Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 109

ASUNTO Nº: 6407-15

PONENTE: ABG. J.A.R..

DEFENSORA

PÚBLICA: ABG. L.S.P.

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

IMPUTADO: D.L.L.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2015, por la Abogada L.S.P., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de Defensora del ciudadano D.L.L.A., en contra del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PINEDA R.A..

Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de Marzo de 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abogada D.F.R.B., puso a disposición del Juzgado Primero de Control Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano D.L.L.A., solicitando que se fije audiencia de presentación de imputado para exponer los alegatos de hecho y de derecho.

En fecha 25 de Febrero de 2015, se celebró la audiencia de presentación para calificar la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, el Ministerio Público le imputó al ciudadano D.L.L.A., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, señaló:

.. omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…omissis…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

• Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

• También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

• Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

• La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

a) ACTA DE DECLARACIÓN DE DENUNCIA

Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Noche tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Esteller Y S.R.d.E.P.. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito:(LISCANOIJUAN) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) y en consecuencia expuso lo siguiente: "Eso fue el día de hoy 21/02/15 a eso de las 11:30 de la Mañana, yo me encontraba en mi parcela ubicada en la carretera M del Municipio S.R., yo estaba estacionado en mi VEHÍCULO MARCA FORD F-35 4X2 EFIIF-350, CAMIÓN CARGA, DE COLOR BLANCO, PLACA: A02BB9G, ' SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF365498A35521, sacando una cuenta cuando de pronto se me acercan tres sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego, cargaba una chemis de color morado era de piel morena y estatura alta, contextura delgada, el otros vestía una camisa de color azul de piel morena, estatura baja y contextura delgada, el tercer de ellos cargaba un suéter de color negro, con rayas amarillas de contextura delgada, estura alta y piel blanca, estos me someten con e! arma de fuego y me amarran las manos con una cabuya de color amarillo y me tapan el rostro con un trapo, esto paso muy rápido solo escuchaba que comentaban entre ellos, que le dieran para el sitio, que otra persona los iba a esperar en el puente de hierro, estuvimos recorriendo alrededor de 20 minutos, luego de esto ellos me bajan de mi vehículo y se lo llevan conjuntamente con 5000 bsf que estaban allí, me dejan en un caño, amarrado allí estuve amarrado alrededor de 6 horas a eso de las 07:00 de la noche fue que me pude soltar y comencé a correr por una carretera de piedra alrededor de una hora, hasta que Salí a la carretera de asfalto vía la colonia de allí camine hacia turen y cuando iba llegando a Agro patria entrando a turen, observo que viene la camioneta de mi hermano de nombre: P.R., rápidamente le hice señas y él se paró , seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la Policía en Turen para formularla denuncia y cuando estoy llegando a la comisaría observo que mi camioneta estaba estacionada en las instalaciones de la policía, posteriormente llega una patrulla y bajan a tres sujetos, allí pude reconocer a dos de estos como los sujetos que me sometieron y me despojaron de mi vehículo, luego de esto termine mis declaraciones para las respectivas averiguaciones. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud, Lugar, Fecha y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Sábado 21-02-2.015, a eso de las 11:30 horas de la Mañana, en mi parcela ubicada en la carretera M del Municipio S.R.E.P.. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Con que lograron someterlo estos sujetos CONTESTO: Estos me sometieron con un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 03/, Diga Usted. Si podría describir fisionómicamente a los sujetos que lograron cometerte el robo de su vehículo. CONTESTO: Si, eran tres sujetos el primero vestía Chemis de color Morado Naranja era de piel morena y estatura alta, contextura delgada, este portaba el arma de fuego, el segundo de ellos vestía una camisa de color azul de piel morena, estatura baja y contextura delgada, el tercer de ellos cargaba un suéter de color negro, con rayas amarillas de contextura delgada, estura alta y piel blanca NUMERO 04/ ¿Diga Usted, si fue recibió agresiones físicas por parte de estos sujetos. CONTESTO: No, ellos solo me amarraron y me amenazaron de muerte. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Ud que lograron robarles estos sujetos. CONTESTO: UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD F-35 4X2 EFI/F-350, CAMIÓN CARGA, DE COLOR BLANCO, PLACA: A02BB9G, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF365498A35521, valorada aproximadamente en 1000.000 Millones aproximadamente, además de 5000 Bsf. que tenía dentro del vehículo PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, cuanto tiempo estuvo amordazado en la zona boscosa. CONTESTO: Alrededor de 6 horas. PREGUNTA NUM 07. Diga Usted, si alguien más se encontraba presente para el momento de los hechos CONTESTO No, para ese momento estaba solo. PREGUNTA NUMERO 08. Diga Usted, Si desea agregar más a la declaración CONTESTO: No, Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTÁN CONFORME FIRMAN

