Decisión nº 89 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 89

ASUNTO: N ° 6348-15

PONENTE: ABG. J.A.R..

DEFENSORA

PÚBLICA: ABG. F.C.G.

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

IMPUTADO: GREISMAR H.G.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO

VÍCTIMA: C.O.G.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelación, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2015, por la Abg. F.C.G., adscrita la Unidad de Defensoría Pública de la Extensión Judicial Acarigua, en su condición de Defensora Pública del imputado GREISMAR H.G.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 30 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en la cual ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.O.G.M..

Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo, esta Corte los hace de la siguiente manera:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa al folio 12 de las actuaciones principales, escrito mediante el cual, el Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abogado HAHKELL Y.E.A., ordenó formalmente el inicio de la investigación, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, en perjuicio de G.M.C.O. (occiso) a través del acta policial de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Agregado A.P., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee:

Luego de tener conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del servicio de Emergencias 171 de la (PEP) del Estado Portuguesa, mediante la cual informó que en el Caserío Choro Gonzalero, carretera nacional vía Píritu, finca D.N., Municipio Esteller Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego; es por lo que me trasladé en compañía del Inspector C.G. y Detective E.L. (…) donde una vez allí se encontraba una comisión de la Policía del estado Portuguesa, resguardando el sitio de suceso, al mando del supervisor Jefe R.M., quien nos indicó el lugar exacto de los hechos, donde logramos avistar sobre el piso, en posición dorsal, el cuerpo inerte de lo que fuera una persona del sexo masculino, portando como vestimenta, un jeans de color azul, con las siguientes características físicas; de tez morena, contextura fuerte, cabellos cortos, negros y crespos, de aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, dos en la región pectoral derecha, una en la región externa del brazo derecho, una en la región acromial izquierda, una en la región temporal izquierda, una en la región occipital izquierda, una en la región hipocóndrica, dos en la región escapular izquierda y dos en la región axilar derecha; se deja constancia que siendo las 23:00 horas del día 09-12-2014, se fijó la respectiva Inspección Técnica Criminalística. Continuando en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana COLMENAREZ PRIETO, Yelry Nayarith (…), quien manifestó ser la hija del hoy occiso, suministrándonos los datos del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: G.M., C.O. (…), asimismo nos informó que se encontraba con su señor padre y su progenitora, en el porche de la casa, colocando los adornos navideños, cuando de pronto se presentaron cuatro personas aún por identificar portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron para luego despojarlos de sus pertenencias, pero su padre opuso resistencia al robo, sacando a relucir un arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos donde resulto muerto su padre y lesionado uno de los victimarlos, quienes lograron apoderarse de dos armas de fuego del hoy occiso, un vehículo automotor y un teléfono celular, todo lo antes mencionado con las siguientes características: 01. un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo F92, calibre 9 mm, serial 189241Z, 02. un arma de fuego tipo rifle, marca Hunter, calibre 22, serial MR0763; 03. vehículo marca Fiat, clase automóvil, tipo sedan, modelo Palio, color Gris, placa WAC56P, año 2007, serial de carrocería 9BD17158K728557721, y 4. Teléfono móvil marca Black Berry, modelo perla, número 0412-6402131 (…)” (Vid. folios 2 y 3 de las actuaciones principales)

Igualmente, cursa al folio 37 de las actuaciones principales, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Inspector C.G., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Portuguesa, Base Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en la que se deja constancia de:

Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas procesales K-14-0058-02930, instruidas por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se logró identificación plena del sujeto APODADO EL CHINO, quien figura como investigado en la presente causa, y fue detenido por comisión de este despacho según causa K-15-0058-0251, de fecha 27-01-15, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y puesto a la Orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quedando identificado de la siguiente manera: GREISMAR H.G.A. (…, dicho ciudadano posee características similares a las expuestas en las entrevistas y retrato hablado anexos a la presente causa, por cuanto se le solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial, sea tramitada ante el juzgado correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de dichos (sic) ciudadanos (…)

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015, el Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abogado HAHKELL Y.E.A., dirigido al Juez de Control, solicito la aprehensión del ciudadano GREISMAR H.G.A., en los términos siguientes:

“…con el debido respeto ocurrimos para solicitar se sirva acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREISMAR H.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.945.598, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra a la orden del Juez de Control de Guardia, por la comisión de un delito Contra El Orden Público.

Solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ut supra mencionado a los fines de garantizar el debido proceso, el respeto de los derechos y garantías constitucionales y de esta manera atribuirle la responsabilidad de la comisión de hechos reprobables, concretamente, adjudicarle la comisión de los hechos punibles, siendo que en el caso signado con el alfanumérico MP-554470-2014, que adelanta esta representación fiscal existen indicios racionales de criminalidad contra el ciudadano GREISMAR H.G.A..

