Decisión nº 107 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 107

Causa Penal Nº: 6413-15

Defensora Pública Cuarta: Abogada L.T..

Imputado: J.A.P..

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado D.C.G..

Víctima: C.E.C.U..

Delito: HURTO CALIFICADO.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, la Abogada L.C.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado J.A.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose conducta contumaz conforme a lo previsto en el artículo 355 numeral 1, 3 y 4 eiusdem.

En fecha 30 de abril de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.P., en los siguientes términos:

…omissis…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° GNB 019-15 de fecha 29 de Enero de 2015, que riela al folio cuatro (04) suscrita por el SM/2 CAMACHO D.R. y por el S/l DELGADO PATINO EDINSON, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31, se observa que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 5:30 p.m. del día lunes 30 de marzo de 2015, se encontraban haciendo recorrido por las inmediaciones de las entidades bancadas de la ciudad de Guanare, cuando visualizaron a un ciudadano que le hacía señas y acercándose fue identificado como C.E.C.U., titular de la cédula de identidad V-17.259.937, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, con jerarquía de Sargento Primero, quien les informó que se encontraba haciendo unas diligencias personales y había dejado su vehículo "marca Chevrolet, Modelo Malibú, de color Azul, Placas AF2021M", estacionado en la calle 15 entre carreras 5ta y 6ta, diagonal al Banco de Venezuela, y "cuando regresó consiguió el vehículo con la puerta del lado izquierdo la que se encuentra al lado del conductor abierta y percatándose que en el interior de su vehículo le hacía falta el reproductor de color negro, marca Nissan, el cual presuntamente lo llevaba un ciudadano que vestía un pantalón jean de color azul con suéter color, envuelto en un periódico," descripción que le fue suministrada por comerciante de la zona. Los funcionarios actuantes iniciaron la búsqueda del ciudadano con las características suministradas por la presunta víctima, las cuales encuadraban con las características de un ciudadano que "se desplazaba (caminando) por la calle 13 entre carreras 5ta y 6ta, del municipio Guanare Edo Portuguesa", por lo cual procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por el ya descrito ciudadano, a quien se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal, incautándole ""un reproductor de sonido de caceth (sic) con carátula en la parte frontal de color negro con material un metálico de Color Gris Marca Nissan, Modelo NO.PP-I745H, Serial Nro 0081665, la cual lo llevaba envuelta en papel periódico por lo que se le solicitó la respectiva documentación de referido reproductor dando corno respuesta que no la tiene".

Considera quien aquí juzga que los hechos antes narrados encuadran en el tipo penal HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 y siguientes del Código Penal, y por cuanto, guiándose por la descripción suministrada a la víctima por un comerciante de la zona, los funcionarios actuantes aprehendieron al presunto autor con el cuerpo del delito en su poder momentos después de haber ocurrido el hecho, se configura entonces uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es que “se tendrá como delito flagrante el delito el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse"', es por lo que esta Juzgadora califica como flagrante la detención del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad V-15.530.786. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la precalificación jurídica del delito presentada por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa el contenido del artículo 451 y 453 del Código Penal:

TÍTULO X

De los Delitos Contra la Propiedad

CAPÍTULO I Del hurto

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años...Omissis...

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

...Omissis...

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

...Omissis... (Resaltado de este tribunal)

Ahora bien, las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº GNB 010-15, relacionadas con las planillas de registro de CADENA DE C.D.E.F. del reproductor de sonido colectado y del vehículo del cual fue sustraído, que cursan en los folios diez (10) y once (11) y los informes de AVALUÓ REAL, practicado al reproductor de sonido y de INSPECCIÓN N° 892. practicada al vehículo en cuestión, insertos a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) respectivamente, permiten determinar la configuración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora admite la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO presentado por el representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE

En audiencia de presentación, luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano J.A.P., manifestó: "No, no voy a declarar", no acogiéndose a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso disponibles para ese momento procesal, por tanto quien aquí juzga pasa a examinar la Medida de Coerción Personal a imponer, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, en los términos expuestos en la audiencia de presentación.

En el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio dieciséis (16) el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DETECTIVE LUILLY VERA, adscrito a la Sub Delegación Guanare. Estado Portuguesa, expone que "Encontrando [se] ...omissis... en [sus] labores de Guardia, se presentó [una] comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de Primera (GNB) E.D.P., trayendo oficio número 155, de fecha 31-03-2015. ...omissis..., en la cual remiten en calidad de detenido ...omissis.... li ciudadano J.A.P.". que posteriormente revisó los datos del mencionado ciudadano en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) a fin de verificar sus datos y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, "constatando que al mismo si le corresponden sus datos filiatorios y presenta Un (01) Registro Policial según expediente H302070, por la Sub Delegación Guanare, por el delito de Lesiones Personales, de fecha 09-04-2006 y Un (01) Registro Policial según expediente k-12-0254-01432, por la Sub Delegación Guanare, por el delito de Hurto Agravado, de fecha 29-07-2012, asimismo el referido ciudadano presenta Una (01) Orden de Captura, de fecha 09-02-2015, por el Delito de Hurto Agravado, según expediente 3C-7988-12 requerido por-el Juzgado Tercero de Control de Guanare y Una (01) Orden de Captura, de fecha 02-10-2014, por el Delito de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, no indica expediente, requerido por el Juzgado Tercero de Juicio de Guanare". (Resaltado de este tribunal).

Respecto a lo anteriormente expuesto, este tribunal observa lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos:

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible...Omissis...

(Resallado de este tribunal)

Es evidente que la conducta del imputado en autos se encuadra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 1. 3 y 4 de la norma in comento, manifestada en su falta de comparecencia ante el llamado de los órganos jurisdiccionales en los cuales tiene aperturados procesos previos al que hoy nos ocupa, evidenciándose dicha conducta en las Ordenes de Captura emitidas por el Juzgado Tercero de Juicio y por el Juzgado Tercero de Control en techas 02-10-2014 y 09-02-2015. respectivamente, incumpliendo el propósito de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas, para asegurar los f.d.p.: y aun cuando tal conducta no se ha puesto de manifiesto en este recién iniciado proceso, la existencia de dicho proceso ante este tribunal supone que se encuentra incurso en un nuevo hecho punible, por lo que esta Juzgadora decreta la CONDUCTA CONTUMAZ de) ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad V-15.530.786. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo III De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia

Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el dossier del expediente, se desprende que el día lunes 30 de marzo de 2015, aproximadamente a las 5:30 p.m.. fue sustraído un reproductor de sonido "de color negro, marca Nissan", de un vehículo "marca Chevrolet, Modelo Malibú, de color Azul, Placas AF202IM" que se encontraba estacionado en la calle 15 entre carreras 5ta y 6ta, diagonal al Banco de Venezuela, de esta ciudad, cuyo conductor expresó que estaba haciendo unas diligencias personales y "cuando regresó consiguió el vehículo con la puerta del lado izquierdo la que se encuentra al lado del conductor abierta" y que dicho reproductor, según la descripción suministrada por un comerciante de la zona. "presuntamente lo llevaba un ciudadano que vestía un pantalón jean de color azul con suéter color, envuelto en un periódico", el cual fue aprehendido momentos más tarde por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 cuando el mismo "se desplazaba (caminando) por la calle 13 entre carreras 5ta y 6ta, del municipio Guanare Edo Portuguesa", incautándole "un reproductor de sonido de caceth (sic) con carátula en la parte frontal de color negro con material un metálico de Color Gris, Marca Nissan, Modelo NO.PP-1745H, Serial Nro 0081665, la cual lo llevaba envuelta en papel periódico".

Así las cosas, se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad cuatro años a ocho cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el día 30 de marzo de 2015, aproximadamente a las 5:30 p.m., por lo que para el momento de celebración de la audiencia de presentación habían transcurrido tan solo 3 días y seis horas de haber ocurrido el delito.

Para verificar la existencia de "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se observa lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Considerando las circunstancias particulares del presente caso, en la cual el imputado presenta una conducta predelictual, así como una conducta contumaz, decretada en audiencia de presentación y fundamentada en párrafos anteriores de este mismo auto, que indica su taita de voluntad de someterse a la persecución penal, es por lo que este tribunal verifica que existe "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad V-15.530.786.

Ahora bien, verificada como ha sido la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad V-15.530.786, la cual será cumplida en los Calabozos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las solicitudes que tiene el imputado de autos por la Orden de Captura emitida por el Juzgado Tercero de Control en fecha 09-02-2015, expediente 3C-7988-12, por el Delito de Hurto Agravado, y la Orden de Captura emitida por el Juzgado Tercero de Juicio, de fecha 02-10-2014, por el Delito de Robo. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, ambos Juzgados de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Juzgadora acuerda oficiarles a fin de notificarles sobre la medida impuesta al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad V-l5.530.786, en audiencia de presentación, informándoles que el mismo se encuentra recluido en los Calabozos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.P., conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO: Se declara la conducta contumaz del ciudadano J.A.P. conforme a lo previsto en el artículo 355 numeral 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 numeral 4 del mismo texto adjetivo penal, la cual será cumplida en los calabozos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

QUINTO: Notifíquese a los órganos jurisdiccionales que solicitan al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad V-15.530.786, informándoles sobre la medida cautelar impuesta y el lugar de reclusión en el cual será cumplida dicha medida…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.C.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado J.A.P., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de Abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicito que se desestime la medida privativa de libertad por cuanto el delito no amerita la privación de libertad, considerando que no están llenos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que no existe el peligro de fuga y en base a tales argumentos, fue que esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CAPITULO III

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que si bien es cierto que en el caso de marras existe: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que no existe el peligro de fuga señalado en el artículo 237 del COPP.

En ese sentido es necesario señalar lo que prescribe el artículo 237 en su parágrafo primero:

Articulo 237.- Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, (subrayado de quien suscribe)

Es imperioso también señalar el contenido del artículo 453 ordinal 4, el cual establece lo siguiente:

Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: (subrayado nuestro)

4. si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera afectado en el lugar del delito.

Como puede apreciarse, el articulo 237 en su parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena en su límite máximo es igual o superior a diez años, y la calificación jurídica esgrimida por la Fiscalía del Ministerio Publico es el de hurto calificado articulo 453 ordinal 4, el cual establece una pena de cuatro a ocho años, razón por la cual la defensa considera que no están acreditados los supuestos del artículo 236, 237 y 238.

De igual manera, es necesario señalar que la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, es susceptible de un acto de formal composición como lo es el acuerdo reparatorio, la cual puede proponerse en cualquier estado del proceso, y que el mismo extingue la acción penal.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos.

Estas medidas privativas de libertad solo se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…"

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº CM1-P-2015-0129, dictada en fecha 15 de Enero de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido J.A.P., medidas cautelares sustituyas de libertad postulando la establecida en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado J.A.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose conducta contumaz conforme a lo previsto en el artículo 355 numeral 1, 3 y 4 eiusdem, alegando la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que se “desestime la medida privativa de libertad por cuanto el delito no amerita la privación de libertad, considerando que no están llenos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que no existe el peligro de fuga”.

  2. -) Que “la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, es susceptible de un acto de formal composición como lo es el acuerdo reparatorio, la cual puede proponerse en cualquier estado del proceso, y que el mismo extingue la acción penal”.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta de Investigación Penal Nº GNB-019-15 de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 311, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano J.A.P., en razón de que en esa misma fecha, siendo las 05:30 de la tarde, visualizan a un ciudadano que les hacía señas, quien se identificó como C.E.C.U. funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, y les informó que había dejado estacionado su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, DE COLOR AZUL, PLACAS AF202IM, en la calle 15 entre carreras 5º y 6º diagonal al Banco de Venezuela del Municipio Guanare, cuando regresó consiguió el vehículo con la puerta del lado izquierdo abierta, faltando el reproductor de color negro marca Nissan, el cual presuntamente lo llevaba un ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul con suéter de color, envuelto con un periódico. Seguidamente logran visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, a quien se le incautó un reproductor sónico de casete con carátula de la parte frontal de color negro con un material metálico de color gris, marca Nissan, modelo NOPP-1745H, serial Nº 0081665, envuelto en papel periódico, quedando identificado como J.A.P., quien presenta diversas solicitudes por ante los Tribunales Penales de Guanare (folio 04 de las actuaciones originales).

  4. -) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 30 de marzo de 2015, levantada al imputado PERAZA J.A. (folio 05 de las actuaciones originales).

  5. -) Denuncia Nº D311-SIP-090-15 de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la víctima COLMENARES UZCÁTEGUI C.E., en la que manifiesta que ese mismo día a las 05:30 de la tarde, estacionó su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas AF201IM, en l acalle 15 con carreras 5º y 6º frente a Banco de Venezuela, y se encontraba haciendo una transacción bancaria cuando se le acercó un ciudadano que le informa que un sujeto vestido de jean y franela azul y portando gorra de color morada estaba sustrayéndole el reproductor de música de su vehículo, a lo que salí de inmediato hacia el carro y se percata que la información era cierta, sale a la carrera 5º con la finalidad de dar con la descripción del individuo logrando visualizarlo a la altura de la esquina de la calle 13 entre carreras 5º y 6º, y portaba en su mano izquierda dicho reproductor envuelto en papel periódico, a lo que solicitó apoyo del comando de zona donde trabaja y lograron la captura del sujeto y la recuperación de su reproductor de sonido (folio 07 de las actuaciones originales).

  6. -) Registros de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas de fechas 30/03/2015, en la que se deja constancia de las características del reproductor de sonido incautado y del vehículo de la víctima (folios 10 y 11 de las actuaciones originales).

  7. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 14 y 15 de las actuaciones originales).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de enero de 2015, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejan constancia de los registros policiales del ciudadano J.A.P., los cuales son: (1) Expediente H302070 por el delito de Lesiones Personales de fecha 09/04/2006; (2) Expediente K-12-0254-01432 por el delito de Hurto Agravado de fecha 29/07/2012; (3) Orden de captura por el Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, en el expediente 3C-7988-12 de fecha 09/02/2015 por el delito de Hurto Agravado; y (4) Orden de captura por el Tribunal de Juicio Nº 03, sede Guanare, de fecha 02/10/2014 por el delito de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones (folio 16 de las actuaciones originales).

  9. -) Inspección Nº 892 de fecha 31 de marzo de 2015, practicada a VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1981, TIPO SEDAN, PLACAS AF202IM, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV300138 (folio 17 de las actuaciones originales).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-198 de fecha 31 de marzo de 2015, practicado al vehículo del presente procedimiento (folio 18 de las actuaciones originales).

  11. -) Avalúo Nº 9700-254-478 de fecha 31/03/2015, practicado a un radio reproductor para casete, modelo PP-1745H, serial 0081665, marca NISSAN (folio 19 de las actuaciones originales).

    Del iter procesal arriba referido, se procederá a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano J.A.P. del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, indicando lo siguiente: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº GNB 010-15, relacionadas con las planillas de registro de CADENA DE C.D.E.F. del reproductor de sonido colectado y del vehículo del cual fue sustraído, que cursan en los folios diez (10) y once (11) y los informes de AVALUÓ REAL, practicado al reproductor de sonido y de INSPECCIÓN N° 892, practicada al vehículo en cuestión, insertos a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) respectivamente, permiten determinar la configuración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal.”

    Al respecto, establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

    Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años

    .

    Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

    Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    …omissis…

    5º. Si para cometer el hecho o trasladar a cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida

    …omissis…

    .

    Con base en dicho tipo penal, observa esta Corte, que la presente causa es sustanciada, por la sustracción de un sólo objeto del vehículo (reproductor de sonido), lo que lo distingue del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 3º. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito

    .

    De modo pues, desvalijar es sustraer, extraer o separar las partes o piezas de un vehículo automotor, en el entendido de que no será suficiente para la consumación del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, que el autor sustrajera una pieza determinada, sino será necesario que extraiga varias, es decir, más de una, no importando luego el número total de las mismas.

    Por lo que al tratarse en el presente caso de una sola pieza sustraída (reproductor de sonido), se configura automáticamente el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, con alguna de sus modalidades agravadas o calificadas (artículos 452 y 453 del Código Penal).

    De tal modo, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose acreditado en el presente caso, el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.A.P., por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.-

    Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se presumía el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 4º, en razón del comportamiento presentado por el imputado J.A.P. en otros procesos penales anteriores, ello en razón de tener diversas órdenes de capturas ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Aunado a ello, debe considerarse lo contenido en el ordinal 5º del mencionado artículo, referido a la conducta predelictual del imputado J.A.P., a quien se le sigue diversas causas penales, por los delitos de LESIONES PERSONALES de fecha 09/04/2006 en el Expediente H302070; HURTO AGRAVADO de fecha 29/07/2012 en el Expediente K-12-0254-01432; HURTO AGRAVADO según orden de captura de fecha 09/02/2015 por el Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare y ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES según orden de captura de fecha 02/10/2014 por el Tribunal de Juicio Nº 03, sede Guanare.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado J.A.P., no sólo por su comportamiento durante los otros procedimientos penales aperturados en sede jurisdiccional, sino también por su conducta predelictual.

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado J.A.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Además, prevé expresamente el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Instancia Municipal podrá decretar medida de coerción personal en los siguientes términos:

    Articulo 355. Medida de coerción personal. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

    Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

    1.- La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

    2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos:

    3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

    4.- El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

    En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas

    .

    La citada disposición legal, prevé la facultad que tiene el Juez o Jueza para decretar medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los procesados y procesadas por delitos menos graves. Ahora bien, la excepción que contiene la norma transcrita, está referida a que este tipo de medidas cautelares (las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no pueden ser decretadas a los procesados por delitos menos graves, en los casos de comprobada contumacia o rebeldía; y la razón de esa previsión legal, es que en los casos de contumacia o rebeldía, lo procedente es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello se desprende de lo establecido del aparte in fine del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en los casos de contumacia o rebeldía, el Juez de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

    De manera, que estando prevista legalmente la facultad que tiene el Juez o Jueza para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, como en el caso de marras, donde el imputado J.A.P. tiene registros policiales por la comisión de otros delitos, así como órdenes de capturas por diversos tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho. En razón de ello, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que “la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, es susceptible de un acto de formal composición como lo es el acuerdo reparatorio, la cual puede proponerse en cualquier estado del proceso, y que el mismo extingue la acción penal”, esta Corte aprecia lo siguiente:

    Fundamenta la recurrente su medio de impugnación, en los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en estimar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, aparece desproporcionada cuando el delito imputado (HURTO CALIFICADO) tiene establecido una pena que no excede de ocho (08) años en su límite superior, que lo subsume dentro del procedimiento especial de delitos menos graves, con el agravio de negársele la oportunidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso.

    Visto el motivo de impugnación, y revisada la decisión objeto de impugnación, una vez decretada la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.P., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, previa solicitud fiscal, el tribunal acuerda imponerle al referido imputado la medida privativa de libertad, por la conducta predelictual que registra, por lo que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación está contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, resultando procedente conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta Alzada que en estos casos, la proporcionalidad entre el delito imputado y la pena establecida en la ley no es el único parámetro que debe revisar el Juez de Instancia, ya que la conducta predelictual que presente el imputado, lo faculta para decretar este tipo de cautela.

    Consecuencialmente, acordada la medida privativa de libertad, la suspensión del proceso a prueba no resulta aplicable, toda vez que pierde su naturaleza alternativa, ya que la misma está dirigida a imponer condiciones que, en libertad, debe cumplir el imputado.

    Claro está, si dicha medida es sustituida, podrá acogerse a la suspensión condicional del proceso, ya que su aplicación no está prevista sólo para el acto de imputación y/o presentación de detenido en flagrancia, al establecer el penúltimo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma es aplicable desde esa audiencia de presentación, por lo que el gravamen denunciado por la recurrente no se evidencia, ya que si el imputado está privado de libertad no procede la suspensión condicional del proceso, pero si es sustituida por una medida cautelar no privativa, puede solicitar la aplicación de la alternativa, por lo que, ambos escenarios, hace que el argumento de la defensa no resulte ajustado a derecho, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR el segundo alegato formulado en su medio de impugnación. Así se decide.-.

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.P., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose conducta contumaz conforme a lo previsto en el artículo 355 numeral 1, 3 y 4 eiusdem; en consecuencia, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    Por último, se ordena remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    OBITER DICTUM:

    De la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que en el acta de audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 02 de abril de 2015 (folios 33 al 35 de las actuaciones originales), al momento de cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, se dejó constancia de lo siguiente: “Esta representación fiscal, deja a su disposición al ciudadano J.A.P., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-12-1980, titular de la cédula de identidad V-15.530.786, de profesión y oficio Mesonero, Residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 5 bis, casa S/N, al lado del Hotel La Góndola, Guanare, Estado Portuguesa; por los hechos ocurridos el día lunes 30-03-2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial […narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conforme al contenido de las actas procesales]…”

    De lo anterior, se aprecia, que no se dejó constancia en el acta de audiencia de la correspondiente imputación formal, en cuanto al hecho delictivo que se le atribuye al imputado, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión; la adecuación al tipo penal correspondiente, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias vinculantes Nº 276 de fecha 20/03/2009 y Nº 1381 de fecha 30/10/2009, ha establecido que tanto la audiencia oral de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como la audiencia oral de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De modo pues, al constituir la audiencia oral de presentación de detenido un acto de imputación formal, se debe dejar expresa constancia en el acta que se levante a tal fin, de cuál es el hecho real que se imputa (circunstancias de tiempo, modo y lugar), de la calificación jurídica y de cuáles son los elementos de convicción, ya que lo contrario violentaría los derechos del imputado, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales).

    Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto, y por cuanto en el presente caso se hizo una remisión expresa a los hechos descritos en el Acta Policial, lo cual no acarrea la nulidad de lo actuado, ya que la circunstancia fáctica no se extralimita de lo contenido en la referida acta, es por lo que únicamente se le hace saber a la Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, que en lo sucesivo no incurra en lo aquí detectado.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado J.A.P.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 6413-15

    SRGS/.-

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