Decisión nº 073-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de febrero de 2.015

203º y 154º

CASO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000314

CAUSA : VP03-R-2015-000314

DECISIÓN: Nº 073-15.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada M.D.L.A.D.O., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 061-2015, dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano N.M.; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 25 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. A.H.H., por la Jueza DRA. VILEANA J.M.V., y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; razón por la cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre el principio de la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, preciso señalar la Sentencia N° 052, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se observa el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

(Resaltado de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, la Juezas y los Jueces que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Publica Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada M.D.L.A.D.O., constatando esta Sala que dicha Defensora se encontraba de guardia en fecha 19 de enero de 2015, cuando se realizó el acto de presentación, razón por la que fue designada por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para conocer del asunto penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ello se deja constancia que en los folios treinta y uno (31) y siguiente del cuaderno de apelación, se verifica que la Profesional del Derecho antes mencionada aceptó la defensa recaída en su persona; de allí que se determine, que la apelante se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se cumple el motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 19 de enero de 2015, siendo en fecha 26 de enero de 2015, cuando la Defensa Pública interpone el presente recurso de apelación de auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como riela en los folios uno (1) al nueve (9), y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, cursante al folio cincuenta y tres (53) y siguiente del cuaderno de apelación. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se determina que no estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a: “Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...) c) Autoricen la prisión preventiva.”; en tal sentido, se precisa que la recurrida versa sobre el contenido de la decisión Nº 061-2015, de fecha 19 de enero de 2015, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano N.M.; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, aun cuando la misma fue debidamente emplazada, tal como se verifica en el folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación.

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública no ofertó medios de prueba en su escrito de apelación.

Por ende, siendo que el auto impugnado resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada M.D.L.A.O., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública en el presente asunto. De igual manera, se deja expresa constancia que la Defensa Pública no ofertó medios de prueba en su escrito de apelación.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada M.D.L.A.D.O., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja expresa constancia que no hubo escrito de contestación por parte del Ministerio Público, aún cuando dicha representación fue debidamente emplazada.

De igual manera, se deja expresa constancia que la Defensa Pública no ofertó medios de prueba en su escrito de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de CINCO (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.H.H..

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 073-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

CASO: VP03-R-2015-000314.

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