Toda vez que el ciudadano GREISMAR H.G.A., junto a otros elementos aun por identificar, en fecha 09 de diciembre de 2014, ingresaron a la Finca D.N., del Caserío Choro Gonzalero, parroquia Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, donde portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten al ciudadano C.O.G.M., quien se encontraba junto a su esposa e hija, y este con la finalidad de repeler la actitud de los autores del hecho, saca a relucir su arma de fuego y los sujetos al ver la actitud de la víctima le propinan varios disparos, logrando la víctima también accionar su arma de fuego y herir a uno de los autores del hecho, sin embargo, el ciudadano C.O.G.M. resulta gravemente herido y queda tendido en el suelo, logrando así, los participes del hecho despojarlo de su arma de fuego, de un rifle, prendas de oro, un teléfono celular, y un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo PALIO, placas WAC56P, en el cual abordan al sujeto herido y huyen del lugar. Minutos mas tarde, fallece el ciudadano C.O.G.M., producto de las lesiones sufridas. Posteriormente, de la investigación realizada se desprende la participación del ciudadano GREISMAR H.G.A..

(…)

Por los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera procedente solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GREISMAR H.G.A., en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que ha sido el autor de los hechos antes narrados, precalificando los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima G.M.C.O.; en vista del daño social causado a las personas víctimas de este delito y en vista de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la conducta predelictual del mismo, el peligro de obstaculización de la investigación, ya que pueden llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, el peligro de fuga de los investigados. Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerde la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano identificado ut supra, quien se encuentra a la orden del Juez de Control de Guardia, por la comisión de delitos Contra El Orden Público.

Por resolución de fecha 29 de Enero de 2015, el Juzgado de Control Nº 01, extensión Acarigua, acordó la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano GREISMAR H.G.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.O.G.M., (Vid. folios 50 al 61 de las actuaciones principales).

Según consta en Acta que cursa a los folios 66 al 70 de las actuaciones principales, de fecha 30 de Enero de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual se acordó:

… RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado GREISMAR H.G.A., titular de la cédula de identidad N° V17.945.598… por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.O.G.M. (OCCISO)…

II

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

“…Con apoyo en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la Ciudadana Juez de Control No. 01, mediante la cual ratifica la Orden de Aprehensión, decretada contra mi defendido en fecha 29 de enero del 2015, es decir, para ese momento mi defendido ya se encontraba detenido, y es cuando el Fiscal del Ministerio Público, realiza la solicitud al Tribunal de la Orden de Aprehensión, en el desarrollo de la audiencia oral, tanto la Ciudadana Juez, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al, convencimiento que hayan sido la persona que de alguna forma participó en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, señalado en el articulo 406 no. 1 del Código Penal. Igualmente no existe una individualización en los hechos ocurridos en fecha 09 de diciembre del 2014, sin indicar cual pudo haber sido la conducta desplegada por mi defendido, su posible participación, lo cual a criterio de esta defensa representa un Privación de Libertad sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, según las actuaciones existe un retrato hablado, que es con el que consideran que mi defendido pudiera ser una de las personas descritas por la testigo presente en el momento de la comisión del delito, sin que exista en el desarrollo de la investigación cualquier otro elemento que hagan presumir la participación de mi defendido en dichos hechos. Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible, el único elemento en que fundamentaron dicha decisión es un retrato hablado que para verificar su parecido con las características físicas de mi defendido tendría que practicársele a mi defendido una experticia antropológica y una vez realizada comparar ésta con el retrato hablado para determinar en porcentaje su parecido con mi defendido, lo cual no se ha establecido, y a todas luces crea una inseguridad jurídica y la no certeza de que mi defendido haya participado en los hechos señalados.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual la Juez de Control No. 01, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo, la Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a los establecido en dicha normal jurídica.

A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, señalado en el articulo 406 no. 1 del Código Penal, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem-

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano GREISMAR H.G.A. en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.

(…)

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO

Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido GREISMAR H.G.A. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2015, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, solicitando:

… se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variado las circunstancias que motivaron su solicitud…

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 30 de Enero de 2015, se publicó el correspondiente auto, en el cual se decidió:

Compete a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento Judicial en virtud, con relación a la Audiencia de presentación de imputado planteada ante este a este Despacho de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado HAHKEL ESCALONA, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la DECLARATORIA DE RATIFICACIÓN de la DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA al imputado GREISMAR H.G.A., titular de la cédula de identidad N° V17.945.598, la citada solicitud se relaciona con la investigación N° MP- 554470-2014, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.O.G.M. (OCCISO), quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Abg. F.C..

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

Oídas la exposición del Ministerio Público, Fiscal Tercero del Ministerio Público quien hizo una relación quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicitó de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado: GREISMAR H.G.A. titular de la cédula de identidad N° V-17.945.598 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 24-01-1984, edad 31 Años de edad, Residenciado en Barrio Palo Grande Av. 04 calle 03 Píritu estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.O.G.M. (OCCISO), Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 262 del Código Orgánico Procesal en la presente causa, finalmente solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de ser ratificada la ORDEN DE APREHESION su sitio de reclusión sea el sitio mas idóneo, asimismo solicito el traslado del imputado a la sede del CICPC en su área de laboratorio a los fines de tomar muestras de apéndices pilosos y al área de técnica policial a los fines de realizar su reseña, identificación plena y toma de ¡huellas decadactilares a los fines de someter a comparación por cuanto fueron recolectados rastros en el sitio del suceso.

Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado GREISMAR H.G.A., le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado de manera si deseaba rendir declaración, al cual contestaron de una forma clara e individual su deseo de "SI QUERER DECLARAR" manifestando GREISMAR H.G.A. titular de la cédula de identidad N° V-17.945.598 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 24-01-1984, edad 31 Años de edad, Residenciado en Barrio Palo Grande Av. 04 calle 03 Píritu estado Portuguesa, Manifestando en su declaración "Me siento sorprendido por la aprehensión que se efectúo en mi contra mi defensora me muestra la fecha que sucedieron los hechos ya que en esa fecha yo no me encontraba en el municipio esteller es Todo. Seguidamente .el Fiscal tercero del Ministerio Publico ABG HAHKELL Y.E. formula la siguiente pregunta ¿Donde encontraba y con quien el día y la hora de los hechos? Imputados Me encontraba en la F.M.S.R. en el rió yo tenia tres meses pescando allá en compañía de un compadre Mió que se llama Gregorio y Luís en casa de unos amigos y de su esposo de lo dicho tengo muchos testigos, seguidamente la defensa publica Abg. F.C. formula pregunta ¿En que fecha se fue al lugar que esta indicando? Imputado aproximadamente en fecha 17 de Noviembre no recuerdo con exactitud me fui a los chorros que fue donde yo estaba pescando después mas adelante subimos a la florida casi en diciembre y hay pase todo diciembre, vine el 17 Diciembre a visitar a mi familia y me fui el 21 de Diciembre luego vine el 31 de Diciembre y me fui el 05 de Enero de 2015 y regrese el 24 de Enero que era el día de mí cumpleaños es Todo, seguidamente la Juez ABG N.R.D.O. formulo la pregunta ¿Dónde es tu sitio de residencia? Imputado En Píritu específicamente calle N° 09 carrera 3 y 4 Barrio Palo Grande, ¿Cuándo vienes a tu cumpleaños el día 24-01-2015 cuanto tiempo te quedases aquí? Imputados hasta el Martes 27-01-2015 cuando me iba y me agarraron detenido. Es todo.

En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.

El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

El Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión este hecho punible el cual fue en fecha 09 de diciembre de 2014, ingresaron a la Finca D.N., del Caserío Choro Gonzalero, parroquia Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, donde portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten al ciudadano C.O.G.M., quien se encontraba junto a su esposa e hija, y este con la finalidad de repeler la actitud de los autores del hecho, saca a relucir su arma de fuego y los sujetos al ver la actitud de la víctima le propinan varios disparos, logrando la víctima también accionar su arma de fuego y herir a uno de los autores del hecho, sin embargo, el ciudadano C.O.G.M. resulta gravemente herido y queda tendido en el suelo logrando así, los participes del hecho despojarlo de su arma de fuego, de un rifle, prendas de oro, un teléfono celular, y un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo PALIO, placas WAC56P, en el cual abordan al sujeto herido y huyen del lugar. Minutos mas tarde, fallece el ciudadano C.O.G.M., producto de las lesiones sufridas

En ese mismo sentido la parte solicitante como fundamento de su solicitud presenta las siguientes actuaciones:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de que en la Finca D.N., ubicada en la carretera nacional vía a Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo de-una \ persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.

  2. Inspección N° 00961, suscrita por los Funcionarios A.P. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en CASERÍO CHORO GONZALERO. FINCA D.N., PARROQUIA PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER. ESTADO PORTUGUESA, el cual es el lugar de los hechos que se investigan, donde realizan un rastreo, logrando colectar elementos de interés criminalístico.

  3. Inspección N° 0962, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios A.P. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL "DOCTOR J.M.C.R." UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de las características fisonómicas de cadáver así como también del examen externo practicado al mismo, observando: UNA (01) HERIDA circular con borde regulares en la región externa del brazo derecho, UNA (01) HERIDA circular con bordes irregulares en la región acrominal izquierda, UNA (01) HERIDA circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, UNA (01) HERIDA con bordes irregulares en la región occipital izquierda, UNA (01) HERIDA circular con bordes regulares en la región hipocóndrica, DOS (02) HERIDAS circulares con bordes irregulares en la región escapular izquierda y DOS (02) HERIDAS circulares con bordes regulares en la región axilar derecha, donde se colecta sustancia hematica de una de las heridas del cadáver.

  4. Retrato Hablado N° 2267, practicada según los dichos de la ciudadana YELRI NAYARITH COLMENAREZ PRIETO, con la finalidad de dejar constancia de las características fisonómicas de uno de los autores del hecho.

  5. Acta de Entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano PRIETO NEIVIS YURAMI, en la cual expone textualmente "El día de ayer 09-12-14, en horas de la noche, me encontraba en compañía de mi esposo Carlos y mi hija Yeiry, en el porche de la casa colocando los adornos navideños "cuando de pronto ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego y nos encañonaron; en eso mi esposo sacó su arma de fuego y se produjo un intercambio de disparos donde logró herir en el abdomen a uno de los delincuentes y el recibió varios impactos cayendo al piso y falleciendo, luego uno de los delincuentes despojó a mi esposo de su arma y empezó a revisar los cuartos, logrando apoderarse de un rifle, un teléfono celular y prendas d oro varias; posteriormente nos pidieron las llaves del carro, subieron al herido y huyeron del lugar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue en el caserío Choro Gonzalero, carretera nacional vía a Píritu, Finca D.N., Municipio Esteller Estado Portuguesa, a eso de las 09:15 horas de la noche aproximadamente del día 09-12-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría aportar los datos filiatorios de la víctima del presente hecho? CONTESTÓ: "G.M., C.O., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1970, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residía en el Caserío Choro Gonzalero, carretera nacional, Finca D.N., Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.636.012". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las identidades de los autores del presente hecho.? CONTESTO: "Desconozco, era primera vez que los veía". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir a las personas autoras del presente hecho? CONTESTÓ: "Logré ver bien solo a uno, quien fue el que le disparó a mi esposo varias veces y revisó toda la casa; era de estatura mediana, color de piel blanca, contextura delgada, cabellos cortos, lisos y castaños, de aproximadamente 21 años de edad, portaba como vestimenta una franela de color blanco y jeans, los demás todos eran jóvenes y delgados, pero no recuerdo bien ya que todo fue muy rápido." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a las personas antes mencionadas las reconocería? CONTESTO: "Portaban pistolas y escopetas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a la víctima del presente hecho llegaron a despojarles de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si, se llevaron: 01.- un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo F92, calibre 9 MM, serial 189241Z, 2. un arma de fuego, tipo rifle, marca hunter, calibre 22, serial MR0763, 3. teléfono móvil marca Blackberry, modelo perla, numero 0412-6402131 y 4. vehículo marca fiat, clase automóvil, tipo sedan, modelo palio, color gris, placa WAC56P, año 2007, serial de carrocería 9BD17158K728557721. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; que medios utilizaron los autores del presente hecho para llegar y huir del lugar. ? CONTESTÓ: "Llegaron a pié y se fueron en el carro de mi esposo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor del presente hecho? CONTESTÓ: "Si de un muchacho Apodado "E.E.B.", quien vive en el barrio La Perdida de Píritu, ya que en otra oportunidad se metió a robar y en esa oportunidad me hirieron en el cuello y mi esposo frustró el robo? DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del presente hecho presentaban alguna característica en particular o llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: "No, recuerdo". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionada la persona autora del presente hecho, CONTESTÓ: "En la región abdominal"? DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo automotor despojado en el presente hecho, cuenta con dispositivo de rastrea satelital, CONTESTO: "No". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? "No, es todo".

  6. Acta de Entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano YELRI NAYARITH COLMENAREZ PRIETO, en la cual expone textualmente "Yo me encontraba en Píritu en la Finca D.N.d.J., propiedad de mis padres, en compañía de mi mamá de nombre N.Y.P. y mi papá de nombre C.G., realizando decoraciones navideñas, yo me encontraba en la parte latera derecha de la casa cuando escucho unas detonaciones, y me voy por el lado del porche cuando entro a la casa están cuatro sujetos todos portando armas y mi papa estaba tirado en el piso herido, luego los sujetos comenzaron a revisar, nos pedían dinero, dólares, cosas de valor, sacan del cuarto de mi mamá un Rifle marca HUNTER, calibre 22 serial MR0763, le quitaron la pistola que cargaba mi papá Un Arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta, modelo F92, CALIBRE 9MM, serial L89241Z, valorada en 120.000,00 bolívares, de igual forma me despojan de mi teléfono celular marca Blackberry, modelo perla 9100, signado con el N° 0412-640.21.31, serial IMEI: 351971046445075, cofre con prendas de Oro (cadenas anillos, zarcillos), valorado en la cantidad de 50.000,00 bolívares, como cinco mil bolívares en efectivo, luego los sujetos me piden las llaves del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, color Gris, placa WAC56P, SERIAL DE CARR0CER1A9BD17158K728557721, valorado en 800.000.00 bolívares, y me obligan a abrirles el portón, hay me percato que por los lados de la cerca eléctrica están auxiliando a uno de los sujetos que se encontraba herido, lo montan en el carro y se van con dirección creo a Acarigua. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narras? CONTESTÓ: "Eso fue CASERÍO CHORO GONZALERO, FINCA D.N., PARROQUIA PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, A LAS 21:00 HORAS DEL DÍA 09-12- 2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Estaba por uno dios laterales de la vivienda colocando unas luces navideñas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Mi mamá, mi Papá y mi persona". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: "Porque nos iban a robar y mi mamá estaba con él en la sala cuando de pronto observa que se están metiendo por el cercado eléctrico unos sujetos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su padre hoy occiso? CONTESTÓ: "G.M.C.O.. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DEL MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA. DE 44 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 17-06-70. DE ESTADO CIVIL. SOLTERO. DE OFICIO AGRICULTOR. RESIDÍA EN EL CASERÍO CHORO GONZALERO. FINCA D.N.. PARROQUIA PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V10.636.012." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material del hecho que se investiga? CONTESTÓ: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien se percato de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente les había ocurrido algún hecho similar? CONTESTÓ: "Si, hace como 4 años se metieron a robar e hirieron a mi mama". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su padre hoy occiso? CONTESTÓ: Era comerciante- agricultor, y retirado de la Guardia Nacional de hace 20 años. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las armas que se llevaron los sujetos autores del hecho posee porte de porte de arma. SE RECIBE DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES l EXPUESTO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionomicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Solo logre observar dos. Uno era piel oscura, cara redonda, cabello negro, corto, estatura regular, contextura, regular, pocas marcas de espinillas en la cara vestía franela y jean no recuerdo el color, el otro era piel clara, cara perfilada, flaco, tenía la cara tapada con una franela blanca.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su padre hoy occiso había tenido algún problema con personas o había sido amenazado de muerte? CONTESTÓ: No.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el ciudadano occiso? CONTESTÓ: Creo que en Piritu. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted de llegar a ver los sujetos nuevamente los reconocería? CONTESTÓ: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No.- Es todo".

  7. Experticia Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Entre Si N° 9700-e58-BIC-2279, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por la funcionaría R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada a 1. SIETE (07) CONCHAS, calibre 9 MM, 2. UN (01) FRAGMENTO DE NÚCLEO, y 3. DOS (02) BALAS, calibre 9 MM, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y del análisis comparativo de los mismos, concluyendo SI FUERON DISPARADOS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, calibre 9 MM.

  8. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual dejan constancia de la identificación plena del ciudadano J.E.J.J., apodado "EL LEITO", quien figura como investigado en el presente caso.

  9. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual dejan C:\constanciaconstancia de la identificación plena del ciudadano GREISMAR H.G.A., quien figura como investigado en el presente caso.

  10. Cursa en el expediente, Certificado de Defunción EV-14, de fecha 10 de Diciembre de 2014, suscrito por el Dr. L.S., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Acarigua, practicado al cadáver de G.M.C.O., en la cual concluye como causa de muerte LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, LESIÓN MULTIORGANICA, disparos de arma de fuego.

    Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo.

    Dejándose claro de esta manera la participación del ciudadano, GREISMAR H.G.A., titular de la cédula de V identidad N° V17.945.598, la citada solicitud se relaciona con la investigación N° \ MP-. 554470-2014, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.O.G.M. (OCCISO).

    Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada al imputado de auto, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.O.G.M. (OCCISO), Como también se presume el peligro de obstaculización en virtud de lo señalado por la víctima.

    Por todas estas razones procedente ha declarar con lugar la solicitud Fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GREISMAR H.G.A., titular de la cédula de identidad N° V17.945.598, la citada solicitud se relaciona con la investigación N° MP- 554470-2014, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.O.G.M. (OCCISO).

    Queda claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, siendo los imputado de autos aprehendidos en la comisión del delito en la cual autorizó orden de aprehensión para los imputados de autos, lo que dio lugar a decretar la Orden de Aprehensión dictado en fecha ";29/01/2015, de donde ha sido capturado y puesto a derecho;

    Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de Un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a Imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 252, ejusdem. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2o, 3o ,5o y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En primer lugar, la recurrente alega que, la orden de aprehensión fue solicitada por el Ministerio Público, cuando su defendido ya estaba detenido. Al respecto debe señalarse, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Ministerio Público para solicitar una orden de aprehensión, siempre que se acrediten los requisitos señalados en los numerales 1º, 2º y 3º de la citada norma. En ese mismo sentido, dispone el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida”

    Ahora bien, si bien es cierto que el imputado de autos GREISMAR H.G.A., para el momento en que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, tal detención no se realizó en virtud de los hechos investigados en la presente causa, sino por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (Causa K-15-0058-0251, de fecha 27-01-15), instruida por el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la Orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Inspector C.G., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Portuguesa, Base Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 de las actuaciones principales, antes transcrita; por lo que, nada obstaba para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión en contra del imputado de autos.

    Por otra parte, es menester señalar que, por notoriedad judicial, esta Corte ha tenido conocimiento que el imputado GREISMAR H.G.A., fue presentado por el Ministerio Público, ante el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 30/01/2015 (Causa Nº PP11-P-20015-000264), siendo que se le dictó medida cautelar sustitutiva.

    Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

    En segundo lugar, alega la recurrente que, en el desarrollo de la audiencia oral, tanto la Ciudadana Juez, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al, convencimiento que hayan sido la persona que de alguna forma participó en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, señalado en el articulo 406, ordinal 1º, del Código Penal; e igualmente, considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible.

    Por cuanto los presentes alegatos, se refieren a los requisitos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su análisis y resolución se harán en forma conjunta. Y así se declara.

    Verificada la presencia de las partes el Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia e impone en este estado a el imputado del motivo de la Audiencia explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal principal Tercero del Ministerio Público ABG. HAHAKELL Y.E., quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos (…) de conformidad con el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado: GREISMAR H.G.A. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio (…) de quien en vida respondiera al nombre de C.O.G.M. (OCCISO)…

    Al respecto, en primer lugar, se observa que el acto de la audiencia de presentación, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se realizó en fecha 30 de enero de 2015 (Vid. folios 66 al 70 de las actuaciones principales), en la que se lee:

    Verificada la presencia de las partes el Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia e impone en este estado a el imputado del motivo de la Audiencia explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal principal Tercero del Ministerio Público ABG. HAHAKELL Y.E., quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos (…) de conformidad con el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado: GREISMAR H.G.A. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio (…) de quien en vida respondiera al nombre de C.O.G.M. (OCCISO)…”

    De la anterior transcripción se constata que, en el acto de presentación, el Ministerio Público le comunicó al imputado GREISMAR H.G.A., mediante “una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los hechos”. Así como también, el precepto jurídico aplicable, a saber, el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    Igualmente, se observa que en esa oportunidad, el imputado GREISMAR H.G.A., prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 133 eiusdem. En efecto, del contenido del acta de la audiencia de presentación se comprueba que la Jueza de Control impuso al imputado GREISMAR H.G.A., del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código adjetivo penal

    En segundo lugar, aprecia esta Corte de Apelaciones, del análisis del auto recurrido, que la Jueza de la recurrida, a los fines de ratificar la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la acreditación del hecho imputado y de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, señaló:

    En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.

    El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

    El Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión este hecho punible el cual fue en fecha 09 de diciembre de 2014, ingresaron a la Finca D.N., del Caserío Choro Gonzalero, parroquia Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, donde portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten al ciudadano C.O.G.M., quien se encontraba junto a su esposa e hija, y este con la finalidad de repeler la actitud de los autores del hecho, saca a relucir su arma de fuego y los sujetos al ver la actitud de la víctima le propinan varios disparos, logrando la víctima también accionar su arma de fuego y herir a uno de los autores del hecho, sin embargo, el ciudadano C.O.G.M. resulta gravemente herido y queda tendido en el suelo logrando así, los participes del hecho despojarlo de su arma de fuego, de un rifle, prendas de oro, un teléfono celular, y un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo PALIO, placas WAC56P, en el cual abordan al sujeto herido y huyen del lugar. Minutos más tarde, fallece el ciudadano C.O.G.M., producto de las lesiones sufridas

    En ese mismo sentido la parte solicitante como fundamento de su solicitud presenta las siguientes actuaciones:

  11. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de que en la Finca D.N., ubicada en la carretera nacional vía a Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo de-una \ persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.

  12. Inspección N° 00961, suscrita por los Funcionarios A.P. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en CASERÍO CHORO GONZALERO. FINCA D.N., PARROQUIA PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER. ESTADO PORTUGUESA, el cual es el lugar de los hechos que se investigan, donde realizan un rastreo, logrando colectar elementos de interés criminalístico.

  13. Inspección N° 0962, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios A.P. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL "DOCTOR J.M.C.R." UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de las características fisonómicas de cadáver así como también del examen externo practicado al mismo, observando: UNA (01) HERIDA circular con borde regulares en la región externa del brazo derecho, UNA (01) HERIDA circular con bordes irregulares en la región acrominal izquierda, UNA (01) HERIDA circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, UNA (01) HERIDA con bordes irregulares en la región occipital izquierda, UNA (01) HERIDA circular con bordes regulares en la región hipocóndrica, DOS (02) HERIDAS circulares con bordes irregulares en la región escapular izquierda y DOS (02) HERIDAS circulares con bordes regulares en la región axilar derecha, donde se colecta sustancia hematica de una de las heridas del cadáver.

  14. Retrato Hablado N° 2267, practicada según los dichos de la ciudadana YELRI NAYARITH COLMENAREZ PRIETO, con la finalidad de dejar constancia de las características fisonómicas de uno de los autores del hecho.

  15. Acta de Entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano PRIETO NEIVIS YURAMI, en la cual expone textualmente "El día de ayer 09-12-14, en horas de la noche, me encontraba en compañía de mi esposo Carlos y mi hija Yeiry, en el porche de la casa colocando los adornos navideños "cuando de pronto ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego y nos encañonaron; en eso mi esposo sacó su arma de fuego y se produjo un intercambio de disparos donde logró herir en el abdomen a uno de los delincuentes y el recibió varios impactos cayendo al piso y falleciendo, luego uno de los delincuentes despojó a mi esposo de su arma y empezó a revisar los cuartos, logrando apoderarse de un rifle, un teléfono celular y prendas d oro varias; posteriormente nos pidieron las llaves del carro, subieron al herido y huyeron del lugar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue en el caserío Choro Gonzalero, carretera nacional vía a Píritu, Finca D.N., Municipio Esteller Estado Portuguesa, a eso de las 09:15 horas de la noche aproximadamente del día 09-12-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría aportar los datos filiatorios de la víctima del presente hecho? CONTESTÓ: "G.M., C.O., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1970, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residía en el Caserío Choro Gonzalero, carretera nacional, Finca D.N., Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.636.012". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las identidades de los autores del presente hecho.? CONTESTO: "Desconozco, era primera vez que los veía". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir a las personas autoras del presente hecho? CONTESTÓ: "Logré ver bien solo a uno, quien fue el que le disparó a mi esposo varias veces y revisó toda la casa; era de estatura mediana, color de piel blanca, contextura delgada, cabellos cortos, lisos y castaños, de aproximadamente 21 años de edad, portaba como vestimenta una franela de color blanco y jeans, los demás todos eran jóvenes y delgados, pero no recuerdo bien ya que todo fue muy rápido." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a las personas antes mencionadas las reconocería? CONTESTO: "Portaban pistolas y escopetas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a la víctima del presente hecho llegaron a despojarles de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si, se llevaron: 01.- un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo F92, calibre 9 MM, serial 189241Z, 2. un arma de fuego, tipo rifle, marca hunter, calibre 22, serial MR0763, 3. teléfono móvil marca Blackberry, modelo perla, numero 0412-6402131 y 4. vehículo marca fiat, clase automóvil, tipo sedan, modelo palio, color gris, placa WAC56P, año 2007, serial de carrocería 9BD17158K728557721. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento; que medios utilizaron los autores del presente hecho para llegar y huir del lugar. ? CONTESTÓ: "Llegaron a pié y se fueron en el carro de mi esposo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor del presente hecho? CONTESTÓ: "Si de un muchacho Apodado "E.E.B.", quien vive en el barrio La Perdida de Píritu, ya que en otra oportunidad se metió a robar y en esa oportunidad me hirieron en el cuello y mi esposo frustró el robo? DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del presente hecho presentaban alguna característica en particular o llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: "No, recuerdo". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionada la persona autora del presente hecho, CONTESTÓ: "En la región abdominal"? DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo automotor despojado en el presente hecho, cuenta con dispositivo de rastrea satelital, CONTESTO: "No". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?"No, es todo".

  16. Acta de Entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano YELRI NAYARITH COLMENAREZ PRIETO, en la cual expone textualmente "Yo me encontraba en Píritu en la Finca D.N.d.J., propiedad de mis padres, en compañía de mi mamá de nombre N.Y.P. y mi papá de nombre C.G., realizando decoraciones navideñas, yo me encontraba en la parte latera derecha de la casa cuando escucho unas detonaciones, y me voy por el lado del porche cuando entro a la casa están cuatro sujetos todos portando armas y mi papa estaba tirado en el piso herido, luego los sujetos comenzaron a revisar, nos pedían dinero, dólares, cosas de valor, sacan del cuarto de mi mamá un Rifle marca HUNTER, calibre 22 serial MR0763, le quitaron la pistola que cargaba mi papá Un Arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta, modelo F92, CALIBRE 9MM, serial L89241Z, valorada en 120.000,00 bolívares, de igual forma me despojan de mi teléfono celular marca Blackberry, modelo perla 9100, signado con el N° 0412-640.21.31, serial IMEI: 351971046445075, cofre con prendas de Oro (cadenas anillos, zarcillos), valorado en la cantidad de 50.000,00 bolívares, como cinco mil bolívares en efectivo, luego los sujetos me piden las llaves del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, color Gris, placa WAC56P, SERIAL DE CARR0CER1A9BD17158K728557721, valorado en 800.000.00 bolívares, y me obligan a abrirles el portón, hay me percato que por los lados de la cerca eléctrica están auxiliando a uno de los sujetos que se encontraba herido, lo montan en el carro y se van con dirección creo a Acarigua. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narras? CONTESTÓ: "Eso fue CASERÍO CHORO GONZALERO, FINCA D.N., PARROQUIA PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, A LAS 21:00 HORAS DEL DÍA 09-12- 2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Estaba por uno dios laterales de la vivienda colocando unas luces navideñas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Mi mamá, mi Papá y mi persona". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: "Porque nos iban a robar y mi mamá estaba con él en la sala cuando de pronto observa que se están metiendo por el cercado eléctrico unos sujetos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su padre hoy occiso? CONTESTÓ: "G.M.C.O.. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DEL MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA. DE 44 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 17-06-70. DE ESTADO CIVIL. SOLTERO. DE OFICIO AGRICULTOR. RESIDÍA EN EL CASERÍO CHORO GONZALERO. FINCA D.N.. PARROQUIA PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V10.636.012." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material del hecho que se investiga? CONTESTÓ: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien se percato de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente les había ocurrido algún hecho similar? CONTESTÓ: "Si, hace como 4 años se metieron a robar e hirieron a mi mama". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su padre hoy occiso? CONTESTÓ: Era comerciante- agricultor, y retirado de la Guardia Nacional de hace 20 años. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las armas que se llevaron los sujetos autores del hecho posee porte de porte de arma. SE RECIBE DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES l EXPUESTO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionomicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Solo logre observar dos. Uno era piel oscura, cara redonda, cabello negro, corto, estatura regular, contextura, regular, pocas marcas de espinillas en la cara vestía franela y jean no recuerdo el color, el otro era piel clara, cara perfilada, flaco, tenía la cara tapada con una franela blanca.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su padre hoy occiso había tenido algún problema con personas o había sido amenazado de muerte? CONTESTÓ: No.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el ciudadano occiso? CONTESTÓ: Creo que en Piritu. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted de llegar a ver los sujetos nuevamente los reconocería? CONTESTÓ: Si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No.- Es todo".

  17. Experticia Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Entre Si N° 9700-e58-BIC-2279, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por la funcionaría R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada a 1. SIETE (07) CONCHAS, calibre 9 MM, 2. UN (01) FRAGMENTO DE NÚCLEO, y 3. DOS (02) BALAS, calibre 9 MM, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y del análisis comparativo de los mismos, concluyendo SI FUERON DISPARADOS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, calibre 9 MM.

  18. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual dejan constancia de la identificación plena del ciudadano J.E.J.J., apodado "EL LEITO", quien figura como investigado en el presente caso.

  19. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual dejan C:\constanciaconstancia de la identificación plena del ciudadano GREISMAR H.G.A., quien figura como investigado en el presente caso.

  20. Cursa en el expediente, Certificado de Defunción EV-14, de fecha 10 de Diciembre de 2014, suscrito por el Dr. L.S., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Acarigua, practicado al cadáver de G.M.C.O., en la cual concluye como causa de muerte LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, LESIÓN MULTIORGANICA, disparos de arma de fuego.

    Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo.

    Dejándose claro de esta manera la participación del ciudadano, GREISMAR H.G.A., titular de la cédula de V identidad N° V17.945.598, la citada solicitud se relaciona con la investigación N° \ MP-. 554470-2014, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre C.O.G.M. (OCCISO).

    (…)

    Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de Un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a Imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, así como de lo establecido en el citado artículo 252, ejusdem. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 (sic) en relación con los ordinales 2o, 3o ,5o y parágrafo Primero del artículo 251(sic) y artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De la anterior transcripción, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la recurrida dio cumplimiento al requisito contenido de los numerales 1º y 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, acredita la existencia del hecho imputado, así como los fundados indicios para estimar la participación del hecho punible imputado al ciudadano GREISMAR H.G.A.. En tal sentido, debe acotarse que, en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, no se determinó el hecho imputado a su defendido y que “la Privación de Libertad fue dictada sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben existir en forma concatenada, y en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible; por cuanto, no existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar los presentes alegatos. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado GREISMAR H.G.A., en contra del auto dictado en fecha 30 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Extensión Acarigua. SEGUNDO: Ratifica el auto dictado en fecha 30 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado GREISMAR H.G.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.O.G.M..

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6348-15

    JAR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR