Decisión nº 083-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000314

ASUNTO : VP02-R-2015-000314

DECISIÓN: Nº 083-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada M.D.L.A.D.O., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas, como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.M.; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 25 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. A.H.H., quien sustituye a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales; por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, mediante decisión Nº 073-15, en atención a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis...) c) Autoricen la prisión preventiva..”, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada M.D.L.A.D.O., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció Recurso de Apelación en fecha 26 de enero de 2015, sobre la base de los siguientes argumentos:

    En primer orden, la recurrente señaló el cumplimiento de los requisitos que hacen admisible su recurso, para luego transcribir de manera textual los términos en que la Instancia emitió pronunciamiento una vez concluido el acto de presentación; para así destacar que se le ha causado un gravamen irreparable a su representado, en razón de la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrida presenta falta de motivación, y por tal motivo afirmó la apelante que la Instancia no cumplió con su deber de fundar la decisión dictada, quedando evidenciado que el delito imputado no se encuentra acreditado en actas.

    En el mismo orden, señala quien recurre que al no cumplir el Tribunal con su deber de motivar, incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, citando un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 12 de agosto de 2005, y por ello arguye la Defensa, que la decisión del Tribunal inobservó normas constitucionales y legales que amparan a su representado.

    Transcribe la apelante extractos de la sentencia emitida por esta Alzada en fecha 21 de junio de 2010, relativa al tema de la motivación y así pasa a indicar que la Instancia sin fundamento alguno aseguró que el hoy imputado es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, sin establecer en que momento fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, citando al tratadista E.J., en su obra “Derechos del Imputado”.

    Refiere además la Defensa Pública que fue impuesta una medida de naturaleza grave por un delito que no cuenta con los elementos de convicción suficientes, los cuales hagan presumir al menos su existencia, por ello a su criterio no existen pruebas que demuestren el delito imputado, por ello en la fase de juicio el Juez o la Jueza no podrá establecer la verdad procesal.

    Aclara la Defensa que no sólo denuncia la falta de motivación con respecto al decreto del procedimiento abreviado en la presente causa, sino también con relación a la presunta participación del hoy imputado en el hecho objeto del presente proceso, por ello alegó que la decisión impugnada resulta acéfala de fundamento, mas cuando concluyó con el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Afirmó que es necesario para el decreto de medida de privación, que existan fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho, haciendo mención que para la doctrina este es el supuesto mas importante de los tres que prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto son los que sirven para determinar la responsabilidad del imputado de autos; y por ello, a su consideración en el presente asunto no hay elementos para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

    En segundo término la Defensa denunció que fue violentado el principio de presunción de inocencia, con el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del hoy adolescente imputado.

    En otro orden de ideas, indicó la recurrente que en el caso bajo estudio no existen elementos de convicción que establezcan algún grado de participación o autoría de su representado en el hecho objeto del presente proceso.

    Luego mencionó, que no existe peligro de fuga, por cuando su defendido posee arraigo en el país y señala que dicha circunstancia se determina con el domicilio aportado por el adolescente, siendo posible que éste cumpla con otra condición que le imponga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida privativa de libertad y acordando una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Concluye la recurrente su escrito de apelación señalando que no puede una decisión infundada decretar medida cautelar de prisión preventiva, en virtud de ser evidente que la Instancia se limitó a señalar los fundamentos para la procedencia de dicha medida, sin especificación alguna al respecto, aunado a que no fue explicado en modo claro y preciso por qué no le asiste la razón a la Defensa en sus planteamientos; razón por la que ante la falta de un procedimiento adecuado que se ajuste a la normativa constitucional y penal adjetiva, no puede ser valida una decisión infundada, que además, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa solicita a esta Alzada la Declaratoria Con Lugar de su recurso de apelación, y como consecuencia de ello la Revocatoria de la decisión Nº 061-15, dictada en fecha 19 de enero del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano N.M..

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Se deja expresa constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público, aún cuando dicha representación fue debidamente emplazada.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida se refiere a la Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas, como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano N.M.; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar quien recurre en primer lugar, que a su representado le fue causado un gravamen irreparable, dada la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la recurrida se encuentra inmotivada dada la carencia de fundamentos para resolver, aunado a que los alegatos esgrimidos por la Defensa en el acto de presentación de imputado fueron respondidos de manera no fundamentada.

    En el mismo orden, arguyó que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como también señaló que en el caso bajo estudio no existen elementos de convicción para presumir ni la existencia del delito, ni algún grado de participación o autoría del adolescente imputado en el hecho, aunado a que no se acredita la existencia de peligro de fuga, y por ello la recurrente pretende con tales denuncias, que esta Sala revoque la decisión impugnada.

    Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En primer término, la Defensa alegó como motivo de denuncia que se le ha causado a su representado un gravamen irreparable, dada la violación de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, referidas específicamente a la L.P. y al Derecho a la Defensa como elemento conformador del debido proceso.

    El Diccionario Hispanoamericano de Derecho, define el agravio como:

    ...Perjuicio que deduce el apelante ante el tribunal ad quem, indicando habérselo producido la sentencia del inferior.//.3. El agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. Proviene del error injustificado en que incurre el juez al sentenciar, afectando el fondo, el derecho material que determina su fallo... consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable...

    El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplico la ley correspondiente, o se aplico esta inexactamente... o no se fundó o motivo correctamente...

    Sobre el gravamen irreparable, el doctrinario R.R.M., en su Libro “LOS RECURSOS PROCESALES”, citando a Roxin y a los tratadistas Bernal y Montealegre, señala: “Escribe el profesor Roxin que la existencia del gravamen es presupuesto general material para la interposición de recursos. De igual manera expresan los tratadistas BERNAL y MONTEALEGRE para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas.”

    De las citas antes efectuadas, tenemos que el gravamen representa el fundamento y el interés de la apelación ejercida, en este caso al considerar que fueron violentados los artículos 44 y 49 Constitucional, los cuales establecen:

    Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso.

    (Omisis...)...

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grao de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    Como puede verse de los enunciados ut supra transcritos por esta Alzada, el primero se refiere a la libertad como derecho inviolable inherente a toda persona, y el cual establece los modos en los que resulta licita la detención o aprehensión de un sujeto por la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido, debemos referir que nuestra Carta Magna señala de manera expresa que dichos modos se refieren al dictado de una orden de aprehensión por parte de un órgano jurisdiccional competente, y a la circunstancia de la sorpresa en flagrancia, verificando quienes aquí deciden que en el caso de marras, la detención del hoy adolescente se produce en razón que la hoy víctima puso al adolescente imputado a disposición de la Policía Nacional Bolivariana, una vez que este fue retenido por ciudadanos de la comunidad, por ello se determina que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produce bajo los supuestos del delito flagrante, lo cual se ajusta a uno de los supuestos que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Aunado lo anterior, es necesario señalar que el artículo 44 constitucional, debe concatenarse con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se destaca el hecho que la presentación ante el Juez o Jueza de Control en este p.E. debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes de la detención, y ello fue constatado por este Tribunal Colegiado, al verificar el acta policial que contiene el procedimiento de detención y el acta de presentación, donde se indicó la hora de inicio de tal acto, que el acto se celebro dentro del lapso previsto en el antes señalado enunciado normativo.

    De igual modo dicha norma constitucional debe concatenarse con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como una de las modalidades del delito flagrante, aquel que acabe de cometerse, además de establecer que cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregando al sospechoso a la autoridad mas cercana, como ocurrió en el presente caso.

    De lo antes señalado, se evidencia que no fue violentada la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de producirse su detención, toda vez que la misma se ajusta a lo establecido en uno de los supuestos que prevé el numeral 1° del artículo 44 Constitucional (flagrancia), en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

    Ahora bien, sobre la violación del derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, esta Sala observa que en el caso de marras se le ha garantizado al adolescente imputado el ejercicio pleno de dicho derecho, por cuanto de actas se desprende que el adolescente contó con la asistencia jurídica requerida, una vez que manifestó no poseer abogado de confianza, razón por la que el Tribunal de Instancia solicitó la designación de un Defensor Público de guardia que asumiera el conocimiento del asunto penal iniciado en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), además de constatarse los términos en que la Representación Fiscal realizó el ejercicio de su pretensión punitiva, y de cómo el Tribunal de Instancia al momento de imponer al adolescente de los derechos y garantías que le asisten dejo constancia de la explicación clara y sencilla que le fue realizada sobre las actuaciones procesales y las razones legales en que las mismas se basaron.

    Del mismo modo ha verificado esta Sala, que la Defensa realizó su intervención en el acto de presentación de imputado, y una vez escuchado el Ministerio Público, presenció la imposición de los derechos y garantías que amparan a su defendido, y se impuso de las actas que fueron llevadas al proceso por la Representación Fiscal, realizando peticiones diversas relacionadas con la procedencia de medidas cautelares de las contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Para la doctrina, el derecho a la defensa es:

    una institución vinculada al debido proceso, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por la Constitución.... jerarquizan en un primer orden, el reconocimiento especial a esta actividad. Precisamente y de un modo indirecto, al referirse al defensor o al abogado asistente o bien a la ejecución de actividades de contradicción, impulsan esa especial consideración... Todo en conjunto simboliza a la defensa como un subsistema propio del modelo del Estado de Derechos Humanos como estandarte bajo el signo constitucional.

    DR. C.B.. “Actividad Judicial y Nulidad”. Editorial Livrosca, C.A pág. 76.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1427, de fecha 26 de julio de 2007, estableció:

    Los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un p.p. tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa.

    Así pues, quienes conforman esta Sala de Alzada verifican que en el caso bajo estudio no existe violación de las normas constitucionales anteriormente señaladas que hayan podido producir un gravamen irreparable como lo alega la defensa.

    Es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

    “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    También es importante destacar que respecto al gravamen irreparable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, señaló:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

    En tal sentido, verificado como ha sido por estas Juzgadoras y este Juzgador, que no se evidenció en el caso bajo estudio la existencia de un gravamen irreparable por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es incuestionable el respeto de los derechos y garantías que amparan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), referidos específicamente a la l.p. y al derecho a la defensa como parte del debido proceso, esta Sala considera procedente en Derecho declarar Sin Lugar dicha denuncia. Y así se decide.

    En segundo lugar, la Defensa Pública denunció Inmotivación de la decisión impugnada, tanto con relación al dictamen judicial concluido en ese momento procesal, así como también con relación a los pedimentos efectuados por esta en el acto de presentación de imputado, y sobre tal postura, esta Sala en primer orden considera pertinente transcribir la intervención de la hoy recurrente en el acto de presentación, lo cual a la letra señala:

    Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido, solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que debe privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base a una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente manifiesta que desde hace dos años se encuentra trabajando de carretillero en el centro de la ciudad, viviendo en la ciudad de Maracaibo en la dirección que aportó a este tribunal al momento de su identificación, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho punible, lo cual nos habla de su conducta. Asimismo, solicito se le realicen los exámenes médicos físicos forenses, ya que mi defendido me ha manifestado que al momento de su aprehensión fue fuertemente golpeado por los funcionarios policiales del procedimiento...

    En este punto se hace preciso referir, que la solicitud formulada por la Defensa Pública al momento de su participación en el acto de presentación de imputado, se relacionó con el cuestionamiento de la solicitud de medida de prisión preventiva en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectuada por el Ministerio Público, solicitando el decreto de medidas cautelares de las establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su representado posee arraigo en esta jurisdicción y no registra conducta predelictual negativa, además de no materializarse la existencia de peligro de fuga, por poseer arraigo en este país.

    Ahora bien, esta Alzada observa de la recurrida que la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, señaló de manera expresa las razones por las cuales no resultaba procedente el pedimento de la Defensa, por ello, en efecto hubo una respuesta a dichos planteamientos por parte de la Juzgadora al momento de decidir, y así se evidencia de la decisión impugnada, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

    PRIMERO:

    De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, riela a los folios 4 al 6 de la presente causa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana... donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente, riela al folio 7 y 8 Denuncia Verbal del ciudadano N.M., riela al folio 09 de la presente causa Acta de Notificación de Derechos del adolescente... riela al folio 10 de la presente causa C.M. del adolescente..., riela al folio 12 y 13 Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 18-01-2015, riela a los folios (sic) 14 de la presente causa Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-01-2015, elementos de convicción estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente imputado se encuentra implicado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Además se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel “aquel (sic) por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue presentada ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que el adolescente imputado en autos, fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, carece del lugar donde se cometió el hecho, que prevé los supuestos de la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    (Omisis...)

    SEGUNDO:

    Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de la flagrancia de la (sic) imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora en Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión de la (sic) imputado de auto, bajo la modalidad de flagrancia... y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO...

    TERCERO:

    Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente J.M.D.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 con las agravantes del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal...; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA...; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana..., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la de aprehensión del imputado adolescente....; riela al folio siete (07) Denuncia Verbal del ciudadano N.M., quien expuso: Yo estaba en mi casa cuando llegaron cuatro hombres en una moto y tres de ellos estaban armados de inmediato nos dijeron que eso era un atraco y que diéramos todas nuestras pertenencias..., Acta de Notificación de Derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), riela al folio nueve (09) de la presente causa C.M. del adolescente..., riela al folio diez (10) de la presente causa Registro de Cadena y C.d.E.F. de fecha 18-01-2015..., riela a los folios doce y trece (12 y 13) de la presente causa Fijación Fotográfica de fecha 18-01-2015...; elementos de convicción estos que adminiculados entre si y en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó su aprehensión, la cual pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el adolescente imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se decide.

    (Omisis...)

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando al entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 con las agravantes del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal... el cual no solo atenta contra la propiedad, sino que también pone en peligro la vida de la víctima (Omisis....), que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra del sujeto pasivo, bajo amenazas de muerte, así como, el tipo penal atribuido en auto se encuentre dentro de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé para ser estimada la imposición de una medida de Privación Libertad; circunstancias estas que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal a saber: que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Público de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad...

    ...este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.... en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad...

    CUARTO:

    En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar principalmente a la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el (sic) Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la l.p. y presunción de inocencia, pues deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    (Omisis...)

    ....

    De lo ut supra transcrito por esta Alzada, se constata que la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, dejó claras las razones por las cuales consideró que la detención del hoy adolescente fue en flagrancia y explanó los motivos por los cuales resultaba aplicable el procedimiento abreviado para dar continuidad al presente asunto penal, así como también indicó el por qué era procedente el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del hoy adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito objeto del presente proceso, atiende uno de los tipos penales que el literal “a” del articulo 628 de la Ley Especial tiene previstos, aunado a que hubo un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se constata de la decisión recurrida, por tales razones la falta de motivación a la que hace mención la recurrente como denuncia, no se concretan en el presente caso, ya que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue el acto de presentación de detenido.

    Nuestra Sala de Casación Penal ha definido la motivación como: “la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, mediante una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.” (Sentencia N° 372 del 04 de agosto de 2006.)

    Es importante destacar que la motivación como requisito indispensable y esencial de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, representa la indicación de las razones estimadas para resolver sobre lo peticionado por las partes, siendo ello lo que garantiza que la actuación de los Jueces y las Juezas no sea ni arbitraria, ni ilegal y menos inconstitucional; en ese sentido, destacamos que en el p.p., la motivación se hace exígible en mayor profundad, según el tipo de decisión de que se trate y la etapa del proceso en que curse el asunto penal; y sobre ello la Sala Constitucional en sentencia Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Por ello, para quienes aquí deciden, es evidente que la decisión impugnada cumple con la motivación necesaria para el pronunciamiento apelado (presentación de imputado), toda vez que se explanaron las razones por las cuales era procedente la medida cautelar de prisión preventiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se dio respuesta de modo fundado a la improcedencia del requerimiento de la defensa, por ello es Declarada Sin Lugar dicha denuncia. Y así se decide.

    En tercer lugar la Defensa Pública arguyó que con la declaratoria de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se vulneró el principio de presunción de inocencia, y sobre tal argumento esta Alzada refiere en f.a. con lo señalado por la Instancia en su decisión, que el decreto de una medida de coerción personal no resulta lesiva de tal principio, toda vez que las mismas están concebidas básicamente para asegurar las resultas de un proceso, y así el Estado ve satisfecho el ejercicio de su pretensión punitiva a través de la acción que ejerce el Ministerio Público.

    Se destaca que el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado con el dictado de una sentencia firme que establezca el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente en el proceso que se siguió, por ende, es en la fase de juicio donde resulta posible determinar si la responsabilidad penal de (IDENTIDAD OMITIDA) en efecto se encuentra comprometida, para que concluya con una sentencia condenatoria que imponga la sanción que corresponda, no siendo ese el momento del proceso en que se encuentra dicho asunto; pues si bien, fue decretado el procedimiento abreviado, mediante el cual la causa pasa a fase de juicio, ello no es objeto de la incidencia recursiva que aquí se resuelve; en consecuencia, esta Sala no evidencia rastro de vulneración de dicho principio en el asunto que aquí nos ocupa, en ese sentido, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando formula tal planteamiento. Así se decide.

    Como cuarta denuncia la Defensa alegó que en el caso de marras no existen elementos de convicción para presumir ni la existencia del delito, ni algún grado de participación o autoría del adolescente imputado en el mismo; por lo que las Juezas y el Juez de este Tribunal Colegiado consideran necesario verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley para el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), observándose de las actas que el delito imputado se encuentra dentro de los que establece el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De igual manera se evidencia de las actas procesales la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el cual no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, así se evidencia el cumplimiento del primer supuesto que establece el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

    Igualmente se constató la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del adolescente en el hecho objeto del presente proceso, los cuales fueron desglosados y adminiculados por la Jueza de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, y que esta Sala reseña del siguiente modo:

    1. - Acta Policial, de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, donde se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la de aprehensión del imputado adolescente.

    2. - Denuncia Verbal de fecha 18 de enero de 2015, formulada por el ciudadano N.M., ante la sede del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, donde expuso:

      Yo estaba en mi casa cuando llegaron cuatro hombres en una moto y tres de ellos estaban armados de inmediato nos dijeron que eso era un atraco y que diéramos todas nuestras pertenencias y nos decían que nos quedáramos tranquilos que a nosotros nos había pichado y que nos fuéramos para el cuarto donde a mi esposa la metieron en un cuarto y dos de ellos se metieron con ella intentando abusar de ella, mientras yo estaba con mi sobrino y mi tío en el otro cuarto con los otros dos y así iban revisando todo y agarrando todo lo que se podían llevar, se llevaron un televisor plasma de 32 pulgadas, una lapto, un equipo de sonido, mas siete mil bolívares en efectivo, tres teléfonos celulares, mis cosas personales con mi cedula de identidad incluida y mi porte de arma también con mi pistola el serial es 891620MC... y entre otras cosas mas que se llevaron , luego ellos salieron desesperado (sic) de la casa corriendo tres de ellos se montaron en las (sic) moto donde estaban y uno de ellos que no le dio tiempo la comunidad lo agarro y lo tenían agarrado allí pero yo salí y como la comunidad tenia a uno yo lo agarre y lo monte en mi carro y lo lleve hasta el punto de la policía nacional que esta en la curva de molina, allí se lo entregue a los policías...

    3. - Acta de Notificación de Derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 18 de enero de 2015.

    4. - C.M. de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por el Dr. R.B., adscrito al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde dejaron constancia del estado físico en que se encontraba el adolescente para dicho momento.

    5. - Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18 de enero de 2015, uno relativo a un equipo de sonido y otro a un teléfono celular, lo cual son evidencias colectadas.

    6. - Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la respectiva fijación fotográfica; elementos estos que al ser analizados hacen presumir la ocurrencia del delito y la posible consideración de algún grado de autoría o participación del adolescente en el hecho.

      De igual manera, se evidencia la existencia del peligro de fuga en razón de la posible sanción a imponer y la magnitud del daño causado; toda vez que el delito de Robo ha sido considerado como pluriofensivo por violentar varios bienes jurídicos. Ahora bien, la Defensa arguyó como ultima denuncia, que en el presente caso no fue acreditada la existencia del peligro de fuga, y sobre ello quienes aquí deciden refieren que la Instancia consideró acreditada tal circunstancia en razón de la posible sanción a imponer y de la magnitud del daño causado, pues aún cuando el hoy adolescente posea arraigo en el país, ello no obsta, para considerar que las resultas del proceso, puedan verse seriamente amenazadas por la incomparecencia del adolescente a los distintos actos del proceso, más aún cuando se ha constatado el cumplimiento de dos de los supuestos que describió nuestro Legislador y nuestra Legisladora en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 de dicho enunciado normativo, y considerando que el caso bajo estudio no se subsume dentro de los presupuestos de improcedencia previstos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho el análisis efectuado por el Tribunal de Instancia para el decreto de la medida de prisión preventiva, por ello no le asiste la razón a la defensa en tal planteamiento de denuncia, por ello no le asiste la razón a la defensa con relación a dicha denuncia. Así se decide.

      Por otro lado, es importante hacer mención a una situación que en reiteradas ocasiones ha observado este Cuerpo Colegiado, por parte de los Tribunales de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Penal, y es el hecho que cuando la imputación efectuada versa sobre el delito de ROBO AGRAVADO, aluden de manera desacertada a los artículos 455 y 458 del Código Penal, pues si se revisa el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.

      Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza dicha rectificación, y en consecuencia, se corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

      En tal sentido, vistos todos los razonamientos expuestos, este Cuerpo Colegiado, considera que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto de la revisión de las actas de investigación fiscal se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y el procedimiento acordado para continuar el curso del presente proceso, resulta licito, acorde, y procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada M.D.L.A.D.O., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-

      V

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada M.D.L.A.D.O., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida identificada con el Nº 061-2015, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano N.M.; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.H.H..

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 083-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000314.

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