b) TUREN, 21 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE

Con esta misma fecha Sábado 21-02-2015. Siendo las 08:15 Horas de la Noche. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 .Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Listado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) P.E.. Titular de la Cédula de identidad Nro. y 15.070.467, OFICIAL AGREGADO (CPEP) S.L.. Titular de la Cédula de identidad Nro. 20.273.907 y el OFICIAL (CPEP) A.P.. Titular de la Cédula de identidad Nro. 18.843.040. Pertenecientes ai patrullaje Motorizado del cuadrante Nro. 01 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234,del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha Sábado 21/02/2015 y Siendo aproximadamente la 04:00 horas de la Tarde, nos encontrábamos en labores de inherentes al servicio de patrullaje Motorizado del Cuadrante Nro. 01, específicamente en & caserío la Misión, cuando nos informan vía radio sobre el robo de un vehículo UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD F-35 4X2 EFIIF-350, CAMIÓN CARGA, DE COLOR BLANCO, PLACA: A02BB9G, y secuestro de su propietario identificado como: LISCANO JUAN. Por lo que rápidamente se implemento un dispositivo de rastreo permanente de seguridad en todo el perímetro de turen y zona rural, visualizando en una zona boscosa a la altura del sector el Ferri a un kilómetro de la carretera Nacional la Misión y el caserío la Ceiba de la parroquia canelones del Municipio turen tres sujetos que venían saliendo de los matorrales, presentando una actitud sospechosa, por lo que seguidamente le dimos alcance dándoles la voz de alto, la cual acataron, notificándoles que les realizaría una inspección de personas y de vehículo de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos, preguntándoles que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos los mostraran, manifestando que no portaban ninguna clase de arma, se les procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole a uno de los sujetos el cual vestía un chemises de color morado identificándose principalmente como: E.T., oculto dentro del bolsillo derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE .CALIBRE 22MM, CON 02 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR , por lo que seguidamente comenzamos a efectuar un barrido a la zona encontrando a pocos metros del lugar oculto entre la maleza UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD F-350 4X2 EFIIF-350, CAMIÓN CARGA, DE COLOR BLANCO, PLACA: A02BB9G, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF365498A35521, las cuales concordaban con las mismas características del vehículo reportado como robado, el mismo se encontraba sin la batería y las llaves, por lo que se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a la 07:20 hrs de la Noche según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga CONTEMPLADOS EN LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en contra del ciudadano identificado como: (LISCANO JUAN) para proteger su integridad; física, según la Le de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio.; Publico Posee la identificación), por que se procedió a efectuar una llamada telefónica al centralista para que nos prestaran e) respectivo apoyo policial, donde momentos después se presenta la unidad P-807 al mando del SUPERVISOR JEFE (CPEP) A.M. seguidamente procedimos a trasladar el vehículo recuperad hasta la sede policial así como también a los sujetos involucrados en el robo, donde al llegar se encontraba la víctima del robo quien al verlos bajar de la unidad identifica a dos de estos como lo que momentos antes lo habían sometido bajo amenazas de muerte y llevárselo en su vehículo camioneta para luego dejarlo amordazado en una zona montañosa, lugar donde posteriormente se colecto una cuerda de material sintético de color amarillo con la cual lo habían amarrado, quedando identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como dijeron llamarse: E.L.T.M., venezolano, natural de Turen, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento: 07/1 2/1 987, De estado civil: Soltero, ocupación Indefinida, residenciado en el callejón 02 del Barrio R.G.d.M.T.E.P., Quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-20.812.551. (INDOCUMENTAD) Quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena y estatura alta, contextura delgada, vestía un chemis de color morado, S.R.R.A., venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento: 04/03/19971 de 24 años de edad, estado civil Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en la calle 08 del Barrio los Unidos del Municipio Turen Estado Portuguesa, Quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-23.579.340. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, estatura baja y contextura delgada, vestía una camisa de color azul, con rayas pequeñas colores a.c. /blancas y negras y D.J.L.A., venezolano, natural de Acarigua , fecha de nacimiento: 09/08/1 977 de 37 año de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en la calle 02 del Barrio el esfuerzo del caserío la misión del Municipio Turen Estado Portuguesa, Quien dijo ser titular de la cédula identidad: V-14.980.009. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: De Piel morena estatura Mediana y contextura robusta, vestía un chemis de color a.c., el mismo presenta una discapacidad del miembro inferior izquierdo (falta pierna izquierda) portaba muletas. Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Tercera del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que hubo un hecho de desapoderamiento de una persona de una cantidad de dinero;

2) Que despojaron a la persona de su vehículo;

3) Que posteriormente al desapoderamiento lo amarran y dejan en una zona boscosa;

4) que los imputados fueron cerca del vehículo que había sido robado poco tiempo atrás;

5) que la victima reconoce a dos en el centro de coordinación policial;

6) que la victima en sala reconoce a los dos iniciales y al tercero.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, de la ley especial que rige la materia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal, la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones se desestima porque queda subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado:

El señalamiento directo de la victima de los ciudadanos R.A.S.R. y D.J.L.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, de la ley especial que rige la materia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal, desde el momento inicial hacen que los mismos sean autores de los referidos delitos y para el ciudadanos L.T.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, de la ley especial que rige la materia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los-artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del dato particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la ver jad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada L.S.P., con base en al numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido le produce un gravamen irreparable. En tal sentido, señala:

(…) Conforme a lo establecido en los ordinales 4ª y 5ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N2 2C-9842-15, de fecha 27 de FEBRERO del 2014, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa de libertad.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 27 de FEBRERO del 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CO.P.P., iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del precitado texto penal la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica, se reservo el lapso legal para presentar las pruebas ya que de autos se evidencia que a mi asistido no le incautan ningún objeto criminalístico, aunado al hecho que la víctima no se encuentra en sala, no consta de autos rasgos o características que señalen a mi asistido, por lo que alegada una incongruencia entre los hechos y las actas policiales, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, ya que no HUBO APREHENSIÓN AL MOMENTO QE COMETER EL DELITO O AL ACABARSE DE COMETER EL DELITO NI MUCHO MENOS HUBO PERSECUSION POR LA AUTORIDAD POLICIAL POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PUBLICO, ASI COMO TAMPOCO SE APREHENDIÓ MI DEFENDIDO CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIERON LOS HECHOS.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha que la víctima no hizo acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa! razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la representante legal indicaría a viva voz lo que presuntamente observo y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta publica imputo en la sala de audiencia.

(…)

En dicha audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada los Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado ni el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siguiera hizo mención a este dos elementos

(…)

Finalmente, la recurrente solicitó:

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Omisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...

(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de determinar el tema decidendi, se observa del escrito recursivo, que la recurrente alega, fundamentalmente, que en el presente caso:

• Que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘…que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada los Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado ni el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado…

• Que, “…no existen elementos de convicción alguna que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha que la víctima no hizo acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa! razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la representante legal indicaría a viva voz lo que presuntamente observo y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta publica imputo en la sala de audiencia”

• Que su defendido no fue aprehendido cometiendo el delito que se le imputa, ni se le incautó objetos provenientes del delito

La Corte para decidir, observa:

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 44 constitucional, pero, no es menos cierto, que el propio texto constitucional permite que la misma pueda verse restringida en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos –taxativamente- en el numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti.

    (…)

    Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    (…)

    De la norma constitucional, antes citada, se desprende que la privación preventiva de libertad en Venezuela, es potestad exclusiva del poder judicial, ya que, el constituyente de 1999 no consagró la detención administrativa o arresto policial preventivo, excepto en caso de flagrancia.

    Con respecto al numeral 1 del Artículo 44 de la Carta Magna, la Sala en su sentencia N° 130 de fecha 1 de febrero de 2006, determinó que de su texto se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad, así:

  2. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  3. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

  4. En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, la Sala Constitucional en dicha sentencia, señaló:

    Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, el Derecho Penal, como monopolio del Estado, se aplica única y exclusivamente por los órganos jurisdiccionales y sólo a través del proceso. En tal sentido, Motero Aroca, ha señalado: “Garantía esencial del Estado de Derecho, tal y como se concibe éste jurídica y políticamente, es que el Derecho Penal y, por tanto su consecuencia, la pena, sólo puede ser aplicada por los órganos jurisdiccionales. La actuación del Derecho Penal es monopolio del Estado y, dentro de éste, es monopolio de los tribunales” (Montero Aroca, Juan. Principios del P.P., Tiran lo Blanch, Valencia, 1997, p. 19)

    Igualmente, de la lectura de la norma constitucional venezolana (artículo 44), se desprende que, además de ese conjunto de garantías fundamentales, el juez está obligado a evaluar en cada caso concreto y de manera razonable la situación a la cual aplica la normatividad que le permite optar por la detención judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva.

    En efecto, al interpretar el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez” (CASAL, J.M., El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal, p 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen” (Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001)

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que, el Juez de Control, con respecto a la flagrancia, señaló:

    El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

    • Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

    • También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

    • Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

    • La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

    Tal situación fue constatada, mediante el análisis del Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEP) P.E.; OFICIAL AGREGADO (CPEP) S.L.; y el OFICIAL (CPEP) A.P., Adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del cuadrante Nro. 01 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Con esta misma fecha Sábado 21/02/2015 y Siendo aproximadamente la 04:00 horas de la Tarde, nos encontrábamos en labores de inherentes al servicio de patrullaje Motorizado del Cuadrante Nro. 01, específicamente en & caserío la Misión, cuando nos informan vía radio sobre el robo de un vehículo UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD F-35 4X2 EFIIF-350, CAMIÓN CARGA, DE COLOR BLANCO, PLACA: A02BB9G, y secuestro de su propietario identificado como: LISCANO JUAN .Por lo que rápidamente se implemento un dispositivo de rastreo permanente de seguridad en todo el perímetro de turen y zona rural, visualizando en una zona boscosa a la altura del sector el Ferri a un kilómetro de la carretera Nacional la Misión y el caserío la Ceiba de la parroquia canelones del Municipio turen tres sujetos que venían saliendo de los matorrales, presentando una actitud sospechosa, por lo que seguidamente le dimos alcance dándoles la voz de alto, la cual acataron, notificándoles que les realizaría una inspección de personas y de vehículo de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos, preguntándoles que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos los mostraran, manifestando que no portaban ninguna clase de arma, se les procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole a uno de los sujetos el cual vestía un chemises de color morado identificándose principalmente como: E.T., oculto dentro del bolsillo derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE .CALIBRE 22MM, CON 02 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR , por lo que seguidamente comenzamos a efectuar un barrido a la zona encontrando a pocos metros del lugar oculto entre la maleza UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD F-350 4X2 EFIIF-350, CAMIÓN CARGA, DE COLOR BLANCO, PLACA: A02BB9G, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF365498A35521, las cuales concordaban con las mismas características del vehículo reportado como robado, el mismo se encontraba sin la batería y las llaves, por lo que se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a la 07:20hrs de la Noche según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por, estar involucrados en uno de los delitos que se le investiga CONTEMPLADOS EN LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en contra del ciudadano identificado como: (LISCANO JUAN) para proteger su integridad; física, según la Le de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio.; Publico Posee la identificación), por que se procedió a efectuar una llamada telefónica al centralista para que nos prestaran e) respectivo apoyo policial, donde momentos después se presenta la unidad P-807 al mando del SUPERVISO/ JEFE (CPEP) A.M. seguidamente procedimos a trasladar el vehículo recuperad hasta la sede policial así como también a los sujetos involucrados en el robo, donde al llegar se encontraba la víctima del robo quien al verlos bajar de la unidad identifica a dos de estos como lo que momentos antes lo habían sometido bajo amenazas de muerte y llevárselo en su vehículo camioneta para luego dejarlo amordazado en una zona montañosa, lugar donde posteriormente se colecto una cuerda de material sintético de color amarillo con la cual lo habían amarrado, quedando identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como dijeron llamarse: E.L.T.M., venezolano, natural de Turen, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento: 07/1 2/1 987, De estado civil: Soltero, ocupación Indefinida, residenciado en el callejón 02 del Barrio R.G.d.M.T.E.P., Quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-20.812.551. (INDOCUMENTAD) Quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena y estatura alta, contextura delgada, vestía un chemis de color morado, S.R.R.A., venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento: 04/03/19971 de 24 años de edad, estado civil Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en la calle 08 del Barrio los Unidos del Municipio Turen Estado Portuguesa, Quien dijo ser titular de la cédula de identidad: V-23.579.340. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, estatura baja y contextura delgada, vestía una camisa de color azul, con rayas pequeñas colores a.c. /blancas y negras y D.J.L.A., venezolano, natural de Acarigua , fecha de nacimiento: 09/08/1 977 de 37 año de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en la calle 02 del Barrio el esfuerzo del caserío la misión del Municipio Turen Estado Portuguesa, Quien dijo ser titular de la cédula identidad: V-14.980.009. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: De Piel morena estatura Mediana y contextura robusta, vestía un chemis de color a.c., el mismo presenta una discapacidad del miembro inferior izquierdo (falta pierna izquierda) portaba muletas. Seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Tercera del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. (Vid. Folio 13 de las actuaciones principales)

