Decisión nº 136 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 136

ASUNTO Nº: 6431-15

PONENTE: ABG. J.A.R..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. F.C.G.

IMPUTADO: R.F.O.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUI TO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2015, por la Abogada F.C.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora del ciudadano R.F.O.H., en contra del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD PROTEGIDA).

Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, señaló:

.. omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

(…omissis…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO BASTIDAS quien señala: El en día martes 37-1-2015 aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde cuando me encontraba en la Farmacia Laura específicamente en la avenida 36 con calle 27 del sector centro de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa esperando a mi hermano José quien para el momento se encontraba parado en la esquina de la farmacia es cuando de repente veo que viene un ciudadano con una actitud sospechosa (...) me dice que me quede quieto que es un atraco con voz amenazante me gritaba muévete del asiento (...) el se monta en la camioneta marca DODGE modelo pick up, año, 19777; de color azul; placas; A96AH5P; (...) en un momento se descuida y es donde me da la oportunidad de tomarlo por la mano con la cual sostiene el arma y comienzo a forcejear de manera desesperada con el mismo y de forma inesperada escucho un disparo y durante el forcejeo me muerde la mano izquierda pega en la cara con el tablero y deja caer el arma y se acerca mi hermano y al notar la situación me ayuda a someterlo...." (folio 9)

B) ACTA DE ENTREVISTA DE BASTIDAS R, que riela al folio 10, en la cual se deja constancia "estaba en la farmacia y al regresar veo a mi hermano forcejeando con un ciudadano y ayudo a someterlo..."

C) Acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.F.P.O. y se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON SERIALES NO VISIBLE; CALIBRE 38 CON CINCO PROYECTILES Y UNO PERCUTIDO.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que el ciudadano R.F.O.H. amenazó con arma de fuego a la victima;

2) Que el ciudadano R.F.O.H., señaló que era un atraco;

3) Que el ciudadano R.F.O.H. se montó en el vehículo DODGE modelo pick up, año, 19777; de color azul; placas; A96AH5P;

El thema decidendum de la audiencia y si la acción quedo en grado de TENTATIVA como señala la defensa o se consumó como lo alega la Fiscalía del Ministerio Público, inicialmente debemos señala las teorías que explican el grado consumativo del robo:

En el robo, la acción consiste en "apoderarse" y es de fundamental importancia establecer cuándo se consuma la acción, pues de esto depende que haya delito consumado o sólo tentativa.

Las teorías acerca del momento consumativo del robo han sido numerosas, pero las clásicas y más importantes son:

1) Teoría de la attreactio: De acuerdo con esta posición, el autor se habría "apoderado" del objeto desde el momento en que hubiera tenido un mero contacto físico con el objeto, es decir, cuando la hubiere tocado.

2) Teoría de la aprehensio rei: Considera que el momento consumativo del robo es cuando se hubiera aprehendido el objeto, es decir, lo hubiera agarrado, lo hubiese tomado con sus manos.

3) Teoría de la amotio (o de la remoción): Considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta tocarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porque la cosa fue movida de su lugar original.

4) Teoría de la ablatio: Es más exigente que las anteriores, pero también más científica. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima.

5) Teoría de la illatio: Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente.

6) Otras teorías:

6.1. Teoría de la locupletatio: sostiene que el delito se consuma recién cuando el delincuente ha obtenido provecho de la cosa, es decir, cuando la ha vendido, empeñado, etc.

6.2. Teoría del apoderamiento verdadero y propio: considera que hay que distinguir según la cosa hurtada haya estado o no custodiada: a) si estaba sin custodia, el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio); b) si estaba con custodia, el delito se consumaría al sacar la cosa de la esfera de custodio (ablatio).

A los efectos de la presente decisión se debe igualmente establecer el argumento sistemático que señala: "en el ámbito jurídico, la noción de sistema encuentra su fundamento de existencia en el hecho de que a fin de entender en forma correcta un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás preceptos del ordenamiento o sistema, ya que una norma considerada aisladamente no es más que un elemento del sistema" de allí que en los hechos se tiene que "el ciudadano R.F.O.H. se montó en el vehículo DODGE modelo pick up, año, 19777; de color azul; placas; A96AH5P" al montarse se debe entender que agarro el vehículo, es decir, tomó posesión de él y a criterio de quien aquí juzga se consumó el delito a tenor de la Teoría de la aprehensio rei y al criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

" (...) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación táctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (...)". (Sentencia N° 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).

En relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se desestima porque entra en la agravante del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Por todo lo antes expuesto con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado:

La aprehensión in fraganti con el revolver y siendo detenido por la propia victima son indicios directos de culpabilidad en contra de los ciudadanos J.R.H.V. y E.E.D.V.. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada F.C.G., con base en al numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido le produce un gravamen irreparable. En tal sentido, señala:

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyó en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I.-

LOS HECHOS:

El Ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 27-01-2015, diera origen al presente proceso penal, señalan que supuestamente mi defendido quizo (sic) ejecutar el robo de un Vehículo que la victima realizo actos de defensa, logrando desarmar a mi defendido con lo cual no logró aproderarse (sic) del vehículo. Sin embargo, el representante del Ministerio Publico, imputo a mi defendido la comisión del delito de ROBO AGRÁ VADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los Artículos 5 y 6 Nº 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A acriterio (sic) de esta defensa y atendiendo a las diversas teorías que existen sobre la comisinn (sic) de los delitos y por los hechos narrados por el Ministerio Publico, estaríamos ante la presencia del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley especial que rige la materia. Una vez; culminada la exposición de las partes, el Ciudadano Juez, en su decisión y de acuerdo a :las Teorías del Delitos, decidió acogerse a la calificación jurídica solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, ya que consideró que por el solo hecho de que mi defendido se montara en el asiento del vehículo, ya se perfeccionaba la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, lo cual a criterio de esta defensa, no es procedente, ya que para que se perfeccione la comisión del delito tiene que haber desplazamiento del bien supuestamente robado, lo cual en el caso que nos ocupa no pasó, dado que la victima nunca perdió de su ámbito de control toda vez que la víctima no fue despojada de su vehículo, nunca perdió la posesión del mismo, y siempre tuvo el dominio del mismo, y cuando el legislador previo en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, este tipo penal autónomo, lo hizo estableciendo como norma jurídica el tipo penal tentativa de robo de vehículo, ya que como es sabido por los operadores de justicia, en la comisión del delito de robo no puede hablarse de frustración ya que una vez que la víctima es despojada de su bien se perfecciona el delito de robo, dado que la víctima pierde el dominio de la misma, es por ello que existen innumerables Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen criterio acerca de los planteado en la audiencia, me permito citar Sentencia No. 222 del 22-06-2004, Sala de Casación Penal del TSJ, la cual entre otras cosas, señala: "Atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando como tipo autónomo, la tentativa del robo de vehículo automotor (Art. 7). Incluye la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto elimina la posibilidad de sancionar la frustración y solamente se está ante la presencia de un delito inacabado como lo es la tentativa....".

Es por ello que esta defensa durante del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación solicitó al Tribunal el cambio de Calificación Jurídica, al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor ó; partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para "que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho: punible; Y en este punto el ciudadano? Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano R.F.O.H., en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.

(…omissis…)

Finalmente, la recurrente solicitó:

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez, de Control No. 01, en contra de mi defendido R.F.O.H. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

- Que, no existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor ó; partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

- Que, no aparece dentro de .la. motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por (su) defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

Determinado el thema decidendum del recurso, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver los alegatos en forma conjunta, en los siguientes términos:

La recurrida, al acreditar la existencia del hecho punible, se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

A) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO BASTIDAS quien señala: El en día martes 37-1-2015 aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde cuando me encontraba en la Farmacia Laura específicamente en la avenida 36 con calle 27 del sector centro de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa esperando a mi hermano José quien para el momento se encontraba parado en la esquina de la farmacia es cuando de repente veo que viene un ciudadano con una actitud sospechosa...me dice que me quede quieto que es un atraco con voz amenazante me gritaba muévete del asiento... el se monta en la camioneta marca DODGE modelo pick up, año, 19777; de color azul; placas; A96AH5P;...en un momento se descuida y es donde me da la oportunidad de tomarlo por la mano con la cual sostiene el arma y comienzo a forcejear de manera desesperada con el mismo y de forma inesperada escucho un disparo y durante el forcejeo me muerde la mano izquierda pega en la ara con el tablero y deja caer el arma y se acerca mi hermano y al notar la situación me ayuda a someterlo...." (folio 9)

B) ACTA DE ENTREVISTA DE BASTIDAS R, que riela al folio 10, en la cual se deja constancia "estaba en la farmacia y al regresar veo a mi hermano forcejeando con un ciudadano y ayudo a someterlo..."

C) Acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.F.P.O. y se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON SERIALES NO VISIBLE; CALIBRE 38 CON CINCO PROYECTILES Y UNO PERCUTIDO.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que el ciudadano R.F.O.H. amenazó con arma de fuego a la victima;

2) Que el ciudadano R.F.O.H., señaló que era un atraco;

3) Que el ciudadano R.F.O.H. se montó en el vehículo DODGE modelo pick up, año, 19777; de color azul; placas; A96AH5P.

Igualmente, la recurrida al determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que le atribuyó el Ministerio Público, señaló:

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado:

La aprehensión in fraganti con el revolver y siendo detenido por la propia victima son indicios directos de culpabilidad en contra de los ciudadanos J.R.H.V. y E.E.D.V.. Y así se decide.

De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión del hecho que se le imputa.

Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.F.O.H.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado R.F.O.H., en contra del auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano (Identidad Protegida).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase de manera inmediata al tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6431-15

JAR/.

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