectiva y la remoción de los cadáveres.

      La declaración del Agente A.O.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Guasdualito y el acta de investigación penal de fecha 20 de Julio de 2006, las cuales en su conjunto son valoradas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas al debate oral y público con las formalidades de ley y se trata de una actividad propia de investigación penal, con la misma queda probado: Que en fecha 20 de julio de 2006, este funcionario se encontraba en un vehículo particular en los perímetros de la ciudad, cuando recibió llamada telefónica de H.B., Jefe de Investigaciones, informándole que habían ingresado al Hospital de Guasdualito, heridos por quemaduras en la mayor parte del cuerpo, procedente de la Victoria, se trasladó hasta allá para corroborar la información, se entrevista con una doctora. Había un niño que presentaba quemaduras de tercer grado en gran parte de su cuerpo. Allí estaba una comisión del Ejército, al mando del Sub-Teniente del Ejército de apellido Medina quien le dijo lo que había sucedido.

      También quedaron demostrados con el acta de trascripción de novedades, suscrita por el funcionario L.E.G.U., en la que consta que la Comisión del Ejército, al mando del Capitán Hurtado Villegas, informan que fueron hallados seis cadáveres, presentando heridas de arma de fuego y parcialmente quemados, la cual fue reconocida en su contenido y firma por dicho funcionario.

      Con la Inspección Técnico Policial Nro. 186, de fecha 21-07-06 y con las declaraciones de los funcionarios Comisario R.G.B., Sub-Inspector L.E.G.U., Detective A.M. y Agente A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes en el debate oral y Público reconocieron en su contenido y firma la inspección en cuestión, por lo que el Tribunal les da en su conjunto pleno valor probatorio como demostrativa, que en fecha 21 de julio de 2006, esos funcionarios se trasladaron hasta el ambulatorio Rural de la Victoria, Estado Apure y sobre una camilla elaborada en metal, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino, de cúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovisto de vestimenta, en regular estado de calcinación, con pérdida del tejido blando en la mayor parte de su cuerpo, se colectó un par de botas de caucho, de color negro, número treinta y dos (32) marca Venus.

      Quedó demostrado durante el debate que en fecha 21 de julio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A “de Guasdualito, Estado Apure se trasladaron al Fundo Gaby o Los Ángeles, al llegar allí ingresaron a la vivienda, al fondo se pudo observar una puerta elaborada en madera, la cual permite el acceso a la parte posterior en un espacio físico que funge como potrero, el cual se encuentra orientado en sentido Este, con iluminación natural abundante, se encuentra cercado en estantillos de cemento y alambre del tipo púa, observándose a una distancia de doscientos cincuenta (250) metros de la parte posterior de la vivienda antes mencionada, los cuerpos sin vida de seis (06) personas, las cuales tres (03) son de sexo femenino y tres de sexo masculino, habiéndose encontrado de la siguiente manera: el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito dorsal, orientadas sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal media; a una distancia de treinta (30) centímetros del primer cadáver se aprecia el segundo cuerpo sin vida, de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito central con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral izquierda; a una distancia de setenta (70) centímetros del segundo cadáver, un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito ventral, con sus extremidades superiores en sentido norte, en regular estado de calcinación y presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea, una (01) herida en la región mesogástrica; el cuarto a una distancia de cinco (05) centímetros de separación del tercer cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral, con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; el quinto a una distancia de cinco (05) centímetros del cuarto cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; el sexto a una distancia de quince (15) centímetros del quinto cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral con sus extremidades superiores en sentido norte, en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital. En el sitio del suceso y sus adyacencias se logra colectar las siguientes evidencias: unas botas de caucho, de color negro, número veintinueve (29), marca Venus, a una distancia de cincuenta (50) metros con referencia al primer cadáver; un (01) arma blanca (cuchilla) enterrada en forma vertical a treinta (30) centímetros en sentido sur del segundo cadáver; una sustancia de color oscuro, presuntamente de tipo inflamable; una tapa elaborada en material sintético de forma circular de color anaranjado; una (01) concha de bala de calibre 7,62 milímetros percutida a setenta (70) centímetros en sentido este/sur de las extremidades inferiores del cadáver numero 6; un (01) cuchillo con su respectiva concha parcialmente quemados, se procede al levantamiento de los cadáveres y fijación fotográfica del sitio del suceso y las evidencias halladas.

      Igualmente quedó demostrado que en fecha 22 de julio de 2006, una comisión conformada por el Inspector M.A.C.V., Inspector F.A.G.R., Agente J.E.G. y J.A. adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, y el funcionario L.E.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístas de la Sub Delegación de Guasdualito, se trasladan al sitio del suceso y utilizando instrumentos especiales proceden recabar elementos de interés cirminalístico; habiendo localizado en unos charcos y en ellos una sustancia aceitosa de color pardo oscuro con olor característico al que normalmente producen los derivados de los hidrocarburos, se tomaron muestras de esa sustancia en un tubo de ensayo que luego se lleva al laboratorio. Se localizaron seis manchas de color pardo rojizas, se tala la vegetación que se encuentra alrededor del sitio a los fines de permitir un mayor acceso al sitio del suceso, una vez se marcan los sitios de izquierda a derecha, de acuerdo a donde se observaban las manchas pardo rojizas. Con el detector de metales se comienza a excavar los sitios que presentaban señales diferentes al resto del terreno, con mayor combustión, sustancias similares a la sangre, adherencia de prendas de vestir parcialmente combustionadas, lo identifican del 1 al 6; localizando en la primera mancha, trozos de tela parcialmente calcinados, una hebilla de correa metálica, al excavar a 70 centímetros se encontró un fragmento de blindaje de proyectil; seguidamente estaba la segunda mancha pardo rojiza; en el lugar donde se localizó la tercera mancha pardo rojiza, encontraron al excavar a 40 centímetros de profundidad un blindaje de proyectil de color amarillo parcialmente deformado; en el lugar donde se localiza la cuarta mancha pardo rojiza se halla una hebilla de correa metálica, al excavar a 30 centímetros de profundidad se encuentra un núcleo de color gris de forma irregular, pequeño; en el lugar donde se halla la quinta mancha pardo rojiza, se encontraron trozos de tela y al excavar a 20 centímetros se localiza una núcleo de plomo; en la sexta mancha pardo o rojiza se encuentran dos trozos de estructura de aspecto óseo. También fue localizada otra concha de bala de calibre 7,62 milímetros percutida cerca de la mancha pardo rojiza que estaba en cuarto lugar. Habiéndose fijado fotográficamente el sitio del suceso y las evidencias localizadas en el lugar de los hechos.

      Los hechos antes señalados quedaron demostrados con la Inspección Técnico Policial Nro. 187, de fecha 21-07-06 y con las declaraciones de los funcionarios Comisario R.G.B., Sub-Inspector L.G., Detective A.M. y Agente A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes en el debate oral y público reconocieron en su contenido y firma la inspección en cuestión, la cual entre otras cosas señala: que el día 21 de Julio de 2007, dichos funcionarios se trasladaron hasta la vía La Victoria –El Nula, sector Los Pájaros, Fundo Gaby, Estado Apure, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, encontrándose su fachada orientada en sentido este, elaborada en paredes de madera, como acceso principal una puerta elaborada en madera, del tipo batiente. Al fondo se aprecia una puerta elaborada en madera, del tipo batiente, la cual permite el acceso a la parte posterior o patio, al trasponer el lumbral de la puerta se observa un espacio físico que funge como potrero, el cual se encuentra orientado en sentido Este, donde se constata que la iluminación natural abundante y clima caluroso, elaborado por suelo natural (tierra), apreciándose vegetación del tipo maleza abundante, el mencionado potrero se encuentra cercado en estantillos de cemento y alambre del tipo púa, observándose a una distancia de doscientos cincuenta (250) metros de la parte posterior de la vivienda antes mencionada, los cuerpos sin vida de seis (06) personas, las cuales tres (03) son de sexo femenino y tres de sexo masculino, 01.- Primero se avista el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito dorsal, orientadas sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal media; 02.- a una distancia de treinta (30) centímetros del primer cadáver se aprecia el segundo cuerpo sin vida, de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito central con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral izquierda; 03.- se aprecia a una distancia de setenta (70) centímetros del segundo cadáver, un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito ventral, con sus extremidades superiores en sentido norte, en regular estado de calcinación y presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea, Una (01) herida en la región mesogástrica; 04.- el cuarto a una distancia de cinco (05) centímetros de separación del tercer cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral, con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; 05.- el quinto a una distancia de cinco (05) centímetros del cuarto cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral con sus extremidades superiores en sentido norte en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; 06.- el sexto a una distancia de quince (15) centímetros del quinto cadáver, se avista un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral con sus extremidades superiores en sentido norte, en regular estado de calcinación y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital. Igualmente deja constancia los funcionarios actuantes de haber realizado una minuciosa búsqueda de evidencias de interés Criminalístico en el lugar de los hechos y sus adyacencias, lográndose colectar las siguientes evidencias: 01.- Unas botas de caucho, de color negro, número veintinueve (29), marca Venus a una distancia de cincuenta (50) metros con referencia al primer cadáver, 02.- Un (01) arma blanca (cuchilla) enterrada en forma vertical a treinta (30) centímetros en sentido sur del segundo cadáver, 03.-Una concha de bala, calibre 7,62 milímetros percutida a setenta (70) centímetros en sentido este/sur de las extremidades inferiores del cadáver numero seis, 04.-Una sustancia de color oscuro, presuntamente de tipo inflamable; 05.- Una tapa elaborada en material sintético de forma circular, de color anaranjado; 06.-Un cuchillo con su respectiva concha parcialmente quemados; se fijó fotográficamente el sitio del suceso.

      La declaraciones de los funcionarios con relación a la Inspección Técnica Nº 187, son valoradas en su conjunto, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que acudieron al debate oral y público, de allí que son demostrativas de las evidencias colectada en el lugar de los hechos: El Comisario R.G.B., quien ratifica en su contenido y firma el acta de Inspección Técnica por cuanto formó parte de la comisión y reconoce las fotografías tomadas en la Inspección, que le fueron exhibidas durante el debate. Con la declaración del Sub Inspector L.E.G.U., quien afirma: Que ese día se encontraba de guardia, cuando se presentó el Capitán Hurtado a la oficina y les informó sobre unos hechos ocurridos en los Pájaros, se formó una comisión para ir hasta la zona, donde fueron acompañados por el ejército dada la peligrosidad de la zona; que ese día una vez en el sitio se percataron de que efectivamente se encontraban seis cuerpos sin vida presentando quemaduras en todos sus cuerpos. Seguidamente se realizó en el lugar de los hechos una inspección ocular donde se reseñó fotográficamente, se colectaron las evidencias que estaban allí. Con la declaración del Detective A.J.M.F., al exponer: Que llegaron al sitio y encontraron unos cuerpos en posición de cúbito ventral amordazado hacia atrás, quemados y con tiros de FAL en la cabeza. Con lo expuesto por el funcionario A.J.M.G., al señalar: “Nosotros pudimos observar que habían unos cadáveres calcinados, con heridas de arma de fuego, olía a quemado, presuntamente una de las damas que estaba allí fue violada. Se notaban conchas de balas, estaban a más o menos a 250 metros de la vivienda”

      Con las declaración del funcionario L.E.G.U., conjuntamente con el acta de investigación penal de fecha 22 de julio del 2006, este Tribunal las valora en su conjunto, por cuanto se trata de actividades propias de la fase de investigación realizadas por funcionarios autorizados por la ley, con la que queda probado que en el sito del suceso donde se localizaron los cadáveres, se hallaron: dos conchas de calibre 7.62, marca NNY; un (01) blindaje pequeño; un (01) núcleo de plomo; fragmento de plomo; un blindaje grande; un núcleo de plomo pequeño; se recabaron como evidencias partes de prendas de ropa; muestras del líquido que se encontraba en el sitio; muestras del suelo del lugar, lo cual fue embalado y se hizo en presencia de dos testigos.

      Con la declaración del funcionario J.G., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, en cuanto al Levantamiento Planimétrico realizado al sitio del suceso, a los que este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se requirió de conocimientos científicos en su realización, habiendo quedado probado el sitio exacto de ubicación de la vivienda de la Finca Gaby, con relación a la ubicación de las manchas pardo rojizas localizadas, siendo una distancia de 250 metros; está señalado el camino y las evidencias localizadas en el sector; identificando con el N° 1, sitio donde se localiza una mancha pardo rojiza y trozos de tela parcialmente calcinados, una hebilla de correa metálica, al excavar a 70 centímetros de profundidad se localiza un fragmento de blindaje de proyectil; en el sector N° 2, se localiza una mancha de color pardo rojiza; sector N° 3, lugar donde se localiza una mancha pardo rojiza, al excavar a 40m centímetros de profundidad se encuentra un blindaje de proyectil; sector N° 4, se localiza la mancha pardo rojiza, trozos de tela una hebilla y al excavar a 30 centímetros se halla parte de un núcleo pequeño; en el lugar N° 5, donde se localiza la mancha pardo rojiza, se encontraron trozos de tela y al excavar a 20 centímetros se localiza un núcleo de plomo; en la sexta mancha pardo o rojiza se encuentran dos trozos de estructura de aspecto óseo. Se prueba que una concha percutida fue localizada cerca de la mancha pardo rojiza identificada con el N° 6 y la otra cerca de la macha pardo rojiza identificada con el N° 4.

      Con relación a las declaraciones del agente J.Z.A.S. y del funcionario Gerly Blaney Yunkosa Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto estuvieron contestes en sus declaraciones, demostrativas tan solo que fueron quienes prestaron seguridad a los demás funcionarios así como al sitio el suceso, cuando señalan: J.Z.A.S.: “Nosotros recibimos órdenes de nuestros superiores que le sirviéramos de escolta de seguridad a nuestros compañeros de laboratorio, nuestra función fue acompañar a la comisión hasta Guasdualito y después al otro sitio donde encontramos una casa, y como a 200 metros de la casa los expertos sellaron el sitio del suceso. La función mía es preservar el sitio del suceso, evitar que alguien pasara hacia allá”. Cuando Gerly Blaney Yuncosa Chacón expone: “Yo pertenezco a una unidad especial llamada Unidad de Respuesta Inmediata que está dedicada a protección de personalidades, a mi me comisionan para dar seguridad a mis compañeros por la situación de la región, como experto no actué, mi función era proteger la integridad física de los funcionarios y el área del suceso y mi función fue llegar a una finca denominada Gaby, creo proteger el sitio del suceso y posteriormente nos fuimos al puesto fronterizo Sucre y de allí a San Cristóbal”.

      A la declaración del funcionario M.A.C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le da pleno valor probatorio, por cuanto no incurrió en contradicciones, demostró que dijo la verdad y realizó una actividad propia de la investigación penal, quedando demostrado con la misma: Que un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, se trasladaron el día 22 al sector “Los Pájaros”, Finca “Gaby”, por solicitud de la Sub-Delegación Guasdualito que necesitaban apoyo, en esa oportunidad él estaba adscrito a la Unidad Móvil de Criminalística, la cual cuenta con equipos electrónicos, que permiten mayor accesibilidad a las evidencias, diferente a la que pudiera tener la Delegación de Guasdualito, el sitio es una Finca Agropecuaria, con terrenos de tierra, el acceso en parte asfaltado, lo primero que se encuentra es una casa de tabla, una casa de habitación, del lado derecho estaba la casa, del izquierdo una estructura de metal que utilizan para el trabajo con el ganado, vacunación, chequeo, marcaje. Se trasladaron por la finca hasta que llegaron al sector donde habían ocurrido los hechos, había un área semi-quemada, con signos de combustión, habían seis sectores que se diferenciaban del resto del terreno, habían pequeños residuos de sustancia de color pardo rojizo, residuos de tela que por sus características pertenecían a vestimentas de personas, de igual forma en el sector había bastante humedad, en los charcos se observaba una sustancia aceitosa de color pardo oscuro con olor característico al que normalmente producen los derivados de los hidrocarburos, se tomaron muestras de esa sustancia en un tubo de ensayo que luego se llevó al laboratorio. De igual forma se tala la vegetación que se encuentra alrededor del sitio a los fines de permitir un mayor acceso al sitio del suceso, una vez se marcan los sitios de izquierda a derecha. Con el detector de metales se comienza a excavar los sitios que presentaban señales diferentes al resto del terreno, mayor combustión, sustancias similares a la sangre, adherencia de prendas de vestir parcialmente combustionadas, lo identifican del 1 al 6; localizando en la excavación Nº 1 un pequeño fragmento de un blindaje de proyectil, en segundo lugar no encontraron evidencias; en el tercero localizaron un blindaje de un proyectil, en el cuarto un núcleo de plomo; en el quinto parte de un núcleo de plomo; en el número 6 no encontraron evidencias. Luego que se hace la excavación a 3 metros 80 centímetros del punto Nº 4 con el detector de metales encontraron una concha de bala percutida calibre 7.62, marca NNY, y en el punto Nº 6 a 2 metros se encontró otra concha del mismo calibre y marca NNY. Todas las actividades descritas se realizaron en presencia de 2 testigos del sector una de nombre L.D. y Segundo Salamanca.

      Con la declaración del prenombrado funcionario M.A.C.V., queda suficientemente comprobadas las evidencias localizadas en el sitio donde se encontraban los cadáveres, las cuales fueron colectadas en presencia de dos testigos.

      Al relacionar el dicho del funcionario M.A.C.V. con la declaración del funcionario F.A.G.R., este Tribunal observa que no incurren en contradicciones y estuvieron contestes en lo que declararon en el juicio oral y público con relación a las evidencias halladas en el sitio del suceso, por lo que este Tribunal le da valor probatorio a su declaración cuando expone : “Inicialmente me trasladé al lugar del hecho en compañía de compañeros funcionarios del CICPC, en mi carácter de experto en balística, donde una vez presentes en el lugar procedimos a demarcar el lugar del hecho según los pasos criminalísticos y realizar un minucioso y detallado rastreo en busca de evidencias de interés Criminalístico para que me pudieran ayudar a esclarecer los hechos, nosotros hicimos presencia en el lugar de los hechos el día 22, ya no se encontraban los cuerpos en el sitio del suceso, pero si encontramos en el lugar de los hechos elementos de interés Criminalístico, tales como segmentos de tela de prendas de vestir, concha, sustancia hemática de color pardo rojizo, heces fecales, partes de estructuras óseas, luego se procedió a realizar el embalaje de cada una de esas piezas. Posteriormente se hizo un rastreo en el lugar de los hechos con un detector de metales para buscar evidencias de interés balístico, logrando colectar dos conchas de calibre 7.62, de la marca NNY, la cual forman parte de la balas para arma de fuego tipo fusil o FAL de calibre 7.62. En el lugar se procedió de acuerdo a unas manchas de sustancia hemática que se encontraban en el lugar a realizar unas excavaciones en seis lugares diferentes las cuales rotulamos del 1 al 6 de izquierda a derecha de acuerdo a nuestra ubicación en el sitio, en cada lugar se realizó una excavación de aproximadamente 80 centímetros, en estas excavaciones se lograron colectar luego de cernir el material excavado, segmento que originalmente forman parte del cuerpo de proyectiles de bala disparado por arma de fuego como lo son fragmento de blindaje, fragmento de núcleo y un núcleo de proyectil con la forma cónica, forma característica del proyectil calibre 7.62. Seguidamente todas estas piezas fueron embaladas, selladas y se fijaron fotográficamente, posteriormente fueron trasladadas hasta el laboratorio para la respectivas experticias”.

      En cuanto a la declaración del funcionario J.E.G., este Tribunal la relaciona con las declaraciones de los funcionarios F.A.G.R. y M.A.C.V., coincidiendo en lo relacionado con las evidencias halladas en el sitio del suceso, lo que demuestra que esos tres funcionarios efectivamente dijeron la verdad, actuaron en actividades propias de investigación penal y colectaron las evidencias en el sitio del suceso, con la misma se demuestra que el funcionario “…al entrar al fundo “Gaby” se localizó una vivienda de paredes de tablas de madera, piso de tierra compactado, techo de acerolit al frente de la vivienda se observó una romana donde pesan el ganado y donde colocan el alimento y el agua, a 250 metros de la vivienda se localizó en un camino con poco monte, había vegetación de mediano y alto follaje que presentaba signos físicos de combustión, se localizaron 6 manchas, las cuales fueron enumeradas del 1 al 6, superficialmente en las manchas 1 y 4 se localizaron pedazos de telas que conformaban una prenda de vestir, igualmente en la mancha 1 y 4 se localizó una hebilla metálica de las utilizadas para las correas y un núcleo de forma irregular; en la mancha 5 se localizan un núcleo con uno de sus extremos agudos, igualmente en forma superficial se localizaron 2 conchas y se tuvo que utilizar detector de metales para localizar cualquier evidencia de interés criminalístico, en la mancha 6 se localizaron dos trozos de estructura ósea con signos de combustión, se procedió a realizar excavaciones donde estaban las manchas pardo rojizas, de 80 cm. de ancho por 70 y profundidad aproximada de 40 a 80 cm. En la primera mancha se localizó una hebilla de metal, y en la segunda nada; en la tercera mancha se localizó un núcleo con fragmentos de plomo, en la cuarta un núcleo de plomo, en la quinta se localizó otro fragmento y en la sexta no se localiza nada. Es de hacer referencia que en el sitio había charcos de agua o de barro y una sustancia no definida de color pardo rojiza aún no definida, igualmente en la parte superior había un líquido de color marrón que parecía un derivado de hidrocarburo, de los cuales se tomó muestra para realizar estudio. Señala: Que el detector de metales se usa dado que cuando el laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal realiza una investigación no se conforma con el resultado inicial sino que va más allá, por tanto, se traslada con todo el equipo y herramientas necesarias para la investigación; que en este caso utilizaron detector de metales, un cronómetro, una brújula para hacer el trabajo de manera más certera, de igual forma en este caso utilizaron un aparato denominado GPS, la función del GPS, primero son siglas en Inglés, es un sistema de posicionamiento global, que les indica el lugar exacto donde estaban ubicados de acuerdo a los 24 satélites, y así les permite realizar la ubicación exacta en el plano. Ellos utilizaron cocimientos técnicos y científicos para la investigación. Utilizaron detector de metales en cada mancha, en las manchas donde no sonaba realizaban las excavaciones porque puede ser que la evidencia esté más profunda; que realizaban excavaciones de 10 cm., si no sonaba, 10 cm. más y así dependiendo de la profundidad, había que cavar 10 a 15 cm., que es el alcance del detector de metales; que las manchas color pardo rojizo se encontraban a 250 metros de la casa, en sentido Este; que la evidencia que encontró la más lejos que estaba de las manchas eran las conchas, una de ellas se encuentra a 3 metros con 80 cm. de la cuarta mancha.

      Con relación a las declaraciones de los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas F.A.G.R., en cuanto a la Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3381 de fecha 28 de julio de 2006 y J.E.G., en lo que se refiere al Levantamiento Planimétrico, quienes aplicaron conocimiento técnicos al analizar los protocolos de autopsias de las seis víctimas adultas; las inspecciones técnicas, quedando probada la ubicación exacta del tirador con relación a las víctimas y el arma de fuego. A las declaraciones y experticias en su conjunto se les da pleno valor probatorio, por cuanto fueron incorporadas al debate conforme a las formalidades legales y se trata de funcionarios que tienen preparación técnica y los conocimientos científicos con relación al medio de prueba incorporado al debate.

      Con la declaración del experto F.A.G.R., en cuanto a la Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3381 de fecha 28 de julio de 2006, quedó probado: Que previo traslado al sitio del suceso en el Finca Gaby, ubicada en la vía El Nula- La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure realizaron la demarcación del lugar; se colectaron evidencias, se tomaron fotografías al lugar de los hechos y se procedió a realizar la inspección técnica, la cual se toma como referencia para el informe de trayectoria balística. En cuanto a su función como experto en balística señala expresamente: “…establezco la trayectoria de balística, que no tiene otro objetivo que establecer la relación entre la víctima, victimario y arma de fuego, es decir establecer la posición de la víctima y del tirador al momento en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a los elementos de interés criminalísticos presentes en el lugar de los hechos. Inicialmente en la primera inspección que se realizó y posteriormente una que realizamos nosotros, para elaborar esta trayectoria balística como experto en balística tomo elementos de interés Criminalístico como lo son: La inspección del lugar, la fotografías, las experticias técnicas que se hayan practicado a las evidencias de interés Criminalístico, la comparación balística, todo un cúmulo de información que se encuentra en la causa, sin dejar al lado un elemento muy importante como lo son los protocolos de autopsias de cada una de las víctimas, lo cual es fundamental para establecer la trayectoria de balística, luego que se tiene toda esta información se procede a levantar el informe que se leyó anteriormente donde dejo claro y establezco de acuerdo a los elementos presentes como lo son las heridas en los cuerpos de las víctimas, las evidencias localizadas tales como conchas de calibre 7.62, las comparaciones balísticas realizadas, las posiciones en que originalmente fueron localizadas las víctimas según las reseñas fotográficas, aunado a las apreciaciones de carácter técnico, apreciaciones de carácter balístico y a mi experiencia en el área de balística que son 15 años, para establecer una relación entre víctima y el tirador, luego establezco estas series de conclusiones que se presentan en la experticia que no son otras que establecer de que las seis víctimas que se encontraban en el lugar del hecho, aquí en la experticia de trayectoria de balística se realiza de manera individual la posición del tirador para cada una de las víctimas, de manera amplia las seis víctimas para el momento de los hechos se encontraban a 250 metros de la vivienda en un lugar boscoso que había sido sometido a la flama, las seis personas fueron tendidas sobre el piso a excepción de la primera víctima, esto de acuerdo a los elementos de interés Criminalístico que tengo para fijar la posición del tirador, la primera víctima presenta una herida en la región mamaria, que es según las características que presenta la única que se presentaba para el momento de los hechos de frente al tirador pero en un plano inferior, es decir ya sea arrodillada o con sus piernas semi inclinadas de frente al tirador y recibe el disparo de frente en un ángulo inferior, quedando ella de región dorsal con su frente expuesta a la parte superior, las cinco víctimas restantes al momento de recibir las heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, que de acuerdo a las experticias realizadas allí se trata de un arma de fuego calibre 7.62, se encontraban tendidas sobre el suelo con sus regiones anatómicas posteriores expuestas al tirador y el tirador se encontraba hacia la parte de los pies de las víctimas de frente a las regiones posteriores de ellas, con el arma de fuego orientada a las regiones anatómicas posteriores de las víctimas, dispara se mueve y va originando las heridas de acuerdo a la posición que va tomando de izquierda a derecha. De allí, que cuando el tirador efectúa los disparos, ocasiona la herida en la víctima, el proyectil traspasa el cuerpo de la víctima y se aloja en el suelo, en virtud de que en la mayoría de las heridas los proyectiles chocan con superficies duras del cuerpo humano y luego al salir de allí se alojan en el suelo donde había material boscoso. Eso en aspecto amplio fue mi actuación, participé en la actuación técnica realizada y en segundo lugar como experto en balística fijando posición de víctimas y el tirador en el momento en que ocurrieron los hechos”.

      A relacionar la declaración del prenombrado experto F.A.G.R. con la Inspección Técnica N° 187, ya valorada, las mismas prueban que la distancia existente entre la casa y el sitio donde se localizaron los cadáveres de los adultos era de 250 metros de la casa; que efectivamente se localizaron sin vida seis (06) personas, las cuales tres (03) son de sexo femenino y tres de sexo masculino: la primera del sexo femenino de cúbito dorsal y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal media; a una distancia de treinta (30) centímetros del primer cadáver, estaba el segundo cuerpo sin vida, de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito central presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral izquierda; a una distancia de setenta (70) centímetros del segundo cadáver, un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de cúbito ventral, y presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, Una (01) herida en la región esternocleidomastoidea, una (01) herida en la región mesogástrica; a una distancia de cinco (05) centímetros de separación del tercer cadáver, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; a una distancia de cinco (05) centímetros del cuarto cadáver, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular izquierda; a una distancia de quince (15) centímetros del quinto cadáver, estaba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cúbito ventral y presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital.

      En cuanto a la declaración de J.E.G., que se refiere al Levantamiento Planimétrico, este Tribunal le da pleno valor probatorio, quien expone: “El levantamiento planimétrico es la representación gráfica de una inspección ocular, allí se encuentra todo lo que se encontró en la inspección, allí queda reflejado en forma gráfica. Como lo dije anteriormente el Levantamiento Planimétrico, es la representación gráfica de un sitio de suceso, todo levantamiento planimétrico debe tener ubicado su norte, señal exacta del lugar donde se cometió el delito, en este caso en el Fundo “Gaby”, sector “Los Pájaros” vía la Victoria, el sitio es abierto, de difícil acceso, vía en parte asfaltada y parte de granzón, al entrar al fundo “Gaby” se localizó una vivienda de paredes de tablas de madera, piso de tierra compactado, techo de acerolit al frente de la vivienda se observó una romana donde pesan el ganado y donde colocan el alimento y el agua, a 250 metros de la vivienda se localizó en un camino con poco monte, había vegetación de mediano y alto follaje que presentaba signos físicos de combustión, se localizaron 6 manchas, las cuales fueron enumeradas del 1 al 6. …” Que utilizaron un aparato denominado GPS, que es un sistema de posicionamiento global, que les indica el lugar exacto donde estaban ubicados de acuerdo a los 24 satélites, y así les permite realizar la ubicación exacta en el plano; que las manchas pardo rojizas que localizaron a 250 metros de la casa.

      Con las declaraciones de los funcionarios F.A.G.R., en cuanto a la Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3381 de fecha 28 de julio de 2006 y J.E.G., en lo que se refiere al Levantamiento Planimétrico, quedó probado como fueron halladas las seis víctimas adultas para el momento de los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2006, en la Finca Gaby o lo Ángeles.

      Del análisis probatorio quedó suficientemente probado el Delito de Homicidio, al dejar establecido que la muerte de las seis personas adultas que en vida se llamaban F.d.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M. y J.E.C.G., fue producida por las heridas de arma de fuego, cuyos cadáveres prestaron estado de calcinación y la muerte de los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue a consecuencia de las quemaduras de II y III grado sufridas en sus cuerpos.

      El Tribunal considera que resultó establecido, que una vez recabadas las evidencias en el sitio del suceso Finca Gaby o Los Ángeles, ubicada en el Sector Los Pájaros, vía La Victoria-El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, las mismas fueron objeto de reconocimientos y posterior experticias, como se evidencia de los siguientes elementos probatorios, que el Tribunal procede a valorar, dejando constancias de los hechos demostrados con los mismos.

      Con relación a la declaración de J.C.C.P., experto en balística criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al Reconocimiento Legal Químico Nº 9700-134-LCT-3260, de fecha 23 de julio de 2006, inserto al folio 843 de la causa, el cual fue leído en el debate oral y público y la exhibición de las evidencias aportadas por el Ministerio Público, conformadas por un par de zapatos de los comúnmente denominados botas, de color negros, número 43; (01) par de zapatos de los comúnmente denominados botas, de color negros, número 32; un par de zapato de los comúnmente denominados botas, de color negro, número 29. Este Tribunal las valora en su conjunto por cuanto fue realizada por un funcionario con experiencia en dicha actividad, quien expuso expresamente: “… Posteriormente me dieron otra experticia que consistió en unos objetos, ya que como experto en Criminalístico estoy en capacidad de realizar reconocimientos a ciertas evidencias, en las mismas determiné como lo decía la experticia que se trataban de unas botas con fines agrícolas, una funda, una tapa, unas armas blancas, que presentaban como signos de combustión, motivo por el cual procedí a realizarle unos cortes tanto a las botas como a las fundas, y procedí a mandar las muestras al departamento de toxicología para que determinaran la fuente común de origen que está generando esa sustancia,…”

      Con la declaración del prenombrado experto J.C.C., en cuanto a la experticia de reconocimiento quedó comprobado que afectivamente le fueron entregados para reconocimiento según el informe escrito: Muestra 1. Conformada por un (01) un par de zapatos, de los comúnmente denominados botas, de las utilizadas para las labores agrícolas (corte alto), la misma elaborada en material sintético de color negro con suela de color crema, de la marca Venus llanero, talla 43, las que pertenecen al acusado L.R.L., en regular estado de uso y conservación. Muestras 2, dos (02) armas blancas: Las cuales son instrumentos de punzo cortante de las comúnmente denominado machetes o peinillas. Muestra 3, una funda, la misma elaborada en cuero pintada de color naranja, dicha evidencia cumple la función de proteger un arma blanca de la comúnmente denominada peinilla para labores agrícolas. Muestra 4, una Tapa, la misma de forma circular, elaborada en material sintético de color naranja. Muestra 5, un par de zapatos, de los comúnmente denominados botas de las utilizadas para las labores agrícolas (corte alto), marca Venus, elaboradas en material sintético de color y con suela de color amarillo, la talla 32. Muestra 6, un par de zapatos, de los comúnmente denominados botas, de las utilizadas para las labores agrícolas (corte alto) marca Venus, elaboradas en material sintético de color y con suela de color amarillo, talla 29, en el que concluye el experto: “En base a lo anteriormente expuesto puedo inferir lo siguiente: 1.- A las piezas (botas agrícolas) descritas en el texto de este informe se le realizaron barridos, cortes para enviarlas a los Departamentos respectivos con el fin de analizar y determinar la fuente de origen de dichas sustancias. 2. A la funda, descrita en el texto de este informe se le efectuó un corte para enviarlas a los Departamentos respectivos con el fin de analizar y determinar la fuente de origen de dichas sustancias. 3.- La pieza (Tapa), descritas en el texto de este informe se le envía al Departamento respectivo con el fin de analizar y determinar la fuente de origen de dichas sustancias. 4.- Las armas blancas (machete o peinilla), descrita en el texto de este informe al ser utilizadas con objeto cortante y/o punzo penetrante pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente en la región anatómica del cuerpo comprometida y de intensidad empleada en la acción del ejecutante.”

      Ahora bien, al relacionar la prueba antes señalada de reconocimiento realizado por el experto J.C.C.P. con la declaración de Nersa S.R.d.C., experta en el área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, rendida con ocasión de la incorporación de la Experticia Química Nº 9700-134—LCT-3260, de fecha 23 de julio de 2006, inserta al folio 844, este Tribunal le da pleno valor a la declaración conjuntamente con el informe de experticia, por cuanto se trata de una funcionaria con conocimientos científicos que se limita a aplicarlos en la actividad investigativa encomendada, habiendo quedado demostrado que se le hizo experticia química a las pruebas suministradas, conforme al Reconocimiento Legal No. 3260, cuyo objetivo principal es determinar si las muestras suministradas se encuentran impregnadas de hidrocarburos; las mismas fueron rotuladas de la siguiente manera: Muestra 1, cortes de botas talla Nº 43; muestra 3, corte de funda; muestra 4, tapa; muestra 5, cortes de botas talla 32 y muestra 6, cortes de botas talla 29, en el que concluye: “Por las reacciones químicas practicadas, se concluye que las muestras 1,3,4,5, y 6, suministradas para realizar la presente experticia se encuentran impregnadas de una Mezcla de Hidrocarburos derivados del petróleo conocidos como GASOLINA ACEITE de los utilizados para los vehículos automotores.” Esta experticia fue ratificada por el experto mediante testifical, donde expuso: “Ratifico la experticia 3260 y 3262 leída anteriormente, donde fueron tomadas diferentes muestras haciendo cortes provenientes de dos reconocimientos, entonces las mismas al ser sometidas a un procedimiento de maceración y luego se les aplicó sus respectivos químicos me dieron positivo para un hidrocarburo conocido como gasolina, a su vez las prendas se encontraban impregnadas de gasolina y de aceite que es utilizado en los vehículos automotores. Mi conclusión es que todas las muestras tienen esas características, la mezcla de gasolina con aceite de motor.”

      Con la declaración de la prenombrada experto Nersa Rivera de Contreras, en lo que se refiere a la experticia química realizada a las evidencias conformadas por cortes de botas talla Nº 43; corte de funda; tapa; cortes de botas talla 32 y cortes de botas talla 29, colectadas en la Finca Gaby, sitio donde ocurrieron los hechos, a las que el funcionario J.C.C.P. les realizó reconocimiento legal N° 3260-06, al relacionar estas muestras con la muestra número 1, conformada por un par de zapatos de los comúnmente denominadas botas, elaboradas en material sintético, número 43, y que pertenecen al acusado L.J.L.R., a las que le hizo también cortes y se les practicó la misma experticia química, quedó suficientemente probado que dichas botas estaban impregnadas de gasolina y aceite de motor de vehículos, lo que demuestra que efectivamente el acusado estuvo en el sitio del suceso.

      Igualmente, durante el debate oral y público se dio lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a documentales que constan en el expediente de Investigación Militar N° FM/58/2006, que lleva la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, Estado Apure, en contra del acusado L.J.L., por la presunta comisión de hechos punibles de carácter militar, conformadas estas documentales por el acta de asignación de armamento, donde se evidencia que la 1era Compañía de Cazadores, 243 Batallón de Cazadores “Sucre”, 24 Brigada de Cazadores, 2da. División de Infantería del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, le entrega al ciudadano L.R.L.J., un fusil liviano serial Nº 37809, calibre 7,62 MM, con cinco (05) cargadores para FAL, con veinte (20) cartuchos calibre 7,62 MM., y al acta de inicio de la investigación del expediente militar. A estas pruebas el Tribunal les da pleno valor probatorio, con las mismas queda demostrado que el día 20 de julio de 2006, fecha en que se produjeron los hechos objeto del debate oral y público, el acusado L.J.L.R., portaba el armamento que le había sido asignado conformado por su arma de reglamento un fusil liviano serial Nº 37809, calibre 7,62 MM, con cinco (05) cargadores para FAL, con veinte (20) cartuchos calibre 7,62 MM.

      Estas pruebas documentales contenidas en el expediente militar, ya valoradas, se relacionan con las experticias practicadas por el experto J.C.C.P., en lo atinente al Reconocimiento Técnico, Determinación de Iones Nitratos y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT- 3258, de fecha 23 de Julio de 2006, inserto a los folios 840 y 841 de la causa, que se refiere a las siguientes evidencias: A.- Un arma de fuego para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Fusil Automático Liviano (FAL), marca FN, calibre 7.62 nato, modelo M61T1V, serial 37809, (ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos). Fabricada en Bélgica, modalidad de accionamiento presenta un selector de tres modalidades (S)activa el seguro de bloqueo de disparador y bloqueo de carro; ( R) semiautomático (tiro a tiro) y (A) automático (ráfaga cadencia de tiro a tiro de 600 dpm), presenta las inscripciones “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA” y el Escudo Nacional de Venezuela, presenta inscripción “ENSAMBLAJE VENEZOLANO CAVIM,” B.- Cinco cargadores, los mismos elaborados en metal de acabado superficial originalmente de pavón negro (presenta desgaste del mismo, en todos los cargadores) dichos cargadores con capacidad cada uno de 20 balas, calibre 7.62 nato, dispuestas en columna doble presentan signo de oxidación en algunas partes de sus cuerpos. C.- Ochenta y siete balas, para arma de fuego de alta potencia, las mismas de calibre 7.62 nato, de fuego central, de estructura blindada, de forma de cilindro cónica, de la marca NNY, el cuerpo de las mismas se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula fulminante. D.- Una Concha. Originalmente formada para del cuerpo de una bala, para arma de fuego calibre 7.62 nato, elaborada en metal de arma NNY, de 7,62 milímetros de diámetro interno y de 45,86 milímetros de profundidad; habiendo concluido el experto que: “ … Aplicando el Método de determinación de Iones Oxidantes Nitratos en las zonas antes mencionadas al arma de fuego del tipo Fusil, dio como resultado POSITIVO, es decir, que se han efectuado disparos con la misma, no determinándose la data de dichos disparos. 3.- La pieza (concha) del calibre 7.62 descrita en el texto de este informe fue percutada por el fusil automático liviano FAL, descrito en el texto de este informe,… Cuatro balas del calibre 7.62 nato, descritas en el texto de este informe, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. El Arma de fuego FAL, los cinco cargadores y las balas restantes descritas en el texto de este informe se devuelven anexo a la orden de esa Sub Delegación...”

      También se relacionan esas documentales y la experticia precitada con el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT-3268, de fecha 23 de Julio de 2006, inserto en los folios 857 y 858 de la causa, que se refiere a la experticia realizada a la siguiente evidencia: “… A.- Dos conchas, originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, del calibre 7, 62 nato, elaboradas en metal de la marca NNY, ambas de fuego central; B.- Un blindaje, originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil de estructura raso de plomo y este a su vez de una bala para arma de fuego, del calibre 7, 62 nato, C.- Un núcleo, originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil de estructura blindada o semi blindada y esta a su vez de una bala para arma de fuego, del calibre 7, 62 nato. D.- Un fragmento de plomo, de forma irregular, el mismo de estructura raso de plomo, deformado con pérdida de material que lo constituye debido al violento impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). E.- Un fragmento de blindaje: Perteneciente al revestimiento de un proyectil de estructura raso de plomo, deformado con pérdida de material que lo constituye debido al impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor molecular (dureza). Habiendo concluido el experto: “ Las conchas descritas en el texto de este informe fueron percutadas por el arma de fuego tipo FAL, calibre 7,62 nato, modelo M61TIV, SERIAL 37809, objeto demuestra Experticia Balística No. 3258 de fecha 23/07/06.

      Estas experticias fueron reconocidas en su contenido y firma por el experto J.C.C.P. e incorporadas al debate mediante su lectura, con las formalidades de ley y el control de las partes del proceso, se refiere a la actividad científica desarrollada por un experto en balística criminal, a quien le fue exhibido el arma y los cargadores, habiéndolos reconocido, por lo que su declaración y las experticias merecen fe para este Tribunal, quien declara así: “Como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nosotros somos un órgano receptor de evidencias, nosotros recibimos de Guasdualito unas evidencias a fin de que se le realizaran unas experticias, siendo un día domingo yo me encontraba de guardia cuando me suministraron todas esas evidencias para que le practicara las experticias, más que todo experticias en balísticas, ya que soy experto en balística criminal, determinando con la misma que se trataba de un arma de fuego tipo FAL, perteneciente a nuestras Fuerzas Armadas, él mismo fue descrito como un fusil automático liviano, de fabricación Bélgica, perteneciente a nuestra Fuerzas Armadas, de calibre 7,62 calibre de alta potencia. Asimismo, me fue entregado para que le realizara experticia a una concha y a unos cargadores, los cargadores pertenecientes a esta misma arma de fuego ya que éstos calzan para dicha arma de fuego, la concha la misma del calibre 7,62, es decir, del mismo calibre del arma de fuego, la llevé al microscopio de comparación balística y determiné que presenta huellas de percusión y de compresión que son originadas por el golpe que da la aguja percusora del arma de fuego que la está iniciando y al producirse la deflagración de la pólvora que es un proceso químico exotérmico genera a altas temperaturas gases y se produce la combustión descomponiendo la bala en dos partes, es decir, la concha y el proyectil que es el que va a abandonar el arma de fuego, esa compresión genera que la concha con alta temperatura gire hacia la parte posterior y logre copiar lo que se denomina el plano de cierre de dicha arma, característica individualizante de la misma. Eso es igual que cuando se hierra ganado, calentamos bien el hierro y se lo colocamos al ganado y como viene a altas temperaturas va a copiar, el proyectil al igual que la concha que lleva mucho calor va copiar, éste como lleva mucho calor al pasar por el ánima del cañón la cual presenta un giro helicoidal y presenta características de campo y estrías él mismo va a copiar ese campo y estrías producto del calor generado anteriormente por la deflagración de la pólvora de dicha munición. Para poder determinar si esta concha fue percutada por esta arma de fuego, tuve que efectuarle disparos de prueba a dicha arma de fuego, nosotros tenemos un cajón de disparo de prueba, accioné el arma de fuego que es de alta potencia, obviamente yo que tengo que iniciar la munición, colocarle una carga menos para que se pueda practicar una deflagración que permita copiar las características, pero que no me sobrepase del cajón de disparo, cuando tengo la pieza concha y proyectiles obtenidos del disparo de prueba llego a la comparación balística de que si la huella de percusión de esta arma de fuego en la prueba es la misma que presenta la incriminada, obviamente al establecerlo en el microscopio de comparación balística determino que sí, tanto la huella de percusión de los disparos de pruebas es la misma de la concha incriminada. Asimismo, las huellas de compresión, lo que establezco como experto en balística que esta concha fue percutada por esta arma de fuego. … Posteriormente me llega otra concha, un blindaje, un núcleo y dos fragmentos. Un blindaje y un núcleo es un proyectil que está abandonando producto de la deflagración de la boca del cañón como él tiene que chocar porque está saliendo al espacio con fuerza o energía, él tiene que chocar o choca con una superficie de mayor cohesión molecular, lo que va a generar en él una deformación o que el mismo se fragmente, el blindaje quede por un lado y el núcleo quede por otro. El núcleo es la parte central de un proyectil. El blindaje es la capa que lo cubre. El blindaje presentaba ciertas características como dos huellas de campos aparte dos huellas de estrías, el ánima de huella del arma de fuego presenta cuatro campos y cuatro estrías, luego procedí a realizar primero lo que realicé en la primera experticia y como ya tenía los disparos de prueba no tenía necesidad de practicarle a esta arma de fuego, después extraje de los archivos de balísticas los disparos de pruebas y las conchas y proyectiles que fueron obtenidas de los mismos, llevarlos al microscopio de comparación balísticas y estas dos conchas que estaban suministradas como incriminadas, así como el blindaje que era el mismo que presentaba como características determinar si las huellas de percusión y de compresión eran las mismas que presentaban estas conchas, efectivamente eran las mismas y si las micro-elecciones o puntos característicos eran los mismos que presenta cada campo, cada estría dejada al paso del proyectil por el ánima del cañón son las mismas que presentaban estas partes del blindaje y sí coincidían puntos característicos más del noventa por ciento, para poder determinar que tanto las conchas como los proyectiles fueron disparados por el arma de fuego o percutada por el armamento, es decir que es percutado por el golpe que le da la aguja percusora y la concha va a salir producto de la deflagración al espacio que no va a producir ninguna lesión, pero si el proyectil que va salir con energía y fuerza que hace su recorrido si puede ocasionar la muerte o lesiones y si impacta en una superficie sólida, puede ocasionar un orificio y es todo lo que tengo como experto para decir”.

      Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó suficientemente probado durante el debate oral y público, con las pruebas ya analizadas, de acta de asignación de armamento que consta en el expediente Militar que se le sigue al acusado L.J.L.R.; y las experticias Reconocimiento Técnico, determinación de Iones Nitratos y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT- 3258 y Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT-3268, de fecha 23 de Julio de 2006, realizadas por el experto J.C.C.P., que el acusado L.J.L.R., se encontraba alistado en el Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le fue asignada como arma de Reglamento un Fusil Automático liviano (FAL), marca FN, calibre 7.62 nato, modelo M61T1V, serial 37809, fabricada en Bélgica, que presenta las inscripciones “Fuerzas Armadas de Venezuela” y el escudo Nacional de Venezuela, la inscripción “ Ensamblaje Venezolano Cavim”, que las dos conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, del calibre 7, 62 nato, elaboradas en metal de la marca NNY, localizadas en el sitio del suceso en la Finca Gaby o Los Ángeles, donde se encontraron los seis cadáveres y las machas pardos rojizas, fueron percutadas por el arma de fuego tipo FAL, calibre 7,62 nato, modelo HM61TIV, Serial 37809, que es el arma de reglamento que le fue asignada al acusado L.J.L.R. . Pruebas estas que demuestra la participación directa y en consecuencia, que el acusado fue quien le causó las heridas por arma de fuego que presentaron los seis cadáveres hallados en el sitio del suceso, siendo esta la causa de la muerte de las personas que en vida se llamaban F.d.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M. y J.E.C.G.,

      Al debate oral y público se llevaron experticias dirigidas a demostrar que las prendas usadas por el acusado L.J.L.R., se encontraban impregnadas de iones de nitritos y nitratos y de mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo; que su mano derecha e izquierda tenían iones de nitritos y nitratos. A tal efecto se incorporaron: a.- Experticia de Reconocimiento legal y químico como método de orientación para la determinación de iones de nitritos y nitratos, signada con el No. 9700-134-LCT-3262, de fecha 23 de Julio de 2006, sobre las prendas de vestir pertenecientes al acusado L.J.L.R., conformadas: 1. Un (01) accesorio militar chaleco, talla mediana, camuflageado de colores verde, marrón, beige y negro; 2.- Una chaqueta de uso militar, talla mediana, color verde tonalidad oscuro, presenta varias insignias, una a nivel del brazo derecho donde se lee “FRONTERA EJÉRCITO 02 BGDA DE CAZADORES”, la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la región pectoral donde se l.T., en la región pectoral izquierda donde se l.E. y en el brazo izquierdo donde se l.C.D.E.D.V.F.D.L.; 3.- Un pantalón de uso militar, talla 32, de color verde tonalidad oscuro; 4.- una correa; 5.- Dos franelas; 6.- Un short y un sweters, talla pequeña. Estas prendas de vestir presentaban sobre las superficies adherencias de suciedad, signos evidentes de humedad y material del que está constituido el suelo natural (tierra), suscrita por la Experto J.S.d.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira. El experto concluye: “… En base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir: En las superficies de las prendas suministradas y descritas en los numerales 1.1 Chaleco, 1.2 Chaqueta y 1.3 Pantalón …. SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRITOS Y NITRATOS. En las superficies de las prendas y piezas descritas en los numerales 1.4 correa, 1.5 franelas, 1.6 short y 2 sweters, NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRITOS Y NITRATOS. …. “. b. Experticia No. 9700-134-LCT-3264, de fecha 23 de Julio de 2006, suscrita por la misma experta J.S.d.C., cuyo objetivo es la determinación de Iones nitritos y nitratos, en mano derecha e izquierda del acusado, concluye: “ ...En las maceraciones obtenidas de las manos del Ciudadano L.R.L.J., C.I. V-18.850.828, rotulados con la mano derecha y mano izquierda y descritas en la parte expositiva del presente informe, SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRITOS Y NITRATOS...”.

      Las anteriores experticias fueron ratificadas en su contenido y firma por la experta J.S.d.C., a quien le fueron exhibidas las evidencias de la primera experticia, quien expuso : “Yo realicé experticias a esas evidencias, según pedimento de la Sub Delegación de acá de Guasdualito, donde me pedían que se le hiciera reconocimiento legal y experticia química a dichas evidencias que guardaban relación con un ciudadano de nombre Lira, como se leyó anteriormente esa es la descripción de las evidencias, que no creo necesario volver a describirlas, se hizo el reconocimiento donde se determinó que tanto en el chaleco como en la chaqueta y el pantalón se visualizaron los iones de nitritos y nitratos, que se estaban buscando para efecto de una posible determinación de un disparo, porque bien como dice la experticia es una prueba de orientación, que se basa en una prueba colorimética que no tiene validez de certeza, pero es indicativa de que hubo presencia de pólvora en las prendas y residuos de nitritos y nitratos que son producto de la deflagración de la pólvora….” Posteriormente a ese mismo ciudadano, se le toma macerado tanto de la mano derecha como de la izquierda para que se determinen los iones de nitritos y de nitratos, de la maceración de dicho ciudadano, donde al haberlo sometido al reactivo mencionado en la experticia, que vuelvo y le repito es una prueba de orientación, pero que a su vez determinan los iones producto de la deflagración de la pólvora, donde me dio como positivo para ambas manos, lo que da a indicar que dicho ciudadano disparó o estuvo manipulando pólvora o armas de fuego”.

      Este Tribunal a la declaración de la experto J.S.d.C., conjuntamente con las dos experticias precitadas de Reconocimiento Legal y Químico como método de orientación para la determinación de Iones de Nitritos y Nitratos en prendas de vestir del acusado y de su mano derecha e izquierda, le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, las partes pudieron controlar dichas pruebas, por lo que se les garantizó el derecho a la Defensa del acusado; la experta demostró tener suficientes conocimientos científicos en cuanto a las experticias realizadas. Habiendo quedado demostrado, que efectivamente el acusado el día en que ocurrieron los hechos objeto del juicio oral y público como quedó establecido con las declaraciones de los testigos E.S., L.Y., J.E.P.C., D.U.R.R., llegó con su vestimenta embarrialada, mojado, en la descripción que hace la experto de las prendas de vestir conformadas por un chaleco camuflado de color verde, marrón y beige; la chaqueta, de tonalidad verde oscuro, con las insignias, “Frontera Ejército 02 Bgda. de Cazadores”, la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la región pectoral donde se l.T., en la región pectoral izquierda donde se l.E. y en el brazo izquierdo donde se l.C.d.E.d.V.F.d.L.; el pantalón de color verde tonalidad oscura, desprovisto del primero tercero y cuarto botón; correa y franelas, señala que exhibían sobre su superficie suciedad, signos evidentes de humedad y material del que está constituido el suelo natural (tierra). El acusado en el debate oral y público como defensa alega expresamente “…porque en la ropa que mostraron allí en la chaqueta dice Tovar, lo mas lógico es que si yo la cargaba tenía que decir Lira y mi rango en el ejército es distinguido y ahí yo pude ver que tenía era una insignia de cabo primero, ese uniforme que presentaron aquí no era mío, porque esto es como una trampa que ellos me montaron a mí. …” Lo expuesto por el acusado no quedó demostrado en el debate oral y público, ni siquiera hubo para esta sentenciadora la mínima duda de que esas prendas de vestir no pertenecieran al acusado, por cuanto los testigos ya nombrados señalaron que el acusado cuando regresó al Punto de Control del Ejército, estaba embarrialado, él fue el único militar que en su vestimenta presentó esas características, ningún otro militar se encontraba en ese estado, de allí que no se evidencia ninguna trampa en contra del acusado, al punto que una vez ocurridos los hechos no se le señaló como el presunto autor de los mismos, por cuanto fue trasladado en el camión Fiat del Ejército con las niñas que resultaron ilesas y el niño quemado aún con vida y conciente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando eran llevados al Ambulatorio de La Victoria. Con estas experticias se comprueba que la mano derecha e izquierda del acusado así como la chaqueta, pantalón y chaleco que vestía el día 20 de julio de 2006, en que se dieron los fatales sucesos en la Finca Gaby, tenían Iones de Nitritos y Nitratos; que si bien es cierto, que no es prueba concluyente que el acusado haya disparado un arma de fuego, a juicio de esta sentenciadora constituye un indicio grave al relacionarlo con el Fusil asignado al acusado y las conchas que formaban parte de balas calibre 7.62 nato, marca NNY, halladas en el sitio de suceso, que fueron disparadas por el arma de reglamento que portaba el acusado, por lo que constituye prueba de que efectivamente el acusado disparó su arma de reglamento, quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado como autor de la muerte de las seis víctimas que presentaron heridas con armas de fuego.

      Igualmente la experta J.S.d.C., efectuó la experticia de Reconocimiento legal, física y hematológica Nº 9700-134—LCT-3263, de fecha 23 de julio de 2006, a las uñas de las manos del acusado L.J.L.R., en la que concluye que no existe material de naturaleza hemática, habiendo sido reconocida en su contenido y firma en el debate oral y público. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto de la misma no surge elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado o lo exculpe.

      También declara la experta Nersa Rivera de Contreras, con relación a Experticia Química Nº 9700-134—LCT-3262, de fecha 23 de julio de 2006, en la que concluye: Que la muestras conformadas por un chaleco; una chaqueta, un pantalón, una correa, franela; short y sweters, se encontraban impregnadas de una mezcla de hidrocarburos, gasolina y aceite, la cual fue ratificada en el debate oral y público cuando expone: “Ratifico la experticia … 3262 leída anteriormente, … a su vez las prendas se encontraban impregnadas de gasolina y de aceite que es utilizado en los vehículos automotores. Mi conclusión es que todas las muestras tienen esas características, la mezcla de gasolina con aceite de motor.” Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de esta experta, ya que al realizar su actividad aplicó conocimientos científicos. Habiendo quedado probado que ciertamente el acusado estuvo presente en el sitio del suceso, es decir en la Finca Gaby, ubicada en los Pájaros, vía El Nula–La Victoria, Estado Apure, por cuanto sus prendas de vestir conformadas por un chaleco; una chaqueta, un pantalón, una correa, franela y short, estaban impregnadas de derivados de hidrocarburos, gasolina y aceite al igual que las evidencias colectadas en el sitio del suceso, como la funda, tapa, botas talla 32 y talla 29. Además, de las estipulaciones que hicieron las partes con relación a los protocolos de autopsia, quedó suficientemente probado que los cadáveres de las seis víctimas adultas, en su mayoría, presentaban quemaduras post mortem y que los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fallecieron como consecuencia de las quemaduras sufridas en sus cuerpos, que comprometieron órganos vitales, lo que no deja lugar a dudas para esta sentenciadora de que el acusado fue la persona que procedió a incendiar con gasolina los cuerpos de las víctimas que en vida se llamaban F.d.M.M.L., P.M.F., O.L.N., E.F.H.D., J.M.P.M., J.E.C.G. y que quemó vivos a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fallecieron por quemaduras de II y III grado ocasionadas en un 90% y 95% de sus cuerpos. Esta prueba es concluyente de la responsabilidad penal del acusado en el Homicidio Calificado cometido por incendio en contra de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

      Con la declaración de la experta E.T.V.M., Farmaceuta, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la experticia química signada con No. 9700-134-LCT-3266, de fecha 23 de julio de 2006, realizada al líquido color pardo marrón, de aspecto oleoso y experticia química signada con No. 9700-134-LCT-3267, de fecha 23 de julio de 2006, efectuada a prendas de vestir parcialmente quemadas, restos aparentemente óseos y una hebilla metálica, recolectado como evidencia en el sitio del suceso como lo dejó establecido este Tribunal con la declaración de los funcionarios M.A.C.V., F.A.G.R., J.E.G. y J.A., evidenciándose que en las muestras suministradas se encontró una mezcla de Hidrocarburos derivados del petróleo, conocidos como gasolina y aceite de los utilizados para los vehículos automotores; habiendo expuesto la experta lo siguiente: “Para ambas experticias la conclusión fue la misma, cada una de las muestras fueron sometidas a unos análisis. El primer análisis que es sometido a una maceración con henexano en donde logré extraer la sustancia analizada, luego se pone en reacción con los otros reactivos y observamos una coloración característica para el tipo de hidrocarburo reflejado en la experticia y el otro es para la determinación de aceite que es lo que nosotros reflejamos allí como positivo y en conclusión hay una mezcla de gasolina con aceite en las muestras suministradas”. Este Tribunal considera que con estas experticias queda probado que el elemento utilizado para quemar los cadáveres de las seis víctimas adultas y quemar vivos a los dos niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue un derivado de petróleo como lo es la gasolina.

      En cuanto a la declaración del Médico Forense Doctor I.A.M.G., Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo atinente al Reconocimiento Médico Legal Nº 4540, de fecha 25 de julio de 2006, inserto al folio 244 de la causa, practicado al niño que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo ratifica en el debate oral y público. Estas pruebas el Tribunal las valora conjuntamente, habiendo quedado probado que el reconocimiento fue practicado en el Hospital Central de San Cristóbal, donde se encontraba recluido el niño, quien presentaba quemaduras en un noventa y nueve por ciento de su superficie corporal,

      A continuación el Tribunal procede a analizar otras pruebas que demuestran la participación directa del acusado y por ello la culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado, cometido por incendio, con alevosía y por motivos fútiles e innobles.

      La declaración de la Médico Forense Doctora L.M.A., en cuanto al reconocimiento Médico Legal N° 9700-063-313, de fecha 22 de julio de 2006, efectuado al acusado L.J.L.R., quien expone: “En el momento en que se le realizó el examen físico al paciente, es cierto que él tenía un desequilibrio emocional, él no respondía al interrogatorio, estaba desorientado, agitado, sí tenía las características que describo allí y fue difícil ahondar en el interrogatorio y físicamente lo que describo allí.” Que para ese momento el paciente tenía un desequilibrio emocional, estaba en el piso con bastante salivación que es lo que describe en el informe, posiblemente era por el Schok emocional que tenía; que presentaba quemaduras parciales en ambas pestañas y una quemadura en la cara externa de la muñeca de aproximadamente de 3X2 centímetros y abundantes excoriaciones producidas por la maleza. Este Tribunal relaciona la declaración del experto con lo que dijo el testigo Sub- Teniente del Ejército J.A.M.M., quien manifiesta que observó que el acusado tenía rasguño en los brazos, quemaduras en un brazo y que al preguntarle qué le había pasado, éste le manifestó que se había quemado en la Alcabala. Con estas pruebas se demuestra que efectivamente el acusado participó directamente en los hechos, ya que al presentar quemaduras en su cuerpo eso indica que estuvo en el sitio donde perdieron la vida la seis personas adultas y donde resultaron quemados los dos niños.

      Con las siguientes pruebas, queda demostrada la autoría del acusado en los homicidios: Con la prueba anticipada de declaración del Sub-Teniente del Ejército J.A.M.M., cuando manifiesta: “ … él venía caminando desde donde está la cocina lo montamos en camión, él se queja y dice que tiene muchos calambres en el cuerpo y que se le paraliza el corazón y yo le pregunto ¿qué te pasó? el me respondió que me picó un alacrán negro, que lo mató y se vino, seguimos a la Victoria, en el transcurso vienen dos ambulancias, pasamos los dos niños para las ambulancias con un soldado en cada una de ellas y las niñas se quedan, el niño mayor que iba en el Fiat del lado izquierdo ve al soldado y lo señalaba diciendo que él fue, al llegar al ambulatorio el niño más pequeño fallece, el otro niño es evacuado para el hospital de Guasdualito. La declaración del soldado del Ejército, D.D.L.S., cuando a preguntas contesta: “… Sí, nosotros llegamos a la finca porque nos mandó el teniente, al llegar a la casa nos encontramos con la niña. ¿La niña que te manifestó?: El teniente le pregunta que cómo era el señor, ella le contestó que era un señor como nosotros que cargaba una escopeta, de ahí él me manda con la niña y el niño que estaba quemado para el Fiat, de ahí esperé hasta que ellos llegaran. ¿La niña manifestó que cuántos hombres?: Uno. La declaración del soldado del Ejército E.E.D.P., al afirmar: “… cuando llegamos al punto de Control ya estaba el compañero mío allí, estaba con pantalón y en botas se veía que estaba mal, decía que lo había picado un alacrán, dos compañeros nuevos lo ayudaron a montarse al Fiat y la niña cuando lo vio se asustó. … La niña desesperada llorando lo señalaba decía que él había sido”.

      Con la declaración como prueba anticipada, rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Guasdualito, en fecha 26 de julio de 2006, por el soldado del Ejército J.E.P.C., por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, este Tribunal le da pleno valor probatorio habiendo señalado: “…. como a las seis de la tarde apareció mi distinguido así como lleno de barro, yo le pregunté qué le había pasado, y él me dijo que lo había picado un alacrán, se había mareado y se había caído al río, en ese momento me fui y le dije a mi teniente Meleán lo que había pasado, y él me mandó a decir que se le presentara el soldado inmediatamente, cuando él llegó le mandó a quitar el chaleco y la guerrera y le revisó por la parte de los glúteos por donde él dijo que lo había picado pero no tenía nada … en ese momento llegó el FIAT… se llamó para informar lo ocurrido, después mi Teniente me pidió que lo subiera al FIAT… me dijo móntalo atrás que él también está mal, se le encogieron las manos y tenía ganas de vomitar, cuando lo fui a montar en la parte trasera una niña, no se que niña fue la que dijo que él había sido. A preguntas formuladas señaló:”…una niña dijo que el señor había sido... “

      Con la declaración como prueba anticipada, rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Guasdualito, en fecha 25 de julio de 2006, por la niña Angi Yibet M.L., de 4 años de edad, quien expone “ Era uno solo el que venía con una escopeta, él me preguntó que cómo me llamaba yo y yo le dije que me llamaba Angi y a mi papá le preguntó en dónde estaba la gasolina y mi papá le dijo que en las herramientas y llevaron al chofer de la camioneta, a Jennifer, a mi papá y a mi mamá y mi hermano también lo llevaron para allá y ahí escuché los tiros, yo estaba con Dailys en la casa y a mi y a Dailys no nos quemó porque éramos chiquiticas, yo escuché un tiro después otros tiros y dije mataron a mi mamá y mi papá y de ahí el se voló por un camino yo no sé por donde el se voló, yo estaba bajando unas guayabas cuando llegó mi hermano quemado de la cintura para abajo y la espalda también y los brazos del chofer, a mi papá y a todos se los llevaron para la montaña, yo me quede sola con la niña, Jennifer los amarró y a ella también la amarraron y la mataron, el hombre con la escopeta me preguntó que de quién era el ganado y dónde estaba Kenny y yo le dije que estaba quemado y que el ganado era de Kenny y me preguntó que cómo se llamaba mi papá y le dije que P.M., ahí llegó un carro con la policía y le dije que había sido un señor con una escopeta nos llevaron para la casa de una señora a mi y mi hermana y nos dieron comía y nos compraron ropa...”. A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de la única testigo sobreviviente que a pesar de su corta edad y ante un Juez hace una declaración de esta naturaleza, la niña mantiene además lo manifestado ante el soldado D.D.L., que era un señor con una escopeta. Igualmente se evidencia que tan sólo actuó una persona; que fue la víctima J.C.G., quien amarró a las demás víctimas, siendo éste el estado en que aparecieron los cuerpos, como se evidencia de lo expuesto por el Capitán N.R.H.V. y de las fotografías exhibidas a los funcionarios.

      También se desprende de la declaración de la niña Angy Yibet M.L., que la persona que llegó con la escopeta, le preguntó a su papá que dónde estaba la gasolina y este Tribunal ya dejó establecido con las experticias químicas realizadas por la experta Nersa Rivera de Contreras, que ciertamente el acusado estuvo en el sitio del suceso y que sus prendas de vestir conformadas por chaqueta, pantalón y chaleco militares, así como la correa, short y botas de material sintético Nro 43, se encontraban impregnadas de gasolina, por lo que es concluyente esta prueba como demostrativa de la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Calificado cometido por incendio, en el que perdieron la vida los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por las quemaduras de II y III grado, sufridas en sus cuerpos.

      En cuanto a la Experticia Magnetofónica, conformada por trascripción de audio y video, de la declaración del niño quién en vida respondiera al nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 22 de Julio de 2006, recabada como prueba anticipada, en presencia del Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Teniente Guardia Nacional M.L.C.; Defensor Público Militar, Abogado J.L.C.Q., en presencia del Juez de Control Militar de Guasdualito; suscrita dicha Experticia por el Experto Ilvan J.Z.P., titular de la cédula de identidad No. V- 9.466.705, experto designado por la Dirección del Laboratorio Científico del Comando Regional No. 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó Experticia Magnetofónica a un cassette de audio – video, de 8 mm MP, marca maxell, xr metal, 120hi, serial no. P6-120LO644AX3CC, de color beige, blanco y rojo, con las siguientes características: Diámetros 9,4 cms. de largo, por 6,2 cm. de ancho y 1,9 cm. de alto y a un (01) Cd´s compact disc recordable, plateado en uno de sus lados y de color azul en su otra cara donde se l.H.. Invent cd-r 52x. 700 MB/80 min. Habiéndose exhibido en el debate oral y público tan solo el video por contener la misma información, conforme a las formalidades legales. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto está suficientemente justificada la realización de la misma como Prueba Anticipada, ya que el prenombrado niño posteriormente fallece a consecuencia de las quemaduras sufridas en su cuerpo, quien además fue testigo y víctima, habiendo quedado demostrado que efectivamente en el hecho participó una sola persona, que a esa persona el niño se refiere indistintamente a un guerrillero o del Ejército, dado que por su edad no puede establecer esa diferencias, las cuales de por sí son difíciles para cualquier persona que no se desenvuelva en el ámbito militar; que la descripción que hace el niño en cuanto a las características de la persona que los quemó con gasolina se corresponde con las características físicas del acusado observadas por esta Juzgadora durante el debate, por cuanto señala que era alto y moreno como él; que la persona que le causa esas heridas fue el acusado al rociarlos con gasolina. Todo esto se evidencia de lo expuesto por el niño en los siguientes términos: “ “Me quemaron … Este uno que era del Ejército, y o de la guerrilla… yo llegué a ver uno … mandaron a uno solo para que nos mataran … uno … después trajeron unos pocos en un concoy para ayudarnos … Estábamos en la casa, este eee, en la casa vacunando un ganado, y yo, mi hermano me dijo, me dijo, allá (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ese es amigo mío, y eran puras mentiras, y llegó y cogió a la señora de Cárdenas y la agarró para amarrar y la amenazó con un cuchillo, con el cuchillo no, con el, con la escopeta que tenía … Cogió y nos metió los tiros en el medio de nosotros, y llegó rapidito y echó la gasolina, la gasolina, y nos echó un fósforo, y je voló. … No, no, nosotros no hicimos nada, nosotros éramos que madrugábamos y ordeñábamos vacas, y teníamos becerros, nosotros no teníamos nada de malo. … era alta… Moreno, así como yo. …”. La narración que hace este niño de la forma como ocurrieron los hechos, demuestra la forma cruel como fue quemado. Al relacionar su declaración con las pruebas ya analizadas de experticias, en las que quedó comprobado que las prendas de vestir militares que portaba el acusado y sus botas, estaban impregnadas de derivados de hidrocarburos gasolina y al oír y ver a ese niño en las condiciones en que se encontraba para el día en que hizo su declaración, esta Juzgadora queda aún más convencida de la participación directa y la responsabilidad del acusado en el triste homicidio calificado cometido por incendio en contra de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

      Con la declaración del niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y de la niña (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya valoradas por este Tribunal, queda desvirtuado lo declarado por el acusado L.J.L.R. en el debate oral y público, cuando manifiesta que él no participó solo y trata de incriminar con su único dicho a otros militares, al exponer lo siguiente: “ …Yo no entiendo, ni logro entender, porque esto pasa si yo siempre he dicho la verdad en el tribunal donde siempre he dicho que no actué solo, si es verdad, yo fui a esa finca por orden del Sub Teniente A.M., en compañía de seis compañeros míos y cinco subalternos, donde supuestamente esta finca era un campamento guerrillero del Frente 45 de la FARC, donde todas las personas que estaban en esas fincas eran guerrilleros. Ahora, si eso que yo estaba desertado es cierto como lo dijeron mis compañeros fuera verdad y si yo hubiera asesinado a esas personas, porque yo lo iba a hacer, mire ciudadana…. Yo me pudiera haber ido para Colombia con el arma o sin el arma o me hubiese ido para la frontera, pero voy a regresar al mismo sitio donde supuestamente me ve como lo dice el señor Segundo Salamanca, quien dice haberme visto cuando venía de la Finca en dirección del Punto de Control donde nos encontrábamos, eso es totalmente falso, lo que pasa es que los otros soldados y el teniente no son suficientemente hombres para aceptar la realidad que ocurrió ese día, solamente el único que verdaderamente sabe lo que pasó es Dios, que fuimos varios y que es injusto porque hasta ahora y este momento el único responsable he sido yo. Yo tengo sueños, yo quisiera estudiar, terminar mis estudios, para darme un mejor futuro, pero ahora quien sabe lo que ira pasar conmigo, solo Dios sabe cual es el destino de mi vida, mientras tanto yo voy a estar privado de libertad, hay personas que son más culpables que yo y van a estar libres…. en ningún momento yo vi a esos niños, cuando llega la comisión a la finca es que yo veo a esos niños … .”

      Los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , son los únicos testigos que pudieron decir parte de lo ocurrido en la Finca Gaby donde murieron sus padres, a pesar del estado de s.d.n. para el día en que lo entrevistaron y la poca edad de la niña, sus dichos para este Tribunal son fundamentales en cuanto a la determinación de la participación de una o varias personas en la comisión de los hechos.

      En este mismo orden de ideas, el acusado manifiesta: “ no lo niego, era la verdad de que yo le disparé al señor de la finca, esa fue la única persona que yo le disparé y eso porque recibí la orden de Meleán, en el momento en que nosotros llegamos al sitio el señor intentó correr y ahí yo le di dos disparos en la espalda y si yo digo eso y es verdad y lo demás no lo hice yo, fueron los demás compañeros míos y también tuvo participación mi teniente M.M.,…”. Si se analiza lo declarado por el acusado con la experticia de trayectoria balística, realizada por el experto F.A.G.R., ya valorada por el Tribunal, quedó suficientemente probado que las seis personas fueron tendidas sobre el piso a excepción de la primera víctima, quien era mujer, que era la única que estaba de frente al tirador pero en un plano inferior. Las cinco víctimas restantes al momento de recibir las heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, que de acuerdo a las experticias realizadas allí se trata de un arma de fuego calibre 7.62, se encontraban tendidas sobre el suelo con sus regiones anatómicas posteriores expuestas al tirador y el tirador se encontraba hacia la parte de los pies de las víctimas de frente a las regiones posteriores de ellas, con el arma de fuego orientada a las regiones anatómicas posteriores de las víctimas, dispara se mueve y va originando las heridas de acuerdo a la posición que va tomando de izquierda a derecha. Por lo que, lo expuesto por el acusado es completamente falso que le disparó al encargado de la Finca cuando salió corriendo y por orden del Teniente.

      De las pruebas antes analizadas, el Tribunal concluye que en los hechos no participaron varias personas, sino tan sólo el acusado L.J.L.R..

      De igual manera, en lo que se refiere al Homicidio Calificado cometido con alevosía y motivos fútiles e innobles por el acusado L.J.L.R., este Tribunal ya dejó establecido que efectivamente el acusado en fecha 20 de Julio de 2006, en la oportunidad en que ingresa en horas de la tarde en la Finca Gaby, ubicada en el Sector Los Pájaros, vía La Victoria- El Nula, Parroquia Urdaneta del Municipio Páez, Estado Apure, vistiendo prendas militares y siendo un soldado al servicio del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, fue la persona que con su arma de Reglamento, Fusil automático liviano (FAL), marca FN, calibre 7.62 nato, modelo M61T1V, serial 37809, perteneciente a la Fuerza Armada de Venezuela, dio muerte a seis personas adultas, quienes se llamaban F.d.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M. y J.E.C.G.. Quedó probado que la causa de la muerte de esas seis personas fue producto de las heridas producidas con el arma de reglamento asignada al acusado L.J.L.R., como alistado del Ejército del República Bolivariana de Venezuela, tal y como quedó demostrado con las experticias de comparación balística realizadas por el experto C.J.C.P.. Siendo igualmente la persona que incendió los cuerpos de esas seis víctimas, habiendo algunas de ellas presentado quemaduras post mortem; que fue la persona que le causa la muerte a los dos niños de 7 y 9 años (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las quemaduras de II y III grado, sufridas en su cuerpos y ocasionadas por el acusado, ya que con las experticias realizadas por la experto Nersa Rivera de Contreras y E.T.V.M., se probó que las prendas militares que vestía el acusado como son la chaqueta, pantalón, chaleco y botas de material sintético N° 43, estaban impregnadas de aceite y gasolina, así como lo estaban las demás evidencias colectadas como son: el líquido de color pardo marrón; los restos de prendas de vestir parcialmente calcinadas; los restos aparentemente óseos y la hebilla metálica de correa.

      También quedó probado, como lo señala la niña Angi Yibet M.L. que el acusado al llegar a la Finca Gaby, portaba su arma de reglamento, ya que la niña por su edad la asimiló a una escopeta; que le preguntó al papá que dónde estaba la gasolina, señala que Jennifer amarró a las demás víctimas y que a ella también la amarraron. Estos elementos son demostrativos que el acusado ya tenía la intención de causarle daño a esas seis personas adultas que se encontraban en la vivienda, ya que los sometió y llegó al extremo de mandarlos a amarrar, evitando de esa manera cualquier forma de defensa de las mismas. Estando amarrados procede a dispararles con su arma de reglamento a sabiendas de los efectos fatales que producirían los disparos en un ser humano, por ser un alistado del Ejército y ser normal la manipulación diaria de este tipo de armamento; que cinco víctimas recibieron los disparos de atrás hacia adelante, lo que indican que estaban boca abajo, y una de ellas estaba de frente al tirador en un plano inferior; que el tirador, en este caso, el acusado L.J.L.R., se encontraba hacia la parte de los pies de las víctimas de frente a la regiones posteriores de ellas y con su arma orientada a esas partes anatómicas, dispara se mueve y va originado las heridas, va de izquierda a derecha, lo cual quedó probado con la declaración del Experto F.A.G.R. en cuanto a la experticia de Trayectoria Balística; la posición en que fueron encontrados los cuerpos de esa seis víctimas quedó establecido en la Inspección Técnica N° 187 de fecha 21 de julio de 2006, y de las fotografías exhibidas en el debate. Todas estas pruebas demuestran que el acusado actuó sobreseguro y con pleno conocimiento del dominio de la situación y las pocas posibilidades de defensa que tenían las víctimas, lo que hace evidente la actuación alevosa del acusado L.J.L.R. en el Homicidio de las seis víctimas adultas.

      Asimismo, todas estas pruebas demuestran que actuó por motivos innobles y fútiles, ya que no quedó probado nada que justificara la actuación de un ser humano como el acusado L.J.L.R., en contra de otras personas que tenían derecho a continuar con su existencia, agravando ese comportamiento vil del acusado el no haber tenido un poco de consideración y respeto por la vida de dos niños de apenas 7 y 9 años, quienes además de no representar un peligro para él, los sometió a una muerte tan dolorosa como fue la de morir quemados. No hay justificación para este tipo de comportamiento que demuestra un total desprecio a la vida de sus semejantes.

      1.2 DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

      El delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento se encuentra tipificado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, el cual expresamente señala:

      Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

      Los artículo 279 y 280 el Código Penal se refieren:

      Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278, los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.

      Artículo 280.- Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia. ( El Tribunal hace constar que los artículos 277 y 278, actualmente corresponden a los artículos 276 y 277).

      Del análisis de dichas normas se infiere, que el delito de Uso indebido de Arma de Reglamento, es un delito que atenta contra el orden público y va dirigido a garantizar el Derecho a la protección de la seguridad personal, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:

      Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana…. Los cuerpos de se seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

      De allí que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, entre ellos los integrantes del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a garantizarle a todo ciudadano que se encuentre en el territorio de la República el derecho a la protección de su seguridad personal, no violándolo. Por esa razón, es que la n.C. y la Ley formal establecen limitaciones al uso de armas de fuego por parte de los funcionarios policiales y órganos de seguridad del Estado, permitiéndolo en aquellos casos en que sea necesario defender el orden público o en los supuestos de una legítima defensa, con observancia de los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad.

      Ahora bien, este Tribunal ya dejó establecido con la valoración que hace del acta de asignación de armamento al acusado L.J.L.R., que consta en el expediente de Investigación Militar, N° FM/58/2006, que lleva la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, Estado Apure, que en su condición de soldado al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, le fue asignado un armamento por parte de la 1era. Compañía de Cazadores, 243 Batallón de Cazadores “Sucre”, 24 Brigada de Cazadores, 2da. División de Infantería del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado Apure, conformado por un fusil liviano serial Nº 37809, calibre 7,62 MM, con cinco (05) cargadores para FAL, con veinte (20) cartuchos calibre 7,62 MM. A esta prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que el día 20 de julio del 2006, oportunidad en que ocurrieron los hechos en la Finca Gaby, ubicada en el sector Los Pájaros, vía La Victoria-El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, el acusado L.J.L. portaba dicha arma de fuego.

      Habiendo quedado probado suficientemente que en el sitio donde hallaron los cadáveres de las seis víctimas adultas, consiguieron unas evidencias conformadas por un fragmento de blindaje de proyectil; un blindaje de proyectil de color amarillo parcialmente deformado; un núcleo de color gris de forma irregular, pequeño; un núcleo de plomo y dos conchas de bala de calibre 7,62 milímetros percutidas. Lo que quedó probado con la Inspección Técnico Policial N°187, de fecha 21-07-06 y con las declaraciones de los funcionarios Comisario R.G.B., Sub-Inspector L.G., Detective A.M. y Agente A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito; asimismo, con las declaraciones de los funcionarios M.A.C.V., Inspector F.A.G.R., Agente J.E.G. y J.A. adscritos al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes también recabaron evidencias. Igualmente con la experticia de Comparación Balística realizada por el experto C.J.C., al arma de reglamento asignada al acusado L.J.L., se concluye que efectivamente las dos conchas fueron percutidas por el FAL, calibre I7,62, serial 37809, asignado al acusado.

      Durante el debate no quedó demostrado la necesidad que tenía el acusado para usar su arma de reglamento en contra de esas seis víctimas indefensas, ya que no estaba defendiendo el orden público y no se encontraba en una situación que lo autorizara a usarla en legítima defensa, al contrario quedó probado que no existió ninguna motivación para que actuara de esa forma tan cruel y bárbara.

      Conforme al análisis probatorio anterior, este Tribunal concluye que el acusado L.J.L.R. cometió el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, cuando utilizó el arma asignada por el Estado Venezolano en contra de la humanidad de los ciudadanos F.d.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M. y J.E.C.G., causándoles la muerte, ya que no estaba defendiendo el orden público ni se encontraba en situación de legítima defensa, violando de esta manera el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 55 de la Constitución.

      En las consideraciones previas hice referencia a la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad, acogiendo la doctrina normativa sobre la culpabilidad, por lo que este Tribunal va a analizar las pruebas incorporadas al debate relacionadas con este elemento. Al respecto observa:

      Con relación a la declaración de la Médico Forense B.L.N.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien declara con relación a la valoración Psiquiátrica Nº 9700-164-4900, de fecha 07 de agosto de 2006, inserta a los folios 536 y 537 y Reconocimiento Médico Forense Psiquiátrico Nº 9700164-4676, de fecha 31 de julio de 2006, inserto a los folios 420 y 421 de la causa, realizada al acusado L.J.L.R., las que fueron reconocidos en su contenido y firma por la experta, habiendo expuesto al respecto lo siguiente: “La primera lectura que se hizo es referente con la historia clínica del paciente, en virtud de que se solicitó por cuanto él había manifestado que tenía antecedentes psiquiátricos y que había estado hospitalizado en UPA (Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal), es de destacar que la primera lectura se realiza es tomando datos aportados en esa historia clínica, lo primero que hay que recalcar es que fue referido de la ciudad de Guasdualito, por unos médicos que al ver la situación que estaba presentando el paciente ellos lograron advertir que la persona tenía agresividad, incoherencia y también manifestaron que se le colocó tratamiento, ellos hacen un diagnóstico presuntivo donde destacan la posibilidad de que haya un cuadro esquizofrénico. Una vez que él ingresa por pabellón militar ellos piden la valoración por psiquiatría, el psiquiatra que estaba para ese momento era el Dr. Í.P. y hay dos residentes de guardia, que lo reciben, le dan el ingreso y aquí cambia el diagnóstico de ingreso a la UPA, por un cuadro psicótico tóxico, producto de consumo de Cannabis y también de un trastorno disociativo, en virtud de que él manifiesta que la situación es muy difícil, que está cansado, que es víctima de acoso, maltrato y es algo presente que se suele ver en ciertos soldados una vez que están pasando por circunstancias difíciles, lo hemos experimentado en el servicio, porque yo trabajo en el servicio de psiquiatría y se observa esta tendencia a disociar. El tratamiento que se le indica es un tratamiento si se quiere sedante, con la finalidad de sedar, como lo es, el talema que se utiliza cuando se necesita la relajación, éste no es un anti-psicótico que se utilizaría para un cuadro de una enfermedad psiquiatrica importante, si no más bien para llevar a las personas a un estado de sedación y conciliación del sueño; hago ciertas notas que me parecieron importantes ya que este tipo de pacientes son constantemente evolucionados, vistos con sus médicos tratantes a través de charlas y es importante lo que ellos dicen en esas entrevistas como por ejemplo cuando él dice que tuvo que simular estas conductas de sentirse mal, prácticamente de estar alucinando debido a que estaba cansado de vejaciones y maltrato y esta era una manera para que lo tomaran en cuenta, luego él egresa con un diagnóstico. Habla que hay una dependencia o consumo de sustancia específicamente cannabis, no hay otro tipo de diagnóstico, posteriormente cuando nosotros, la otra psiquiatra y yo realizamos la evaluación como se suele hacer cuando se está buscando un diagnóstico y como queremos ver las funciones mentales del individuo, hacemos una historia clínica que puede ser abierta con preguntas como ¿bueno qué es lo que está pasando?, que esa es la primera parte previo a que ya se le tomaron todos los datos para saber si esa persona sabe quien es, si está ubicado en tiempo, lugar y espacio, el lenguaje, la actividad motora, la fuente de información no las dio él, después le preguntamos que si él quería que estuviera alguien en la evaluación, a lo que respondió que no, entonces procedemos a preguntarle ¿cuál es el problema? y todo lo que se leyó en la primera parte es la narrativa que él da acerca de lo que sucedió, esto es importante porque nos permite ver si el paciente tiene capacidad de análisis, auto- crítica, reflexión, la capacidad de ver lo bueno y lo malo. Luego pasamos a la parte de los antecedentes familiares, es importante poder relacionar antecedentes de familiares con enfermedad mental aunque no podemos decir con exactitud total que hay una herencia en lo que respecta a la enfermedad mental y a las adicciones, si se habla que hay ciertas predisposiciones por cuanto su padre consume cannabis y tiene un familiar con enfermedad mental, habla de la atmósfera hogareña con una sico- dinámica normal, en la parte de los antecedentes personales no se evidencia trastornos patológicos, se describe como una persona heterosexual, que ha tenido pareja, manifiesta que es consumidor de marihuana, su inteligencia es una inteligencia dentro de límites normales, igualmente su atención y concentración, su capacidad de juicio, discernir es totalmente normal, en vista de todo lo recopilado se llega a la conclusión que el examen mental está dentro de los parámetros normales, que no hay la clínica que nos permita indicar la existencia de un cuadro de esquizofrenia ya que la esquizofrenia tiene unas características muy particulares incluso tiene un inicio, una progresión, incluso tiene una manera de tratarse que no se puede establecer en el caso del evaluado. Igualmente él manifiesta que existe un consumo de sustancias tóxicas pero cuando hacemos el interrogatorio para determinar si existe ese cuadro de dependencia, no se cumplen con los criterios, debe haber un deseo irrefrenable, la presencia de tolerancia, que es la necesidad de aumentar cada vez más la dosis para obtener los deseos y debe aparecer la abstinencia, que es ese malestar que presenta la persona cuando no puede consumir la sustancia, es por lo que nosotros no encontramos esos elementos para decir que nos encontramos frente a una fármaco dependencia declarada”. Señala que el diagnóstico puede ser un diagnóstico presuntivo o un diagnóstico de egreso que puede cambiar, eso no quiere decir que el diagnóstico no puede cambiar, se dice así porque se está observando el paciente con la sintomatología florida y se puede hacer eso, una impresión diagnóstico o un diagnóstico presuntivo, obviamente la persona la hospitalizan y están con unos médicos que tienen sus impresiones hasta que llega el especialista que da el diagnóstico, y se concluye cual es la enfermedad, y en las evaluaciones que ella aprecia se concluye, que él está presentando esta clínica debido al consumo de tóxicos, si él consume o inhala como solventes o canavinoides, estas son sustancias que alteran el nivel del sistema nervioso central ya que son psicotrópicos, ellos pueden producir cuadros esquizofrénicos o maníacos; que cuando se habla de psicosis es un cuadro donde la gente se desconecta de la realidad.

      A la declaración de la experto B.L.N. en cuanto a la Valoración y Reconocimiento Psiquiátrico realizado al acusado L.J.L., este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de una experta calificada en la materia, habiendo quedado demostrada con la misma que el acusado es una persona acostumbrada a mentir, fingir situaciones para lograr sus objetivos, por cuanto el primer ingreso que hace el acusado a la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) del Hospital de San C.d.E.T., es por haber sido referido del Hospital de Guasdualito, con un diagnóstico presuntivo de un cuadro esquizofrénico, dado el comportamiento que presentaba el acusado de decir incoherencias y agresividad. Al ser valorado por el Psiquiatra del departamento de Psiquiatría y dos residentes de Guardia, de dicho Hospital cambia el Diagnóstico de ingreso a UPA, por un cuadro psicótico tóxico, producto del consumo de Cannabis y de un trastorno disociativo, el cual es producido, según su manifestación, por una situación difícil, que está cansado, que es víctima de acoso y maltrato. En la entrevista que le realiza el Psiquiatra, el acusado manifiesta que tuvo que simular estas conductas de sentirse mal, prácticamente de estar alucinando debido a que estaba cansado de vejaciones y maltratos y esa era una manera para que lo tomaran en cuenta. Este aspecto es muy importante por cuanto quedó demostrado que el acusado llegó a fingir esos comportamientos de alucinaciones e incoherencias para lograr sus objetivos, al punto que convenció a los Médicos del Hospital de Guasdualito, quienes lo remiten a UPA por un presunto cuadro de Esquizofrenia.

      Al hacerle el Reconocimiento Psiquiátrico y después de la información suministrada por el mismo acusado L.J.L.R. y de su valoración, la Psiquiatra llega a la siguiente conclusión: “ no evidencia trastornos patológicos, se describe como una persona heterosexual, que ha tenido pareja, manifiesta que es consumidor de marihuana, su inteligencia es una inteligencia dentro de límites normales, igualmente su atención y concentración, su capacidad de juicio, discernir es totalmente normal, en vista de todo lo recopilado se llega a la conclusión que el examen mental está dentro de los parámetros normales que no hay la clínica que nos permita indicar la existencia de un cuadro de esquizofrenia ya que la esquizofrenia tiene unas características muy particulares incluso tiene un inicio, una progresión, incluso tiene una manera de tratarse que no se puede establecer en el caso del evaluado …”

      Del análisis de la Valoración y Reconocimiento Psiquiátrico, practicada al acusado, el Tribunal considera que quedó probado que L.J.L.R. no sufre un cuadro de esquizofrenia, como lo alegó la defensora Pública en sus conclusiones, que lo prive de la libertad de sus actos y que lo haga inimputable en los términos del artículo 62 del Código Penal.

      Tampoco quedó probado, que el acusado para el momento de cometer los hechos en la Finca Gaby, donde le causó la muerte a seis personas adultas y a dos niños, los haya realizado bajo los efectos de sustancias estupefacientes, por cuanto la Psiquiatra B.L.N., señaló expresamente: “… Igualmente él manifiesta que existe un consumo de sustancias tóxicas pero cuando hacemos el interrogatorio para determinar si existe ese cuadro de dependencia no se cumple con los criterios…”.

      En este mismo orden de ideas, declara la experta S.C.S., adscrita al área de Toxicología del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del San Cristóbal, con relación a la Experticia Toxicológica Nº 9700-134—LCT-3259, de fecha 23 de julio de 2006, inserta al folio 842 de la causa. A la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue realizada por una especialista en la materia objeto de estudio y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado que la experta se trasladó en presencia de la secretaria, el Fiscal Militar, el Director del Hospital, para tomar las muestras de sangre, orina y raspado de dedo del acusado. Primero trabaja con las muestras de orina y de sangre que eran las muestras denominadas con la letra A y C, que consistían en hacerles extracciones para determinar alcaloides, para llegar más tarde a la conclusión que en las muestras de orina y sangre no se encontraban la presencia de alcaloides. También a estas muestras les realizan análisis para la determinación de alcohol, donde se constató que para ese momento no encontró alcohol en las mismas. Posteriormente, trabaja con la muestra de orina y de sangre a los cuales se les aplicó los reactivos antes mencionados para determinar si en ambas muestras se encontraban metabolitos de marihuana o cannabis sativas, también dando como resultado negativo para el momento en que fueron tomadas las muestras, posteriormente pasa a trabajar con la resina de marihuana que es el raspado de dedos para determinar si hay atrapado resina de marihuana, la cual arrojó como resultado negativo para resina de marihuana cannabis sativas. Que la depuración de esas sustancias por el organismo humano va depender de muchas situaciones como lo son condiciones físicas, sexo, edad, la idiosincrasia de cada individuo es diferente, razón por la que no se puede determinar tiempo exacto. De la declaración de esta experto, este Tribunal considera que quedó suficientemente probado que el acusado después de haber transcurrido dos días de los hechos ocurridos en la Finca Gaby, donde 8 seres humanos perdieron la vida, no presentaba síntomas de haber estado bajo los efectos de una sustancia estupefaciente.

      En lo que concierne a la declaración del funcionario A.J.M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Acta de investigación penal de fecha 21-07-200. A la declaración de este funcionario se le da pleno valor probatorio por cuanto realizó una actividad propia de la investigación penal, quien expone: Que se trasladó con el funcionario hasta el Hospital a entrevistarse con el acusado, a fin de que fuera trasladado hasta la sede del despacho para tomarle la entrevista, posteriormente lo lleva hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; que al momento de tomarle la entrevista presentó un ataque esquizofrénico, se tiró al piso comenzó a llorar y a decir que le querían hacer daño, de ahí se lo llevaron los efectivos militares. Que cuando fue a buscar al acusado, el enfermero le manifestó que lo habían trasladado hasta el Hospital porque lo había picado un insecto. El enfermero le dijo que no tenía absolutamente nada, que estaba bien. Que cuando le dio el ataque el acusado se tiró al piso manifestando “el enemigo se acerca, me quieren hacer daño, cuidado, perdón”. Que luego llegaron los efectivos militares, le tomaron fotografías y se lo llevaron; que eso ocurrió al día siguiente de los hechos en horas de la tarde.

      Al relacionar la declaración del prenombrado funcionario A.J.M.F., con lo manifestado por la Psiquiatra B.L.N., se evidencia una vez más que el acusado es una persona acostumbrada a fingir estados que demuestren una posible esquizofrenia por cuanto ya lo había logrado en una primera oportunidad cuando ingresó a UPA, con un diagnóstico presuntivo de esquizofrenia, que posteriormente se determinó por el especialista en Psiquiatría que no era tal. Posteriormente, ante el hecho de que iba a ser interrogado con relación a lo acontecido el día 20 de julio de 2006 en la Finca Gaby, asumió la misma actitud de simulación de ese estado.

      Conforme al análisis de las anteriores Pruebas de Valoración y Reconocimiento Psiquiátrico y la experticia realizada por S.C.S., el Tribunal concluye que el acusado, no cometió los hechos bajo estado de inconciencia que lo privara de la libertad de su actos o bajo los efectos de alguna sustancia tóxica, por lo que se concluye que es imputable el acusado L.J.L.R.. Así se declara.

      En lo que se refiere a la prueba documental de Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 09 de agosto de 2006, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, este Tribunal la valora como demostrativa que el acusado L.J.L.R., no tiene antecedentes penales.

      En cuanto a lo expuesto en las conclusiones por la defensora Pública L.R.F., a que no se evacuó ni hubo una prueba que vinculara directamente a su defendido con los hechos señalados; que no existe vínculo directo ni de testigo presenciales o referenciales que relacionen a su defendido con los hechos. Este Tribunal no comparte la apreciación personal de la defensa ya que la pruebas antes analizadas de experticias, testigos y hasta la misma aceptación del acusado de su participación en los hechos, aún cuando lo hace de una forma distinta a como quedó probada, demuestran la participación directa y única del acusado L.J.L. como autor de las muertes de seis personas adultas por heridas de arma de fuego y de dos niños por las quemaduras sufridas en sus cuerpos al ser quemados con gasolina.

      La defensa Pública, también citó que existe contradicción con las deposiciones de los testigos P.C. y el Teniente Meleán Abreu, con las demás deposiciones, cuando ellos dicen que cuando su defendido llegó al Punto de Control, ellos le quitan el fusil y lo revisan percatándose ellos, que el fusil no olía a pólvora y que los cargadores estaban completos. Este Tribunal considera que quedó suficientemente probado con experticias de comparación balística que las dos conchas percutidas localizadas en el sito donde fueron hallados los cadáveres de las seis víctimas adultas, fueron disparadas por el FAL que le había sido asignado al acusado. Siendo esta la prueba idónea para demostrar las procedencias de las balas que pudieron ocasionar las heridas a las personas fallecidas y no con las declaraciones de testigos, que en todo caso la declaración del Teniente Meleán Abreu, con relación a ese aspecto es irrelevante por las razones ya señaladas.

      Del análisis de anterior acervo probatorio, este Tribunal llega a la conclusión que el acusado L.J.L.R., es el autor del Homicidio Calificado cometido por Incendio, con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal venezolano vigente, ejecutado en perjuicio de F.d.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M., J.E.C. y los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, por lo que su conducta debe ser objeto de reproche social y la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

      PENALIDAD. Este Tribunal procede a determinar la pena a imponer al acusado L.J.L.R., de la siguiente forma: El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de F.M.M.L., previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión. El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del niño (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión. El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión. El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de O.N.L., previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión. El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de P.M.F., previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión. El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de J.M.P.M., previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión. El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de J.E.C.G., previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión. El delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de E.F.H.D., previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de veintitrés (23) años de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de veinte (20) años de prisión.

      El delito de Uso Indebido de arma de Reglamento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 281 del Código Penal, por remisión del mismo al artículo al 277 eiusdem, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de cuatro (04) años, de prisión. Acogiéndose el límite inferior de la pena al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito era menor de veintiún años de edad, quedándole una pena de tres (03) años de prisión. Se le aumenta en un tercio la pena, de conformidad con el mismo artículo 281, quedándole una pena por éste delito de cuatro (04) años de prisión.

      Este Tribunal no aplica la atenuante alegada por la defensora Pública, contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, referida al hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por cuanto la valoración de este aspecto es de carácter discrecional del Juez.

      Ahora bien, dado que se está en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al Delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de F.M.M.L., se le aumenta la mitad de la pena por los otros delitos de Homicidios Calificados, cometidos en perjuicio de los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de los adultos O.N.L., P.M.F., Pabón M.J.M.; Chacón G.J.E. y H.D.E., vale decir, diez (10) años de prisión, por cada uno, y por el de Uso Indebido de Arma de Reglamento, dos (02) años de prisión. Quedando una pena a imponer al acusado de NOVENTA Y DOS (92) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, por mandato del artículo 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 94 eiusdem, este monto queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

  4. DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.823, de profesión Alistado del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela con el Rango de Distinguido, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1986, hijo de D.L. y V.J.R., residenciado en el sector Miranda, calle Principal, casa Nº 0113, Tinaquillo Estado Cojedes, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR INCENDIO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de F.D.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.392.595, J.E.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.228.759 y los niños (Se omite la identificación de los niños por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 88 del Código Penal, Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena la cumple el acusado aproximadamente el 23 de julio del año 2036. SEGUNDO: No se le condena a costas procesales penales, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el tribunal de Control en fecha 24 de julio de 2006. Ser ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el día jueves veinticinco (25) de octubre del año dos mil Siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a las partes y personalmente al acusado por estar privado de libertad.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1M332-06.

    La Secretaría,

    Abg. Y.P.

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