    En efecto, los hechos así narrados se subsumen en la doctrina de la Sala Constitucional, citada por la recurrida, en la que se dijo, respecto a la flagrancia, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

    Con respecto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida, luego de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia, a.e.c.d. tales requisitos, así:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    1. Con el acta de la denuncia formulada por la víctima identificada como: LISCANO/JUAN, de fecha 21 de febrero de 2015, cursante al folio 12 de las actuaciones principales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Noche tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Esteller Y S.R.d.E.P.. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito:(LISCANOIJUAN) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) y en consecuencia expuso lo siguiente: "Eso fue el día de hoy 21/02/15 a eso de las 11:30 de la Mañana, yo me encontraba en mi parcela ubicada en la carretera M del Municipio S.R., yo estaba estacionado en mi VEHÍCULO MARCA FORD F-35 4X2 EFIIF-350, CAMIÓN CARGA, DE COLOR BLANCO, PLACA: A02BB9G, ' SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF365498A35521, sacando una cuenta cuando de pronto se me acercan tres sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego, cargaba una chemis de color morado era de piel morena y estatura alta, contextura delgada, el otros vestía una camisa de color azul de piel morena, estatura baja y contextura delgada, el tercer de ellos cargaba un suéter de color negro, con rayas amarillas de contextura delgada, estura alta y piel blanca, estos me someten con e! arma de fuego y me amarran las manos con una cabuya de color amarillo y me tapan el rostro con un trapo, esto paso muy rápido solo escuchaba que comentaban entre ellos, que le dieran para el sitio, que otra persona los iba a esperar en el puente de hierro, estuvimos recorriendo alrededor de 20 minutos, luego de esto ellos me bajan de mi vehículo y se lo llevan conjuntamente con 5000 bsf que estaban allí, me dejan en un caño, amarrado allí estuve amarrado alrededor de 6 horas a eso de las 07:00 de la noche fue que me pude soltar y comencé a correr por una carretera de piedra alrededor de una hora, hasta que Salí a la carretera de asfalto vía la colonia de allí camine hacia turen y cuando iba llegando a Agro patria entrando a turen, observo que viene la camioneta de mi hermano de nombre: P.R., rápidamente le hice señas y él se paró , seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la Policía en Turen para formularla denuncia y cuando estoy llegando a la comisaría observo que mi camioneta estaba estacionada en las instalaciones de la policía, posteriormente llega una patrulla y bajan a tres sujetos, allí pude reconocer a dos de estos como los sujetos que me sometieron y me despojaron de mi vehículo, luego de esto termine mis declaraciones para las respectivas averiguaciones. Eso es todo (…)

    2. Con el Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEP) P.E.; OFICIAL AGREGADO (CPEP) S.L.; y el OFICIAL (CPEP) A.P., Adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del cuadrante Nro. 01 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, cursante al folio 13 de las actuaciones principales, antes transcrita, cuyo contenido damos por reproducido.

      Señalando de seguida la recurrida que:

      De los referidos elementos de convicción se observa:

      1) Que hubo un hecho de desapoderamiento de una persona de una cantidad de dinero;

      2) Que despojaron a la persona de su vehículo;

      3) Que posteriormente al desapoderamiento lo amarran y dejan en una zona boscosa;

      4) Que los imputados fueron cerca del vehículo que había sido robado poco tiempo atrás;

      5) Que la victima reconoce a dos en el centro de coordinación policial;

      6) Que la victima en sala reconoce a los dos iniciales y al tercero.

      Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, de la ley especial que rige la materia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal, la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones se desestima porque queda subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

      Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

      Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

      Del análisis del contenido de la recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que la misma, al decretar la aprehensión en flagrancia y dar por acreditado el numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal, actúo ajustada a derecho. Y así se declara.

      La recurrida al determinar los elementos de convicción que inculpan como autor, al imputado de auto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 236 del Código adjetivo penal, señaló:

      Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado:

      El señalamiento directo de la victima de los ciudadanos (…) D.J.L.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, de la ley especial que rige la materia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal, desde el momento inicial hacen que los mismos sean autores de los referidos delitos (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en los-artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      Al respecto, la Corte observa, que el denunciante, identificado como (LISCANO/JUAN), en su denuncia formulada, describe a las personas que le robaron y privaron de libertad, y señalas las vestimentas que usaban para el momento del hecho, características que coinciden con las señaladas por los funcionarios policiales en el acta policial, de fecha 21 de febrero de 2015, cursante al folio 13 de las actuaciones principales; por lo que, se considera, que estos elementos de convicción son suficientes para dictar la privación judicial de libertad, en contra del imputado de auto, partiendo que en esta fase, no se necesita la certeza del acto sino la verosimilitud. En ese sentido esta Corte de Apelaciones, en su decisión Nº 02, de fecha 3 de marzo de 2011, expediente Nº 4593-11, expresó: ‘…la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado” Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que no existen elementos de convicción que incriminen a su defendido. En consecuencia, se declara sin lugar este alegato.

      Por último, la recurrida, a los fines de motivar la presunción de fuga, como, tercer requisito de los contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

      Al respecto, se observa que en el contenido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, el legislador patrio ordena valorar, a los efectos del peligro de fuga, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo indicado, es oportuno citar al Dr. A.A.S., quien ha dicho: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano L.A.D.L., precalificada como Robo Agravado, prevista en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Privación Ilegitima de Libertad, en grado de coautoría, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, siendo que los dos primeros delitos las penas, en su límite superior, exceden de diez (10) años, lo que hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora del imputado D.L.L.A., en contra del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de coautoría, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PINEDA R.A..

      Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase de manera inmediata al tribunal de procedencia.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

      La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A.R. MAGUIRA ORDEÑEZ DE ORTIZ

      (Ponente)

      El Secretario,

      ABG. R.C.L.R.

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

      Secretario,

      Exp.-6407-15

      JAR/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR