Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.M.M..

DEFENSORA

Abogada D.E.M., Defensora Pública Quinta Penal, con competencia exclusiva en Ejecución.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada D.E.M., con el carácter de defensora del penado J.M.M., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 02 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de diciembre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 de la norma penal adjetiva, se admitió el 22 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 02 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano J.M.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable de la comisión del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, en fecha 05 de octubre de 2005, la defensa del penado anteriormente referido, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 02 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y por cuanto estamos en presencia de un procedimiento por FLAGRANCIA, procede a aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato pasa a imponer la pena de la siguiente manera: La misma esta prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no posee antecedentes penales de acuerdo a la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem (sic), se rebaja tres años de prisión, y por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos se rebaja la pena hasta en un tercio, llegando dicha rebaja hasta aplicar la pena de diez años de prisión, de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar del límite mínimo establecido para este tipo penal y así se decide.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09 de noviembre de 2010, la defensa del penado interpuso recurso de revisión de la sentencia señalada, mediante la cual se condenó al ciudadano J.M.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 21 de enero de 2011, se levantó acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la que se informó a los presentes que el íntegro de la sentencia se publicaría en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la defensa del penado de autos, la Corte observa que cursa a los folios 06 y 07, sentencia definitiva y firme, dictada el 02 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.M.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

En fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempló considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

Posteriormente, dicha Ley fue derogada por la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, del 15 de septiembre de 2010, de cuyo articulado se desprende que aumentó las penas establecidas en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDA

El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita, cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de reducir la pena a su justo límite, u ordenar la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley, según proceda.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, sustentado en esta normativa, el recurso de revisión interpuesto, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer del mismo, ya que éste ha sido presentado en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa del penado en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el penado J.M.M., y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31, en su encabezado, tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), es procedente la revisión solicitada.

Conforme a lo explicado, lo ajustado a derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue de diecisiete (17) kilos con quinientos sesenta y nueve (569) gramos de clorhidrato de cocaína. Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta la sentencia condenatoria.

De la revisión de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, se evidencia que se tomó en cuenta que el penado no registraba antecedentes penales, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, es decir, la pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, con una pena inferior aplicable, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, al no registrar antecedentes penales, de ocho (08) años de prisión. Ahora bien, a dicha pena luego se le hace la rebaja de 1/3 parte de la pena, en virtud que el penado admitió los hechos, no obstante, por tratarse del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y por disposición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede imponer una sanción inferior al límite mínimo, establecido como pena para ese delito, resultando como pena definitiva a imponer al referido penado la de ocho (8) años de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la imposición de las penas accesorias de ley, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada D.E.M., con el carácter de defensora del penado J.M.M., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 02 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (1 0) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

SEGUNDO

SE REBAJA en dos (02) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme de fecha 02 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.M.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena que en definitiva queda en ocho (08) años de prisión, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

CARMEN BOLIVAR PORTILLA LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez Juez

RODRIGO CASANOVA D´JESUS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

RODRIGO CASANOVA D´JESUS

Secretario

1-Rr-1514-2010/EJFDLT/chs.

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